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TA ANT - 05001 23 33 000 2020 03772 00-(13-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2020 03772 00-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE MARÍA LUISA RODAS VELÁSQUEZ

DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR RADICADO 05001 23 33 000 2020 03772 00

INSTANCIA PRIMERA

TEMAS SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO / HIJA INVÁLIDA /

DECISIÓN CONCEDE PRETENSIONES SENTENCIA N° SPO - 007 DE 2023

Corresponde a la Sala, proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , promovida por María Luisa Rodas Velásquez, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –

CASUR-.

La demandante solicita la nulidad de la Resolución N° 10903 del 29 de agosto de 2019 que declaró la extinción de la sustitución de la asignación de retiro causada por el MY retirado Ricardo Rodas Izasa.

A título de restablecimiento del derecho, se reconozca la sustitución de la asignación mensual de retiro a la demandante y se ordene el pago desde el 12 de diciembre de 2018, fecha en que falleció la señora Ligia Velásquez de Rodas, cónyuge del causante.

Hechos

asignación mensual de retiro a la demandante y se ordene el pago desde el 12 de diciembre de 2018, fecha en que falleció la señora Ligia Velásquez de Rodas, cónyuge del causante.

Hechos

Se afirmó en la demanda, que Ligia Velásquez Peláez y Ricardo Rodas Isaza contrajeron matrimonio el 08 de mayo de 1942.

Con ocasión de la unión matrimonial, procrearon 10 hijos, Olga Lucia del Socorro, Ricardo León, Martha Ligia, Iván Darío de la Santa, Margarita María,Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: María Luisa Rodas Velásquez Demandado: Casur Radicado: 05001 23 33 000 2020 03772 00

Decisión: concede pretensiones

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Nora Elena, Luis David de Jesús, María luisa, Jorge Mario, y Gloria Isabel Rodas Velásquez, todos mayores de edad.

La demandante, María Luisa Rodas de Velásquez, nació el 05 de noviembre de 1960 y a la fecha de presentación de la demanda tiene 59 años.

El mayor retirado, Ricardo Rodas Isaza falleció el 17 de diciembre de 1986, sin embargo, para esta fecha se le había reconocido la asignación de retiro.

La referida prestación fue sustituida de manera compartida a Ligia Velásquez de Rodas y María Luisa Rodas Velásquez.

Mediante Resolución N° 3516 del 08 de junio de 2001 fue extinguida la cuota de sustitución que disfrutaba la demandante y se acrecentó a la señora Ligia Velásquez de Rodas, decisión que estuvo motivada porque la actora aparecía

de sustitución que disfrutaba la demandante y se acrecentó a la señora Ligia Velásquez de Rodas, decisión que estuvo motivada porque la actora aparecía como cotizante al sistema de salud, que a juicio de la entidad accionada, se presumía la independencia económica.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución N° 6614 del 10 de septiembre de 2001.

Afirma que la señora Ligia Velásquez de Rodas, falleció el 12 de diciembre de 2018, y con el propósito de acceder a la sustitución de asignación de retiro, solicitó dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, que determinó una pérdida de capacidad de laboral del 50.09%.

Señala la parte actora que, padece de síndrome de ansiedad, depresión, y epilepsia desde 1998.

De otra parte, indicó que el 25 de junio de 2019 solicitó al Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional evaluara su grado de invalidez y fecha de estructuración.

La anterior solicitud fue resuelta de forma negativa en el sentido de indicarle que, la fecha de estructuración de la enfermedad estaba fuera del límite de cobertura de edad exigido por la norma para la evaluación de invalidez.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: María Luisa Rodas Velásquez Demandado: Casur Radicado: 05001 23 33 000 2020 03772 00

Decisión: concede pretensiones

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El 30 de octubre de 2019 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de

Demandado: Casur Radicado: 05001 23 33 000 2020 03772 00

Decisión: concede pretensiones

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El 30 de octubre de 2019 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, que fue negada mediante oficio del 13 de diciembre de 2019.

Por último, indicó que no ha contraído matrimonio, no ha tenido uniones maritales de hecho, no desarrolla actividad económica alguna, ni percibe ingresos por rentas ni subsidios del Estado.

