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TA ANT - 05001 23 33 000 2020 03773 00-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2020 03773 00-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Ha sido entendida por el Consejo de Estado como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación, estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente / SENTENCIA ANTICIPADA – La ley 2080 de 2021 contempla la posibilidad de emitir sentencia anticipada, en aquellos eventos donde el juzgador encuentre plenamente acreditada, entre otras, la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: Ley 2080 de 2021.

NOTA DE RELATORÍA: Dada la ausencia de documento o disposición que prevea la carga para el Municipio del Retiro, de transferir los derechos de dominio de los locales comerciales, se encuentra una falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva de éste, lo cual impide continuar con su vinculación en la Litis. Por el contrario, lo que se ha demostrado es un pacto entre particulares sobre la disposición de unos inmuebles, el cual no resulta extensible para el municipio demandado, en tanto no se probó su participación o anuencia, o una norma que prevea tal obligación y la data específica de cumplimiento del deber de escrituración; de modo que, sea cual fuere el título de imputación que se aduzca, la ausencia de estos medios de convicción impide continuar con su vinculación al trámite.Radicado: 05001 23 33 000 2020 03773 00

Demandante: Lina María Bedoya Yepes

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2020 03773 00 DEMANDANTE Lina María Bedoya Yepes en representación de la propiedad horizontalconjunto mixto El Ciprés P.H. DEMANDADO Municipio el Retiro ACCIÓN Reparación directa INSTANCIA Primera

SENTENCIA N° 7

TEMA Presunto daño por la omisión en la transferencia del derecho de dominio de unos locales comerciales en edificación VIS. DECISIÓN Sentencia anticipadadeclara probada excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva Procede esta Sala de Decisión a emitir Sentencia Anticipada dentro del proceso de la referencia, conforme se dispone en artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme se advirtió en el auto de 24 de septiembre de 20211.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS Manifiesta la parte demandante que, durante el periodo de gobierno 2008-2011, el Alcalde Municipal de El Retiro, aprobó el inicio de algunos programas de vivienda de interés social confiriendo, subsidios aprobados y distribuidos por el Acuerdo 05 de 2011, Decreto 038 de 2011, Resolución 1324 de 2011 y Resolución 1447 de 2011.

En el año 2011 se realizaron los trámites para la construcción de la torre

Guayacanes 1 o el Ciprés, y el mismo año, con Resolución 1324 de 2011 se otorgó la licencia de construcción por parte de la Secretaría de Planeación municipal.

1 Archivo 25Radicado: 05001 23 33 000 2020 03773 00

Demandante: Lina María Bedoya Yepes

3 Explica que, para la ejecución del proyecto de vivienda y los subsidios previamente asignados, los destinatarios de los inmuebles conformaron una Junta Directiva denominada Guayacanes 1 y formalizaron los respectivos contratos de obra civil; entre éstos, con el señor Carlos Giovanny Uribe Montoya por valor de $1.380.000.000 millones para la construcción de un edificio de 5 pisos, con 8 apartamentos por cada n ivel, con un área de 2.607.28 m 2, área común de 734.81 m 2, zonas verdes y andenes de 600.77 m 2 y un semisótano con 8 locales comerciales con un área total de 418.08 m2. Precisa que el Municipio demandado entregó subsidios representados en el lote de mayor extensión, también en dinero y asumió la administración del proyecto, por lo cual, estaba en la obligación de escriturar cada uno de los inmuebles. Resalta que inicialmente el área de las viviendas era de 48,9 m 2, con todo, la Organización Popular de Viviendas Guayacanes a través de su vocera, y el contratista con apoyo del Municipio, acordaron mediante otro sí No. 1 al contrato de obra civil de 15 de noviembre de 2011, ampliar el área a 55,46 m 2 y el

