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TA ANT - 05001 23 33 000 2020 02991 00-(09-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2020 02991 00-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TÍTULO EJECUTIVO – La obligación debe ser clara, expresa y exigible - Sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo constituyen título ejecutivo / PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS BAJO LA LEY 1437 DE 2011 - Si transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el Juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato / EXCEPCIONES FRENTE AL COBRO DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proceden únicamente las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción / EJECUTIVO CONEXO – Cuando el proceso ejecutivo se inicia como continuación del proceso ordinario, no es necesario aportar el título, pues éste ya obra en el proceso ordinario; sin embargo, la demanda ejecutiva debe cumplir el resto de requisitos / SISTEMA DE TURNOS PARA PAGO – Puede acarrear afectación a los derechos del ejecutante.

FUENTE FORMAL: Artículo 372 del Código General del Proceso, Ley 1437 de 2011

NOTA DE RELATORÍA: Al no haber prosperado ninguna de las excepciones de mérito formuladas por la entidad ejecutada, encontrándose probada la existencia del título ejecutivo donde se consigna una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y habiéndose presentado la demanda ejecutiva luego de cumplidos los 12 meses de que trata el artículo 298 del CPACA, se ordena seguir adelante con la ejecución, pues es claro que está en

suspenso el valor ordenado en la sentencia base de recaudo, no encontrándose por tanto cumplida la obligación impuesta en la sentencia contentiva del título ejecutivo.RAD: 000-2020-02991 2

EJECUTIVO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA AUDIENCIA INICIAL: ART 372 DEL CGP INSTALACIÓN DE AUDIENCIA: Nos convoca en el día de hoy, 9 de agosto de 2021, siendo las 9:00 AM , el desarrollo de audiencia inicial de que trata el Artículo 372 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, la cual es presidida por los Magistrados que conformar la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y la ponente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA, la que se lleva a cabo de manera virtual, atendiendo lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021.

MEDIO DE

CONTROL

EJECUTIVO

DEMANDANTE ROBERTO ANTONIO BORJA LICONA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 23 33 000 2020 02991 00

1. ASISTENTES. Las partes del presente proceso se presentaron y aparecen relacionadas en el acta.

1.1.-PARTE EJECUTANTE: APODERADO EDUIN PIZA GERENA , identificado con la Cédula de ciudadanía No. 79.486.944 y portador de la Tarjeta Profesional No. 163.017 del C.S. de la J. DIRECCIONES Centro Histórico, Avenida Daniel Lemaitre, No. 9-45 Edifico Banco del Estado – Oficina 1202 Cartagena

CORREO

ELECTRONICO

eduinlpizagerena@gmail.com

TELÉFONO 300-678-15-93

1.2.- PARTE EJECUTADA: APODERADA MILENA LLANOS OBANDO, identificada con Cédula de Ciudadanía Nº 1.037.570.502 y portadora de la TarjetaRAD: 000-2020-02991 3

EJECUTIVO

3 Profesional Nº 179.657 del C.S. de la J, a quien se le reconoce personería para representar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con el poder allegado con la contestación a la demanda ejecutiva, y que obra dentro del expediente digital. SUSTITUCIÓN RAQUEL GONZÁLEZ NARANJO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.037.571.368 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 216-621 del C.S de la Judicatura, a quién se le reconoce personería de conformidad con la sustitución allegada vía correo electrónico.

DIRECCIÓN

CORREO

ELECTRÓNICO

notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co raquel.gonzalez@mindefensa.gov.co raquisgn@hotmail.com

TELÉFONO 300-667-36-70

1.3. MINISTERIO PÚBLICO:

CORREO

ELECTRÓNICO

notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co raquel.gonzalez@mindefensa.gov.co raquisgn@hotmail.com

TELÉFONO 300-667-36-70

1.3. MINISTERIO PÚBLICO:

NOMBRE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑÓZ , Procurador 30 Judicial I

Administrativo. El despacho deja constancia que los apoderados exhibieron su documento de identidad y su tarjeta profesional, ante lo cual se constató que los mismos corresponden a los indicados anteriormente por éstos.

