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TA ANT - 05001-23-33-000-2020-03745-00-(07-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2020-03745-00-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se suspende cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete; se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección; y durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir / NOTIFICACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Los actos oficiales que profiera la administración tributaria, de conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario, se deben notificar a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección, que debe ser, necesariamente, la reportada en el RUT - En los casos en que se cambie la dirección, la antigua dirección será válida por el término de tres meses, contados a partir de la fecha en que se informe del cambio / FORMAS DE NOTIFICACIÓN - Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo – La dirección procesal prima sobre el resto de direcciones - Si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a cualquiera de las direcciones, y la empresa de correos o de mensajería lo devuelve por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a

hacer la notificación por aviso en el portal web de la DIAN / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - La suspensión de los términos legales se adoptó por razón del servicio y en consideración a la emergencia sanitaria declarada para impedir la propagación del COVID-19, mas no tuvo por objeto suspender el funcionamiento de la DIAN.

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario.

NOTA DE RELATORÍA: Se deniegan las pretensiones de la parte actora, ya que ninguno de los argumentos propuestos tuvo la posibilidad de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos objeto de discusión.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2020-03745-00

DEMANDANTE: EL PUNTO DE LA IMPRESORA, CABLEADOS Y ACCESORIOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 169 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – Tributario Demandante El Punto de la Impresora, Cableados y Accesorios S.A.S. Demandado DIAN Radicado 05001 23 33 000 2020 03745 00 Decisión Niega pretensiones de la demanda. Condena en costas. Asuntos Suspensión de términos en actuaciones administrativas de la DIAN – competencia temporal para expedir actos administrativos / Firmeza de las declaraciones tributarias. Notificación del requerimiento especial. Formas de notificación – dirección procesal. Instancia Primera

Asuntos Suspensión de términos en actuaciones administrativas de la DIAN – competencia temporal para expedir actos administrativos / Firmeza de las declaraciones tributarias. Notificación del requerimiento especial. Formas de notificación – dirección procesal. Instancia Primera

1. ANTECEDENTES Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por la sociedad El Punto de la Impresora, Cableados y Accesorios S.A.S. a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, para que se resuelva

sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412019000038 del 3 de abril de 2019, por medio de la cual se determinó un saldo a pagar de $2.018.228.000, y de la Resolución N° 2468 del 17 de abril de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Que se declare la falta de competencia temporal de la División de Gestión de Fiscalización por haber proferido el Requerimiento Especial N° 112382018000085 por fuera de los dos (2) años otorgados por el artículo 705 del Estatuto Tributario. Que en consecuencia, se restablezca el derecho de la sociedad demandante, declarando la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta por el año

gravable 2015. Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Que el 7 de abril de 2016, la sociedad El Punto de la Impresora, Cableados y Accesorios S.A.S., presentó declaración del impuesto sobre la renta por el añoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2020-03745-00

DEMANDANTE: EL PUNTO DE LA IMPRESORA, CABLEADOS Y ACCESORIOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN 3 gravable 2015, con formulario 1111600460927 y número interno 91000345100223, reportando un saldo a favor de $5.936.000.

Que el 14 de agosto de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante auto de apertura N° 112382017001703 abrió investigación por el programa DT “DENUNCIAS DE

TERCEROS”.

Que el 7 de febrero de 2018, se llevó a cabo diligencia de registro al establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 48 N° 10 - 45, interior 265, de Medellín, se levantó acta de la diligencia y se notificó el contenido de la Resolución N° 0002 de la misma fecha. Que el 3 de abril de 2018, la representante legal de la sociedad contribuyente presentó propuesta de adición de ingresos y de acogerse al artículo 7712, quedando a la espera de una respuesta favorable por parte de la