sobrecosto generado por dicha ampliación, sería asumido por el constructor y en contraprestación, le sería adjudicado el semisótano; este acuerdo fue avalado por la interventoría del proyecto. Argumenta que los propietarios han ejercido actos de señor y dueño sobre los inmuebles, incluyendo el semisótano, el cual fue materialmente entregado al contratista, quien lo posee desde su construcción, pero careciendo de la transferencia real de dominio, dado que el Municipio no ha cumplido con esta obligación. En esta línea aclara que el Municipio sí efectuó el proceso de escrituración a cada comprador de los inmuebles habitacionales, pero lo que se discute es la trasferencia del dominio de los 8 locales comerciales que componen el semisótano, que en principio estaban dados en favor de los beneficiarios, pero luego, por las razones ya expuestas, deben ser trasladados en favor del constructor. Indica que la liquidación del contrato no se ha podido llevar a cabo, toda vez que a la fecha se encuentra pendiente la tradición de los locales comerciales, los cuales como se ha venido indicando, corresponden al constructor.Radicado: 05001 23 33 000 2020 03773 00

Demandante: Lina María Bedoya Yepes

4 En vista de esta situación fueron elevadas peticiones el 26 de agosto de 2019 y 13 de septiembre de 2019, sin que se diera una solución a la “ocupación jurídica” y enriquecimiento sin causa, en la que incurre el demandado con su conducta.

2. PRETENSIONES PRIMERA: Se declare administrativamente responsable al municipio de EL RETIRO

ANTIOQUIA por la ilegítima ocupación jurídica que efectúa y afecta los predios de LA PROPIEDAD HORIZONTAL “CONJUNTO MIXTO EL CIPRÉS” con NIT 900.544.053, individualizados así:

N° INMUEBLE MATRÍCULA DIRECCIÓN

01 Local comercial 017-45835 Carrera 17 N° 22-11 (semisótano 9904) 02 Local comercial 017-45836 Carrera 17 N° 22-11 (semisótano 9906) 03 Local comercial 017-45837 Carrera 17 N° 22-11 (semisótano 9908) 04 Local comercial 017-45838 Carrera 17 N° 22-10 (semisótano 9904) 05 Local comercial 017-45839 Carrera 17 N° 22-11 (semisótano 9914) 06 Local comercial 017-45840 Carrera 17 N° 22-11 (semisótano 9912) 07 Local comercial 017-45841 Carrera 17 N° 22-11 (semisótano 9910) 08 Local comercial 017-45842 Carrera 17 N° 22-11 (semisótano 9906) SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, solicito que se repare el daño antijurídico causado a la propiedad horizontal “CONJUNTO MIXTO EL CIPRÉS” con NIT 900.544.053, reconociendo y pagando a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS

MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHENTA Y DOS PESOS ($486.111.082)

valor que debe ser indexado, más sus respectivos intereses a liquidar al momento del pago, con base en la tasa más alta indicada mensualmente por la Superintendencia Financiera, desde el 11 de julio de 2011, fecha de protocolización de la escritura pública N°. 329 de la Notaría única del retiro, con la cual se formalizó el Reglamento de Propiedad Horizontal del proyecto por parte del municipio.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de acuerdo a lo previsto en (sic) artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.Radicado: 05001 23 33 000 2020 03773 00

Demandante: Lina María Bedoya Yepes

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CUARTA: Se ordene al municipio de El Retiro Antioquia, proceder a formalizar la escrituración y registro de los siguientes inmuebles a nombre de la propiedad horizontal “CONJUNTO MIXTO EL CIPRÉS” con NIT

900.544.053, o a nombre de quien ésta indique: (…)”

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Arguye la parte actora que el Municipio tiene una obligación pendiente de ejecutar y es justamente la de entrega formal de los locales comerciales a la persona jurídica demandante.

