TA ANT - 05001 23 33 000 2020 03825 00-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2020 03825 00-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELACIÓN LABORAL – Está compuesta por tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – Facultad para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo - En algunas situaciones deben demostrarse circunstancias adicionales para determinarla - No se predica del contrato de prestación de servicios – Elemento diferenciador entre la relación contractual y la relación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es una especie del género de la contratación estatal, celebrado para llevar a cabo actividades que no puedan ser desempeñadas por personal de planta de la entidad, o que requieran de conocimientos especializados - La duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario para desarrollar el objeto contractual - El “término estrictamente indispensable” es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – El Consejo de Estado ha señalado un período de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una “camisa de fuerza” para el juez contencioso, que en cada caso habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral - Cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la
Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de 30 días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades / DEVOLUCIÓN DE MAYORES APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EFECTUADOS POR EL CONTRATISTA, QUE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ESTATAL - Frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos; sin embargo, no se logró acreditar la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual, no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia impide, que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la demandante.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03825 00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
prestaciones sociales en favor de la demandante.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03825 00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA POSADA TAPIAS
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 220 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Sandra Patricia Posada Tapias Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje –SENARadicado 05001 23 33 000 2020 03825 00 Decisión Denegar las súplicas de la demanda Asuntos Contrato realidad. Primacía de la realidad sobre las formas. Elementos esenciales típicos de la relación laboral. / Carga de la prueba Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora SANDRA PATRICIA POSADA TAPIAS , a través de apoderado
judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 05-2-2020-005240 del 12 de febrero de 2020, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de los conceptos salariales y prestacionales que solicitó con ocasión del vínculo que tuvo con la entidad en calidad de instructor entre el 12 de noviembre de 2009 y el 16 de diciembre de 2017. En consecuencia, de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca la existencia de una relación legal y reglamentaria laboral entre la entidad SENA y la demandante por el período laborado comprendido entre el 12 de noviembre de 2009 y el 16 de diciembre de 2017, sin solución de continuidad. Así mismo, solicita que se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar las prestaciones sociales comunes legales y reglamentarias debidamente indexadas teniendo en cuenta el salario devengado, tales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, subsidio familiar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima quinquenal, auxilio de alimentación, bonificación de recreación y por servicios.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03825 00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA POSADA TAPIAS
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
3 Además, solicita que se condene a la entidad a la devolución de los dineros
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA POSADA TAPIAS
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
3 Además, solicita que se condene a la entidad a la devolución de los dineros correspondientes a los aportes a seguridad social que fueron cancelados por la actora en calidad de instructor durante el período antes señalado; al pago de la sanción moratoria derivada de la no consignación de cesantías conforme lo prevé la Ley 50 de 1990 y a la indemnización por despido injusto, sumas debidamente indexadas. De manera subsidiaria, solicita el reconocimiento de una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones económicas de índole pensional que se le hubiese reconocido por haber sido tratado como una empleada pública de la entidad, con la sanción moratoria a que hubiere lugar. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La actora inició una relación laboral con el SENA, Regional Antioquia, desde el 12 de noviembre de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2017, ejerciendo el cargo denominado Instructor, de manera personal y subordinada en beneficio directo de la entidad, en cumplimiento a lo ordenado en los lineamientos, diseños curriculares, guías de aprendizaje y cronogramas desarrollados en los diferentes
horarios y supervisados por los directivos de la entidad , recibiendo un remuneración mensual como contraprestación de sus servicios personales, que aumentaba proporcionalmente y a medida del transcurso del tiempo, devengando por un promedio mensual de $3.078.200. 2.2. La prestación de los servicios fue en forma personal, subordinada, remunerada, cumpliendo un horario, dirigido, supervisado y coordinado por el SENA, habiendo sido contratada por la entidad a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios y adiciones, contratos en los que quedaba establecido el valor a percibir por la labor prestada y el tiempo de duración de los contratos, en un periodo comprendido entre el año 2009 y 2017, aunque entre estos existiera un transcurso de tiempo, esto se debía a las vacaciones colectivas de los aprendice e instructores. 2.3. Señala que, por ese lapso, se le adeudan a la actora las prestaciones laborales comunes y ordinarias a las que tienen derecho los instructores vinculados de planta al SENA, la devolución de aportes a la seguridad social, además la devolución de los descuentos efectuados por la retención en la fuente, así como las indemnizaciones a consecuencia del despido injusto y del no pago de las prestaciones de la relación laboral que realidad existió durante el período laborado. De cara a lo anterior, efectuó reclamación ante la entidad, recibiendo respuesta negativa mediante el Oficio No 05-2-2020-005240 del día 12 de febrero de 2020.RADICADO: 05001 23 33 000 2020 03825 00
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DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA POSADA TAPIAS
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
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3. Premisas normativas y concepto de violación.