Normas violadas y concepto de violación

Se citaron como transgredidos los artículos 1°, 2°, 11, 13, 46, 48 y 59 de la Constitucional Política, artículos 18 y 19 del Decreto 1305 de 1975, artículos 172 y 176 del Decreto 1212 de 1990, artículo 11 numeral 11.1 del Decreto 4433 de 2004.

Sobre el particular, aseguró que la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50 y es hija célibe que no percibe ningún tipo de ingreso y dependía económicamente de la sustitución de la asignación de retiro y la decisión adoptada por CASUR, desconoce el beneficio de extensión del derecho a la sustitución de retiro.

Contestación

Casur, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en el sentido de indicar que los decretos 1212 de 1990; 1213 de 1990; 4433 de 2004 refiere que la sustitución de la Asignación Mensual de Retiro la recibe la cónyuge y/o la

que los decretos 1212 de 1990; 1213 de 1990; 4433 de 2004 refiere que la sustitución de la Asignación Mensual de Retiro la recibe la cónyuge y/o la compañera permanente del afiliado a la entidad, que ha fallecido, cuando demuestra haber convivido con el difunto y haberle prestado el auxil io y cuidados necesarios durante los últimos cinco años de su vida y/o los hijos cuando han sido declarados interdictos, o cuando son menores de edad o hasta los veinticinco años cuando acrediten ser estudiantes.

Igualmente, indicó que la sustitución de la asignación de retiro se realizó a la cónyuge supérstite del causante, extinguiéndose dicha asignación con el fallecimiento de la señora LIGIA VELASQUEZ DE RODAS. Además, la demandante pretende se le reconozca como inválida, cuando en realidad se encuentra por fuera del límite de cobertura de edad exigido por la normatividadAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: María Luisa Rodas Velásquez Demandado: Casur Radicado: 05001 23 33 000 2020 03772 00

Decisión: concede pretensiones

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legal para la evaluación de invalidez con lo establecido en el acuerdo 048 del 09 de octubre de 2007, en su artículo 7, parágrafo 1.Y el Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, artículo 24, literal C.

Trámite procesal

09 de octubre de 2007, en su artículo 7, parágrafo 1.Y el Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, artículo 24, literal C.

Trámite procesal

La demanda fue presentada y repartida el 27 de octubre de 2020 (Archivo00), admitida el 02 de febrero de 2021 y notificada a la demandada el 06 de marzo de 2021.

El 26 de abril de 2022, se profirió auto mediante el cual, se defirieron para la sentencia las excepciones que la parte demandada denominó prescripción y no condena en costas, y se fijó fecha para audiencia inicial.

El 25 de mayo de 2022 se resolvieron las pruebas y el 14 de ju lio del mismo calendario, se practicaron las mismas, a su turno, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión

El apoderado de la parte demandante reiteró que María Luisa tenía una pérdida de capacidad del 50,09% con ocasión de sus problemas de epilepsia, fibromialgia, cuadros depresivos, esquizofrénicos, lo que a su juicio impidió que pudiera laborar y por tanto, tuviera que depender económicamente de sus padres.

Casur reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación y adicionalmente en relación con las pruebas testimoniales señaló que, el señor Ivan Darío afirmó que la demandante María Luisa había trabajado durante tres años cuando tenía la edad de 20 años, igualmente, la declarante María Rodas, afirmó que su hermana María Luisa trabajo por un año después de la muerte

Ivan Darío afirmó que la demandante María Luisa había trabajado durante tres años cuando tenía la edad de 20 años, igualmente, la declarante María Rodas, afirmó que su hermana María Luisa trabajo por un año después de la muerte de su padre. Además, la incapacidad fue declarada cuando la demandante tenía 58 años.

El Ministerio Público, no presentó concepto.

CONSIDERACIONESAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: María Luisa Rodas Velásquez Demandado: Casur Radicado: 05001 23 33 000 2020 03772 00

Decisión: concede pretensiones

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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º de artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter lab oral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Por su parte, el artículo 157 del mismo C ódigo, establece las reglas para determinar la competencia en razón de la cuantía, así: “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.

Se observa, que la parte accionante estimó la cuantía en la suma de

cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.