Manifiesta que si bien el Municipio no es propietario, poseedor o mero tenedor

de los inmuebles, se está abrogando el derecho de dominio sobre los locales sin fuente legal alguna, y con detrimento de los intereses de particulares, incrementándose sin justificación el patrimonio público. Por lo expuesto, considera se está causando un daño antijurídico a la copropiedad demandante y al contratista Carlos Giovanny Uribe Montoya, por la omisión traslaticia; además, que, a causa de esta situación, los locales comerciales han sufrido una injustificada devaluación. En esta línea, asegura que con la ocupación jurídica de parte del ente territorial, se está incurriendo en una falla del servicio, al negarse a proceder con la titulación de bienes que no le pertenecen.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que es cierto que durante el periodo de gobierno 2008 a 2011 al Alcalde Municipal inició algunos proyectos de vivienda, entre ellos Guayacanes 1 o el Ciprés; asimismo, que la obligación del ente territorial era el traslado del derecho de dominio a cada uno de los titulares de las viviendas de interés social, obligaci ón que fue satisfecha, si se tiene en cuenta que, con la escritura 329 de 2011 la oficina de Registro de Instrumentos Públicos le asignó a cada una de las unidades un folioRadicado: 05001 23 33 000 2020 03773 00

Demandante: Lina María Bedoya Yepes 6 de matrícula individual, a nombre del titular de dominio del bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal.

Manifiesta que, es cierto que, entre el contratista y la vocera de la Organización Popular Vivienda Guayacanes, se suscribió un acuerdo en el cual se pactó la ampliación del área de las unidades de vivienda, pero en éste no tuvo intervención o injerencia alguna el Municipio; en este sentido, resalta que no existe en el proceso documento alguno donde el Municipio se hubiera comprometido a transferir bienes destinados a la actividad comercial, que se encuentran ubicados en el semisótano. En esta línea, señala que los semisótanos son bienes fiscales, y por ende, para su disposición es necesario la satisfacción previa de unos requisitos legales, de modo que ningún funcionario de la administración puede disponer de ellos sin la previa autorización del Concejo Municipal, en los términos de la Ley 1551 de 2012; en todo caso, precisa que estos bienes son inexplotables económicamente por terceros tenedores, además de ser imprescriptibles. En este orden, formuló las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del nexo causal, ausencia de falla del servicio, inexistencia de indemnización como obligación a cargo del Municipio de El Retiro Antioquia, tasación indebida del perjuicio, excesiva cuantificación de los perjuicios, inexistencia de indemnización como obligación a cargos del Municipio de El Retiro Antioquia, prescripción y genérica.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez examinadas las actuaciones, se estimó procedente dar aplicación al

contenido del artículo 182 A del CPACA en relación al trámite de sentencia anticipada, es por ello, que con auto de 24 de septiembre de 2021 se advirtió a las partes sobre la posible configuración de la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva y se corrió traslado a las partes para que emitieran pronunciamiento. En el término concedido, fue allegado el siguiente escrito:Radicado: 05001 23 33 000 2020 03773 00

Demandante: Lina María Bedoya Yepes

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Parte demandante: manifiesta que sí existe una relación procesal entre el demandante y demandado, dado que el daño que se pretende sea resarcido deviene de la falla en el servicio por parte del ente territorial, al negarse a proceder con la titulación de los bienes, insistiendo de esta forma, en una ocupación jurídica injustificada.

Resalta que, con el Acuerdo municipal 05 de 2011, Decreto 038 de 2011, Resolución 1324 de 2011 y Resolución 1447 de 2011, se propició la construcción de viviendas de interés social y la asignación de subsidios, y si bien el municipio contribuyó con la entrega del lote y dinero, no fue tenedora, poseedora o propietaria de los inmuebles, los cuales fueron construidos con el aporte económico de los beneficiarios. Igualmente, refiere que con la limitación de la propiedad de los locales comerciales, se está impidiendo la libre disposición de éstos, de manera que no

pueden ser explotados económicamente en condiciones normales, incurriendo de esta forma en un daño especial derivado de la ilegítima ocupación jurídica. Asimismo, explica que a partir de los contratos, actos administrativos, peticiones y respuesta, y las matrículas inmobiliarias, se acredita que el Municipio ejecutó un proyecto de vivienda de interés social, otorgando subsidios y abogándose la titularidad del derecho de dominio, el cual no le pertenece, en la medida que fueron construidos con el patrimonio de los propietarios. En todo caso, resalta que el acuerdo al que se llegó con el constructor para la ampliación del área de los apartamentos fue avalado por el interventor, quien fungió en representación del Municipio, donde además se pactó la obligación de transferencia de dominio de los copropietarios al constructor, debido a la culpa, dolo o negligencia de algún funcionario del Municipio. La parte accionada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidirRadicado: 05001 23 33 000 2020 03773 00

