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TA ANT - 05001 23 33 000 2020 02696 00-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2020 02696 00-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05001 23 33 000 2020 02696 00 Instancia Única Sentencia No. 57

Procede la Sala a proferir sentencia en primera única instancia de revisión de acuerdo solicitada por el delegado del Gobernador de Antioquía, de conformidad con el artículo 121 del Código de Régimen Municipal.

I. TRÁMITE

Actuación Fecha

1. Recepción de la solicitud en la Secretaría del Tribunal 21 de julio de 2020

2. Auto que ordena fijar en lista 22 de octubre de 2020

3. Intervenciones dentro del trámite No hubo

4. Auto decreta pruebas 3 de diciembre de 2020

II. NORMAS OBJETO DE REVISIÓN.

Identificación. Acuerdo 004 de 2020 Concejo Municipal de Campamento del 28 de mayo de 2020 , "Por Medio Del Cual Se Adopta El Manual De Funciones Y Competencias Laborales Del Personero Municipal De Campamento Y Del Secretario De La Personería, Artículos “Artículo 2 del Acuerdo Municipal Nº 004 del 2020:

Otórguese a personero (a) Municipal facultades para realizar modificaciones al Manual de funciones y competencias laborales del Personero municipal de Campamento y del secretario de la personería a través de Resolución o acto administrativo expedido por quien ocupe el cargo Personero Municipal”.

modificaciones al Manual de funciones y competencias laborales del Personero municipal de Campamento y del secretario de la personería a través de Resolución o acto administrativo expedido por quien ocupe el cargo Personero Municipal”.

III. CONCEPTO DE INVALIDEZ PROPUESTO POR LA GOBERNACIÓN:

Fue expuesto de la siguiente manera:Radicado: 05001 23 33 000 2020 02696 00 Revisión de acuerdo 004 de 2020 2

“Las personerías son organismos de control y vigilancia de las respectivas entidades territoriales, que ejercen la función de Ministerio Publico y que están encargadas de la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos en su jurisdicción, así como de ejercer el control disciplinario en el municipio, la guarda del interés público y de los principios del Estado Social de Derecho y de la promoción del control social de la gestión pública.

Las Personerías Municipales carecen de personería jurídica y son una dependencia de la organización municipal, el legislador decidió conferirles autonomía presupuestal y administrativa en virtud de la calidad de autoridad administrativa que posee el Personero y las funciones de control que desarrolla.

Ante la inexistencia de disposición normativa que precise con claridad y exactitud la ubicación de las personerías en el entramado institucional del poder Público, la jurisprudencia de los contencioso administrativo, a partir de lo dispuesto en el artículo 313.8 de la Constitución, que atribuye a los concejos municipales la tarea de elegir a los personeros, ha considerado que estos últimos son servidores públicos del nivel local, de manera que hacen parte de la estructura orgánica de la administración

a los concejos municipales la tarea de elegir a los personeros, ha considerado que estos últimos son servidores públicos del nivel local, de manera que hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal. En efec to, el artículo 313, numeral 8º, de la Constitución preceptúa que a los concejos municipales corresponde, entre otras, <elegir personero para el periodo que fije la ley y los demás funcionarios que esta determine.>

A las personerías municipales se les aplican las <normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia publica> contenidas en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, sin embargo, la competencia para la creación de empleos , la fijación de la escala salarial y del manual de funciones y requisitos recae en el concejo municipal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 numeral 8 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 181 de la misma Ley 136.

Es del caso precisar que el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece en su numeral 8º que es función de los concejos la de <Organizar la personería y la Contraloría y dictar las normas necesarias para su funcionamiento>, por lo que bien es el Concejo, a iniciativa del personero, ajustar el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la personería.

No puede en consecuencia el concejo disponer que un acuerdo municipal sea modificado por el personero mediante acto administrativo (resolución), cuando es claro que el artículo 181 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con el articulo 71 ibídem, el personero tiene la iniciativa

sea modificado por el personero mediante acto administrativo (resolución), cuando es claro que el artículo 181 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con el articulo 71 ibídem, el personero tiene la iniciativa para presentar proyectos de acuerdos en materias relacionadas con sus atribuciones, por lo tanto, cualquier modificación del manual de funciones y requisitos de la planta de persona de la personería debe ser presentada ante el concejo para su aprobación.