Se observa, que la parte accionante estimó la cuantía en la suma de $97.211.160, que excede la cifra de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, razón por la cual, este Tribunal es competente en primera instancia, para conocer del medio de control.

En el presente asunto, corresponde determinar si la Resolución No. 10903 del 29 de agosto de 2019 que declaró la extinción de la sustitución de la asignación mensual de retiro que disfrutaba la señora Ligia Velásquez de Rodas en condición de cónyuge del causante debe ser anulada en atención a las normas y cargos de violación expuestos en el escrito de demanda y, en consecuencia, si hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado.

En relación con el derecho a percibir la sustitución de la asignación de retiro, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004 los siguiente:

Artículo 40. sustitución de la asignación de retiro o de la pens ión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrá derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.

el artículo 11 del presente decreto, tendrá derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante. A su turno, el artículo 11, numeral 11.1 señala lo siguiente:Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: María Luisa Rodas Velásquez Demandado: Casur Radicado: 05001 23 33 000 2020 03772 00

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11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte , siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. (subrayas propias) De la norma en precedencia se infiere la extinción para las hijas célibes el beneficio de la sustitución de la asignación de retiro, para dar paso a que dicho reconocimiento solo se otorgue, a falta de « cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, […] y a los hijos inválidos , s i dependían económicamente del causante». (negrillas intencionales)

De otra parte, el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, establece:

ARTÍCULO 174. EXTINCIÓN DE PENSIONES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en

ARTÍCULO 174. EXTINCIÓN DE PENSIONES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años , salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años , cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial. (negrillas intencionales)

En el plenario se acredita que el causante Ricardo Rodas Isaza, alcanzó el grado de mayor de la Policía Nacional, le fue reconocida la asignación de retiro y falleció el 17 de diciembre de 1987.

A folios 374 y 375 del índice 36 -anexos contestación -, se verifica que la demandante es hija de Ligia Velásquez y Ricardo Rodas, con fecha de nacimiento del 05 de noviembre de 1960.

Mediante Resolución 3528 del 27 de septiembre de 1987, se reconoció una sustitución de asignación de retiro compartida a Ligia Velásquez de RodascónyugeMaría Luisa y Gloria Isabel Rodas Velasquez, -hijas-.

Igualmente se acredita que mediante resolución N°7596 del 06 de noviembre de 1991, se extinguió el derecho a la señora Gloria Isabel Rodas Velasquez y

Igualmente se acredita que mediante resolución N°7596 del 06 de noviembre de 1991, se extinguió el derecho a la señora Gloria Isabel Rodas Velasquez y en su lugar, se incrementó la cuota parte para Ligia Velásquez y María Luisa

Rodas.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: María Luisa Rodas Velásquez Demandado: Casur Radicado: 05001 23 33 000 2020 03772 00

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La entidad demandada mediante Resolución N° 3516 del 08 de junio de 2001, extinguió la sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba María Luisa Rodas Velásquez al considerar que se había independizado económicamente porque figuraba como cotizante al sistema de salud.

De otra parte, a folios 540 índice 36 -anexos contestaciónse acredita que la señora Ligia Velasquez de Rodas cónyuge del causant e, falleció el 12 de diciembre de 2018.

A folios 591 índice 36 -anexos contestaciónreposa el acto administrativo N° 10903 del 29 de agosto de 2019, por medio del cual la entidad demandada declaró la extinción de la sustitución de asignación de retiro al no existir herederos acreditados con derecho a seguir percibiendo la prestación.

Con el escrito de demanda, la parte actora aportó un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia realizado a la demandante el 14 de mayo de 2019, en el que se determinó una pérdida de capacidad

Con el escrito de demanda, la parte actora aportó un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia realizado a la demandante el 14 de mayo de 2019, en el que se determinó una pérdida de capacidad del 50.18% con fecha de estructuración del 24 de julio de 2018.

El dictamen en referencia da cuenta que la demandante padece de depresión, ansiedad, epilepsia, rasgos disfuncionales de la personalida d, fib romialgia, hipotiroidismo y neuralgia.

