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TA ANT - 05001-23-33-000-2020-03559-00-(22-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2020-03559-00-(22-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

OBLIGACIONES EJECUTABLES - pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que sean claras, expresas, exigibles, provengan del deudor y constituyan plena prueba en su contra, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. / SENTENCIAS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA QUE SIRVEN COMO BASE DE EJECUCIÓN - por regla general en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. - del título ejecutivo hacen parte: la decisión o decisiones judiciales y el acto administrativo no satisfactorio de cumplimiento, se debe examinar si se encuentra debidamente integrado y si se tiene por acreditada una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad.

FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012

SÍNTESIS DEL CASO: CARMEN CECILIA CARDONA GARZÓN presentó acción ejecutiva en contra del Municipio de Medellín con el fin de que se le pagué completamente lo ordenado mediante sentencia “ el trabajo suplementario, horas extras, causadas a partir del 4/6/2004 y hasta la fecha en que la actora haya prestado sus servicios en las Inspecciones de permanencia por el sistema de turno, según lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia”. Además, en la sentencia se ordenó “la reliquidación de las prestaciones sociales reconocida y pagadas al actor durante el tiempo que estuvo vinculado a ese ente territorial, incluyendo en la base salarial los conceptos a los cual se ha hecho en esta providencia y durante el periodo dispuesto en la misma” . La entidad territorial expidió la resolución 6486 de 1/6/2017 de cumplimiento, en la que reconoce por concepto de horas extras y compensatorios (valores ya indexados), la suma de seis millones novecientos noventa y cuatro mil setecientos veinte pesos ($6.994.720 COP) y por concepto de intereses moratorios, dos millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($2.789.244 COP), para un total de nueve millones setecientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($9.783.964 COP); suma sobre la que se acreditó el pago. Sin embargo, la ejecutante considera que la obligación impuesta en la sentencia no ha sido completamente cumplida puesto que el acto administrativo no realizó de manera adecuada la liquidación ordenada, toda vez que, asevera que el demandado alega que el periodo a liquidar es hasta el 5/5/2009, pero debe tenerse en cuenta que la demandante fue llamada a hacer muchos reemplazos y en muchas ocasiones laboraba en turnos de 1224.

NOTA DE RELATORÍA : El municipio de Medellín acreditó que las cesantías fueron reconocidas y liquidadas según el régimen de liquidación con retroactividad, según

Resolución 9081 de 2012, por tanto, ciertamente no puede haber suma alguna exigible por concepto de reliquidación de cesantías reconocidas y pagadas en el periodo reclamado, esto es, en el periodo a que se refiere la sentencia del proceso ordinario. En este orden de ideas, en el presente caso, no se acreditaron inconformidades o inconsistencias en que habría incurrido el acto administrativo que liquidó la condena ordenada por la jurisdicción contenciosa. Por tanto, se ordenó cesar la ejecución por encontrarse acreditado el cumplimiento de lo ordenado en la providencia invocada como título ejecutivo para adelantar la ejecución.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-403-01 Ejecutivo

EXP. No. 05001-23-33-000-2020-03559-00

Sn. 2/7 A-087 22/8/2022 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medellín, veintidós de agosto de dos mil veintidós

AUDIENCIA INICIAL, ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

(art. 372 CGP) En la fecha, conforme a convocatoria anterior, según providencia anterior (01), para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, en el proceso de ejecución (art. 298 CPACA), con radicado 05001-23-33-000-2020-03559-00, que ha sido promovido por C ARMEN CECILIA CARDONA GARZÓN identificada con cédula

de ciudadanía 32.538.951 contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con Nit. 890.905.211-1. Enlaces incluidos en esta acta Acceso al expediente electrónico Acceso al video de la primera parte de la audiencia inicial y alegaciones y juzgamiento Acceso al video de la segunda parte de la audiencia inicial y alegaciones y juzgamiento

