TA ANT - 05001 23 33 000 2020 03803 00-(12-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2020 03803 00-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS – Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN - A pesar de la existencia de presunción de legalidad de las declaraciones tributarias privadas presentadas por los contribuyentes, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que dicha disposición no implica la imposibilidad por parte de la administración de revisar su contenido, ejerciendo para el efecto la facultad de fiscalización, al cual se encuentra prevista en el artículo 684 del E.Tsi en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos, compras e IVA descontable pueden ser rechazados. Para ello, la administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias / PRUEBA INDICIARIA - Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado. / CARGA DE LA PRUEBA - es deber del contribuyente probar ante las autoridades las condiciones fácticas y jurídicas que fundamentan las deducciones / TRASLADO DE LA PRUEBA OBTENIDA POR LA DIAN - la Administración
probado. / CARGA DE LA PRUEBA - es deber del contribuyente probar ante las autoridades las condiciones fácticas y jurídicas que fundamentan las deducciones / TRASLADO DE LA PRUEBA OBTENIDA POR LA DIAN - la Administración debe poner en conocimiento del contribuyente el acta de inspección, cuyo traslado siempre es obligatorio, aunque se lleve a cabo con el requerimiento especial o el pliego de cargos. - las pruebas allegadas por la Administración en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, pueden ser desvirtuadas con ocasión de la notificación del requerimiento especial
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, evidenció la Sala que, la contabilidad y facturas presentadas por la parte demandante fueron desvirtuadas por medio del trámite de fiscalización adelantado por la DIAN, sin que en su desarrollo se evidencie transgresión a las normas o principios Constitucionales y legales.
Asimismo, tampoco se encontró que, con la información aportada por la Sociedad Comercialización Internacional S&JIL S.A.S se pudiera restar credibilidad a los hallazgos advertidos por la DIAN en el requerimiento especial, liquidación oficial y respuesta al recurso de reconsideración. En ese orden, la presunción de legalidad de los actos atacados permaneció incólume, y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03803 00
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DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL S.A.S
DEMANDADO: DIAN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S&JIL S.A.S
DEMANDADO: DIAN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2020 03803 00 DEMANDANTE Sociedad Comercialización Internacional S&JIL S.A.S en liquidación DEMANDADO Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del DerechoTributario SENTENCIA N° La información documental allegada por la parte demandante en el trámite administrativo y judicial, fue desvirtuada por la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización, en ese sentido, la presunción de legalidad de los actos enjuiciados permanece incólume.
TEMA 43
DECISIÓN Niega pretensiones Procede esta Sala a resolver la controversia planteada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Impuestos, formulado por la Sociedad Comercialización Internacional S&JIL S.A.S. en liquidación en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN1.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
La parte accionante solicita como pretensiones las siguientes: “1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Liquidación Oficial de Revisión número 900006 del 19 de marzo de
2019, correspondiente al año o periodo gravable 2015 emanada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. b) Resolución número 001894 del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión número 900006 del 19 de marzo de 2019.
2. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: a) Se deje en firme la declaración privada del impuesto de renta para la equidadCREE del año gravable 2015 presentada el día 21 de abril de 2016, mediante número de formulario 1403602403968 y número de control interno 91999351743538. b) En caso de que se lleve a cabo cobro coactivo y se proceda con su ejecución se paguen los perjuicios derivados de tal proceder, los cuales serán tasados de acuerdo a peritaje ordenado por el despacho.
1 En adelante DIANRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03803 00
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3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada”
