TA ANT - 05001-23-33-000-2020-03316-00-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2020-03316-00-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA
Magistrada Ponente: Susana Nelly Acosta Prada
Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE MARÍA ESTRELLA GARCÍA GONZÁLEZ
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 23 33 000 2020 03316 00
INSTANCIA PRIMERA
TEMAS RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE
COMPATIBILIDAD PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y SALARIO DECISIÓN CONCEDE LAS PRETENSIONES SENTENCIA N° SPO – 010 DE 2023
Corresponde resolver la pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por MARÍA ESTRELLA GARCÍA GONZÁLEZ, en contra de
la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Se solicita la declaración de nulidad de la Resolución No. 95332 del 9 de julio de 2019, por cuanto reconoció una pensión de jubilación a la demandante bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, en lugar de reconocer la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas dentro del año
régimen de la Ley 33 de 1985.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas dentro del año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, esto es, cuando cumplió 55 años de edad y 20 de servicio (9 de enero de 2017) , en compatibilidad con el salario que percibe como docente activa.
HechosAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: María Estrella García González Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Radicado: 05001-23-33-000-2020-03316-00
Decisión: Concede las pretensiones
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Se afirmó en la demanda, que María Estrella García González , nació el 9 de enero de 1962 y se vinculó como docente del Departamento de Caldas el 27 de julio de 1987, lugar en el que laboró hasta el 24 de enero de 2006. Luego, se vinculó como docente en el Municipio de Itagüí desde el 14 de febrero de 2007 y hasta la presentación de la demanda continuaba adscrita a esa entidad territorial.
Una vez cumplidos los 20 años de servicio y los 55 de edad, realizó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 9 de enero de 2017, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 33 de 1985, no obstante, la pensión fue reconocida mediante el acto demandado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Normas violadas y concepto de violación
reconocida mediante el acto demandado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Normas violadas y concepto de violación
Se citaron como transgredidos los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 ; 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Sobre el particular, indicó que las mencionadas normas consagran el derecho de los docentes a que su pensión sea reconocida bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985, si se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Afirmó, que el acto acusado está viciado de nulidad por que otorgó la pensión de jubilación aplicando la Ley 100 de 1993, lo que desconoce el derecho de la demandante.
Contestación
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se opuso a las pretensiones por cuanto la docente se vinculó al servicio educativo oficial después del 27 de junio de 2003, cuando entr ó a regir la Ley 812 de 2003 y esta norma en su artículo 81 dispuso que los docentes que se vincularan a partir de ese momento tendrían los derechos pensionales del régimen de prima media establecidos enAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: María Estrella García González
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag
tendrían los derechos pensionales del régimen de prima media establecidos enAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: María Estrella García González Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Radicado: 05001-23-33-000-2020-03316-00
Decisión: Concede las pretensiones
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la Ley 100 de 1993 , en consecuencia la pensión de la demandante se otorgó en cumplimiento de las disposiciones correctas.
Trámite procesal
La demanda fue presentada y repartida el 22 de septiembre de 20 20 (archivo01), admitida el 12 de noviembre de 2020 (archivo02) y notificada a la demandada, tal como se advierte en el archivo 03 del expediente digital.
El 22 de septiembre de 2021, se profirió auto mediante el cual se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se otorgó traslado para alegar de conclusión (archivo07).
Alegatos de conclusión
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reiteró lo expuesto en sus anteriores intervenciones.
El Ministerio Público y el demandante guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º de artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia , los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos
Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia , los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Por su parte, el artículo 157 del mismo Código, establece las reglas para determinar la competencia en razón de la cuantía, así: “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: María Estrella García González Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Radicado: 05001-23-33-000-2020-03316-00
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Se observa, que la accionante estimó la cuantía en la suma de $ 91.962.102 (Archivo00), la cual excede los cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, razón por la cual, este Tribunal es competente en primera instancia, para conocer del medio de control presentado.