1. Siendo las 9:08 de 22/8/2022, la Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia integrada por la magistrada Susana Nelly Acosta Prada, el magistrado Jorge León Arango Franco y la magistrada Vannesa Alejandra Pérez Rosales quien la preside, se constituye en audiencia pública y declara abierto el acto, con la asistencia de los siguientes sujetos procesales: Nombre Cédula T.P. Sujeto procesal Asiste ÁLVARO BELTRÁN 70.069.622 56.848 Apoderado demandante 

GONZALO ALBERTO PÉREZ LUNA 1.036.614.042 204.877 Apoderado Municipio 

JUAN NICOLÁS VALENCIA

ROJAS Procurador 143 Judicial II  Se deja constancia de que no asistieron los apoderados, ni el delegado del Ministerio Público, pese a su citación oportuna por los canales informados. 2. (Primera parte de la grabación 1:55) C ONTROL DE LEGALIDAD - SANEAMIENTO. Dado que el ejecutante aseguró en la réplica a las excepciones que se

propusieron por fuera del término para ello y, teniendo en cuenta que tal extemporaneidad implicaría un trámite diferente al de esta audiencia, se considera necesario precisar, en este aspecto que, en efecto la contestación no se hizo por fuera del término para ello, pues tal como se observa en el folio 343, debido a las jornadas de paro nacional los términos se vieron afectados; en este orden de ideas, dado que la notificación personal se hizo el 20/11/2020, los 25 días del término común vencieron el 23/1/2020 (art. 199 CPACA), y los 10 días para proponer excepciones el 6/2/2020. Por tanto, la contestación resultó oportuna y resulta procedente adelantar esta audiencia.

3. Así las cosas, este Despacho no encuentra causal de nulidad que invalide el trámite ni motivo que desencadene decisión inhibitoria, se declara entonces saneado lo actuado y se continúa el trámite. 4. (3:18) OPORTUNIDAD PARA CONCILIAR. Conforme a la autorización del artículo 372-6 del CGP, las partes tienen la oportunidad de intentar un común, dado que no han concurrido se declara fallida esta oportunidad. 5. (3:31) SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. No han sido propuestas excepciones del artículo 100 del CGP. Se procede entonces a la siguiente etapa. 6. (3:45) I NTERROGATORIO DE LAS PARTES Por previsión legal no procede la confesión de los representantes legales de las entidades públicas, por lo cual no

resulta procedente interrogar al ejecutado y, en todo caso, dado que se trata de unRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-403-01 Ejecutivo

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Sn. 3/7 A-087 22/8/2022 proceso ejecutivo, se considera innecesario este medio probatorio el interrogatorio de las partes. 7. (4:10) SOBRE LOS HECHOS Y DEMÁS EXTREMOS CON LOS QUE ESTÁN DE ACUERDO. Revisada la demanda, la contestación y las pruebas aportadas, considera la Sala que no hay discusión sobre los siguientes:

8. El 2/7/2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió: (i) declarar la nulidad de las resoluciones 4886 de 8/6/2007, 4855 de 27/6/2007 y 0653 de 23/6/2007 de la Unidad de Administración Documental de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Medellín, (ii) condenar al municipio de Medellín a liquidar y pagar a favor de Carmen Cecilia Cardona Garzón: (a) El trabajo suplementario, HORAS EXTRAS, causadas a partir del 4 de junio de 2004 y hasta la fecha en que la actora haya prestado sus servicios en las Inspecciones de Permanencia por el sistema de turnos, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; (b) La reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al actor durante el tiempo que estuvo vinculado a ese ente territorial, incluyendo en la base salarial los conceptos a los cuales se ha hecho en

considerativa de esta providencia; (b) La reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al actor durante el tiempo que estuvo vinculado a ese ente territorial, incluyendo en la base salarial los conceptos a los cuales se ha hecho en esta providencia y durante el periodo dispuesto en la misma; (iii) declarar la prescripción del pago de las horas extras laboradas por la demandante con anterioridad al día 4 de junio de 2004 (…) (vi) denegar las demás pretensiones...