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO. Advierte la Sala que no se encontró vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento; ello por cuanto se observa que por auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), se libró mandamiento de pago, el cual fue debidamente notificado tanto a la parte ejecutada como al Ministerio Público. Igualmente, se evidencia que la entidad ejecutada a través de apoderada judicial, allegó contestación a la demanda ejecutiva, formulando además como excepciones de mérito las de i) Inexistencia de título ejecutivo complejo – falta de integración de los documentos que deben hacer parte del mismo, ii) falta de integración del litisconsorcio necesario y iii) Asignación de turno de pago.

El Despacho de la Magistrada Ponente dio traslado mediante auto del día 7 de abril de 2021. Ahora bien, la parte ejecutante vía correo electrónico allegó pronunciamiento sobre las

excepciones formuladas, y finalmente, por auto del 24 de junio de 2021, se fijó fecha y hora para la celebración de la presente audiencia inicial. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LAS PARTES PARA QUE MANIFIESTAN SI OBSERVAN ALGÚN VICIO QUE DEBA SER SANEADO O ALGUN IMPEDIMENTO PARA REALIZAR ESTA DILIGENCIA Parte ejecutante: No advierte vicio alguno.

Parte ejecutada: Sin manifestación alguna.RAD: 000-2020-02991 4

EJECUTIVO

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Ministerio Público: Sin ninguna observación.

3. EXCEPCIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, aplicable a este tipo de procesos por remisión expresa del artículo 443 del mismo estatuto, esta es la etapa procesal dispuesta para la resolución de las excepciones previas; sin embargo el numeral 3º del artículo 442 del CGP, precisa que las excepciones deben ser propuestas mediante recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, el que no fue propuesta por la parte ejecutada, en dicha oportunidad, por lo que debe entenderse superada esta fase.

LA ANTERIOR DECISION SE NOTIFICA POR ESTRADOS Las partes se encuentra de acuerdo con lo indicado por la Sala.

4. CONCILIACIÓN. Se le concede el uso de la palabra a la parte ejecutada para que manifieste si tiene animo conciliatorio.

Se le concede la palabra a la ejecutante para que manifieste si desea dejar a disposición de la parte alguna fórmula conciliatoria.

Entidad ejecutada: Indica que no cuenta con ningún documento para efectuar propuesta para este momento procesal.

Parte ejecutante: Precisa que se de por agotada esta etapa.

Ministerio Público: Considera que se debe declarar fallida la audiencia y continuar con el trámite.

este momento procesal.

Parte ejecutante: Precisa que se de por agotada esta etapa.

Ministerio Público: Considera que se debe declarar fallida la audiencia y continuar con el trámite.

La sala escucha la intervención de los apoderados de las partes y ante la falta de ánimo conciliatorio, decide declarar fallida la presente etapa.

5. PRUEBAS. Con el valor legal que les corresponda, téngase como prueba los documentos aportados con la demanda ejecutiva, así como los allegados con la contestación a la misma, toda vez que las partes no solicitaron prueba alguna, y el despacho no considera necesario decretar alguna de oficio.

LA ANTERIOR DECISION SE NOTIFICA POR ESTRADOS Las partes se encuentran de acuerdo con lo decidido por la Sala.

6. ETAPA DE FIJACIÓN DE HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES. Le corresponde a la Sala determinar si procede la ejecución de la obligación contenida en la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) – (fls. 15 y s.s del expediente ejecutivo), por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo deRAD: 000-2020-02991 5

EJECUTIVO

5 Antioquia, corregida mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) – (fls. 30 a 31), por incumplimiento total o parcial. Para ello entonces, deberá tenerse en consideración las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada y que

corresponden a: i) Inexistencia de título ejecutivo complejo – falta de integración de los documentos que deben hacer parte del mismo, ii) falta de integración del litisconsorcio necesario y iii) Asignación de turno de pago, a fin de establecer si hay lugar a seguir adelante la ejecución o cesarla.