En el caso bajo análisis, corresponde determinar si la Resolución No. 95332 del 9 de julio de 2019, que reconoció la pensión de vejez de acuerdo con la Ley 100 de 1993, está viciada de nulidad teniendo en cuenta los cargos de violación invocados, y si, en consecuencia , se debe reconocer la pensión bajo las
100 de 1993, está viciada de nulidad teniendo en cuenta los cargos de violación invocados, y si, en consecuencia , se debe reconocer la pensión bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985.
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que el régimen pensional de los docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma , sería el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes en materia pensional y los que se vincularan a partir de su promulgación , tendrían los derechos pensionales del régimen de prima media, consagrados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad que sería de 57 años, tanto para hombres como para mujeres.
Esta disposición fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución.
En consecuencia, a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica lo prescrito en al Ley 91 de 1989, norma que dispuso que estos servidores públicos gozaban del mismo régimen pe nsional que rige para los empleados públicos del orden nacional , el cual estaba previsto generalmente en la Ley 33 de 1985. Por su parte, a los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en tal reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en tal reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
En la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda, analizó concretamente el ingreso base de liquidación aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no obstante , realizó algunas consideraciones y desarrollóAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: María Estrella García González Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Radicado: 05001-23-33-000-2020-03316-00
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postulados de obligatorio cumplimiento, respecto de los requisitos y condiciones jurídicas para consolidar el derecho pensional.
En cuanto a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijó la siguiente regla y dispuso:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la L ey 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
(…)
acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
(…)
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%
Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por s ervicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.”
Referente a los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijó esta regla:
“Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen , con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben
aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen , con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”
Ahora bien, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, indicó que la aplicación de cada uno de los regímenes estaba condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio de educación oficial de cada docente, noAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
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obstante, no hizo referencia a situaciones en l as cuales existieron dos vinculaciones, una con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual finalizó; y otra con posterioridad a su vigencia.
En dos casos analizados por esta Corporación1, con ciertas similitudes fácticas al presente, se determinó que cuando existen v arias vinculaciones, se debe tener en cuenta la primera , aun cuando hubo interrupciones entre aquellas, incluso si se realizaron mediante contratos de prestación de servicios . Así se dispuso:
“En suma, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la primera fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Para el asunto de marras, tal como se expuso en el acápite referente a
“En suma, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la primera fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Para el asunto de marras, tal como se expuso en el acápite referente a la condición de educadora estatal de la demandante, esta debe ser considerada como tal desde el 26 de abril de 1999 cuando ejerció funciones inherentes a la mentada profesión de manera temporal en el Centro Educativo Ciudadela del Sur perteneciente a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, ello a través de una relación legal y reglamentaria concretada por el nombramiento y posesión respectivas desde dicha data conforme a la Resolución 0634 de esa misma fecha, la cual en todo caso es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).”
De otra parte, el artículo 5 del Decreto 224 de 19722 determinó que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 128, limitó el derecho a percibir más de una remuneración del patrimonio público al consagrar que: “ Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.”
Tal disposición fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 , que prescribió idéntica prohibición y fijó algunas excepciones a la misma , dentro de las cuales destaca la contenida en el literal g) , que establece que se
prescribió idéntica prohibición y fijó algunas excepciones a la misma , dentro de las cuales destaca la contenida en el literal g) , que establece que se
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, 24 de febrero de 2022, Radicación: 63001 -23-33-000-2018-00183-01 (4650 -2019). Y, Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, 7 de abril de 2022, Radicación: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019). 2 Artículo 5. El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
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excluyen las asignaciones que, a la fecha de entrar en vigencia la Ley, beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
De acuerdo con lo explicado por el Consejo de Estado, la excepción aludida es aplicable tanto a los docentes pensionados antes de la Ley, como a los que posteriormente adquieran tal calidad3:
“Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19
aplicable tanto a los docentes pensionados antes de la Ley, como a los que posteriormente adquieran tal calidad3:
“Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 4 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad , dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “ el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.
La excepción no e stá condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que, para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados. » Destacado fuera del texto.”
A su vez, la Ley 60 de 1993 , en su artículo 6 , permite que las prestaciones reconocidas en la Ley 91 de 1989, sean compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneración.