9. En sentencia del 20/11/2014 el Consejo de Estado confirmó la decisión. La sentencia quedó ejecutoriada el 8/5/2015.

10. Que, en atención a la cuenta de cobro presentada, el ejecutado expidió la resolución 6486 de 1/6/2017 que da cumplimiento a la sentencia proferida el 2/7/2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada el 20/11/2014 por el Consejo de Estado. 11. (6:33) FIJACIÓN DEL LITIGIO. De acuerdo con lo manifestado en esta audiencia y las pruebas aportadas, los anteriores hechos quedan fuera de discusión; el debate que se circunscribe a determinar si prospera la excepción de pago total de la obligación y, por ende, la de cobro de lo no debido; o si, por el contrario, lo procedente es seguir adelante con la ejecución.

(I-447) 12. (7:12) SOBRE LAS PRUEBAS. Con el valor que la ley les otorga, serán valorados los documentos aportados con la demanda y la contestación (001 p. 9118 y 177-315).

13. En relación con el interrogatorio de parte solicitado por el apoderado de la parte demandada a CARMEN CECILIA CARDONA GARZÓN con el fin de determinar si la demandante percibió alguno de los conceptos que se vienen incluyendo en la liquidación presentada y las fechas de dichos pagos, considera el Despacho que resulta inconducente, dado que el objeto se agota con la prueba documental que debe brindar certeza sobre la liquidación y pago. Se notifica en estrados. 14. (8:22) ALEGACIONES Y SENTENCIA. Teniendo en cuenta que no se requiere la práctica de otras pruebas diferentes a las obrantes ya en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 372 del CGP es la etapa para que las partes expongan sus alegatos, pero teniendo en cuenta que no han concurrido. La Sala procederá a dictar sentencia, por lo que se suspende la grabación para realizar sesión privada. Siendo las 9:18 de la mañana se reanuda la grabación.

II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

(F-088) 15. (Segunda parte de la grabación 0:19) C OMPETENCIA. De conformidad con el artículo el artículo 152-7 y 156-9 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver del presente asunto.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-403-01 Ejecutivo

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Sn. 4/7 A-087 22/8/2022 16. (0:25) CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ejecutivo, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, esta sala de decisión procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: 17. (0:35) PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la demanda, la contestación de la demanda y las pruebas legalmente aportadas, y consta en la fijación del litigio, la problemática jurídica gira en torno a determinar: si hay lugar o no a seguir adelante con la ejecución tal y como lo dispuso el mandamiento de pago. 18. (0:56) TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene el Despacho, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, responde que: analizado el título ejecutivo y los documentos que acreditan el cumplimiento y pago, no hay lugar a seguir adelante con la ejecución; conforme pasa a explicarse: 19. (1:13) CONSIDERACIONES NORMATIVAS. Las características del documento que presta mérito ejecutivo, cabe reiterar que, “La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sin que hagan falta razonamientos lógico-jurídicos para encontrarla; es clara cuando todos sus elementos están determinados, objeto, término, valor líquido o liquidable por simple operación matemática, de tal manera que no existen dudas sobre su existencia y características; y es exigible cuando puede cobrarse ya, o porque es pura y simple, o porque estando sujeta a plazo o condición se haya vencido aquel o cumplido esta y, en el último caso, con la demanda se acompaña plena prueba

existencia y características; y es exigible cuando puede cobrarse ya, o porque es pura y simple, o porque estando sujeta a plazo o condición se haya vencido aquel o cumplido esta y, en el último caso, con la demanda se acompaña plena prueba del cumplimiento de la condición, en los términos del art. 490 del C. de P. C.”1.

20. Conforme a lo previsto por el artículo 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que sean claras, expresas, exigibles, provengan del deudor y constituyan plena prueba en su contra, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

21. Ahora bien, tratándose de sentencias de la jurisdicción contenciosa que sirven como base de ejecución, el Consejo de Estado ha indicado que: (…) por regla general en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez2.

28. Asimismo, el Consejo de Estado ha indicado que, si del título ejecutivo hacen parte: la decisión o decisiones judiciales y el acto administrativo no satisfactorio de cumplimiento, se debe examinar si se encuentra debidamente integrado y si se tiene por acreditada una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad.”3

hacen parte: la decisión o decisiones judiciales y el acto administrativo no satisfactorio de cumplimiento, se debe examinar si se encuentra debidamente integrado y si se tiene por acreditada una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad.”3 29. (3:34) DE LOS HECHOS PROBADOS AL INTERIOR DEL PROCEDIMIENTO QUE PUEDAN CONSTITUIR EXCEPCIONES DE MÉRITO. El Municipio de Medellín propuso como excepción la denominada pago total de la obligación.

