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TA ANT - 05001 23 33 000 2020 02614 00-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2020 02614 00-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS – Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN - A pesar de la existencia de presunción de legalidad de las declaraciones tributarias privadas presentadas por los contribuyentes, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que dicha disposición no implica la imposibilidad por parte de la administración de revisar su contenido, ejerciendo para el efecto la facultad de fiscalización, al cual se encuentra prevista en el artículo 684 del E.Tsi en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos, compras e IVA descontable pueden ser rechazados. Para ello, la administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias / PRUEBA INDICIARIA - Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado. / CARGA DE LA PRUEBA - es deber del contribuyente probar ante las autoridades las condiciones fácticas y jurídicas que fundamentan las deducciones / TRASLADO DE LA PRUEBA OBTENIDA POR LA DIAN - la Administración

probado. / CARGA DE LA PRUEBA - es deber del contribuyente probar ante las autoridades las condiciones fácticas y jurídicas que fundamentan las deducciones / TRASLADO DE LA PRUEBA OBTENIDA POR LA DIAN - la Administración debe poner en conocimiento del contribuyente el acta de inspección, cuyo traslado siempre es obligatorio, aunque se lleve a cabo con el requerimiento especial o el pliego de cargos. - las pruebas allegadas por la Administración en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, pueden ser desvirtuadas con ocasión de la notificación del requerimiento especial

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, evidenció la Sala que, l a contabilidad y facturas presentadas por la parte demandante fueron desvirtuadas por medio del trámite de fiscalización adelantado por la DIAN, sin que en su desarrollo se evidencie transgresión a las normas o principios Constitucionales y legales.

Asimismo, tampoco se encontró que, con la información aportada por la Sociedad Comercialización Internacional S&JIL S.A.S se pudiera restar credibilidad a los hallazgos advertidos por la DIAN en el requerimiento especial, liquidación oficial y respuesta al recurso de reconsideración. En ese orden, la presunción de legalidad de los actos atacados permaneció incólume, y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02614 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS

DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL S.A.S

DEMANDADO: DIAN

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL S.A.S

DEMANDADO: DIAN

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2020 02614 00 DEMANDANTE Sociedad de Comercialización Internacional S&JIL S.A.S en liquidación DEMANDADO Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario SENTENCIA N° La información documental allegada por la parte demandante en el trámite administrativo y judicial, fue desvirtuada por la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización, en ese sentido, la presunción de legalidad de los actos enjuiciados permanece incólume.

TEMA 42

DECISIÓN Niega Pretensiones Procede esta Sala a resolver la controversia planteada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Impuestos, formulado por la Sociedad Comercialización Internacional S&JIL S.A.S en liquidación en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN1.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

La parte accionante solicita como pretensiones las siguientes: “1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Liquidación Oficial de Renta No. 112412019000011 del 23 de enero de

2019, correspondiente al año o periodo gravable 2014 emanada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. b) Resolución número 992232019000172 del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual, se dio respuesta al recurso de reconsideración y se confirmó la Liquidación Oficial de Renta No. 112412019000011 del 23 de enero de 2019.

2. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: a) Se deje en firme la declaración privada de renta del año gravable 2014 presentada el día 14 de abril de 2015, mediante número de formulario 1110600953587. b) En caso de que se lleve a cabo cobro coactivo y se proceda con su ejecución se paguen los perjuicios derivados de tal proceder, los cuales serán tasados de acuerdo a peritaje ordenado por el despacho.

1 En adelante DIANRADICADO: 05001 23 33 000 2020 02614 00

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DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL S.A.S

DEMANDADO: DIAN

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3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada”

2. HECHOS.

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, manifiesta la demandante que su objeto social se compone de la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o

fabricados por productores socios; aunado a ello, comercializa, importa, exporta, produce y vende cualquier tipo de productos, metales preciosos y sus manufacturas. Refiere que en cumplimiento de sus obligaciones como contribuyente, presentó el 14 de abril de 2015 liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del periodo gravable 2014, allí fue señalado que los ingresos netos percibidos ascendían a $227.907.225.000, explicando además que, para la generación de dicho valor, incurrió en costos por valor de $220.802.395.000. Dicha declaración fue objeto de corrección por medio de formulario No. 1110600953587, allí se modificó el total de saldo a favor que inicialmente fue de $3.144.571.000 y con esta nueva declaración se dio un total de $1.884.974.000. El 18 de abril de 2015 presentó ante la DIAN información exógena del periodo 2014, utilizando para el efecto los siguientes formularios, i)100066123782068 por concepto de “pagos y retenciones practicadas por operaciones propias” ii)100066123782179 por concepto de “retenciones en la fuente practicadas a la sociedad S&JIL S.A.S” iii)100066123782258 por concepto de “impuestos a las ventas por pagar descontable” iv) 100066123782297 por concepto de “impuestos a las ventas por pagar generado” v)100066123782448 por concepto de “información en ingresos recibidos” vi)100066123782502 por concepto de “más saldos de cuentas por cobrar al 31 de diciembre”, vii)100066123782511 por concepto de “más saldos de cuentas por pagar al 31 de diciembre”, viii)100066123782534 por