DE LA FIJACION DEL LITIGIO SE CORRE TRASLADO A LAS PARTES.

Las partes se encuentran de acuerdo con la fijación del litigio.

7. ETAPA DE ALEGATOS. No existiendo la práctica de prueba alguna, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 372 del Código General del Proceso, la Sala le otorga a las partes el uso de la palabra hasta por veinte (20) minutos, para presentar sus alegatos.

Parte ejecutante: Manifiesta que el objeto del proceso ejecutivo nace en razón al incumplimiento de una sentencia que fue emitida por el Tribunal Administrativo, donde la entidad ejecuta quedó debiendo unas sumas de dinero a la parte demandante sin que el Ministerio de Defensa haya cumplido en forma total, sometiendo el pago de las acreencias laboral a un turno para la cancelación del mismo. Relata que se le están afectando los derechos al actor, pues pese a que se si bien se le reconoció la pensión, se le quedó debiendo el retroactivo, considerando entonces que se debe sería adelante la ejecución.

Entidad ejecutada: Relata que es claro que la entidad que representa no se ha negado al pago, sólo que para el momento la entidad no cuenta con presupuesto pues sin los rubros que gire el Ministerio de Haciendo es imposible realizar la cancelación de la obligación. Indica

que la entidad no puede generar falsas expectativas pues los pagos depender el dinero que entregue el Ministerio, no pudiéndose señalar una fecha exacta de pago, debiéndose respetar el turno que se asigna; por tanto, solicita que se despachen en forma desfavorable las pretensiones contenidas en el texto de la demanda ejecutiva.

Ministerio Público: Considera el Agente del Ministerio Público que si existe un título claro, con un mandamiento expreso y exigible, y que no existe ningún impedimento para seguir adelante con la ejecución.

Una vez escuchadas las partes por la Sala, se declara concluida la presente etapa procesal. Esta decisión se notifica en estrados.RAD: 000-2020-02991 6

EJECUTIVO

6 SENTENCIA Procede esta Sala de Decisión a preferir sentencia dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor ROBERTO ANTONIO BORJA LICONA , a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

1. ANTECEDENTES.

  1. Indica la parte ejecutante, que el señor ROBERTO ANTONIO BORJA LICONA, en virtud del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral, instauró demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que previo trámite del proceso Contencioso Administrativo, se acogieran las súplicas de la demanda, las cuales consistían en que se declarara la nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad demandada le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, y en consecuencia, se condenara al Ejército Nacional, a reconocer y

la entidad demandada le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, y en consecuencia, se condenara al Ejército Nacional, a reconocer y pagar dicha prestación económica. ii. Relata que el conocimiento del asunto, le correspondió a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado NO. 000-2013-01491, Sala que profirió sentencia el 16 de junio de 2017 condenando a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, así: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio Nº OFI13-8494 MDNSGDAGPSAP de 21 de marzo de 2013, proferido por la Coordinadora Grupo Prestaciones de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA por medio de la cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor RODRIGO ANTONIO BORJA LICONA. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL, reconocer y pagar al señor RODRIGO ANTONIO BORJA LICONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.576.310, la pensión de invalidez desde el día 5 de marzo de 2010 y por el tiempo que la incapacidad subsista. Se advierte que la pensión de invalidez será liquidada de conformidad con lo establecido en

desde el día 5 de marzo de 2010 y por el tiempo que la incapacidad subsista. Se advierte que la pensión de invalidez será liquidada de conformidad con lo establecido en el numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente. La suma que resulte a favor del actor se actualizará en la forma y términos señalados en la parte motiva de la presente sentencia. Además, se tendrán en cuenta los ajustes de Ley”. iii. Expone que por auto del 31 de julio de 2017, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió auto de corrección de la sentencia, aclarando que el beneficiario de la pensión es el señor RICARDO ANTONIO BORJA LICONA, y no el señor

