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TA ANT - 05001 23 33 000 2020 03195 00-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2020 03195 00-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES - los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos - el régimen pensional de los docentes está previsto en dos regímenes, uno consagrado en la Ley 33 de 1985 con la obligación de vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el otro surge a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003 mismo régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años tendrán derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para la cotización al Sistema de Seguridad Social durante el último año de servicio / REQUISITO DE LA DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO EN FORMA PREVIA AL DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DERECHO - la máxima Corporación Contencioso Administrativa asumió la postura doctrinal según la cual el reconocimiento de la pensión de

jubilación de los docentes vinculados al servicio público desde antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 se debe efectuar sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio, esto, teniendo en cuenta -se adveraque el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de Ley 4ª de 1992 no restringe dicha compatibilidad / COMPATIBILIDAD DE SALARIO Y PENSIÓN DE LOS DOCENTES OFICIALES - a los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por mandato de la ley, en el entendido de que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, seguir en su labor oficial hasta su retiro definitivo. / INTERESES MORATORIOS POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS MESADAS PENSIONALES - existe el derecho de los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones, posición que ha sido asumida por el Consejo de Estado, siempre y cuando ya se haya reconocido la pensión y se ha ordenado la inclusión en nómina pero se incurre en moras en el pago de las mesadas

FUENTE FORMAL: Artículo 28 Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989

en el pago de las mesadas

FUENTE FORMAL: Artículo 28 Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989

Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 812 de 2003

NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, la señora ANA LONDOÑO ha prestado sus servicios como docente al servicio oficial del Municipio de Medellín, bajo vinculación Territorial Recursos Propios pagado por el Sistema General de Participaciones, desde el 30 de enero de 1995, resultando acreedora del derecho a disfrutar de una pensión de jubilación especial, al haber laborado en el sector público por más de veinte (20) años, cumpliendo así con el requisito de tiempo de servicio, a lo que se agrega el de la edad que también lo cumple al haber superado la edad de 55 años, reconocimiento que se dio a través de la Resolución No. 202050021723 del 12 de marzo de 2020, pero sometiendo dicho reconocimiento y el pago de la prestación económica al retiro definitivo del servicio. Así las cosas, acogiendo la postura que sobre el tema asumió el Consejo de Estado, se entiende desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados en los términos indicados en el libelo genitor, toda vez que no podía someterse el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora ANA ISABEL LONDOÑO TORO, a la acreditación de su retiro definitivo del servicio oficial docente, por traducirse en el desconocimiento del derecho que por tal calidad le asiste.

Ahora, respecto de los intereses moratorios por el pago tardío de la mesada pensional solicitado en la demanda, advirtió la Sala que en el presente asunto no se puede hablar de

docente, por traducirse en el desconocimiento del derecho que por tal calidad le asiste. Ahora, respecto de los intereses moratorios por el pago tardío de la mesada pensional solicitado en la demanda, advirtió la Sala que en el presente asunto no se puede hablar de mora en el pago de las mesadas, pues si bien la Resolución No. 202050021723 del 12 deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ANA ISABEL LONDOÑO TORO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2020 03195 00

Instancia: PRIMERA 2 marzo de 2020 reconoció la pensión a la demandante, el pago se encontraba suspendido hasta el retiro del servicio, es decir que aún no se había incluido en nómina y, en ese sentido la entidad no incurrió en mora en el pago de las mesadas, haciendo necesario negar dicha pretensión.

En este orden de ideas, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarándose la nulidad parcial de la Resolución No. 202050021723 del 12 de marzo de 2020, expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, ordenándose al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que proceda a reconocer y pagar la

pensión de jubilación a partir del día siguiente a la fecha en que la señora LONDOÑO adquirió el estatus de pensionada.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ANA ISABEL LONDOÑO TORO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2020 03195 00

Instancia: PRIMERA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LABORAL

Demandante: ANA ISABEL LONDOÑO TORO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2020 03195 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA Nº 059.

Tema: La señora ANA ISABEL LONDOÑO TORO , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del

medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la NACIÓN

  • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, impetrando, concretamente, se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 202050021723 del 12 de marzo de 2020, en tanto condicionó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación causada por la demandante, al retiro del servicio.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca el derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario que devengó, en calidad de docente del Municipio de Medellín, una vez adquirió el estatus de Pensión jubilación docente. Compatibilidad pensión y salario.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ANA ISABEL LONDOÑO TORO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2020 03195 00

Instancia: PRIMERA 4 pensionada, desde el 10 de mayo del año 2019 hasta la fecha en que se desvinculó del servicio docente en el Municipio de Medellín.