cobrar al 31 de diciembre”, vii)100066123782511 por concepto de “más saldos de cuentas por pagar al 31 de diciembre”, viii)100066123782534 por concepto de “socios, accionistas y cooperados”, ix)100066123782566 por concepto de ”más información de las declaraciones tributarias” x) 100066123782652 por concepto de ”más información declaraciones tributarias acciones aportes e inversiones en bonos certificados títulos inver”. En esta línea, presentó ante la DIAN solicitud de devolución de saldos, por medio del formulario No. 108001282132, la cual ascendió a $1.884.974.000,RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02614 00

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DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL S.A.S

DEMANDADO: DIAN 4 correspondiente al saldo declarado en el formulario de corrección; dicha solicitud se resolvió de forma favorable con Resolución 62829000525261 de 2016.

Expone además que, conforme el contenido de los artículos 48, 59, 62, 66 y 107 del E.T. los costos o expensas propias en las que incurre para adelantar su actividad productora de renta son deducibles, para lo cual son requeridas facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del

mismo Estatuto, de este modo, asevera presentó las facturas ante la entidad demandada para así demostrar la procedencia de los costos y deducciones. Indica que, las erogaciones asociadas a la adquisición, transporte y exportación del material aurífero, fueron incorporados a los costos y deducciones en su declaración de renta del periodo gravable 2014, explicando que la información que lo soporta fue registrada en la información financiera de la compañía. Informa además que, el 25 de agosto de 2017 le fue notificado el requerimiento ordinario de información, donde le fue solicitada la información correspondiente a la declaración de renta y complementarios, la cual fue atendida por la sociedad; con todo, posteriormente fue emitido el requerimiento especial No. 112382018000042 de 2018 en el que se propuso modificar la declaración privada, en la que no se reconoce el valor de $204.733.139.000 por valor de costos y deducciones, fundamentando su decisión en pruebas trasladadas entre los procesos de fiscalización, y otras adicionales, además en la conclusión que los proveedores eran ficticios y que se presentó simulación en las operaciones de compra y venta de oro. Explica que, el 16 de agosto de 2018 presentó respuesta al requerimiento especial, en el que formuló argumentos de inconformidad frente a la existencia de indicios a los cuales la entidad daba valor probatorio, máxime que los soportes para acreditar los costos y deducciones fijados en las declaraciones fueron entregados en las visitas realizadas por la DIAN y en las inspecciones tributarias; añadiendo que si bien las actuaciones de la entidad guardan respaldo en pruebas a través de visitas, declaraciones y testimonios de algunos de los proveedores, su valoración conlleva a la transgresión de los artículos 750 y 752 del E.T.,

añadiendo que si bien las actuaciones de la entidad guardan respaldo en pruebas a través de visitas, declaraciones y testimonios de algunos de los proveedores, su valoración conlleva a la transgresión de los artículos 750 y 752 del E.T., además de los principios de publicidad y contradicción por omitir la posibilidad de contrainterrogar.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02614 00

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DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL S.A.S

DEMANDADO: DIAN

5 Argumenta que pese a lo anterior, el 25 de enero de 2019 fue emitida liquidación oficial No. 112412019000011 en la que fue ordenado un saldo a pagar de $98.481.594.000, incluyendo la sanción por inexactitud de $50.183.284.000, decisión contra la cual presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto con la Resolución 992232019000172 de ese año, confirmando la decisión recurrida.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como concepto de la violación, expone los argumentos por los cuales considera que se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos expedidos en su contra por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.  Falsa motivación. Arguye que según los actos demandados la sociedad no realizó las operaciones informadas a partir de las verificaciones adelantadas por la DIAN a los