2. HECHOS.
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, manifiesta la
demandante que su objeto social se compone de la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios, aunado a ello, comercializa, importa, exporta, produce y vende cualquier tipo de productos, metales preciosos y sus manufacturas; precisando además que, a partir del acta 34 de 2016 la sociedad está disuelta en estado de liquidación. Igualmente, refiere que por sus actividades comerciales, el 21 de abril de 2016 presentó liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2015 por medio del formulario 1111602628247 y control interno 91000351828969, y declaración del impuesto sobre la renta para la equidadCREE del mismo periodo con el formulario 1403602403968 y número de control interno 91000351743538. En relación a la declaración privada del impuesto sobre la renta, expone que allí señaló que, percibió ingresos netos en el año 2015 por valor de $80.892.744.000, señalando además que, para la generación de dicho valor, debió incurrir en costos que ascendieron a la suma de $75.803.207.000; asimismo, refiere que presentó información exógena para el mismo periodo con los siguientes formularios, i)100066150615624 por concepto de “pagos y retenciones practicadas por operaciones propias” ii) 100066150309371 por concepto de “retenciones en la fuente practicadas a la sociedad S&JIL S.A.S” iii)100066150453131 por concepto de “impuestos a las ventas por pagar descontable” iv) 100066150407851 por concepto de “impuestos a las ventas por pagar
la fuente practicadas a la sociedad S&JIL S.A.S” iii)100066150453131 por concepto de “impuestos a las ventas por pagar descontable” iv) 100066150407851 por concepto de “impuestos a las ventas por pagar generado” v) 100066150329157 por concepto de “información en ingresos recibidos” vi) 100066150344796 por concepto de “ más saldos de cuentas por cobrar al 31 de diciembre” ,vii) 100066150359182 por concepto de “más saldos de cuentas por pagar al 31 de diciembre”, viii) 100066150372921 por concepto de “socios, accionistas y cooperados”, ix) 100066150383567 por concepto de ”más información de las declaraciones tributarias” x) 100066150395124 por concepto de ”declaraciones tributarias acciones, inversiones en bonos, títulos valores, cuentas de ahorro y cuentas corriente”, xi) 100066150597181 por concepto de ”reporte de datos de los certificados de ingresos y retenciones a empleados”.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03803 00
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En esta línea, arguye que, conforme el contenido de los artículos 48, 59, 62. 66 y 107 del E.T. los costos o expensas propias en las que incurre para adelantar su actividad productora de renta son deducibles, para lo cual son requeridas facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del mismo Estatuto, de este modo, asevera presentó las facturas ante la entidad demandada para así demostrar la procedencia de los costos y deducciones. En esta misma línea, indica que, las erogaciones asociadas a la adquisición, transporte y exportación del material aurífero, fueron incorporados a los costos y deducciones en su declaración de renta para la equidadCREE del periodo gravable 2015, explicando que, la información que lo soporta fue registrada en la información financiera de la compañía. Informa además que el 11 de abril de 2018 le fue notificado el requerimiento ordinario de información No. 900004 de ese año, donde le fue solicitada la información correspondiente a la declaración de renta para la equidadCREE, la cual fue atendida por la sociedad; con todo, posteriormente fue emitido el requerimiento especial No. 900020 de 2018 en el que se propuso modificar la declaración privada, en la que no se reconoce el valor de $51.860.136.000 por valor de costos y deduc ciones, fundamentando su decisión en pruebas trasladadas entre los procesos de fiscalización de renta y rentaCREE, y otras adicionales, además en la conclusión que los proveedores eran ficticios y que se
presentó simulación. Explica que el 11 de octubre de 2011 presentó respuesta al requerimiento especial, en el que formuló argumentos de inconformidad frente a la existencia de indicios a los cuales la entidad daba valor probatorio, máxime que los costos y deducciones fijados en las declaraciones fueron entregados en las visitas realizadas por la DIAN y en las inspecciones tributarias; añadiendo que las actuaciones de la entidad guardan respaldo en pruebas a través de visitas, declaraciones y testimonios de los proveedores, lo que en su sentir implica la transgresión de los artículos 750 y 752 del E.T., además de la trasgresión de los principios de publicidad y contradicción por omitir la posibilidad de contrainterrogar. Informa que, pese a lo anterior, el 19 de marzo de 2019 fue emitida liquidación oficial de revisión No. 900006 en la que fue ordenado un saldo a pagar de $14.610.294.000, así como una sanción por inexactitud de $7.298.321.000,RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03803 00
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DEMANDADO: DIAN 5 decisión contra la cual presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto con la Resolución 001804 de ese año, confirmando la decisión recurrida.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como concepto de la violación, expone los argumentos por los cuales considera que se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos expedidos en su contra por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. Falsa motivación.
Como concepto de la violación, expone los argumentos por los cuales considera que se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos expedidos en su contra por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. Falsa motivación. Arguye que, según los actos demandados la sociedad no realizó las operaciones informadas según las verificaciones adelantadas por la DIAN a los proveedores y proveedores de éstos, lo que generó la constitución de indicios de un supuesto fraude fiscal; asimismo, que hubo simulación de los negocios informados a partir del comportamiento fiscal de algunos de los proveedores. En este orden, manifiesta que, la decisión de la DIAN se dio a partir de la información recolectada de los proveedores, sin embargo, los costos sí existieron y fueron demostrados a través de la documentación entregada y la información contable, financiera, facturas y documentos, pudiendo la administración realizar la verificación de la contabilidad, resaltando que frente a este punto no se presentaron reparos ni sanciones, lo que a su turno implica que la contabilidad fue llevada de conformidad, generando la obligación para la entidad, de su valoración como prueba en la actuación administrativa al tenor del artículo 772 del E.T. En esta línea, señala que para cada uno de los movimientos contables existen comprobantes internos y externos en donde constan facturas, recibos, egresos, DEX, SAE, cartas de responsabilidad, formularios cambiarios, pago de regalías, anticipo por clientes, certificaciones y correspondencia que demuestran la veracidad de las transacciones, dicho esto, concluye que, la demandada no
presentó ninguna prueba de los costos y deducciones, sino una construcción hipotética con pruebas ilegales. Por otra parte, indica que, la simulación aludida por la DIAN requiere de declaración judicial, lo cual no se cumple en este asunto, pese a lo cual la entidad se fundamenta en éste para aseverar la configuración de un fraude fiscal.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03803 00
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DEMANDADO: DIAN 6 Infracción de las normas en que debía fundarse.