RODRIGO ANTONIO BORJA LICONA.RAD: 000-2020-02991 7

EJECUTIVO 7 iv. Precisa la parte ejecutante, que por no haber sido interpuesto recurso de apelación alguno, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada; además, que a pesar de que se presentaron los requerimientos de rigor a través de la cuenta de cobro del día 10 de noviembre de 2017, el Ejército Nacional no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia, pues el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 1982 del 27 de abril de 2018, mediante la cual le reconoció al actor la pensión de invalidez pero únicamente a partir del día 1º de mayo de 2018, dejando en suspenso el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 5 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2018, desconociendo la orden emitida en la sentencia.

1º de mayo de 2018, dejando en suspenso el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 5 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2018, desconociendo la orden emitida en la sentencia.

  1. Asegura que la Resolución No. 1982 del 27 de abril de 2018 expuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º: En cumplimiento a la sentencia referida en la parte motiva, es procedente reconocer a partir del 1º de junio de 2005 una pensión mensual de invalidez a favor del ex soldado Profesional del Ejército Nacional, BORJA LICONA ROBERTO ANTONIO, con cédula de ciudadanía y código militar No. 73.576.310 (...) conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2º: Ordenar pagar a partir del 5 de marzo de 2010, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, la pensión de invalidez reconocida en el artículo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. PARÁGRAFO 1º: Aplicar la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 05 de marzo de 2010 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. PARÁGRAFO 2º: Expresar que los valores de las mesadas pensionales causadas desde el 5 de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2018, así como la indexación de dichos

emolumentos, deberá ser asumido por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Tesorería principal del Ministerio de Defensa Nacional, dependencias a las cuales deberán dirigirse en forma directa los interesados e indagar al respecto. PARÁGRAFO 3º: Continuar pagando a partir del 1º de mayo de 2018a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativo del Ministerio, la pensión de invalidez ordenada reconocer a favor del ex –soldado del Ejército Nacional, BORJA LICONA ROBERTO ANTONIO, en cuantía de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($781.242.00), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”. vi. Manifiesta que tal y como se desprende de lo indicado en la Resolución citada, la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia, puesto que no ha cancelado las mesadas causadas desde el 5 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2018, a sabiendas que la providencia cobró ejecutoria desde el 9 de agosto de 2017, fecha desde la cual precisa, han trascurrido más de 10 meses y la entidad demandada no ha dado cabal cumplimiento.RAD: 000-2020-02991 8

EJECUTIVO

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2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA.

Una vez librado por auto del 19 de octubre de 2020 mandamiento de pago, se procedió a notificar al ejecutado, quien allegó respuesta en la cual propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de título ejecutivo complejo – falta de integración de los documentos que deben hacer parte del mismo, ii) Falta de integración del litisconsorcio necesario y, ii) Asignación de turno de pago. Señala la parte como primera excepción la “Inexistencia de título ejecutivo complejo – Falta de integración de los documentos que deben hacer parte del mismo”, precisa la ejecutada, que los documentos aportados por la parte ejecutante, no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 104 numeral 6º, y 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues es deber de dicha parte no sólo aportar primera copia de la sentencia, sino también la constancia que la misma está debidamente ejecutoriada. Asegura que para demandar en ejercicio de la acción ejecutiva, es imprescindible presentar la demanda con el lleno de los requisitos consagrados por la misma, debiendo a su vez acompañar el documento contentivo de la obligación que se pretende hacer valer como soporte de la ejecución, en las condiciones establecidas por la Ley, la que indica que solamente la primera copia de la sentencia prestará mérito ejecutivo, y que el Secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia; además que este requisito constituye un anexo obligatorio, de ahí que de no presentarse la demanda con ello, no pueden exigirse las obligaciones allí contenidas.