Administración, y reiteró que recibiría la notificación en la carrera 48 N° 1045, interior 265, de conformidad con el artículo 564 del Estatuto Tributario. Que el 18 de abril de 2018, se realizó diligencia de inspección tributaria a la dirección procesal establecida para el proceso administrativo, es decir la carrera 48 N° 10-45, interior 265, la cual fue atendida por el apoderado Marco Antonio Herrera Suárez, previa presentación del poder donde constan las facultades otorgadas para el ejercicio de su mandato, la dirección procesal y números telefónicos donde podía ser ubicado. Que el 23 de mayo de 2018, se efectuó visita al contribuyente (trámite) con el fin de verificar la declaración del impuesto de renta para el año gravable 2015. Los funcionarios comisionados se presentaron a solicitud de la representante legal en la nueva dirección procesal aportada, es decir en la carrera 48 N° 1045, oficina 222. Que el 16 de julio de 2018, la División de Gestión de Fiscalización, profirió el Requerimiento Especial N° 112382018000085 “notificado irregularmente en forma subsidiaria el 19 de julio de 2018 mediante publicación en la página web de la DIAN”, incumpliendo lo reglado en el artículo 568 del Estatuto Tributario, que exige que se publique la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo. Que el 20 de julio de 2018 el apoderado Marco Antonio Herrera Suarez, se notificó del Requerimiento Especial N° 112382018000085, por conducta concluyente, advirtiendo y dejando anotación de no ser el representante legal de la empresa investigada ni tener facultades de notificación en el poder otorgado. Que la declaración privada del impuesto de renta año gravable 2015, adquirió

concluyente, advirtiendo y dejando anotación de no ser el representante legal de la empresa investigada ni tener facultades de notificación en el poder otorgado. Que la declaración privada del impuesto de renta año gravable 2015, adquirió firmeza el 17 de julio de 2018. Que el 17 de octubre de 2018, la representante legal de la sociedad demandante, presentó respuesta al requerimiento especial con radicado N° 33626.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2020-03745-00

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DEMANDADO: DIAN

4 Que el 3 de abril de 2019, la División de Gestión de Liquidación, emitió la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412019000038, notificada “en forma IRREGULAR y subsidiaria el 13 de abril de 2019 brillando por su ausencia la publicación en la página web de la DIAN”, con la cual se determinó un saldo a pagar por valor de $2.018.228.000. Que el 6 de junio de 2019, la representante legal de la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración con radicado N° 17029. Que el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la Resolución N° 0030 del 29 de marzo de 2020, resolvió suspender hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia

Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios. Que a través de la Resolución N° 2468 del 17 de abril de 2020, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación Oficial de Revisión N° 112412019000038 del 3 de abril de 2019, confirmándola. Que el Director General de la U.A.E. Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la Resolución N° 00055 del 29 de mayo de 2020, resolvió levantar a partir del 2 de junio de 2020 la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de que trata el artículo 8º de la Resolución N° 000030 del 29 de marzo de 2020, y sus modificaciones. 1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación La parte demandante estimó vulnerados los artículos: 2, 6, 29, 53, 83, 209 de la Constitución Política; 563, 564, 565, 568, 702, 703, 705, 714, 730 (numerales 1, 2, 3 y 6) del Estatuto tributario; 2, 6 del Decreto 491 de 2020; 9 (numeral 6), 88, 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 118 del Código General del Proceso; 8 de la Resolución N° 0030 del 29 de marzo de 2020 expedida por la DIAN. En el concepto de violación sustentó los siguientes cargos: -Falta de competencia Expresó, que el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Resolución N° 0030 del 29 de marzo de 2020 expedida por la DIAN. En el concepto de violación sustentó los siguientes cargos: -Falta de competencia Expresó, que el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN al expedir la Resolución N° 0030 del 29 de marzo de 2020, le suspendió no solo los términos a los administrados, sino también las facultades al Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica para emitir actos administrativos hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por tanto, carecía de competencia para proferir la Resolución N° 2468 del 17 de abril de 2020, toda vez que “es de lógica que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso) que los efectos jurídicos de la Resolución 0030 del 29 de marzo de 2020 se produzcan para ambas partes (administración y administrado), ya que de lo contrario sería un desequilibrioMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2020-03745-00

DEMANDANTE: EL PUNTO DE LA IMPRESORA, CABLEADOS Y ACCESORIOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN 5 injustificado y una violación directa a la tutela judicial efectiva, no garantizar el derecho consagrado en el artículo 732 y 734 del ET al contribuyente”.

Indicó, que a la luz de las garantías constitucionales y legales, no puede ser posible que si los términos del artículo 732 del Estatuto Tributario fueron suspendidos el 29 de marzo de 2020, se emita la Resolución N° 2468, el 17 de abril de 2020; significa lo anterior, que para la DIAN no se suspendió dicho término, por ende, la garantía del administrado de configurar un silencio administrativo positivo seguiría siendo el 6 de junio de 2020 y se perfeccionaría el derecho, puesto que la notificación por correo electrónico se dio el 24 de junio de 2020; o por el contrario sería una vía de hecho porque no hay norma en el ordenamiento jurídico que permita tal desequilibrio. Adujo además, que el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica “ debía respetar la suspensión de los términos del artículo 730 y 732 del E.T, porque tenía una prohibición expresa del articulo 9 # 6, 237 de la ley 1437 de 2011 y mientras los actos se encuentren suspendidos, no se pueden ejecutar según el artículo 88 del CPACA, como sucedió con las facultades legales y en especial las dispuestas en los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008, la Resolución nro. 004997 de 10 de julio de 2019 del Director General y el Acta de Posesión nro. 000427 de 22 de julio de 2019. En conclusión, un acto administrativo fundamentado en unas normas y unas facultades suspendidas por un