Estima que, los costos y deducciones pueden ser aplicados en una declaración con el objeto de disminuir la renta líquida gravable, en todo caso, el modo de demostrar los costos y deducciones es la factura, en cumplimiento de los artículos 617, 618 y 771-2 en cuanto a los requisitos que deben tener dichos documentos. En ese orden, expone que, las facturas presentadas ante la DIAN que soportan la compra y venta de los activos reunieron los requisitos establecidos en la norma citada, aclarando que si bien no desconoce la facultad de verificación de la administración, sí censura que se verifique con terceros operaciones comerciales tres años después de su celebración, señalando que esto es una carga excesiva. Expedición irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Indica que, la forma en que fueron practicadas las pruebas que llevaron a
desestimar los costos y deducciones transgredieron el derecho al debido proceso, en primer lugar, por haber superado el ámbito probatorio de la administración, además, no fueron recepcionados en las oficinas de impuestos, no fueron dadas en escrito dirigidos a la administración ni es respuesta a requerimientos, y no se garantizó el derecho de contracción, como lo prevé el artículo 750 del E.T. Asimismo, explica que, los proveedores que rindieron testimonio no desconocieron las operaciones comerciales, distinto es, que algunos de ellos admitieron no cumplir obligaciones tributarias a su cargo o no contar con los soportes requeridos por la DIAN para acreditar operaciones comerciales realizadas 3 años atrás; otros de ellos, no fueron ubicados, agregando sobre éste punto que no es su obligación ubicar a los proveedores con los que actualmente no tiene relación u obligarlos a satisfacer los requerimientos tributarios. Concluye a partir de lo expuesto, que se emitió una decisión sancionatoria con base en pruebas que no debieron ser practicadas, en desconocimiento de las reglas para su realización y por terceros frente a los cuales no le fue posible defenderse o contradecirles.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03803 00
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7 La DIAN presentó contestación de la demanda2, manifestando su oposición frente
a las pretensiones de la demanda, para el efecto explica que adelantó procedimiento de verificación o cruce a los proveedores de la sociedad investigada obteniendo declaraciones juramentadas en las cuales se estableció que las transacciones refutadas no fueron realizadas por ellos, lo cual no es controvertido en el requerimiento especial. En este mismo sentido, alude que las compras que originaron los costos, corresponden a casos típicos de simulación de operaciones económicas que generan beneficios fiscales, y ante el ocultamiento de las operaciones es difícil la tipificación y recaudo de las obligaciones tributarias, empero, a través de las verificaciones es posible obtener indicios que permiten demostrar que no existieron tales operaciones. En cuanto al vicio de falsa motivación, explica que, para su procedencia es necesario que quien la alega demuestre que el actuar del ente público no se basó en hecho probados ni reales, con todo, las actuaciones enjuiciadas cumplieron con los elementos del acto administrativo si se tiene en cuenta que se aplicaron las normas que permitieron llegar a la conclusión objeto de reproche , en este mismo orden, manifiesta que, al no estarse adelantando fiscalización al proceso de exportación ni reintegro de divisas, los documentos de sus soportes no demuestran la relación comercial con sus proveedores. Frente a las pruebas trasladadas, destacó que poseen una norma especial en el E.T., además, se dio traslado de éstas a la sociedad para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, dicho esto, agrega que, la informalidad en manos de
proveedores no puede ser una justificación para que la sociedad no cumpla con la demostración de la realidad de sus operaciones de compra y controvertir las pruebas con las cuales la DIAN pudo desvirtuar la declaración de renta para la equidadCREE. En relación al vicio sobre infracción de las normas en que debía fundarse, específicamente en cuanto a la contabilidad como prueba, adujo que, ésta no solo debe ser llevada en debida forma, sino que debe encontrar respaldo en los comprobantes internos y externos, además de no haberse sido desvirtuada por medios probatorios, y toda vez que la contabilidad de la sociedad poseía
2 Archivo digital 11RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03803 00
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DEMANDADO: DIAN 8 inconsistencias en los soportes de compras, esto hizo que se restara confiabilidad, impidiendo su valoración como prueba a favor.