TERCERA: Que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar los valores adeudados de mesadas pensionales desde la fecha en la cual adquirió el estatus de pensionada, y los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales atrasadas.

CUARTA: Por último, solicita que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados.

2. HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:

1. Indica la parte demandante que laboró como docente con vinculación de tipo municipal recursos propios, en el municipio de Medellín desde el 30 de enero de 1995 hasta el 12 de junio de 2020.

2. Expresa que la demandante nació el 10 de mayo de 1964, razón por la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 20 de junio de 2019, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 202050021723 del 12 de marzo de 2020, condicionado el pago de ésta, al retiro del servicio.

3. NORMAS VIOLADAS.

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 2, 4, 25, 48 y 58 de la Constitución Política, el Acuerdo 82 de 1959, el artículo 5° del Decreto 224 de 1972, artículos 36 y 70 del Decreto Ley 2277 de 1979, el

Acuerdo 20 de 1985, el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 19 de la Ley 4a de 1992, el artículo 5° del Decreto 14 de 1992, el inciso 3° del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, el Decreto 1285 de 1995 y el Decreto 196 de 1995. Luego de transcribir el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2° del Decreto 224 de 1972, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que considera vulnerados, señala que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por falsaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ANA ISABEL LONDOÑO TORO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03195 00

Instancia: PRIMERA 5 motivación y desviación del poder.

Que pese a que son los funcionarios competentes para proferir el acto, desconocen normas legales precisas, que tienen incidencia directa en el menoscabo de los intereses del demandante, precisamente por la infracción a las mismas, desconociendo la obligación de reconocer la pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado omitiendo reconocer la compatibilidad de la pensión y el salario.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La entidad demandada no allegó contestación a la demanda.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD VINCULADA

 MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

La entidad territorial accionada mediante escrito allegado por correo electrónico, acepta como cierto que a la actora le fue reconocida una pensión de jubilación, y que en la misma se consignó que sería efectiva cuando se hiciera efectivo su retiro. Que la administración Municipal se opone a la prosperidad de las pretensiones principales y consecuenciales con fundamento en que para el reconocimiento de la pensión de la señora Ana Isabel Londoño Toro se dio estricto cumplimiento a las disposiciones aplicables a dicha prestación económica, ellas son: las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003. Sostiene que el municipio de Medellín profiere la decisión objeto de este litigio

en virtud de las facultades que le confiere la Ley 715 de 2001, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018, lo que significa que la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de la señora Ana Isabel Londoño Toro, recae única y exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indica que los docentes vinculados por nombramiento territorial no se encuentran cobijados por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, aduciendo que el régimen prestacional de estos es el determinado por cada entidad territorial amparándose en lo señalado en el artículo 5° del Decreto 196 de 1995, ello sin tener en cuenta que esta norma se refiere expresamente a los docentes territoriales financiados por recursos propios de la entidad, razón por la cual noReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ANA ISABEL LONDOÑO TORO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2020 03195 00

Instancia: PRIMERA 6 le asiste el derecho a obtener el pago de la mesada pensional sin el retiro definitivo del servicio docente oficial.

Propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “legalidad de los actos administrativos”.

ALEGATOS

En la audiencia inicial celebrada el 19 de enero de 2022 se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: - Nación - Ministerio de Educación Nacional. En escrito radicado por correo electrónico sostiene que con la expedición de la Ley 715 de 2001, se mantuvo en términos generales, las reglas de competencia de administración atribuidas a las entidades territoriales en la Ley 60 de 1993, reiteradas en la Ley 115 de 1994, artículos 153, tal como se aprecia en los artículos 6 y 7 de la mencionada Ley, en donde se indica que a los entes territoriales les corresponde “administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley, para ello realizará concursos, efectuara los nombramientos del personal requerido, administrara los ascensos ”, luego entonces el Ministerio de Educación Nacional, carece de competencia para intervenir directamente en las funciones y responsabilidades del ente territorial en lo que tiene que ver con la Bonificación por Servicios que reclaman los demandantes. Que a partir de lo anterior, son las entidades territoriales certificadas las responsables de administrar el personal docente y administrativo que atiende la prestación del servicio educativo, y son las entidades territoriales quienes custodian la información laboral de los docentes, es decir, sus hojas de vida, en los que reposan todos los actos administrativos de nombramiento y posesión,

la prestación del servicio educativo, y son las entidades territoriales quienes custodian la información laboral de los docentes, es decir, sus hojas de vida, en los que reposan todos los actos administrativos de nombramiento y posesión, así como las situaciones administrativas propias de la vinculación, por tanto las solicitudes de reconocimiento de derechos deben ser analizadas directamente por éstas, pues el Ministerio de Educación Nacional no puede intervenir directamente en las funciones y responsabilidades que les son propias en la gestión de sus propios asuntos, conforme a lo determinado por el artículo 287 de la Constitución Política, así las cosas, la entidad como ente rector de política pública, tiene el deber de orientar el actuar de las entidades certificadas en educación, y la facultad nominadora del personal administrativo y docente financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, adscrito a las secretarías de educación se encuentra en cabeza de las entidades territoriales certificadas por lo que cualquier trámite administrativo sobreReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ANA ISABEL LONDOÑO TORO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2020 03195 00