Demandante: Lina María Bedoya Yepes 8 el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Asimismo, se advierte que esta Corporación es competente para conocerlo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo. La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de

la precitada codificación, razón por la que fue admitida. Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer si dentro de la controversia sobre la transferencia del derecho de dominio de un semisótano compuesto por 8 locales comerciales ubicado en el Conjunto el Ciprés, el Municipio del Retiro Antioquia está llamado por pasiva a responder, o si se evidencia una falta manifiesta de legitimación.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

Sobre esta figura el Consejo de Estado ha explicado que, “Sobre el particular, se tiene que la legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación, estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente2. De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los

hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicado: 05001 23 33 000 2020 03773 00

Demandante: Lina María Bedoya Yepes 9 interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, esta Corporación ha expuesto: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa  y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero

carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores3.(subrayado fuera del texto) Así mismo, la Corporación4 se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso, así: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a

situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas”5.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n.º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 5 Auto de la Sección Tercera, Subsección B de 30 de junio de 2021, en el proceso con Rad. Interno 61075Radicado: 05001 23 33 000 2020 03773 00

Demandante: Lina María Bedoya Yepes

10 Además de lo anterior, debe señalarse que, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021 la cual implementó algunos cambios en el procedimiento de los procesos contra la administración, previó en el artículo 42 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el precepto 182A, en el numeral 3, la posibilidad de emitir sentencia anticipada, en aquellos eventos donde el Juzgador encuentre plenamente acreditada, entre otras, la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva. En este sentido, para la procedencia de sentencia anticipada en este evento, no es suficiente la falta de legitimación en la causa por pasiva pura y simple, sino

que debe tratarse de aquella evidente y manifiesta a partir de los medios de convicción que obren en el proceso y las disposiciones normativas a que haya lugar.

4. CASO CONCRETO.

Como se indicó en el acápite de antecedentes, en el sub examine se pretende la declaratoria de responsabilidad del Municipio del RetiroAntioquia, por la presunta omisión en la que incurrió en el traslado del derecho de dominio de unos locales comerciales ubicados en el semisótano del conjunto mixto El Ciprés P.H., en favor de los beneficiarios de unos subsidios de vivienda. En el proceso, se encuentra demostrado que a través de Resolución 1324 de 2011 el Municipio del Retiro, otorgó licencia de urbanismo y construcción al alcalde municipal del momento, para llevar a cabo la construcción de unas viviendas de interés social, entre las cuales se encontraba el conjunto Guayacanes o El Ciprés, mismo que estaría compuesto por un semisótano de 418.08 m2, 5 pisos de apartamentos cada uno con un área de 437.84 m2 y áreas comunes equivalentes a 734.81 m2. 6 Según constancia emitida por la División de Catastro, el sótano del conjunto El Ciprés, así como los locales comerciales que lo componen, son de propiedad del Municipio del Retiro y tiene como destinación económica, la comercial 7; igualmente, se aportan certificados de tradición de los locales comerciales que demuestran que en el 2011 el Municipio del Retiro realizó limitación al dominio

6 Archivo digital 23.1 págs. 107 a 111

7 Archivo digital 23.1 págs. 113, 115, 117, 119, 121, 123 y 125.Radicado: 05001 23 33 000 2020 03773 00

Demandante: Lina María Bedoya Yepes 11 por constitución de reglamento de propiedad horizontal8.