Concluye entonces que, con la investigación adelantada se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración, teniendo en cuenta que las pruebas e indicios recaudados llevaron a determinar la certeza en la simulación de compra de oro por no haberse demostrado las compras de dicho material. En cuanto a las normas aplicadas, alegó que se hizo de manera correcta, resaltado que la carga de la prueba de los hechos que aumentan la obligación tributaria corresponde a la DIAN, por el contrario, la acreditación de los hechos
que reducen la obligación compete al obligado, en ese sentido, explica que en el expediente 2015 2018 0355 reposan las actuaciones que sirvieron para llegar a la conclusión que se plasmó en los actos administrativos demandados, la cual por demás está respaldada en las pruebas recolectadas. En este mismo orden, alude que si bien el precepto 146 del E.T. regula la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, una vez adelantada la acción de verificación prevista en el artículo 746 del E.T. con las visitas a proveedores, requerimientos ordinarios y cruces de información, pudo concluirse la improcedencia de costos por el impuesto a la renta para la equidad CREE en la suma de $51.860.136.000. Sobre este último argumento explicó en detalle la selección de proveedores, encontrando inconsistencias en las transacciones de compra, a partir de las actas de cruces de información, acta de visita a la sociedad, correos electrónicos, actas de cruce con terceros, citaciones, requerimientos, autos comisorios, actas de inspección, y demás requerimientos,; igualmente la prueba trasladada evidenció que la fiscalización a estos proveedores se realizó mediante visitas, cruces solicitados por otras direcciones seccionales, y traslados de pruebas; durante el trámite la sociedad solo remitió soportes formales de las transacciones de compra, los cuales no fueron desconocidos y sirvieron de base para la verificación. En referencia a la prueba indiciaria, sostuvo que la decisión objeto de litigio se fundamentó en la labor de verificación y análisis de la investigación, donde
además fue explicado a la demandante las actuaciones adelantadas, donde se concluyó que las compras realizadas en el 2015 no existieron, sin que fueranRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03803 00
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DEMANDADO: DIAN 9 aportadas pruebas que demostraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que desvirtuaran esos indicios, precisando nuevamente que la documentación allegada y a la cual se hace referencia en el hecho tercero, se relacionan con el modo de demostrar la exportación de material aurífero pero no soportan la compran, de modo que es una prueba insuficiente para el objeto investigado.
Finalmente, sobre los principios de publicidad y contradicción presuntamente vulnerados según la parte actora, refutó tal aseveración, indicando que las pruebas fueron recaudadas conforme los lineamientos establecidos en cumplimiento de la función fiscalizadora, entre ellas la obtención de testimonios que se entienden tomados bajo la gravedad de juramento, los cuales se valoraron de cara a la documentación allegada por la sociedad y los auxiliares de compra por terceros, soportes aleatorios de compra, entre otros. Dicho esto, afirma que los hechos probados llevaron a una serie de indicios que se articulan y se relacionan con el hecho a probar en la investigación tributaria, lo cual se ajusta a las normas en que debía fundarse; resalta además, que en el
desarrollo del trámite administrativo fue brindada la oportunidad a la sociedad investigada de contradecir las pruebas testimoniales, en la medida que éstas fueron puestas a su disposición al darse traslado del expediente cuando se dio la notificación del requerimiento especial, teniendo a su disposición tres meses para dar respuesta al mismo y allegar las pruebas con las cuales pretendía desvirtuar la glosa propuesta, aclarando que , no se impidió el acceso a las pruebas y decisiones, respetando así las garantías constitucionales. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 6 de noviembre de 2020, notificado el 17 de noviembre de la misma anualidad. Adicionalmente, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2021, en razón de encontrarse establecidos los presupuestos previstos en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se incorpora la prueba documental allegada y se dispone el trámite de sentencia anticipada; a su vez, a través de providencia del 4 de junio de 2021, se concedió a las partes el traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos por los cuales estima que los actos administrativos demandadosRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03803 00