Instancia: PRIMERA 7 emolumentos salariales o prestaciones de sus funcionarios es responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales certificadas.

Que como quiera que la Nación –Ministerio de Educación Nacional no fue la entidad emisora de los actos administrativos sometidos a control judicial, ya que

emolumentos salariales o prestaciones de sus funcionarios es responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales certificadas. Que como quiera que la Nación –Ministerio de Educación Nacional no fue la entidad emisora de los actos administrativos sometidos a control judicial, ya que los mismos fueron emanados del Municipio de Medellín, se configura la carencia de interés jurídico sustancial para que la entidad sea citada al proceso en calidad de demandada, sumado a que la administración del personal docente se encuentra a cargo del ente territorial de conformidad a lo establecido en la Ley 715 de 2001.  Municipio de Medellín. No allegó escrito de alegatos de conclusión.  Parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandante tampoco presentó alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ente el Despacho del Magistrado ponente, no allegó concepto pese a haber sido notificada y comunicada de todas las actuaciones procesales. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, mediante los cuales se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, indicándose que la misma se haría efectiva a partir del momento de su retiro del servicio, en

el sentido de establecer si está viciado de nulidad por las razones expuestas por la parte accionante y si como consecuencia de ello, hay lugar o no al reconocimiento y pago de la pensión desde el momento en que la demandante adquirió el estatus de pensionada, o si, por el contrario, el goce del derecho que le fue reconocido se materializa desde el momento del retiro del servicio como docente.

1. Competencia. El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de

los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que noReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ANA ISABEL LONDOÑO TORO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2020 03195 00

Instancia: PRIMERA 8 provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

(…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la

parte accionante en contra del ente accionado, ya que, como lo precisó la parte actora en su escrito de demanda –folio 18-, la cuantía pretendida es del orden de CIENTO Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($55.244.728,oo M/CTE.), para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.

2. Planteamiento del Problema.

Consiste en resolver si a la demandante señora ANA ISABEL LONDOÑO TORO le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación que le fuera reconocida por el Municipio de Medellín mediante la Resolución Nº 202050021723 del 12 de marzo de 2020, a partir del momento en el que adquirió el status pensional, o si como lo afirma la parte vinculada, la prestación reclamada debe hacerse efectiva desde el momento en que la docente acredite su retiro definitivo del servicio. Así mismo, deberá resolverse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Medellín en la contestación de la demanda. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

3. El Asunto de fondo.

Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas, que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos

propuestos por la demanda: 3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente. Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos aReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ANA ISABEL LONDOÑO TORO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2020 03195 00

Instancia: PRIMERA 9 las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos.

La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, trayendo consigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territoriales, estableciendo el régimen pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían reconocidas las prestaciones pensionales a las que tienen derecho, así: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para

efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme alReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ANA ISABEL LONDOÑO TORO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2020 03195 00

Instancia: PRIMERA

10 Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resaltos por fuera del texto original) De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (1° ) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público. Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003. A continuación, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se modificó el régimen pensional para los docentes que ingresen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, indicando a su tenor literal del artículo 81: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren

vigencia de dicha norma, indicando a su tenor literal del artículo 81: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” Y el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de la citada Ley 812, estableció: “Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ANA ISABEL LONDOÑO TORO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Litisconsorte: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2020 03195 00

Instancia: PRIMERA

11 La remuneración adicional de que tratan los artículos 8° y 9° del Decreto 688 de 2002, se entenderá como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización”. Teniendo en cuenta que la demandante se vinculó al Municipio de Medellín el 30 de enero de 1995 ( folio 18 del expediente digital documento denominado “01DemandaAnexos”), momento para el cual no se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, en materia pensional se le aplica lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que dispone que los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que para la época era la Ley 33 de 1985, que como requisitos para acceder a la pensión de jubilación preceptuó veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio y la edad de cincuenta y cinco (55) años, los cuales cumplió la señora ANA ISABEL LONDOÑO TORO el día 10 de mayo de 2019 fecha en la que adquirió el estatus, por lo que le fue reconocida dicha prestación pensional mediante

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