proveedores y proveedores de éstos, lo que generó la constitución de indicios de un supuesto fraude fiscal; asimismo, que hubo simulación de los negocios informados a partir del comportamiento fiscal de algunos de sus proveedores. En este orden, manifiesta que, la decisión de la DIAN se dio a partir de la información recolectada de los proveedores, sin embargo, los costos sí existieron y cuya veracidad fue demostrada a través de la información contable, financiera, facturas, recibos, egresos, DEX, SAE, cartas de responsabilidad, formularios cambiarios, pago de regalías, anticipo por clientes, certificaciones y correspondencia que demuestran la veracidad de las transacciones , resaltando que frente a este punto no se presentaron reparos. Aunado a lo anterior, considera que no hay lugar a predicar la existencia de operaciones simuladas, sin que previamente exista una declaración judicial por el funcionario competente. En dicho sentido, expone que, para la expedición de los actos administrativos demandados se partió de una lista de elucubraciones con pruebas ilegales y cuyo objeto supera su alcance como contribuyente, dado que, fungiría como un tercero de buena fe frente a sus proveedores.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02614 00

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DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL S.A.S

DEMANDADO: DIAN 6  Infracción de las normas en que debía fundarse.

Estima que los costos y deducciones pueden ser aplicados en una declaración con el objeto de disminuir la renta líquida gravable, en todo caso, el modo de demostrar los costos y deducciones es la factura, la cual debe satisfacer los requisitos contenidos en los artículos 617, 618 y 771-2 del E.T. En ese orden, expone que, las facturas presentadas ante la DIAN que soportan la compra y venta de los activos reunieron los requisitos establecidos en la norma citada, aclarando que si bien no desconoce la facultad de verificación de la administración, sí censura que se verifique con terceros operaciones comerciales tres años después de su celebración, señalando que esto es una carga excesiva, y desconoce las nociones elementales de la contabilidad en el derecho tributario.  Expedición irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Indica que la forma en que fueron practicadas las pruebas que llevaron a desestimar los costos y deducciones transgredieron el derecho al debido proceso, en primer lugar, por haber superado el ámbito probatorio de la administración, además, no fueron recepcionados en las oficinas de impuestos, no fueron dadas en escrito dirigidos a la administración ni es respuesta a requerimientos, y no se garantizó el derecho de contracción, como lo prevé el artículo 750 del E.T. Asimismo, explica que, la prueba testimonial fue realizada con personas desconocidas para el contribuyente sin haberse dado la posibilidad de estar presente en el momento de recaudar la prueba. Concluye a partir de lo expuesto, que se emitió una decisión sancionatoria con

base en pruebas que no debieron ser practicadas, en desconocimiento de las reglas para su realización y por terceros frente a los cuales no le fue posible defenderse o contradecirles.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La DIAN presentó contestación de la demanda2, manifestando su oposición frente a las pretensiones de la demanda, para el efecto explica que en el marco del

2 Archivo digital 07RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02614 00

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DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL S.A.S

DEMANDADO: DIAN 7 procedimiento administrativo de su competencia, adelantó labores de investigación, resultando allí las declaraciones juramentadas en las cuales las transacciones allegadas por el contribuyente fueron refutadas, hecho que fue controvertido por la aquí demandante en la respuesta al requerimiento especial.

Precisa que, dado que el trámite de fiscalización no tenía como objeto la fiscalización de los procesos de exportación ni reintegro de divisas, los documentos que soportan tales actuaciones no demuestran la relación comercial con sus proveedores. Refiere que, una vez fueron analizadas las compras que originaron los costos, encontró que estaba frente a un caso típico de simulación de operaciones económicas que genera beneficios de tipo fiscal, y dadas las circunstancias de ocultamiento, es difícil la tipificación, por ello, a través de las labores de verificación pudieron ser recaudados diversidad de indicios que permiten

demostrar la inexistencia de las operaciones, demostrándose así la evasión tributaria; en ese orden, estima que no se configura el vicio de falsa motivación habida cuenta que los actos demandados cumplieron los elementos que les son propios, respetando el derecho de defensa y debido proceso. Añade que, la informalidad en manos de los proveedores no es una justificación para no cumplir con el deber de demostrar la realidad de las operaciones de compra, además, si bien los artículos 773 y 774 del E.T. disponen la manera en cómo debe ser llevada la contabilidad para que ésta pueda ser valorada como prueba, no implica que ésta no pueda ser controvertida a través de los medios probatorios previstos en la Ley, y en caso de ser así, corresponde a la parte demandante demostrar la realidad de las compras, resaltando que, las facturas, recibos, egresos, DEX, SAE, cartas de responsabilidad, formularios cambiarios, pago de regalías, anticipo pagado por los clientes, certificaciones y correspondencia de entidades nacionales e internacionales no son pruebas pertinentes, conducentes para probar las compras de oro. En esta misma línea, admite que el artículo 746 del E.T. prevé una presunción de veracidad de las declaraciones tributarias presentadas, con todo, el artículo 742 ejusdem, contempla que la determinación de los tributos y sanciones debe fundarse en los hechos demostrados en el expediente; dicho esto, explica que en uso de las facultades del artículo 746 y 684 verificó la declaración privada,

encontrando elementos para desvirtuarla, en la contestación de la demanda seRADICADO: 05001 23 33 000 2020 02614 00