No existe norma alguna, ni en la Ley 489 de 1998 ni en la Ley 136 de 1994 que permita al concejo delegar en el personero la competencia queRadicado: 05001 23 33 000 2020 02696 00 Revisión de acuerdo 004 de 2020 3 le asignó la Constitución en el artículo 313-8, ni mucho menos autorizarlo para que ejerza una competencia de la corporación.

La delegación de competencias del co ncejo está definida en el artículo 34 de la ley 136 cuando dispone: “ Delegación de competencias. El Concejo podrá delegar en las Juntas Administrativas Locales parte de las competencias que le son propias, conforme a las siguientes normas generales:

a) La delegación se hará con el fin de obtener un mayor grado de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En todo caso, dichas competencias están subordinadas al plan de desarrollo del municipio;

b) No se podrán descentralizar servicios ni asignar responsabilidades, sin la previa destinación de los recursos suficientes para atenerlos”.

Por otro lado, las facultades pro tempore, están encaminadas a que el concejo se puede desprender temporalmente de sus atribuciones para que el alcalde las ejerza , con claros límites, indicaciones precisas y por tiempo definido.

Por otro lado, las facultades pro tempore, están encaminadas a que el concejo se puede desprender temporalmente de sus atribuciones para que el alcalde las ejerza , con claros límites, indicaciones precisas y por tiempo definido.

El Decreto 785 de 2005 cuando se refiere a la competencia para expedir los manuales específicos, las competencias laborales y los requisitos, hace referencia a la autoridad territorial (artículo 13,25,27,29, entre otros) siempre dentro del marco de las competencias asignadas, significa entonces, que tratándose de las personerías municipales, como no hacen parte del nivel central del municipio ni del descentralizado y la constitución le asignó al Consejo dictar normas para su funcionamiento, es claro que no puede el personero dictar actos administrativos que dispongan, modifique o ajuste el manual de funciones y mucho menos que el concejo est é facultado para entregar dicha competencia al personero.

Es por lo anterior, que el artículo segundo del acuerdo puesto a consideración carece de validez, ante la falta de competencia del concejo para otorgar facultad al personero de modificar el manual de funciones por resolución.”

IV. COMPETENCIA

Esta corporación es competente para decidir la revisión de acuerdo solicitada por el delegado del Gobernador de Antioquía de conformidad con lo dispuesto en numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 120 del Código de Régimen Municipal y el numeral 2º del artículo 151 del CPACA.Radicado: 05001 23 33 000 2020 02696 00 Revisión de acuerdo 004 de 2020 4

V. PROBLEMA JURÍDICO

¿Pueden los concejos facultar a los personeros municipales para modificar el

Revisión de acuerdo 004 de 2020 4

V. PROBLEMA JURÍDICO

¿Pueden los concejos facultar a los personeros municipales para modificar el manual de funciones y competencias del propio personero y del secretario de la personería?

VI. NORMAS RELEVANTES.

Constitución Política ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos (...) 3. Autorizar al alcalde para (...) ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” “ARTÍCULO 32 modificado por el artículo 18 de la Ley 1151 de 2012 Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)

8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. (…) ARTÍCULO 178. Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la

Ley, los Acuerdos y las siguientes:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativo s, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el Artículo 87 de la Constitución.

2. Defender los intereses de la sociedad.

3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.

4. Ejerce r vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan

de la Constitución.

2. Defender los intereses de la sociedad.

3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.

4. Ejerce r vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los pro cedimientosRadicado: 05001 23 33 000 2020 02696 00

Revisión de acuerdo 004 de 2020 5 establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la súper vigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales.

5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales.

7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención.

8. Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley.

9. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo.

10. Exigir a l os funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la

10. Exigir a l os funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley.

11. Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su competencia.

12. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

13. Defender el patrimonio público interponiendo las acciones Judiciales y administrativas pertinentes.

14. Interponer la ac ción popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad, constituyéndose como parte del proceso penal o ante la jurisdicción civil.

