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TA ANT - 05001 23 33 000 2020 03778 00-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2020 03778 00-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

VIGENCIAS FUTURAS – Según el principio de anualidad, el año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, de manera que después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción – Las vigencias futuras significan la asunción de obligaciones que afectan el presupuesto de vigencias fiscales siguientes a la de aquella en la que se autoriza, existiendo las vigencias futuras ordinarias y vigencias futuras extraordinarias o excepcionales / VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS - En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces.

FUENTE FORMAL: Ley 38 de 1989, ley 819 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: Como el valor apropiado en el CDP no resulta ser el 15% de la apropiación que exige la ley, ni ofrece claridad respecto de los programas objeto del acuerdo Municipal, considera la Sala que hay razones suficientes para declarar la invalidez del acuerdo; además, porque no se especificó el porcentaje del presupuesto a apropiar en cada vigencia, lo que podría generar desorden presupuestal.ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNCIPAL DE

CARAMANTA RADICADO 05001 23 33 000 2020 03778 00 2 -República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 14 DE DICIEMBRE DE 2021

ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA

DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNCIPAL DE CARAMANTA RADICADO 05001 23 33 000 2020 03778 00

INSTANCIA ÚNICA

PROVIDENCIA No. 138

DECISIÓN DECLARA INVALIDEZ

ASUNTO REQUISITOS PARA COMPROMETER VIGENCIAS

FUTURAS ORDINARIAS– FIJACIÓN DEL MONTO DE LOS RECURSOS Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por JUAN GUILLERMO USME FERNÁNDEZ, quien en calidad de Secretario General del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador de Antioquia mediante Decreto 2016070002524 de 2016, haciendo uso de la facultad consagrada en el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió el Acuerdo No. 019 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS AL MUNICIPIO DE NUEVA CARAMANTA” , con el fin de que esta

Corporación se pronuncie sobre su validez. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Afirma la Secretaria General del Departamento de Antioquia, que: “Analizando el acuerdo que nos ocupa, se observa que el valor del contrato para los años 2021, 2022 y 2023, no aparece descrita cifra alguna, por tanto, no se está contando con apropiación del 15% en la vigencia fiscal que se estánACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNCIPAL DE CARAMANTA RADICADO 05001 23 33 000 2020 03778 00 3 autorizando, de conformidad con el literal b) del artículo 12 de la Ley 819 de 2003.” 1 Luego de citar pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Antioquia, concluye que el presente acuerdo carece de validez por cuanto “no aparece descrito el valor a comprometer dentro de cada vigencia futura para los años 2021 a 2023, ni aparece el mínimo, con que se deberá contar con apropiación del 15% en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida y notificada la solicitud, intervino el Municipio de Caramanta (Doc 07), solicitando se declare la validez del Acuerdo 019 de 2020, indicando lo siguiente: “La autorización para comprometer recursos y aplicarlos a las inversiones de la administración pública, no responden siempre a una lógica de anualidad, por esta razón ha sido necesario acudir a instrumentos

complementarios contenidos en la Ley para cumplir con una serie de actividades que garanticen el cumplimiento de las metas del proyecto planteado, y que se desarrollara a través de un esfuerzo fiscal que compromete varias vigencias. Revisado el acuerdo 019 de septiembre 29 de 2020, se tiene que el mismo si contempló la afectación del presupuesto de la vigencia de 2020, de conformidad como lo establece la ley para las vigencia (sic) futuras ordinarias, pues nótese que el artículo primero así lo indicó, (…) Cabe resaltar que el acuerdo 019, comprende desde la vigencia 2020 hasta la vigencia 2023, por tanto, la disponibilidad de los recursos se ha apropiado de acuerdo con la normatividad que regula las vigencias futuras ordinarias correspondiente al 15% para la vigencia en la cual se autorizan las vigencias futuras, tal como como consta en la exposición de motivos que soporta el acuerdo municipal. En este sentido, se cumple con los requisitos y el 15% correspondiente al valor total se ejecutará durante los meses de noviembre y diciembre de la vigencia 2020 y los recursos correspondientes al 85% durante las vigencias 2021,2022 y 2023.2”