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DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL S.A.S

DEMANDADO: DIAN 8 identifican las pruebas indirectas obtenidas dentro de las cuales están los requerimientos de información y autos comisorios, prueba indiciaria donde se relaciona la imposibilidad de verificación de las operaciones, la falta de localización de varios proveedores, la manifestación del proveedor Luis Eduardo Velásquez Aguirre donde señaló nunca haber comercializado con oro, la inexistencia de sociedades desde hace 4 años, y el resultado de las declaraciones de IVA, retención en la fuente y renta de los proveedores.

En cuanto al modo de recaudar las pruebas testimoniales, indica estas pruebas fueron recaudadas en razón a los autos de verificación o cruce, explicando además, que las declaraciones recibidas bajo la gravedad del juramento son una manifestación válida de la voluntad del testigo ante los funcionarios de impuesto, además, a la sociedad le fue brindada la posibilidad de contradecir estas pruebas, por medio de la notificación del requerimiento especial, sin que en momento alguno se impidiera al contribuyente el acceso a las pruebas Concluye afirmando que, cotejadas dichas pruebas obtenidas en el proceso fiscalización con las pruebas documentales aportadas por la sociedad demandante, estas últimas resultan insuficientes para acreditar las operaciones

económicas y la procedencia de los costos. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 30 de julio de 2020, notificado el 15 de octubre de la misma anualidad. Adicionalmente, mediante auto de fecha 6 de agosto de 2021, en razón de encontrarse establecidos los presupuestos previstos en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se incorpora la prueba documental allegada y se dispone el trámite de sentencia anticipada; a su vez, a través de providencia del 20 de agosto de 2021, se concedió a las partes el traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos por los cuales estima que los actos administrativos demandados deben ser anulados, asimismo, alude que, con las pruebas Nos. 1 a 27 se demuestra que la información contable fue debidamente llevada por la sociedad, así como el suministro de información exógena y financiera entre la cual se hallanRADICADO: 05001 23 33 000 2020 02614 00

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DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL S.A.S

DEMANDADO: DIAN 9 los estados financieros, balances y soportes que acreditan la compra, venta, transporte y exportación del material aurífero en el año 2014, información que por demás no fue desconocida por la DIAN durante todas las actuaciones.

Asimismo, rememora que, en el trámite ante la DIAN y ahora en el proceso judicial, obra documentación que da cuenta de la compra y transporte del material aurífero, información exógena que prueba los pagos y retenciones, el pago de los anticipos a los proveedores, la demostración de los ingresos, movimientos de cuentas, salarios del personal, cuentas por cobrar, las cuales acreditan la existencia de las operaciones comerciales, sin que la prueba testimonial pueda ser el mecanismo para desvirtuar los asientos contables, además porque en ellos no se desconocieron las relaciones comerciales e incluso allí fue explicado que la manera en cómo eran realizadas las negociaciones era en efectivo, y además, como se dijo en la demanda, no se cumplieron las condiciones legales para su recaudo. En este sentido, considera que se hace necesario diferenciar la informalidad en la que pudieron estar algunos de sus proveedores, de aquella situación referida por la DIAN cuando asegura que las operaciones comerciales no existieron y que fueron ficticias o simuladas, argumentando además, que no es su deber actuar como garante de la formalización de sus proveedores, so pena de desconocer las operaciones adelantadas. La PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión en los cuales expone que la DIAN adelantó la investigación de las operaciones realizadas por la demandante, y en el marco de dichas acciones fueron obtenidas las declaraciones juramentadas, desvirtuándose a través de éstas las transacciones declaradas; indica que, para la procedencia del vicio de falsa motivación es necesario demostrar que los actos no tuvieron en cuenta hechos probados ni reales, sin

embargo asegura que estos requisitos sí fueron satisfechos. En todo caso, resalta que la informalidad de parte de los proveedores no puede ser una justificación para el incumplimiento de la carga de acreditar la realidad de las operaciones y de controvertir las pruebas de la DIAN; en todo caso, explica que, además de las declaraciones, cuenta con soportes documentales irregulares impiden su valoración, por no ajustarse al contenido de los artículos 773 y 774 del E.T.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02614 00