En consecuencia, para los docentes, la pensión de jubilación es compatible con el ejercicio de la educación, por lo que pueden percibir simultáneamente la prestación social y la retribución por el servicio, sin que sea posible condicionar el pago de la pensión, al retiro del servicio, ni al tipo de vinculación5.
Este derecho se aplica a los docentes que se vincularon con anterioridad a la
prestación social y la retribución por el servicio, sin que sea posible condicionar el pago de la pensión, al retiro del servicio, ni al tipo de vinculación5.
Este derecho se aplica a los docentes que se vincularon con anterioridad a la vigencia de Ley 812 de 2003, en tanto que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 81 de esta norma, ratificado por el parágrafo 1° del Acto Legislativo 01 de 2015 , los docentes vinculados con posterioridad a esa disposición, se
3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Radicado Núm. 050012331000200403824 01. 4 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993. 5 Ver Concepto 1305 del 23 de noviembre de 2000, consejer o ponente: Flavio Augusto Rodriguez Arce, reiterado en concepto 1459 de 29 de agosto de 2002 y Sentencia T 064 de 1995.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
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encuentran regulados en materia pensional por el régimen de prima media contemplado en la Ley 100 de 19936.
En el caso sometido a consideración, se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación y Cultura de Itagüí, previa aprobación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, profirió
En el caso sometido a consideración, se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación y Cultura de Itagüí, previa aprobación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, profirió la Resolución No. 95332 del 9 de julio de 2019, mediante la cual reconoció una pensión vitalicia de vejez a María Estrella García González, en cuantía mensual de $1.619.079. Las normas que fundamentaron este reconocimiento fueron las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Lo anterior, por cuanto se estableció que la fecha de vinculación de la demandante fue el 20 de febrero de 2007, posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Igualmente, está demostrado que María Estrella tuvo dos ingresos como docente vinculada al servicio educativo público7:
ENTIDAD INICIO FIN TOTAL TIEMPO Departamento de Caldas 27/07/1987 18/01/2006 950 semanas Municipio de Itagüí 20/02/2007 23/01/2019 611,4 semanas
En total serían 1561,4 semanas, lo que equivale a 30.3 años de servicio.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, para determinar el régimen pensional aplicable, se debe establecer cuál fue la primera fecha de vinculación al servicio educativo estatal, que para el presente asunto fue el 27 de julio de 1987, por lo que la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, es beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.
Tal norma, exige para acceder al derecho pensional , el cumplimiento de 20
1987, por lo que la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, es beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.
Tal norma, exige para acceder al derecho pensional , el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 de edad. Como se expuso, la demandante para la fecha
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Veinte (2020), Radicación: 05001-23-33-000-2015-00674-01(2297-19). 7 Páginas 25 a 29 del archivo 00 del expediente digital.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
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en la que se retiró del servicio (1° de agosto de 20198) tenía más de 30 años de servicio y nació el 9 de enero de 19629, por lo que los 55 años de edad los cumplió el 9 de enero de 2017, fecha en la cual se consolidó el estatus jurídico de pensionada, en tanto que los años de servicio se configuraron desde el año 2009.
En consecuencia, a partir del 9 de enero de 2017, la demandante tiene derecho a que se le cancele una pensión de jubilación, la cual debe ser calculada sobre el promedio de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1895 (asignación básica y bonificación mensual
a que se le cancele una pensión de jubilación, la cual debe ser calculada sobre el promedio de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1895 (asignación básica y bonificación mensual docente10), devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada (del 9 de enero de 2016 al 9 de enero de 2017) y con una tasa de remplazo del 75%.
No se reconoce el periodo para liquidar la pensión de jubilación durante el último año de servicio , porque la condición especial de los educadores estatales, implica que estos puedan recibir simultáneamente la mesada pensional y el salario (derecho que tiene la demandante, como se explicará a continuación), por lo que no era necesario acreditar el retiro de finitivo del servicio para hacer efectivo el derecho pensional.
Como se ha indicado , María Estrella estaba afiliad a al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se había vinculado el 27 de julio de 1987.
De manera que, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, los docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, como lo hizo la demandante , conservan la compatibilidad del salario y la pensión de jubilación, comoquiera que su régimen especial lo permite y el artículo 19 de la Ley 4° de 1992 exceptúa a estos servidores públicos de la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público.