La historia clínica obrante en el proceso acredita suficientemente que la accionante desde la niñez padece de trastorno esquizofrénico, además de epilepsia, fibromialgia, trastorno de la ansiedad y depresión, entre otros.

Los testimonios son coincidentes en señalar que Marí a Luisa Rodas, tenía problemas psiquiátricos y psicológicos, así como quebrantos graves de salud desde la niñez y, siempre dependió económicamente de sus padres.

De igual manera, señalaron los testigos que a María Luisa Rodas la vincularon al sistema de salud en la modalidad de cotizante para que tuviera una mejor y pronta atención médica por sus patologías, costo que fue asumido por sus hermanos.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: María Luisa Rodas Velásquez Demandado: Casur Radicado: 05001 23 33 000 2020 03772 00

Decisión: concede pretensiones

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En el asunto objeto de estudio, es pertinente indicar que los beneficiarios de la

Demandado: Casur Radicado: 05001 23 33 000 2020 03772 00

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En el asunto objeto de estudio, es pertinente indicar que los beneficiarios de la sustitución de la asignación corresponderá n a la cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

En relación con los anteriores requisitos se acredita que la demandante cumple el requisito de hija del causante, la condición de hija inválida y la dependencia económica de sus padres, los 2 primeros requisitos no fueron desvirtuados por la demandada, por lo que en principio habría lugar al reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han admitido que no es indispensable que la fecha de estructuración coincida con el momento en que surge el derecho a reclamar la sustitución pensional, siempre y cuando, se encuentre acreditado con la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos que la invalidez pudo originarse incluso, con anterioridad al deceso del causante.

Valoradas conjuntamente las pruebas obr antes en el plenario se encuentra suficientemente acreditado que la demandante desde la niñez padecía de trastorno esquizofrénico y otros quebrantos de salud que ya han sido descritos,

del causante.

Valoradas conjuntamente las pruebas obr antes en el plenario se encuentra suficientemente acreditado que la demandante desde la niñez padecía de trastorno esquizofrénico y otros quebrantos de salud que ya han sido descritos, con lo cual, se cumplen las tesis del Consejo de Estado y la Corte, por lo que, resulta arbitraria la extinción de la sustitución de retiro, cuando la prestación atendida la situación personal de la misma, fue conferida desde el momento del fallecimiento de su padre.

En relación con la independencia económica, la Cort e Constitucional ha señalado lo siguiente:

“i) Esta condición se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una di ficultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos inválidos no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de eseAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: María Luisa Rodas Velásquez Demandado: Casur Radicado: 05001 23 33 000 2020 03772 00

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evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían.

Radicado: 05001 23 33 000 2020 03772 00

Decisión: concede pretensiones

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evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían. ii) El principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas. iii) Los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones pensiónales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada, con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho administrativa. iv) La dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsi stir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los descendientes discapacitados o ascendientes1. […]

Atendidos los anteriores planteamientos, ha de señalarse que la entidad accionada no desvirtuó ninguno de los requisitos previstos en la citada providencia, por lo que, ha de concluirse que la actora cumplió siempre con los

[…]

Atendidos los anteriores planteamientos, ha de señalarse que la entidad accionada no desvirtuó ninguno de los requisitos previstos en la citada providencia, por lo que, ha de concluirse que la actora cumplió siempre con los requisitos para acceder a la sustitución de asignación de retiro y se reitera no ha debido extinguirse la misma.

Sin consideraciones adicionales se concederán las pretensiones de la demanda.

Prescripción e indexación

Las prestaciones o mesadas pensionales que no son reclamadas dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, prescriben a favor de la administración. Si se presenta petición en tal sentido, el reclamo interrumpe el cómputo de este término hasta por un lapso igual.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2005, las mesadas pensionales prescriben dentro de los 3 años siguientes a la fecha que se hicieron exigibles.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-326/13 del 5 de junio de 2013Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: María Luisa Rodas Velásquez Demandado: Casur Radicado: 05001 23 33 000 2020 03772 00

Decisión: concede pretensiones

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Según obra en el expediente, se presentó petición de reconocimiento pensional el 30 de octubre de 2019 , razón por la cua l, las mesadas no reclamadas antes del 30 de octubre del 2016, se encuentran prescritas.