30. La sentencia de primera instancia condenó al Municipio de Medellín a liquidar y pagar a favor de la actora “el trabajo suplementario, horas extras, causadas a partir del 4/6/2004 y hasta la fecha en que la actora haya prestado sus servicios en las Inspecciones de permanencia por el sistema de turno, según lo 1 CANOSA SUÁREZ, Ulises. Ejecución individual, en Derecho de las Obligaciones, Tomo II, Volumen I. Editorial Editoriales Uniandes y Temis S.A. Bogotá-Colombia, 2010 p. 499. 2 CONSEJO DE ESTADO. Auto 2037-2019 de 30/5/2019. 3 CONSEJO DE ESTADO. Auto de 2/4/2014.República de Colombia

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Sn. 5/7 A-087 22/8/2022 expuesto en la parte motiva de esta providencia ”; además, ordenó “la reliquidación de las prestaciones sociales reconocida y pagadas al actor durante el tiempo que estuvo vinculado a ese ente territorial, incluyendo en la base salarial los conceptos a los cual se ha hecho en esta providencia y durante el periodo dispuesto en la

de las prestaciones sociales reconocida y pagadas al actor durante el tiempo que estuvo vinculado a ese ente territorial, incluyendo en la base salarial los conceptos a los cual se ha hecho en esta providencia y durante el periodo dispuesto en la misma” (01 p. 83). 31. (4:20) Se acreditó que la entidad territorial expidió la resolución 6486 de 1/6/2017 de cumplimiento, reconoce por concepto de horas extras y compensatorios (valores ya indexados), la suma de seis millones novecientos noventa y cuatro mil setecientos veinte pesos ($6.994.720 COP) y por concepto de intereses moratorios, dos millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($2.789.244 COP), para un total de nueve millones setecientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($9.783.964 COP) (01 p.113-117). 32. (4:50) Suma sobre la que se acreditó el pago con el comprobante 902757919 de 13/9/2017 por valor de $9.319.118 mediante transferencia a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda 039370028613 (01 p.261). La diferencia de valor se encuentra sustentada en la misma resolución, como reconoce la misma demandante. 33. (5:10) Sin embargo, la ejecutante considera que la obligación impuesta en la sentencia no ha sido completamente cumplida puesto que el acto administrativo no realizó de manera adecuada la liquidación ordenada. 34. (5:33) En el caso, el título base de ejecución lo constituyen las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron la liquidación y pago de horas extra causadas a partir de 4/6/2004 y hasta la fecha en que la actora haya prestado servicios en las Inspecciones de permanencia por el sistema de turnos. Asimismo,

de primera y segunda instancia que ordenaron la liquidación y pago de horas extra causadas a partir de 4/6/2004 y hasta la fecha en que la actora haya prestado servicios en las Inspecciones de permanencia por el sistema de turnos. Asimismo, la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas durante el tiempo que estuvo vinculada al ente territorial “ incluyendo en la base salarial los conceptos a los cuales se ha hecho [sic] en esta providencia y durante el periodo dispuesto en la misma” (01 p. 83). 35. (5.52) La demandante tiene la carga de acreditar el título compuesto por las providencias judiciales, así como la inexactitud o error en la liquidación o acto administrativo de cumplimiento. 36. (6:04) Lo anterior, como quiera que la ejecutada ha acreditado que mediante la resolución 6486 de 1/6/2017 efectúo la liquidación de horas extra entre 4/6/2004 y 3/5/2009, fecha en que la ex servidora dejó de prestar sus servicios en las Inspecciones de permanencia por el sistema de turnos pues fue trasladada y, por ende, acaeció la condición extintiva prevista en la sentencia, en cuanto señaló que la liquidación y pago de horas extra se efectuaría hasta la fecha en que prestara servicios en esa dependencia y en tal modalidad. 37. (6:40) Asimismo, el municipio acreditó los pagos realizados a la actora a partir del traslado, según certificado de salarios y prestaciones sociales devengados entre 5/5/2009 y 2/7/2012 y colillas de pago de 5/5/2009 a 2/7/2012,