Anota que si los documentos requeridos no se encuentran autenticados en debida forma, con su respectiva nota de ejecutora, es imposible proceder a iniciar el proceso ejecutivo, ya que de conformidad con el inciso segundo del artículo 215 – numeral 1º del artículo 297 y 299 del CPACA, se requiere allegar la prima copia de las sentencias que prestan mérito ejecutivo. En lo que tiene que ver con excepción formulada de “Asignación de turno de pago”, advierte la parte ejecutada que de conformidad con los antecedentes que reposan en la entidad, al ejecutante se les asignó un turno de pago, y que a la fecha se están pagando las primeras 600 cuentas radicadas durante el año 2015, para un total de 1636; además, que de acuerdo a los términos de la certificación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, el turno otorgado está sujeto a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y la disponibilidad presupuestal que otorgue el Ministerio de Hacienda.RAD: 000-2020-02991 9

EJECUTIVO

9 Argumenta que actualmente dicho Ministerio no cuenta con disponibilidad presupuestal para el pago de todas las decisiones judiciales que se encuentran radicadas ante la entidad; no obstante, indica que para resolver dicha situación, el Gobierno Nacional ha adoptado las medidas pertinentes establecidas en la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, y que en su artículo 53 contempló como deuda pública el pago de sentencias y conciliaciones en mora.

Manifiesta que se debe considerar que la apropiación presupuestal de los recursos, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que sustrae a la ejecutada de la obligación de manera automática, pues el rubro de sentencias y conciliaciones depende directamente del presupuesto autorizado por dicho Ministerio, y por tanto, al no ser autorizado la adición presupuestal que se solicitó en su momento, el turno que corresponde al ejecutante está dentro de las cuentas pendientes por cancelar ; argumento que además es el sustento de la última excepción formulada denominada “falta de integración del litisconsorcio necesario”.

3. PRONUNCIAMIENTO PARTE EJECUTANTE FRENTE A EXCEPCIONES Al respecto, la parte ejecutante, manifiesta que la hipótesis planteada por el ejecutado, se refiere a cuando la ejecución de la providencia judicial se adelanta en un proceso independiente, debiendo entonces el demandante en ejecución, aportar el título ejecutivo que corresponde a una copia de la providencia judicial que definió la obligación, la cual está sujeta a requisitos formales establecidos en el C ódigo General del Proceso; sin embargo expone que al estar en presencia de un proceso ejecutivo conexo, donde se solicita de manera continua al ordinario, la pieza procesal base de ejecución yace dentro del cuaderno principal, por lo que sería inocuo entonces solicitar y peor aún exigir con máxima rigurosidad, un requisito a tal punto de formalidad que va en sí mismo en contravía de los principios y postulados constitucionales que proyectan la simplificación de los trámites administrativos.

Finalmente considera que lo que pretende la parte ejecutada con lo afirmado, no es más que una dilatación innecesaria dentro del proceso; además, que en el presente asunto si lo

principios y postulados constitucionales que proyectan la simplificación de los trámites administrativos. Finalmente considera que lo que pretende la parte ejecutada con lo afirmado, no es más que una dilatación innecesaria dentro del proceso; además, que en el presente asunto si lo que pretende hacer ver la ejecutada es que se debió vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ello no se torna procedente en tanto no fue demandada dicha entidad y mucho menos se solicitó su vinculación a la demandada ejecutiva.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.RAD: 000-2020-02991 10

EJECUTIVO

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Parte ejecutante: Manifiesta que el objeto del proceso ejecutivo nace en razón al incumplimiento de una sentencia que fue emitida por el Tribunal Administrativo, donde la entidad ejecuta quedó debiendo unas sumas de dinero a la parte demandante sin que el Ministerio de Defensa haya cumplido en forma total, sometiendo el pago de las acreencias laboral a un turno para la cancelación del mismo. Relata que se le están afectando los derechos al actor, pues pese a que se si bien se le reconoció la pensión, se le quedó debiendo el retroactivo, considerando entonces que se debe sería adelante la ejecución.