Teniendo en cuenta que la demandante María Luisa Rodas Velásquez falleció

el 30 de octubre de 2019 , razón por la cua l, las mesadas no reclamadas antes del 30 de octubre del 2016, se encuentran prescritas.

Teniendo en cuenta que la demandante María Luisa Rodas Velásquez falleció el 22 de julio de 2021, el reconocimiento que aquí se ordena, se pagará hasta el 21 de julio de 2021, día anterior a su muerte.

De otra parte, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado2, se ordena indexar el ingreso base de liquidación a la fecha en que se realice el reconocimiento de la primer mesada pensional, para evitar la vulneración de los derechos del trabajador por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

En igual sentido, las mesadas pensionales no prescritas, deberán ser actualizadas hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:

R= RH Índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de preci os al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Sucesión procesal

2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Rafael

de la causación de cada uno de ellos.

Sucesión procesal

2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá D.C., siete (7) de m ayo de dos mil dieciocho (2018), r adicado número: 23001-23-33000-2013-00208-01(0228-15)Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: María Luisa Rodas Velásquez Demandado: Casur Radicado: 05001 23 33 000 2020 03772 00

Decisión: concede pretensiones

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Mediante memorial del 12 de mayo de 2022, el apoderado de la parte actora aportó certificado de defunción de la señora María Luisa Rodas Velásquez, quien falleció el 22 de julio de 2021.

El 05 de julio de 2022, los señores, Ricardo León, Olga Lucía Del So corro, Martha Ligia, Iván Darío, Margarita María, Nora Elena, Luis David de Jesús, Jorge Mario y Gloria Isabel Rodas Velásquez en calidad de hermanos de la demandante confirieron poder al abogado Jorge Iván Madrigal Franco.

En el expediente obran los regi stros civiles de las personas citadas en precedencia, con lo cual se acredita la condición de hermanos de la demandante.

Sobre el particular, el artículo 68 del CGP, señala lo siguiente “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.”

Sobre el particular, el artículo 68 del CGP, señala lo siguiente “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.”

Teniendo en cuenta lo anterior, se les ordenará tener como sucesores procesales.

Costas

De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo3, procede la condena en costas a cargo de la parte vencida, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 4% del valor de lo pedido –cuantía- (Fl.9) y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expu esto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3 “Artículo 188 C.P.A.C.A. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: María Luisa Rodas Velásquez Demandado: Casur Radicado: 05001 23 33 000 2020 03772 00

Decisión: concede pretensiones

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RESUELVE

Demandante: María Luisa Rodas Velásquez Demandado: Casur Radicado: 05001 23 33 000 2020 03772 00

Decisión: concede pretensiones

12

RESUELVE

PRIMERO. Reconocer como sucesores procesales de María Luisa Rodas Velásquez a sus hermanos Ricardo León, Olga Lucía Del Socorro, Martha Ligia, Iván Darío, Margarita María, Nora Elena, Luis David de Jesús, Jorge Mario y Gloria Isabel Rodas Velásquez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Declarar la nulidad de la resolución N° 10903 del 29 de agosto de 2019 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURteniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURreconocer a María Luisa Rodas Velásquez (QEPD) la sustitución de la asignación de retiro hasta el 21 de julio de 2021, conforme con los lineamientos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

3.1. Ordenar el pago de la presente sentencia a los sucesores procesales reconocidos en el numeral primero de la parte resolutiva.

CUARTO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales anteriores al 30 de octubre de 2016, en los términos establecidos en la parte motiva.

QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo

anteriores al 30 de octubre de 2016, en los términos establecidos en la parte motiva.

QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, las cuales se liquid arán por secretaría según las normas del CGP, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 4% del valor de lo pedido –cuantía-

(Fl.9), y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA1610554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: Reconocer personería al abogado Jorge Iván Madrigal Franco identificado con cédula de ciudadanía 71.706.889 y TP 158.004, para que represente a la parte actora de conformidad con el poder obr ante en el expediente digital.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.

Demandante: María Luisa Rodas Velásquez Demandado: Casur Radicado: 05001 23 33 000 2020 03772 00

Decisión: concede pretensiones

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SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, liquídense las

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