1 Documento 01, pág. 3. 2 Documento 07, pág. 4 y 5.ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNCIPAL DE CARAMANTA RADICADO 05001 23 33 000 2020 03778 00

4 Aporta la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo acusado, Autorización del CONFIS y CDP de apropiación de recurso del 15%. (DOC 08) CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial II Administrativo, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declare la invalidez del Acuerdo remitido por el Gobernador de Antioquia, en vista de que: “De la simple lectura del Acuerdo objeto de análisis, es clara la omisión en cuanto a: El monto máximo de vigencias futuras y Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas, es decir, no se establece en el Acuerdo Municipla (Sic), el valor que se apropiara o comprometerá en cada uno de los años, esto es, no se determina con claridad el valor a comprometer en el año 2020 – mínimo el 15 del valor total – ni para los años subsiguientes del 2021 al 2023. Lo aterior (sic) está en línea con el prinicipio (sic) presupeustal (sic) de la “especialziación” (sic) del presupuesto, según el cual, las apropiaciones deben referirse, en cada órgano de la administración, a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas, establecido en el artículo 18 del decreto – Ley 111 de 1996, en concondanciacon (sic) los artículo 345 y 346 de la Constitcón (sic) Política de Colombia.”3 CONSIDERACIONES 1.- El acto administrativo impugnado. La Secretaría General del Departamento de Antioquia, debidamente delegada por el Gobernador, solicita que el Tribunal Administrativo

Política de Colombia.”3 CONSIDERACIONES 1.- El acto administrativo impugnado. La Secretaría General del Departamento de Antioquia, debidamente delegada por el Gobernador, solicita que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronuncie sobre la validez del Acuerdo 019 expedido por el Concejo Municipal de Caramanta Antioquia, que reza:

3 Documento 16. Pág 7.ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNCIPAL DE CARAMANTA RADICADO 05001 23 33 000 2020 03778 00 5 ACUERDO N°019 (29 de septiembre del 2020) “POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS AL MUNICIPIO DE NUEVA CARAMANTA” El Honorable Concejo Municipal de Nueva Caramanta, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 136 de 1994, la Ley 819 de 2003, Ley 1151 de 2007, Ley 1483 de 2011, Ley 1551 de 2012, el Decreto Nacional 111 de 1996, y las demás normas concordantes.

ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde del Municipio de Nueva Caramanta, Antioquía para asumir compromisos de vigencias futuras para contratar

"Expansión y mantenimiento de Alumbrado Público en la zona urbana y rural en el Municipio de Caramanta", por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS MTE $672.406.930 , provenientes de recursos del Sistema General de Participaciones Libre inversión y los recursos de destinación específica de alumbrado público con cargo a la vigencia fiscal 2020-2023, los cuales se autorizan en las siguientes cuantías:

CODIGO PROGRAMAPROYECTO VALOR

4011-01 EXPANSION Y MANTENIMIENTO DEL

SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO

$472.406.930

5020-01 EXPANSION Y MANTENIMIENTO DEL

SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO

$200.000.000

TOTAL $672.406.930

ARTÍCULO SEGUNDO: La Secretaria de Hacienda del municipio de Nueva Caramanta, una vez comprometidos los recursos a que se refiere el artículo anterior, deberá incluir en los respectivos presupuestos de la vigencia fiscal 2020, las asignaciones necesarias para honrar los compromisos futuros adquiridos por los valores antes descritos.

ARTÍCULO TERCERO: El Gobierno Municipal hará los ajustes presupuestales para darle aplicación a este Acuerdo.

ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y sanción legal. 2.- Consideraciones previas La competencia de la Sala se encuentra delimitada por el marco jurídico contenido en la solicitud de invalidez en relación con loACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNCIPAL DE CARAMANTA RADICADO 05001 23 33 000 2020 03778 00 6 dispuesto en el Acuerdo acusado, si se tiene en cuenta el principio de justicia rogada que inspira la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. Por lo tanto, en procesos como el de la referencia, el control que se ejerce no es oficioso sino rogado y resulta indispensable plantear con precisión el reparo, las normas violadas y el concepto de violación. Y es que tratándose del control de legalidad de los actos administrativos, la sentencia C-197 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del Art. 137 – numeral 4º del C.C.A. (Decreto 01/84), indicó que las demandas contra actos administrativos deben contener el señalamiento de las normas violadas y explicar el concepto de violación, así: “La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las

exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.” (negrillas fuera del texto) Lo anterior ratifica la naturaleza rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto al estudio de legalidad de los actos administrativos, pues el control de legalidad debe efectuarse dentro del preciso cuestionamiento planteado por elACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNCIPAL DE CARAMANTA RADICADO 05001 23 33 000 2020 03778 00 7 demandante, quien para el efecto no solo debe indicar cuál es la norma que se vulnera, sino también explicar claramente en qué

forma dicha norma resulta vulnerada. En la sentencia C-351 de 2009, la Corte Constitucional, frente a los requerimientos para la presentación efectiva de la acción de constitucionalidad, aplicable a las acciones de revisión de legalidad que efectúa esta Corporación en relación con los Acuerdos Municipales, sostuvo: “3.1.1. Las demandas ciudadanas que se presentan ante la Corte Constitucional están sujetas a los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, artículo 2º, que fijan como requerimientos para la presentación efectiva de la acción: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (ii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados ; (iii) cuando fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demandada. 3.1.2. En lo que respecta al requisito relacionado con “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, esta Corporación ha establecido algunos “criterios dirigidos a racionalizar la función judicial, que parten del presupuesto de que la Corte no está llamada, según el artículo 241 de la C.P., para adelantar un control oficioso de las leyes, sino a revisar aquellas que han sido demandadas. Así, se ha sostenido que no es suficiente atacar una norma por ser contraria a la Constitución, alegando una vulneración indeterminada de ella, sino que

es necesario acompañar la acusación de argumentos que expliquen y justifiquen dicho señalamiento. De esta forma, tomando en consideración las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 200, las razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficiente, así: (i) Claras, cuando son comprensible y siguen un hilo conductor argumental, que permite al lector entender el contenido de la demanda y las justificaciones que esgrime el ciudadano en contra de la norma que acusa. (ii) Ciertas, esto es que recaen indudablemente sobre una proposición jurídica real y existente; es decir, se refieren verdaderamente al contenido de la disposición acusada, y no hacen alusión a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda o a otras normas simplemente deducidas por el acto. (iii) Específicas, es decir, que reflejan de forma concreta la manera como la disposición acusada vulnera la Carta, a fin de evidenciar la oposición objetiva que se alega entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución. (iv) Pertinentes, lo que supone que las razones que se formulan en contra de una norma acusada, deben ser de naturaleza constitucional, esto es, fundadas en la apreciación y comparación del contenido de la norma Superior con el precepto demandado, y no en argumentos simplemente legales, doctrinarios, subjetivos o fundados enACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNCIPAL DE CARAMANTA RADICADO 05001 23 33 000 2020 03778 00 8 consideraciones de conveniencia que son ajenas a un debate constitucional.

DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNCIPAL DE CARAMANTA RADICADO 05001 23 33 000 2020 03778 00 8 consideraciones de conveniencia que son ajenas a un debate constitucional. (v) Suficientes, es decir, aquellas razones que incluyen todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche y que despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 3.1.3. De este modo, los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan de manera concreta con las disposiciones que se acusan, resultan inadmisibles en el proceso constitucional, porque impiden la confrontación efectiva propia del juicio comparativo entre la norma acusada y la Carta, que se celebra. Es por esto que la Corte considera que “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable” para realizar el juicio de constitucionalidad, resaltándose que “la interpretación que ofrece el demandante de la norma acusada ha de corresponder realmente al contenido normativo de la misma . (subraya la Corte) En caso de que no exista tal correspondencia, mal puede la Corte dar curso al proceso, ya que, aunque formalmente se impugna una determinada disposición, sustancialmente se acusa una norma inexistente.” (negrilla fuera del texto) Lo anterior, sin perjuicio de que en algunos casos, muy excepcionales, pueda el operador judicial extender el estudio a