acto administrativo de carácter general expedido por el superior jerárquico, carece de validez.”. Coligió, que “se debe entender como una falta de competencia temporal que impedía generar actuación administrativa relativa a resolver recurso de reconsideración del que trata el artículo 732 del ET, entre el 29 de marzo de 2020 y el 2 de junio de 2020, fecha en la cual la administración levantó la suspensión de términos, asegurando una prestación del servicio conforme a las necesidades de la emergencia sanitaria, y asegurando todas las garantías procesales y constitucionales a sus administrados”. -Omisión del requerimiento especial previo a la liquidación de revisión y notificación extemporánea del acto preparatorio Esgrimió, que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes al año gravable 2015, adquirió la firmeza de que trata el artículo 714 del Estatuto tributario, el 18 de julio de 2018. Trajo a colación la sentencia del 15 de noviembre de 2018, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, exp. 22632, en la cual se consideró, que el artículo 564 del Estatuto Tributario permite que el sujeto pasivo del tributo suministre de forma expresa una dirección para que se surtan las notificaciones de los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, denominada por la ley como dirección procesal, que tiene preferencia sobre cualquier otra dirección de notificación. Advirtió, que dentro del expediente administrativo se informaron tres (3) direcciones de notificación procesal, dos (2) de ellas donde se llevaron a cabo

todas las diligencias, no solo de notificación previa a las distintas actuaciones de trámite, sino las diferentes visitas e inspecciones ordinarias y tributarias. También se informó la dirección de notificación y los datos de contacto del apoderado, acompañado de todos los documentos y formalidades queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2020-03745-00

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DEMANDADO: DIAN 6 exigieron las funcionarias comisionadas para presentar un poder especial de representación, es decir cédula, copia de tarjeta profesional y certificado de existencia y representación legal, donde, en cumplimiento de la Ley, debe reposar la dirección procesal de notificaciones judiciales para los establecimientos de comercio y un correo electrónico de notificaciones judiciales donde previamente y de manera expresa, se autorice la notificación electrónica de conformidad con el CPACA, medio de notificación que fue utilizado en el transcurso del procedimiento administrativo, en especial luego de proferir auto de inspección de cruce N° 112382018000091, la funcionaria comisionada solicitó información por medio del correo electrónico registrado.

Afirmó, que se desprende la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 730-3 del Estatuto Tributaria, ya que “se trató de una indebida notificación que produjo, una notificación extemporánea, circunstancia que ocurrió porque expresamente el artículo 714 del ET exige un término perentorio para la notificación

del acto de dos (2) años, los cuales vencieron el 18 de julio de 2018, y del expediente se desprende que la notificación real y material solo se puede constatar al momento de dar respuesta al requerimiento especial, es decir el 17 de octubre de 2018 “que se trate de una notificación extemporánea; circunstancia que sólo ocurría si expresamente la ley exige un término perentorio para la notificación del acto, pues estaríamos frente a una falta de competencia temporal””. -Expedición irregular Manifestó, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, la carga que debe cumplir la Administración para que proceda la notificación subsidiaria por aviso es la publicación con trascripción de la parte resolutiva del acto administrativo en el portal Web de la DIAN, sin embargo “revelaremos y se aportará como prueba el aviso publicado en la página web de la DIAN, el cual se publicó de manera irregular, con información errónea y sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 568 del ET, cuya consecuencia no puede ser otra que la consagrada en el artículo 72 del CPACA que de acuerdo con esa norma, las notificaciones no producen efectos jurídicos y se entienden por no hechas cuando se efectúan sin el lleno de los requisitos de ley. Y para el caso concreto, el aviso no era un requerimiento ordinario, y no se trascribió la parte resolutiva del acto administrativo que se pretendía notificar mediante aviso (notificación subsidiaria), por tanto, se entiende por no hecha el 16 de julio de 2018” y, como consecuencia se

deberá declarar la firmeza de la declaración privada. -Falsa motivación Enfatizó, que la DIAN no tuvo en cuenta la dirección de notificación procesal informada durante el proceso, la cual era preferente a la informada en el RUT, ni tampoco la indebida notificación consagrada en el artículo 72 del CPACA, tomando como vía de motivación de los actos administrativos demandados “una vía de hecho disfrazada en la supuesta aplicación del artículo 565 inciso 1, y en lo preceptuado en el artículo 568 del estatuto tributario”. 1.2. Posición de la entidad demandada La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda (Doc. 16, E.E.), aceptando la veracidad de algunos hechos y pidiendo que se nieguen las pretensiones. ParaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2020-03745-00