expedidas por la Secretaria de Gestión Humana y Servicios a la Ciudadanía. 38. (7:06) La actora sustenta entonces su solicitud en su propia liquidación o cálculo de horas extra de 2004 a 2011, indexación de 2004 a 2015, cesantías de 2004 a 2015, sin soporte alguno que respalde los periodos de tiempo y valores liquidados. 39. (7:32) Asevera que el demandado alega que el periodo a liquidar es hasta el 5/5/2009, pero debe tenerse en cuenta que la demandante fue llamada a hacer muchos reemplazos y en muchas ocasiones laboraba en turnos de 1224. 40. (7:57) Al respecto la Sala encuentra que los argumentos de la ejecutante carecen de respaldo probatorio y de una explicación que permita restarle valor alRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-403-01 Ejecutivo

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Sn. 6/7 A-087 22/8/2022 cálculo realizado por el municipio al expedir la resolución de cumplimiento a la sentencia, dado que la liquidación aportada con la demanda no discriminó los días laborados y descansados, ni fue acompañada de documentos de soporte que desvirtúen los cálculos del acto administrativo. 41. (8:26) Ahora, conforme a la precisión efectuada en la resolución 6486 de 1/6/2017, la entidad ejecutada detalla los conceptos, periodos y valores de cada

uno de los reajustes ordenados dentro de los periodos que correspondió liquidar conforme a las sentencias que así lo ordenaron, en dichos periodos la entidad relaciona las vacaciones, los compensatorios y los valores de las horas sobre las que se realiza el cómputo, brindando claridad sobre las horas extras laboradas y reconocidas a que tuvo derecho la demandante conforme a los días laborados. Frente a lo anterior se tiene que la liquidación de los pagos ordenados en la sentencia no puede hacerse continuamente sin atender a las circunstancias particulares en las que elaboró la demandante pues así se precisó en la sentencia, por tanto, la liquidación aportada con la demanda, ni los argumentos que se expusieron en el traslado de las excepciones tienen la entidad suficiente para desvirtuar la liquidación y pago realizada por el municipio de Medellín en la resolución 6486 de 1/6/2017. 42. (9:37) En relación con la reliquidación de prestaciones, la ejecutante reclama en concreto la reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías y, en este aspecto resulta evidente que la sentencia del proceso ordinario ordenó la reliquidación de aquellas que hubiesen sido reconocidas y pagadas en relación con el periodo no afectado por prescripción y en las condiciones de jornada y dependencia asignada, por tanto, ciertamente correspondía a la ejecutante acreditar que en relación con ese periodo le habían sido reconocidas y pagadas unas cesantías con anterioridad a la sentencia, para que procediera la reliquidación asunto carente de respaldo probatorio. Contrario sensu, el municipio

ha afirmado que en ese periodo no se liquidaron y reconocieron cesantías, afirmación indefinida exenta de prueba (art. 167 CGP). 43. (10:54) Además, ha acreditado que las cesantías fueron reconocidas y liquidadas según el régimen de liquidación con retroactividad, según resolución 9081 de 2012 (01 p. 187-189), por tanto, ciertamente no puede haber suma alguna exigible por concepto de reliquidación de cesantías reconocidas y pagadas en el periodo reclamado, esto es, en el periodo a que se refiere la sentencia del proceso ordinario. 44. (11:45) A lo anterior, se suman las razones expuestas sobre este mismo tema por el Consejo de Estado al indicar que: “A través del proceso ejecutivo se pretende efectivizar una obligación y por ello debe desarrollarse en torno a la existencia clara de un derecho contenido en un título idóneo para el efecto, de manera que es necesario que no existan dudas o discusiones en cuanto a la existencia de las obligaciones, los deudores, o los acreedores, pues de lo contrario, el asunto correspondería a una controversia propia de un proceso declarativo.”4 45. (12:11) En este orden de ideas, en el presente caso, no se acreditaron inconformidades o inconsistencias en que habría incurrido el acto administrativo que liquidó la condena ordenada por la jurisdicción contenciosa. 46. (12:23) E N CONCLUSIÓN. En atención a lo expuesto, se ordena cesar la ejecución por encontrarse acreditado el cumplimiento de lo ordenado en la providencia invocada como título ejecutivo para adelantar la ejecución. 47. (12:39) OTRAS DECISIONES. Se condena en costas a la parte demandante. En atención a que se trata de un proceso ejecutivo, con pretensiones de contenido