15. Sustituido por el art. 38, Ley 1551 de 2012. Divulgar, coordinar y apoyar el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos humanos en su municipio; promover y apoyar en la respectiva jurisdicción los programas adelantados por el Gobierno Nacional o Departamental para la protección de los Derechos Humanos, y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades públicas o privadas competentes.

16. Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal.Radicado: 05001 23 33 000 2020 02696 00

Revisión de acuerdo 004 de 2020 6

17. Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.

18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente,

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17. Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.

18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades.

El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros. La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este Artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe sus funciones en el respectivo municipio o distrito.

19. Velar porque se dé adecuado cumplimiento en el municipio a la participación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamental sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública municipal que establezca la ley.

20. Apoyar y colaborar en forma diligente con las funciones que ejerce la

Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas.

21. Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales e instaurar

21. Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales e instaurar las acciones correspondientes en casos de incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

22. Promover la creación y funcionamiento de las veedurías ci udadanas y comunitarias.

23. Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación y por el Defensor del Pueblo.

24. Adicionado por el art. 38, Ley 1551 de 2012. Velar por el goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, así como las normas jurídicas vigentes.

25. Adicionado por el art. 38, Ley 1551 de 2012. Coadyuvar en la defensa y protección de los recursos naturales y del ambiente, así como ejercer las acciones constitucionales y legales correspondientes con el fin de garantizar su efectivo cuidado.Radicado: 05001 23 33 000 2020 02696 00

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26. Adicionado por el art. 38, Ley 1551 de 2012. Delegar en los judicantes adscritos a su despacho, temas relacionados con: derechos humanos y víctimas del conflicto conforme a la ley 1448 de 2011 y su intervención en procesos especiales de saneamiento de títulos que conlleven la llamada falsa tradición y titulación de la posesión material de inmuebles.

PARÁGRAFO 3. Así mismo, para los efectos del numeral 4. del

en procesos especiales de saneamiento de títulos que conlleven la llamada falsa tradición y titulación de la posesión material de inmuebles. PARÁGRAFO 3. Así mismo, para los efectos del numeral 4. del presente Artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros. ARTÍCULO 181. Facultades de los personeros. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle e molumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”: Artículo 3. Campo de aplicación de la presente ley.

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su

integridad a los siguientes servidores públicos:

a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados:

  • Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior
  • Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. - Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media. - A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000

b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:

  • En las corporaciones autónomas regionales. - En las personerías. - En la Comisión Nacional del Servicio Civil. - En la Comisión Nacional de Televisión. - En la Auditoría General de la República. - En la Contaduría General de la Nación;Radicado: 05001 23 33 000 2020 02696 00

Revisión de acuerdo 004 de 2020 8 c) A los empleados públicos de carrera de l as entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;

d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apo yo normativo que requieran los Diputados y Concejales.

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales

como:

  • Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos.
  • Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente.
  • El que regula el personal de carrera del Congreso de la República

PARÁGRAFO. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Terri toriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública: Artículo 2.2.2.1.1: Ámbito de aplicación. El presente Título rige para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Au tónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional. Las disp osiciones contenidas en el presente Título serán aplicables, igualmente, a las entidades que, teniendo sistemas especiales de

Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional. Las disp osiciones contenidas en el presente Título serán aplicables, igualmente, a las entidades que, teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como para aquellas q ue están sometidas a un sistema específico de carrera. El presente Título no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley. Decreto 1083 de 2015 , Por medio del cual se expide el Decr eto Único Reglamentario del Sector de Función Pública:Radicado: 05001 23 33 000 2020 02696 00 Revisión de acuerdo 004 de 2020 9

CAPÍTULO 6

MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS

LABORALES.