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DEMANDADO: DIAN 7 el efecto, se opuso a los cargos de violación sustentados por la parte actora contra los actos administrativos enjuiciados, así: -La DIAN, era competente para proferir la Resolución N° 2468 del 17 de abril de 2020

Precisó, que la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas por causa de la pandemia, según el artículo 8° de la Resolución N° 0030 del

29 de marzo de 2020 en concordancia con el artículo 6 del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “ no significó que la entidad hubiere perdido facultades para proferir actuaciones administrativas” , sino que “su impedimento estaba dirigido solo a la notificación de los mismos mientras durara la suspensión. Pensar lo contario como lo pretende mostrar el apoderado sería admitir que durante el tiempo de suspensión, los funcionarios públicos debían cesar en sus actividades. Situación que no podría darse y en efecto nunca se dio.”. Que una vez levantada la suspensión de los términos, se notificó la Resolución N° 2468 del 17 de abril de 2020 por edicto que fue desfijado el 13 de julio de 2020, por tanto, la misma goza de validez y eficacia, ya que fue proferida con observancia de las normas legales y dada a conocer al interesado dentro del término legal. -El requerimiento especial fue notificado en debida forma Aludió, que el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario consagra como regla general, que los actos de la administración deberán notificarse a la dirección que el contribuyente haya registrado en el Registro Único Tributario –RUT-. No obstante, también establece que cuando se actúe a través de apoderado, las notificaciones de las actuaciones deberán surtirse en la dirección que dicho apoderado, tenga registrada en el RUT. Mencionó, que la representante legal de la sociedad demandante, otorgó poder

especial al abogado Marco Antonio Herrera Suárez, el 17 de abril de 2018, ante la Notaria 22 del Circuito de Medellín, momento a partir del cual, se notificaron todas las actuaciones surtidas en la dirección del apoderado que se encontraba registrada en el RUT, toda vez que en el poder no se hizo referencia a dirección alguna para recibir notificaciones que pudiera estimarse como procesal, y “La dirección que aparece en el membrete de un memorial no es dirección procesal, puesto que ello no es indicativo de una solicitud expresa de querer ser notificado a dicha dirección que aparece en el membrete”. Puso de presente, que tal como se indicó en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, no existe ninguna constancia o prueba que demuestre que el apoderado haya renunciado al poder otorgado por la sociedad o que su poderdante lo haya revocado o terminado. Tampoco reposa en los antecedentes administrativos información alguna sobre una dirección procesal del apoderado distinta a la informada en el RUT. Manifestó, que si el apoderado pretendía que las notificaciones le fueren enviadas a otra dirección distinta a la registrada en el RUT, debió actualizarlo con la nueva dirección, ya que era una obligación formal que debía cumplir en materia tributaria.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2020-03745-00

DEMANDANTE: EL PUNTO DE LA IMPRESORA, CABLEADOS Y ACCESORIOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

8 Coligió, que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión, fueron notificados en debida forma, sin que se hubiere configurado violación al debido proceso. -El requerimiento especial fue debidamente publicado

DEMANDADO: DIAN

8 Coligió, que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión, fueron notificados en debida forma, sin que se hubiere configurado violación al debido proceso. -El requerimiento especial fue debidamente publicado Comenzó aduciendo, que el contribuyente no impugnó en sede administrativa la indebida publicación en la página web del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, “presupuesto esencial para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad restablecimiento del derecho” por tanto “con respecto a esta pretensión (…) no podrá prosperar por cuanto no fue propuesta por el contribuyente en sede administrativa”. Enfatizó, que “esta situación vulnera el debido proceso, al no haberse impugnado en esa instancia, el hecho que ahora pretende debatirse. Ya que se le impidió a la Administración ejercer los derechos de defensa y de contradicción. No se le dio la oportunidad de revisar sus decisiones, revocarlas, modificarlas o aclararlas.”. Indicó, que en caso de no acogerse los anteriores argumentos, debe tenerse en cuenta que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión fueron debidamente publicados en la página web de la DIAN, es decir, con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012, esto es, “con la inserción del acto administrativo, el cual se realizó en formato de documento portátil-PDF-. Así consta en el certificado de publicación del Requerimiento Especial,