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10 deben ser anulados, asimismo, alude que, con las pruebas Nos. 5 a 21 se demuestran las transacciones comerciales realizadas, así como las exportaciones Nos. 206 a 218 y los ingresos por SLAG acompañadas de todos los documentos, fuente, certificados, soportes y facturas que demuestran la existencia real y efectiva del material aurífero (oro y plata) objeto de compra, venta y exportación. En este mismo orden, alude que con el contenido de la prueba No. 22 son demostradas las transacciones comerciales adelantadas en el año gravable 2015, las cuales soportan la información contenida en la declaración del impuesto de renta para la equidadCREE. Con la información que obra en la prueba N.4, está la información exógena, que constituye el conjunto de datos que reúnen las operaciones con clientes, proveedores o terceros, asimismo, con las pruebas Nos. 3, 5-21 y 32, de acredita la declaración de los ingresos percibidos y los costos y deducciones en el ejercicio de esa actividad, agregando que si son reconocidos los ingresos percibidos producto de la venta del material y su exportación, no halla razón suficiente en el desconocimiento de costos y gatos registrados en las declaraciones de la empresa, dada la relación entre éstos. En esta misma línea, argumenta que la contabilidad de la sociedad y las declaraciones tributarias (art. 746 E.T.) constituyen plena prueba de las transacciones comerciales. Dicho esto, concluye afirmando que cumplió con las obligaciones tributarias a su cargo, presentó las declaraciones, reportó información exógena, pagó los
impuestos y regalías registró la contabilidad en debida forma, cuenta con la documentación necesaria que por demás no fue desconocida por los proveedores, y a pesar de ello la DIAN consideró que las transacciones no fueron ciertas, acudiendo para el efecto a situaciones que escapan de la esfera de control, explicando además que no es dable para la entidad desconocer el material documental aportado con fundamento en no haber encontrado los proveedores años después de la operación comercial, los proveedores fueron omisos con las obligaciones tributarias y los proveedores no comparecieron al llamado de la DIAN o no estaban realizando actividades mineras a la fecha de requerimiento. Por todo lo expuesto, concluye que las operaciones comerciales sí existieron y además fueron demostradas, documentación que por demás no fue desconocidaRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03803 00
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DEMANDADO: DIAN 11 por los proveedores que rindieron testimonio ante la DIAN, resalta además que, la DIAN utilizó la figura de prueba trasladada para integral al trámite las declaraciones tomadas en el proceso de fiscalización por concepto de renta de otros periodos, lo que en su sentir fue irregular, en la medida que no fueron formuladas preguntas relacionadas a las operaciones comerciales de los periodos 20142015, y la documentación no fue puesta en consideración a los declarantes
(pruebas 24 y 25). En todo caso, reitera que con la recepción de la prueba testimonial se actuó en
contra vía de la disposición contenida en el artículo 752 del E.T. que prevé la inadmisibilidad del testimonio como medio de prueba para la celebración de un negocio que supone la existencia de documentos; además la prueba testimonial no satisface los presupuestos contenidos en el artículo 750 de la misma disposición, y en todo caso, no fue brindada la posibilidad de interrogar y contrainterrogar. La PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión en los cuales expone que, las operaciones de compra no fueron demostradas, pues la documentación allegada no fue suficiente para acreditar la realidad de los costos, además, dicha documentación pudo ser desvirtuada en el desarrollo de la investigación con las pruebas directas e indirectas, las visitas de verificación y cruces de información realizados a los proveedores. Asimismo, en cuanto a la contabilidad de la sociedad, expone que ésta no solo debe ser llevada en debida forma, sino que debe encontrar respaldo en los comprobantes internos y externos, y no ser desvirtuada por otros medios no prohibidos en la Ley. Finalmente, reitera que, la carga de la prueba en los hechos que aumentan la obligación corresponde a la DIAN, deber que fue cumplido siendo establecida la invalidez de costos por el impuesto de renta para la equidad CREE; y en aquellos eventos en que los hechos la aminoran, es un deber del obligado. En ese orden, considera que las actuaciones enjuiciadas son legales. El MINISTERIO PÚBLICO , no emitió concepto, no obstante haber sido debidamente notificada.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03803 00
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DEMANDADO: DIAN
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II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del medio de control de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión número 900006 del 19 de marzo de 2019, relacionada con el periodo gravable 2015, y la Resolución número 001894 del 11 de marzo de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración formulado contra la primera, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, mediante las cuales declaró la existencia de operaciones simuladas y en consecuencia estableció la invalidez de costos por el impuesto de renta para la equidad CREE. Por lo anterior, se deben evaluar cada uno de los cargos de nulidad alegados con la demanda, y a partir de ello, establecer si las decisiones enjuiciadas se ajustan al ordenamiento jurídico.
3. MARCO NORMATIVO. 3.1. Presunción de veracidad de las declaraciones privadas.
El artículo 746 del E.T. establece la presu
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