Entidad ejecutada: Relata que es claro que la entidad que representa no se ha negado al pago, sólo que para el momento la entidad no cuenta con presupuesto pues sin los rubros que gire el Ministerio de Haciendo es imposible realizar la cancelación de la obligación. Indica que la entidad no puede generar falsas expectativas pues los pagos depender el dinero que

entregue el Ministerio, no pudiéndose señalar una fecha exacta de pago, debiéndose respetar el turno que se asigna; por tanto, solicita que se despachen en forma desfavorable las pretensiones contenidas en el texto de la demanda ejecutiva.

Ministerio Público: Considera el Agente del Ministerio Público que si existe un título claro, con un mandamiento expreso y exigible, y que no existe ningún impedimento para seguir adelante con la ejecución.

Agotado el trámite anterior, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

i. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si procede la ejecución de la obligación contenida en la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) – (fls. 15 y s.s. de la demanda ejecutiva), por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, corregida por auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), por incumplimiento total o parcial . Para ello entonces, deberá tenerse en consideración las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada, a fin de establecer si hay lugar a seguir adelante la ejecución o, por el contrario, cesar la misma. ii. CONSIDERACIONES. Lo primero que debe señalarse es que, según el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a esta le corresponde conocer “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas

por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esasRAD: 000-2020-02991 11 EJECUTIVO 11 entidades.” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título IX. trae disposiciones relativas al proceso ejecutivo. En primer lugar, este compendio normativo reguló lo relativo al títulos ejecutivos, señalando en el artículo 297 lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” (Negrillas de la Sala) De otra parte se debe tener en cuenta que para que el documento sirva de base para la ejecución, debe consignar una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.

De manera que la obligación debe clara, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición. Al respecto, no debe obviarse lo preceptuado en el Código General del Proceso, que establece la forma de ejecución de las obligaciones según su tipo. Así el artículo 427 del Código General del Proceso establece que “ De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición

suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.” En cuanto a la exigibilidad del título, lo primero que debe precisarse es que la sentencia base de ejecución fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que su ejecución se rige por la misma disposición normativa. Sobre la exigibilidad de las sentencias proferidas en el marco del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la norma establece: “ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral I 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción al alguna el Juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”. De esta manera, la exigibilidad de las sentencias frente a entidades públicas solo ocurre en el régimen actual, es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011, un (1) año después de su ejecutoria.

iii. CASO CONCRETO.

1 “Artículo 197. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.RAD: 000-2020-02991 12

EJECUTIVO

12 Tal y como se indicó en párrafos anteriores, según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituye título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esta Jurisdicción y en virtud de las cuales se condena a una entidad pública al pago de una suma dineraria. Así pues, para la Sala no existe duda en cuanto a que el título ejecutivo en el presente asunto, lo constituye la sentencia proferida el día dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, corregida por auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017). Ahora, teniendo en consideración lo anterior, procede la Sala a resolver las excepciones propuestas, denominadas i) Inexistencia de título ejecutivo complejo – falta de integración de los documentos que deben hacer parte del mismo, ii) Falta de integración del litisconsorcio necesario y, ii) Asignación de turno de pago. Debe indicarse entonces, que según lo señalado en forma expresa en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, como es el caso que compete, únicamente podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. De conformidad con lo ya expresado, se recuerda entonces que la entidad ejecutada con el escrito de contestación de la demanda ejecutiva, no propuso las excepciones antes mencionadas; por lo que las invocadas se tornan improcedentes, pues como ya se expresó, el título ejecutivo lo conforma una sentencia judicial, y la norma es clara en señalar cuales son las excepciones que para eventos como el hoy conocido se pueden proponer. Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil

clara en señalar cuales son las excepciones que para eventos como el hoy conocido se pueden proponer. Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicado No. 25000-23-27-0002005-00326-02 (19962), señaló lo siguiente: “De acuerdo con la norma transcrita, cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo, dentro de la cuales, no se incluye la plant

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