que obra a folios 302 del expediente”. Coligió, que el Requerimiento Especial N° 112382018085 del 16 de julio de 2018 fue notificado antes de la firmeza de la declaración de renta presentada por la sociedad por el año 2015, procediendo en consecuencia la liquidación oficial de revisión. Para el efecto, señaló, que artículo 12 del Decreto 2243 de 2015, estableció como plazo máximo para presentar de manera oportuna la declaración de renta, el 18 de abril de 2016. El 7 de abril de 2016, la sociedad contribuyente, presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable 2015 en la cual registró un saldo a favor de $5.936.000. Por tanto, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, dicha declaración privada quedaría en firme el 18 de abril de 2018, siempre y cuando no se hubiera notificado el requerimiento especial. Ahora bien, con la inspección tributaria realizada dentro los parámetros legales consagrados en el artículo 779 del Estatuto Tributario, se suspendió por tres (3) meses el término que tenía la Administración Tributaria para notificar el requerimiento especial, el cual vencía el 18 de julio de 2018, en tanto que “la notificación del Requerimiento Especial, según el artículo 568 del Estatuto Tributario, se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, el 16 de Julio de 2018 fecha en la cual se introdujo al correo según se observa en la Guía de Transporte

130005391869 (fol.296 reverso). Por tanto, el Requerimiento Especial se notificó dentro del término de ley”. -No existe falsa motivación en los actos administrativos Dijo, que contrario a lo sostenido en la demanda, tal como se observa en los antecedentes administrativos, el acto notificado al apoderado fue claramenteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2020-03745-00

DEMANDANTE: EL PUNTO DE LA IMPRESORA, CABLEADOS Y ACCESORIOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN 9 identificado en nombre, numero del acto y fecha de expedición, el cual corresponde al Requerimiento Especial N° 112382018085 del 16 de julio de 2018, además, “si hubo equivocación en el título del requerimiento a notificar, esto no resulta ser violatorio del debido proceso porque, de todas formas la representante legal de la demandante respondió el requerimiento especial, lo que denota que la notificación fue efectiva, es decir, que sí conoció el Acto, es decir, la notificación se cumplió y por consiguiente no se evidencia una vulneración al debido proceso ni el derecho de defensa. Así mismo se evidencia claramente que el acto era identificable, pues contaba con el número y fecha de expedición, que correspondía inequívocamente al Requerimiento Especial”. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. La entidad demandada (Doc. 39, E.E.) reiteró las razones de defensa

expuestas en su respuesta a la demanda, sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.3.2. La parte demandante (Doc. 43, E.E.) ratificó los cargos de violación sustentados en la demanda y además se refirió a la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión enjuiciada. 1.3.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si los actos administrativos demandados por los cuales la DIAN, modificó la declaración del impuesto y complementarios del año gravable 2015, de la sociedad El Punto de la Impresora, Cableados y Accesorios S.A.S., determinando un saldo a pagar de $2.018.228.000, se encuentran incursos en las causales de nulidad sustentadas en la demanda y, por tanto, si procede o no declarar la nulidad de los mismos y acceder al consecuencia restablecimiento del derecho impetrado por la parte actora. 2.3. Firmeza de las declaraciones tributarias. Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos en discusión 1, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al

señalar que el requerimiento especial se debe notificar “…dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar 2”, y que la declaración tributaria “quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial3”.

1 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. 2 Artículo 705 del Estatuto Tributario. 3 Artículo 714 del Estatuto Tributario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2020-03745-00

DEMANDANTE: EL PUNTO DE LA IMPRESORA, CABLEADOS Y ACCESORIOS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

10 Por su parte, el artículo 706 ibídem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: (i) “se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete” (ii) “se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección” y, (iii) “durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir”. 2.3.1. Notificación de actos de la administración tributaria. Reiteración

de jurisprudencia4 De acuerdo con el artículo 612 del Estatuto Tributario5, los obligados a declarar tienen el deber de informar su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. A partir del año 2003 6, se fomentó la formalización de la información de identificación de los contribuyentes en el RUT. Por tanto, este registro se institucionalizó como el mecanismo idóneo y actualizado para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la infor

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