ARTÍCULO 2.2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título. Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones

Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas. PARÁGRAFO 1º. La certificación de las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por el jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta competencia. PARÁGRAFO 2º. El Departamento Administrativo de la Función Pública brindará la asesoría técnica neces aria y señalará las pautas e instrucciones de carácter general para la adopción, adición, modificación o actualización de los manuales específicos. Igualmente, este Departamento Administrativo adelantará una revisión selectiva de los manuales específicos d e funciones y de competencias laborales de los organismos y las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Las entidades deberán atender las observaciones que se efectúen al respecto y suministrar la información que se les solicite. PARÁGRAFO 3º. La administración antes de publicar el acto administrativo que adopta o modifica el manual de funciones y competencias y su estudio técnico, en aplicación del numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará conocer el alcance de la modificación o actualización, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del

de la modificación o actualización, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo. PARÁGRAFO 3. En el marco de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades deberán publicar, por el término señalado en su reglamentación, las modificaciones o actualizaciones al manual especifico de funciones y de competenci asRadicado: 05001 23 33 000 2020 02696 00 Revisión de acuerdo 004 de 2020 10 laborales. La administración, previo a la expedición del acto administrativo lo socializara con las organizaciones sindicales. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo

VI. PRECEDENTES Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección A, en Sentencia de 16 de febrero de 2017, radicación 6800123-31-000-2006-02724-01(0296-13), precisó:

«2.1.3. De la competencia del personero para establecer funciones al personal de su dependencia. Para desarrollar este punto es del caso decir que el artículo 2.° del Decreto 001 de 2006 señaló como una de las funciones especiales del personero auxiliar la de «1. Iniciar, adelantar y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que por razón de competencia conozca esta personería municipal, conforme los procedimientos señalados en la Ley.»

personero auxiliar la de «1. Iniciar, adelantar y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que por razón de competencia conozca esta personería municipal, conforme los procedimientos señalados en la Ley.» y la de «2. Comisionar para practicar pruebas a funcionarios de igual o menor jerarquía de la personería municipal de Floridablanca» Esta disposición se acusa de inconstitucional por considerarse que el personero municipal de Floridablanca no podía establecer funciones al personal de su dependencia, por cuanto tal facultad recae en el Concejo. Frente a este punto es determinante destac ar dos situaciones de importancia: una, que el mentado artículo surge una vez se dio aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1.°, numeral 2.°, título III de un Acuerdo Municipal como lo fue el 006 de 2006 «Por medio del cual se ajust a el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la personería municipal de Floridablanca», y dos, que el artículo acusado «señala», como funciones del personero auxiliar, unas diferentes a las establecidas en el Acuerdo 006 de 2006. Siendo ello así, es del caso precisar que el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 establece en su numeral 9.° que es función de los concejos la de «Organizar la Personería y la Contraloría y dictar las normas necesarias para su funcionamiento», por lo que bien podía el Concejo de Floridablanca ajustar el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la personería. Por lo anterior, no le era dable al personero municipal, por medio del

para su funcionamiento», por lo que bien podía el Concejo de Floridablanca ajustar el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la personería. Por lo anterior, no le era dable al personero municipal, por medio del artículo 2.° del Decreto 001 de 2006 «señalar» funciones al personero auxiliar diferentes a las establecidas en el manual de funciones que ajustó el órgano competente para ello, que es el Concejo Municipal (fols. 40 y 41 del expediente). »Radicado: 05001 23 33 000 2020 02696 00 Revisión de acuerdo 004 de 2020 11

VII. CONCLUSIONES Y SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial atrás citado, se tiene, en primer lugar, que las funci ones de los personeros municipales están establecidas en la propia ley, en particular el artículo 178 de la Ley 136 de 1994. En consecuencia, salvo el propio legislador, ninguna otra autoridad tiene competencia para modificar, adicionar o suprimir las func iones allí establecidas o delegar o asignar a otra autoridad tal competencia.

En segundo lugar, se tiene que, dentro de las atribuciones que tienen los concejos municipales para ejercer su competencia de organizar la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento (Ley 136 de 1994, artículo 32 -8) se encuentra la de establecer el manual de funciones de los demás servidores públicos que hacen parte de la planta de personal de la misma, sin perjuicio que dentro del marco de tales manuales el respectivo personero pueda señalarles funciones especiales conforme el artículo 181 de la Ley 136 de 1994.

que hacen parte de la planta de personal de la misma, sin perjuicio que dentro del marco de tales manuales el respectivo personero pueda señalarles funciones especiales conforme el artículo 181 de la Ley 136 de 1994.

Es de precisar que si bien el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública ” asigna a los jefes de organismos y entidades la adopción, adición, modificación o actualización del manual específico de fun

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