Por otra parte, en la Resolución No. 1447 de 2011 por medio de la cual se precisan los nombres e identificación de los beneficiarios de los subsidios de vivienda, se señala que el Municipio otorgó dichos subsidios, con los cuales pretendía dar solución de vivienda a 60 familias, y específicamente para la el conjunto Guayacanes o El Ciprés, serían 40 familias las beneficiadas; asimismo, se señala que para el proyecto objeto de análisis fueron ap robados subsidios de vivienda que ascendían al valor de $5.500.000 los cuales serían entregados, una parte en dinero y otra estaría representada en el lote donde se realizó la construcción; en este mismo acto administrativo fueron individualizados los 40 beneficiarios9 para la edificación ya mencionada. Con escritura pública 329 de 2011 se constituyó el reglamento de propiedad horizontal y se confirió personería jurídica al Conjunto Mixto el Ciprés y luego, con Resolución 422 de 2015 se registró como personería jurídica sometida al régimen de propiedad horizontal10. Como consecuencia, para las obras en mención fue suscrito contrato de obra civil entre la presidenta de Junta Directiva Guayacanes 1 y el contratista Carlos

Giovanny Uribe Montoya, con el objeto “construir para EL CONTRATANTE bajo la modalidad de precio global fijo sin fórmula de reajuste, 40 UNIDADES DE VIVIENDA (VIP) de acuerdo a los planos los cuales hacen parte integral del contrato”11. Ulteriormente, el 15 de noviembre de 2011 fue suscrito otro sí entre la presidenta de la Junta Directiva y el contratista, donde se señala, “(…) hemos acordado celebrar la presente adición, previa las siguientes consideraciones: a) se solicita la adición en plazo, debido a las altas precipitaciones pluviales que se presentaron durante la construcción de las pilas para la cimentación del edificio y durante toda la construcción de la obra, situación que afecto el correcto avance de las actividades y que tiene al proyecto con un retraso de aproximadamente 50 días calendario según el cronograma de actividades b) Es necesario adicionar el contrato de la referencia en plazo, con el propósito de seguir dando cumplimiento al programa inicial que consiste en hacer entrega de 40 viviendas dignas a

8 Carpeta 12 archivo digital 17 9 Carpeta 12 archivo 09 págs. 6 a 11 10 Archivo 02 página 9 11 Carpeta 12 archivo 07Radicado: 05001 23 33 000 2020 03773 00

Demandante: Lina María Bedoya Yepes 12 los respectivos beneficiarios. Por lo anteriormente expresado, las partes acuerdan establecer las siguientes cláusulas. CLÁUSULA PRIMERA: adicionar el plazo del presente contrato en sesenta días calendario (60) más, contados a partir de la fecha de vencimiento. CLÁUSULA SEGUNDA:

El contratista anexara presupuesto general de obra el cual incluye los sobre costos por el tipo de cimentación, dejando claro a través de este contrato que estos sobre costos se asumirán por la constructora la cual recibirá en parte de pago un sótano o cajón que hace parte integral de la construcción y el cual deberá escriturarse a ella o a quien designe sin que sus mejoras o sus usos afecten lo antes acordado (…)”12 Visto lo anterior, se encuentra que en la demanda se aduce que el otro sí celebrado entre la Junta Directiva del conjunto Guayacanes 1 o el Ciprés con el contratista tenía como origen la ampliación del área de los apartamentos de interés social que estaban siendo subsidiados por el Municipio; con todo, visto el contenido de dicho documento, se halla que fue otro el origen de la modificación, siendo éste, los presuntos retrasos causados por efectos naturales que generaron demoras y sobrecostos en la entrega de las viviendas. Asimismo, de dicho documento se colige que el otro sí fue suscrito por modo exclusivo entre la representante la Junta Directiva y el contratista, sin que se encuentre aprobación expresa de parte del ente territorial, ni del interventor, a pesar de lo mencionado en el libelo introductor. De otra parte, si bien obra declaración juramentada del alcalde municipal donde da cuenta del conocimiento que tenía sobre el pacto de entregar los locales comerciales al constructor como pago de los sobrecostos, por haberse ampliado el área de las viviendas; en todo caso, se remitió a las obligaciones plasmadas