normas que no han sido invocadas por el demandante, pero ello, únicamente bajo la figura de la integración de la unidad normativa, en los eventos en que la adecuada comprensión de la norma citada como infringida dependa de la integración de artículos contenidos en otros preceptos, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia. Las anteriores consideraciones, referidas a las acciones de inconstitucionalidad, son aplicables a la revisión de legalidad, pues si en aquéllas no se admite un estudio oficioso, mucho menos puede aceptarse tal posibilidad en las acciones de legalidad; de ahí que corresponda al demandante formular la proposición jurídica completa para que el funcionario judicial confronte las disposiciones que se estiman vulneradas y el concepto de su violación. En este orden de ideas, no basta con la simple formulación del reparo o reproche para que la Corporación acceda a la solicitud, pues se requiere que el argumento responda a criterios de claridad,ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNCIPAL DE CARAMANTA RADICADO 05001 23 33 000 2020 03778 00 9 precisión, certeza, suficiencia y pertinencia, de modo que el operador judicial pueda establecer de manera expresa, o a partir de la interpretación razonable de la petición, las razones jurídicas específicas por las que se considera inválido un precepto normativo del acto demandado. De ahí, que se excluyan del análisis de la Corporación, los argumentos incomprensibles, y mucho más aquellos que no tiene fundamento legal. Así las cosas, aplicando todo lo anterior al caso concreto, habrá de

del acto demandado. De ahí, que se excluyan del análisis de la Corporación, los argumentos incomprensibles, y mucho más aquellos que no tiene fundamento legal. Así las cosas, aplicando todo lo anterior al caso concreto, habrá de analizarse el cargo presentado por la Gobernación de Antioquia, relacionado con el monto de las vigencias futuras, que no aparecen descritas en el Acuerdo acusado. 3.- Problema jurídico Teniendo en cuenta el cargo presentado, corresponde a la Sala establecer si el Concejo Municipal de Caramanta desconoció los lineamientos legales para comprometer vigencias futuras ordinarias, por no aparecer descrita la apropiación presupuestal del año 2020 y subsiguientes, en el acuerdo acusado, ni en el acta del COMFIS. 4.- De las vigencias futuras Dentro de los principios presupuestales que el Estatuto Orgánico del Presupuesto consagra, se encuentra el de la anualidad (Art. 10, Ley 38/89), según el cual el año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, de manera que después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción; lo que significa que “los procesos presupuestales se cortarán anualmente y sólo excepcionalmente se trasladan al año siguiente débitos contra elACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA

DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNCIPAL DE CARAMANTA RADICADO 05001 23 33 000 2020 03778 00 10 tesoro o reservas no utilizadas ”4; encontrándose dentro de dicha excepción la figura de las vigencias futuras, que significa la asunción de obligaciones que afectan el presupuesto de vigencias fiscales siguientes a la de aquella en la que se autoriza, existiendo las vigencias futuras ordinarias y vigencias futuras extraordinarias o excepcionales, que dependerá, primordialmente, del compromiso de recursos de la vigencia fiscal en curso. Así lo explica el Consejo de Estado, cuando dice: “Cabe anotar que la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales, radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización.” 5 Por lo tanto, si se apropian recursos de la vigencia fiscal en curso se habla de una vigencia futura ordinaria; de lo contrario, se estará en presencia de una de las denominadas excepcionales, si no hay apropiaciones en la vigencia fiscal presente. Lo anterior, se desarrolla, previo cumplimiento, en uno u otro caso, de los requisitos de ley. 5.- De las Vigencias futuras ordinarias. El Concejo Municipal de Caramanta, estableció en el art. 1º del Acuerdo, que otorgaba autorización para asumir compromisos de vigencias futuras ordinarias. En entidades territoriales, las vigencias futuras ordinarias están consagradas en la ley 819 de 2003, así:

Acuerdo, que otorgaba autorización para asumir compromisos de vigencias futuras ordinarias. En entidades territoriales, las vigencias futuras ordinarias están consagradas en la ley 819 de 2003, así:

4 C. Const., sentencia C-478, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, sentencia del catorce (14) de julio de dos mil once (2011), Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, radicado 85001-23-31-000-2009-00032-02. Y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Subsección C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación: 05001-23-31-000-199801350-01 (28.565)ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNCIPAL DE CARAMANTA RADICADO 05001 23 33 000 2020 03778 00 11 Artículo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales . En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano

que haga sus veces. Se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento. La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público. Parágrafo transitorio. La prohibición establecida en el inciso anterior no aplicará para el presente período de Gobernadores y Alcaldes, siempre que ello sea necesario para la ejecución de proyectos de desarrollo regional

público. Parágrafo transitorio. La prohibición establecida en el inciso anterior no aplicará para el presente período de Gobernadores y Alcaldes, siempre que ello sea necesario para la ejecución de proyectos de desarrollo regional aprobados en el Plan Nacional de Desarrollo. La jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha referido a las vigencias futuras en los siguientes términos:ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNCIPAL DE CARAMANTA RADICADO 05001 23 33 000 2020 03778 00 12 “El artículo 23 del Decreto 111 de 1996 –modificado por la Ley 819 de 2003regula las denominadas vigencias futuras, es decir, la posibilidad de que una obligación se pague con cargo al presupuesto del año(s) subsiguiente(s), lo que significa que el valor total de un contrato no se tiene que garantizar con el presupuesto de la vigencia fiscal presente –año en que se suscribe el contrato y empieza a ejecutarse-. Las condiciones que esta norma estableció para hacerlo fueron: i) que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo autorizara, ii) que la ejecución se iniciara con parte de los recursos de la vigencia en curso y la ejecución del objeto se llevara a cabo en cada una de ellas; iii) si se trataba de la ejecución de proyectos de inversión del orden nacional, antes de dicha autorización debía obtenerse el concepto del Departamento Nacional de Planeación. Incluso, esta norma facultó a las entidades territoriales para comprometer

este tipo de vigencias, siempre que se cumplieran los siguientes requisitos: i) que la ejecución del contrato iniciara con recursos de la vigencia en curso y el objeto se llevara a cabo en cada una de ellas; ii) recibir la autorización previa del concejo municipal, de la asamblea departamental y de los Consejos Territoriales Indígenas; iii) incluir la obligación en el plan de desarrollo respectivo; y iv) no exceder la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial. Atendiendo las exigencias analizadas, queda claro que la ejecución del contrato que se pagará con recursos de vigencias futuras debe empezar a ejecutarse en el año en curso –vigencia presentey continuar el año(s) siguiente(s) -vigencias futuras-(…)”. Si desde un comienzo se previó que la ejecución de un contrato debía extenderse más allá del período de vigencia anual, se recuerda que a través de la figura del compromiso de vigencias presupuestales futuras es posible hacer una programación del contrato. De esta forma previa autorización, se pueden adquirir compromisos cuando la ejecución del contrato inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en vigencias posteriores.”6 En suma, autorizar vigencias futuras ordinarias constituye una facultad para la administración de asumir compromisos con cargo, en parte, al presupuesto de los años subsiguientes en que se realiza el contrato, autorización que solo puede ser dada si se

6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

TERCERA Subsección C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., doce (12) de

agosto de dos mil catorce (2014) Radicación:05001-23-31-000-1998-01350-01 (28.565)ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNCIPAL DE CARAMANTA RADICADO 05001 23 33 000 2020 03778 00 13 cumplen rigurosamente los requisitos contemplados en la ley 819 de 2003. Hay que resaltar que el Concejo Municipal es el competente para autorizar al alcalde a comprometer vigencias futuras, por ende es su tarea constatar que se den todos los requisitos para poder expedir la autorización, so pena de desconocer los principios que rigen el sistema presupuestal y los lineamientos legales sobre el tema. Ahora, acorde a la ley y a la jurisprudencia antes mencionada, se colige que los requisitos para establecer vigencias futuras son:  Que se prevea que la ejecución del contrato se va a extender por más del periodo anual.  Que la ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso.  Que el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de las vigencias que se pretende comprometer.  Que el monto máximo, las condiciones y plazos de las vigencias futuras sea conforme a las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo7

7 Ley 819 de 2003, Artículo 1º. Marco fiscal de mediano plazo. Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional, presentará a las Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de

Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual será estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto. Este Marco contendrá, como mínimo: a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4º de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994; b) Un programa macroeconómico plurianual; c) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2º de la presente ley, así co

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