Por lo expuesto, se declarará la nulidad de la Resolución No. 95332 del 9 de julio de 2019, en tanto reconoció una pensión de vejez con base en las Leyes
Por lo expuesto, se declarará la nulidad de la Resolución No. 95332 del 9 de julio de 2019, en tanto reconoció una pensión de vejez con base en las Leyes
8 Resolución No. 95332 del 9 de julio de 2019, se expone que la demandante se retiro del servicio a partir del 1 de agosto de 2019, situación que fue aceptada mediante el Decreto 752 del 10 de julio de 2019. 9 Registro Civil de Nacimiento, página 24 del Archivo 00 del Expediente Digital. 10 Certificado de Salarios, página 29 del Archivo 00 del Expediente Digital.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: María Estrella García González Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Radicado: 05001-23-33-000-2020-03316-00
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100 de 1993 y 747 de 2003, y condicionó el disfrute de la pensión de jubilación de la demandante, al retiro del servicio.
Como restablecimiento del derecho , se ordenará a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a María Estrella García González, la pensión de jubilación a la que tiene derecho de conformidad con los preceptos de la Ley 33 de 1985 y 62 de 1 985, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y la bonificación mensual docente, estas en los montos recibidos por la demandante durante el año anterior a la configuración del estatus jurídico de pensionada, correspondiente al periodo comprendido entre
asignación básica y la bonificación mensual docente, estas en los montos recibidos por la demandante durante el año anterior a la configuración del estatus jurídico de pensionada, correspondiente al periodo comprendido entre el 9 de enero de 2016 al 9 de enero de 2017.
Así mismo , deberá pagar la pensión de jubilación, a partir de la fecha de consolidación del estatus pensional, esto es, del 9 de enero de 2017, por cuanto no era necesario, acreditar el retiro del servicio para obtener el reconocimiento.
Las sumas resultantes de la condena a favor de la demandante se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula:
R= RH Índice final Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de e sta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
De otra parte, en atención al principio constitucional de solidaridad que cobija el Sistema General de Salud, deberán deducirse previamente los aportes que dejaron de efectuarse por salud, sobre los ingresos adicionales que tendrá el demandante, en virtud del pago de la pensión de jubilación, que se haráAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: María Estrella García González
dejaron de efectuarse por salud, sobre los ingresos adicionales que tendrá el demandante, en virtud del pago de la pensión de jubilación, que se haráAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: María Estrella García González Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag Radicado: 05001-23-33-000-2020-03316-00
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efectiva a partir del 9 de enero de 2017. Lo anterior, en orden a observar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en salud11.
En cuanto a la prescripción, de conformidad con lo establecido por los Decretos 3135 de 1968 12 y 1848 de 4 de diciembre de 1969 13, las prestaciones o mesadas pensionales que no son reclamadas dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, prescriben a favor de la Administración. Si se presenta petición en tal sentido, el reclamo interrumpe el cómputo de este término hasta por un lapso igual.
En el presente asunto, la petición previa ante la Administración para el reconocimiento pensional se realizó el 3 de marzo de 2019, de acuerdo con la Resolución No. 95322 de 2019 , por lo que a partir de esta fecha operó la interrupción de la prescripción, y el derecho surgió el 9 de enero de 2017, por lo que no transcurrieron más de tres años desde que se hizo exigible el derecho hasta la interrupción, ni desde esta fecha hasta la presentación de la demanda (22 de septiembre de 2020), en consecuencia no ha prescrito ninguna mesada pensional.
Costas
hasta la interrupción, ni desde esta fecha hasta la presentación de la demanda (22 de septiembre de 2020), en consecuencia no ha prescrito ninguna mesada pensional.
Costas
En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida , las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación.
Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia) , de conformidad con lo
11 En este sentido ver: consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección SegundaSubsección “A”. Radicación: 250002342000201200641 01(4521 -13). Sentencia del 24 de junio de 2015.Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren . Actor: Gustavo Camargo Rincón.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. 12 Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 13 «Artículo 102º.- Prescripción de ac
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