en el contrato de obra firmado el 18 de mayo de 2011 13, en cuyo clausulado por modo alguno se dispuso alguna obligación a cargo del ente territorial sobre transferencia de locales comerciales. Se itera entonces, que vistas las actuaciones allegadas, brilla por su ausencia documento alguno que dé cuenta de la obligación del Municipio para transferir el derecho de propiedad de los locales comerciales, pues si, se analiza en detalle, se encuentra que con los actos administrativos ya mencionados el objetivo perseguido por el ente territorial a través de estos subsidios representados en dinero y el lote, era procurar dar solución de vivienda a 40 familias en el

12 Carpeta 12 archivo digital 08 13 Capeta 12 archivo digital 14Radicado: 05001 23 33 000 2020 03773 00

Demandante: Lina María Bedoya Yepes 13 conjunto Guayacanes o el Ciprés, sin evidenciar la entrega de subsidios para el fomento de actividades comerciales.

En todo caso, también es importante mencionar que, si se verifica el contenido de los actos expedidos por el Municipio donde otorgó subsidios para esta edificación, fueron beneficiarias 40 personas; a su turno, el contrato de obra civil realizado con el señor Carlos Giovanny Uribe Montoya tenía por objeto justamente construir esas 40 viviendas, existiendo una coherencia entre los beneficios y lo construido; de modo que, si el semisótano fue realizado con dinero exclusivo de los copropietarios, es una hipótesis que debió ser acreditada documentalmente en el proceso; con todo, no fue aportada ni solicitada prueba

que dé cuenta de esta situación. Asimismo, reitera que, el contrato en el cual se plasmó la obligación de entregar los locales comerciales fue suscrito entre la representante de la junta directiva y el contratista, sin que se hubiera aportado prueba alguna de autorización de parte del ente territorial, pues si bien dentro de los hechos de la demanda se habla de una coparticipación del interventor en la titulación de los locales, en la documentación aportada no se allega medio de convicción que respalde sus dichos; en todo caso, es importante mencionar que la interventoría desde el punto de vista de la contratación estatal, cumple un rol de verificación, pero no de disposición, de modo que no suple la voluntad de la administración, de ahí la importancia que se predica de la existencia de una obligación emanada de la administración sobre los inmuebles plurimentados. Por otro lado, vista el acta de liquidación del contrato 14, se encuentra que el interventor manifestó al contratante la posibilidad de recibir a satisfacción las obras por cumplir con las condiciones y tiempo estipulado en el contrato; y en el ordinal tercero, se indicó que entre el contratante y contratista, esto es, la Junta de vivienda y el contratista permanecía la obligación prevista en el otro sí sobre la adjudicación de los locales comerciales, acta que sí fue suscrita por el interventor, pero de su tenor no se deriva una obligación imputable al Municipio del Retiro. En este sentido, a partir de las pruebas aportadas, se deduce que la aquí demandante con el contratista que llevó a cabo las obras de vivienda, realizaron

14 Carpeta 12 archivo digital 10Radicado: 05001 23 33 000 2020 03773 00

Demandante: Lina María Bedoya Yepes

14

demandante con el contratista que llevó a cabo las obras de vivienda, realizaron

14 Carpeta 12 archivo digital 10Radicado: 05001 23 33 000 2020 03773 00

Demandante: Lina María Bedoya Yepes 14 un acuerdo de voluntades plasmado en el otro sí, en el cual no hubo injerencia de parte del ente territorial, siendo determinante esta situación, habida cuenta que la omisión alegada de parte del ente territorial, por tratarse de un deber traslaticio, el mismo debe provenir de alguna fuente legal, sea un contrato donde esté plasmada la autorización del Municipio o de alguna disposición legal que

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