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DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL S.A.S

DEMANDADO: DIAN

10 En ese orden, considera que las actuaciones enjuiciadas son legales y se encuentran fundadas en pruebas recaudadas e indicios establecidos que fueron por demás, dados a conocer al interesado a través de la notificación de las actuaciones adelantadas en el trámite administrativo. El MINISTERIO PÚBLICO , no emitió concepto, no obstante haber sido debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del medio de control de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión

No. 112412019000011 del 23 de enero de 2019, relacionada con el periodo gravable 2014, y la Resolución No. 992232019000172 del 12 de noviembre de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración formulado contra la primera, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, mediante las cuales declaró la existencia de operaciones simuladas y en consecuencia, estableció la improcedencia de $204.733.139.0003 como costos plasmados en la declaración del impuesto de renta y complementarios para el periodo gravable ya referido. Por lo anterior, se deben evaluar cada uno de los cargos de nulidad alegados con la demanda, y a partir de ello, establecer si las decisiones enjuiciadas se ajustan al ordenamiento jurídico. En caso de proceder la nulidad, definir sobre el restablecimiento del derecho.

3. MARCO NORMATIVO. 3.1. Presunción de veracidad de las declaraciones privadas.

3 El valor reportado en la declaración privada a título de costos fue de $220.802.395.000, de ese valor se declararon como simuladas un total de $204.733.139.000, de modo que en la liquidación oficial se tuvo como costos, un valor de $16.069.256.000RADICADO: 05001 23 33 000 2020 02614 00

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DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL S.A.S

DEMANDADO: DIAN

11 El artículo 746 del E.T. establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, ARTICULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las

11 El artículo 746 del E.T. establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, ARTICULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. Sobre esta presunción el Consejo de Estado ha señalado, “En primer término precisa la Sala que la presunción de veracidad, esto es la de reputar como ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias que establece el artículo 746 del Estatuto Tributario, tiene como condición que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial. Esta condición tiene por finalidad hacer efectivos la facultad y el deber de investigar y fiscalizar que tiene la Administración tributaria e impedir que el contribuyente escudado en la presunción de veracidad obstaculice la labor de inspección y se niegue a comprobar los hechos cuando así se requiera en ejercicio del control sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Asimismo la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política tampoco impide que la Administración realice las investigaciones necesarias tendientes a verificar la realidad de los datos presentados por los contribuyentes en las declaraciones tributarias. Pretender lo contrario haría nugatoria la facultad fiscalizadora y el deber que le asiste a las personas de contribuir en los términos definidos en la ley a la financiación

del Estado. De igual forma la presunción de autenticidad los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, que consagra el artículo 252 del C.P.C., en lo atinente a los asuntos tributarios no puede aplicarse sin tener presente el artículo 774 del Estatuto Tributario que consagra los requisitos que se deben cumplir para que los libros de contabilidad puedan servir de prueba, a saber:

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la administración de impuestos nacionales, según el caso.

2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.

3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.

4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.

5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.

Se desvirtúa la presunción, entre otros hechos, si la Administración solicita la comprobación de las cifras en la investigación respectiva y llega a establecer por los medios probatorios que los datos en ellos consignados no se ajustan aRADICADO: 05001 23 33 000 2020 02614 00

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DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL S.A.S

DEMANDADO: DIAN 12 la realidad o el contribuyente no logra acreditar que los asientos correspondan a operaciones ciertas.

De otra parte concluida una actuación administrativa, la decisión que se adopte

también está amparada por la presunción de legalidad. En este caso corresponde a quien impugna el acto la carga de la prueba para desvirtuarla. De todo lo anterior se tiene que aunque el contribuyente esté amparado por las presunciones que invoca, éstas no le impiden a la Administración realizar sus gestiones tendientes a comprobar la veracidad de los datos consignados en la declaración tributaria y en la contabilidad y evaluados los medios probatorios legalmente admisibles, allegados al proceso, desvirtuar dichas presunciones y llegar a conclusiones contrarias a las reputadas inicialmente4”. 3.2. Facultad fiscalizadora de la DIAN y la prueba indiciaria como medio procedente. A pesar de la existencia de presunción de legalidad de las declaraciones tributarias privadas presentadas por los contribuyentes, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que dicha disposición no implica la imposibilidad por parte de la administración de revisar su contenido, ejerciendo para el efecto la facultad de fiscalización, al cual se encuentra prevista en el artículo 684 del E.T, ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria

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