providencia invocada como título ejecutivo para adelantar la ejecución. 47. (12:39) OTRAS DECISIONES. Se condena en costas a la parte demandante. En atención a que se trata de un proceso ejecutivo, con pretensiones de contenido 4 CONSEJO DE ESTADO. Auto 2037-2019 de 30/5/2019.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-403-01 Ejecutivo

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Sn. 7/7 A-087 22/8/2022 pecuniario; el trámite del proceso ha tomado aproximadamente veinticuatro meses (01 p.119) y la cuantía de las pretensiones, se estima entonces el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte demandante, en el 10% de la cuantía, esto es, tres millones noventa mil ochocientos setenta pesos ($3.090.870 COP) conforme a los artículos 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5/8/2016. La decisión se notifica en estrados 48. (13:27) SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico respectivo inscrito en el Registro Nacional de Abogados (arts. 3, 5 ley 2213 de 2022 y 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020) y, para darle trámite, deben enviarlo a través del buzón de correo electrónico recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los

demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP y 3 ley 2213 de 2022), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón electrónico SIRNA Carmen Cecila Cardona Garzón Demandante Puede informar su correo electrónic con este formulario https://bit.ly/3uVavHC o : Álvaro Beltrán Apoderado parte demandante Debe registrar su correo electrónic en SIRNA o MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Demandada notimedellin.oralidad@medellin.gov.c o Gonzalo Alberto Pérez Luna Apoderado parte demandada gonzalo.perez@medellin.gov.co  Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co

49. Los apoderados tienen acceso al expediente electrónico desde los correos electrónicos registrados en SIRNA, a través de este enlace.

50. Los usuarios con cuenta institucional de la Rama Judicial usando este enlace.

III. DECISIÓN 51. (13:50) En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal

Administrativo de Antioquia, RESUELVE PRIMERO: CESAR la ejecución iniciada por C ARMEN CECILIA CARDONA GARZÓN identificada con cédula de ciudadanía 32.538.951 contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN identificado con Nit. 890.905.211-1, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, conforme a lo expuesto.

Liquídense por Secretaría. Se notifica en estrados.

52. Se hace constar que se han cumplido las formalidades propias de cada acto procesal surtido en esta audiencia, quedando saneado lo actuado.

Liquídense por Secretaría. Se notifica en estrados.

52. Se hace constar que se han cumplido las formalidades propias de cada acto procesal surtido en esta audiencia, quedando saneado lo actuado.

53. Dado que la audiencia fue realizada por medios tecnológicos –plataforma LifeSize-, el acta que se levanta en el día de hoy únicamente tendrá la firma de la magistrada ponente y se anexará el listado de asistentes.

54. Los apoderados y el agente del Ministerio Público ya tienen acceso al expediente electrónico a través de 050012333000202003559 R Igualmente, el acta de esta audiencia la encontrarán cargada en SAMAI, la cual pueden consultar y descargar sin ninguna restricción.

55. Las autoridades judiciales podrán acceder al expediente a través de este enlace 050012333000202003559 R.

56. En consecuencia, siendo las 9:33 a.m., se levanta la sesión.República de Colombia

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Sn. 8/7 A-087 22/8/2022

57. Enlace a la grabación: primera parte, segunda parte.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 905f95303d051fbc74f4a9c4e8172a07c75b91ccd6fe0868eebca9c66f3af58d Documento generado en 22/08/2022 04:42:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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