Con la expedición del acto acusado, la parte demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: el artículo 53 de la Constitución Política; los artículos 1.5, 8.12 y 17de la Ley 6ª de 1945; los artículos 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; la Ley 4ª de 1966; y los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978. En su concepto de violación, la parte actora inicia con la cita del contenido de la sentencia C-154 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que en términos generales indicó que la administración no se encuentra legitimada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo, y en caso de que se presente un abuso en las formas jurídicas, en gracia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y se llegue a desestimar un aparente contrato de prestación de servicios, ha de reconocer la contraprestación y demás derechos de la persona. Así mismo, trae a colación la sentencia emitida el 10 de agosto de 2016, por el
relaciones laborales y se llegue a desestimar un aparente contrato de prestación de servicios, ha de reconocer la contraprestación y demás derechos de la persona. Así mismo, trae a colación la sentencia emitida el 10 de agosto de 2016, por el Consejo de Estado dentro del expediente radicado con el número 1943-2005, con ponencia del doctor José María Lemos Bustamante, en la que se determinó la posibilidad de desvirtuar un contrato de prestación de servicios cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de una indemnización en favor del contratista, por las prestaciones sociales dejadas de percibir, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, sin que ello implique el reconocimiento de la condición de empleado público. Con base en lo anterior, adujo que el acto administrativo demandado adolece del vicio de falsa motivación al haber partido la entidad de una premisa equivocada que no se adecua a la realidad, por el hecho de que se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, con fundamento en la ausencia de configuración de los elementos propios de la relación laboral, cuando la realidad indica que la señora Sandra Patricia Posada Tapias, prestó sus servicios para el SENA de manera continua, subordinada, personal y recibiendo un salario como contraprestación, razón por la cual, en aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, entre las partes se dio una verdadera relación legal reglamentaria.
Refiere que el acto acusado vulnera flagrantemente las disposiciones constitucionales mencionadas al negar la existencia de una relación laboral por lo que atenta contra el derecho al trabajo y las garantías laborales propias de este, como la seguridad social; y especialmente el contenido del artículo 53 de la Carta Política, esto es, la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que a pesar de las formalidades previstas en los contratos de prestación de servicio, estos no obedecen a la realidad jurídica de la relación laboral, dado que allí se presentan los elementos para ello, como la prestación personal del servicio con su respectiva remuneración, la subordinación o dependencia en el cumplimiento de horarios, de órdenes y acatamiento de instrucciones precisasRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03825 00
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DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 5 para el ejercicio de sus funciones por parte de los jefes inmediatos como el coordinador académico y la permanencia en el mismo puesto de trabajo durante un tiempo continuo y de tracto sucesivo, por varios años; lo que implica que la entidad debió de crear el cargo en la planta de personal y no proveerlo a través de contratos de prestación de servicios, para lo cual refiere algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional plasmados en las Sentencias C-154 de 1997 y C-614 de 2009.
Para reforzar lo anterior y en especial el tema del reconocimiento de los derechos
a las personas a las cuales se le han conculcado sus derechos disfrazando la relación laboral a través de contratos de prestación de servicios, trajo a colación las sentencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 16 de octubre de 2008, dentro del expediente 1900123310002000386401, con ponencia del doctor Alfonso Vargas Rincón; el 04 de junio de 2009, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente 08001233100020030127501 y el 30 de julio de 2009, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente 05001233100020000472801, en las que se precisó que el tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo, haciendo referencia a la sentencia C-154 de 1997 emanada de la Corte Constitucional, siendo el elemento de subordinación o dependencia el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales, haciendo especial énfasis en la última providencia sobre el tema de la prescripción, en el entendido de aclarar que, pese a estarse aplicando el fenómeno de conformidad con el
artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la Sala Plena de la Sección Segunda mediante sentencia del 19 de febrero de 2009 , reconsideró su postura e indicó que teniendo en cuenta que la providencia judicial tiene el carácter de constitutivo, es a partir de la ejecutoria de ella que se cuenta dicho término. En consecuencia y haciendo uso de la cita de las providencias en comento, concluye que cuando es desvirtuada esa relación contractual, surge para la entidad el deber de reconocer a quien fungió como contratista el pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público designado en el mismo cargo o en otro similar, las cuales deben ser liquidadas con base en los honorarios contractuales, además del pago de la cuota parte de pensiones y salud que no se trasladaron a los fondos respectivos, siendo posible el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales. Finalmente, adujo que, en virtud de la fuerza vinculante de la jurisprudencia citada, le asiste la facultad jurídica de exigir de la entidad demandada el reconocimiento de unos derechos laborales conculcados por medio de la soterrada relación laboral, aparentada a través de los mal denominados contratos de prestación de servicios, situación que fue denegada a través del acto administrativo que se pone en entredicho en sede jurisdiccional, puesRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03825 00
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6 contraviene flagrantemente derechos constitucionales y laborales del demandante y que a la vez sostiene una línea muy delgada con la ilegalidad, toda vez que desobedece los postulados fundantes de un Estado Social de Derecho y todo el ordenamiento constitucional.
4. Posición de la entidad demandada.
El SENA dentro de la oportunidad legal concedida para ejercer su derecho de defensa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que entre la demandante y la entidad ocurrió una coordinación de actividades, sometiéndose la señora Sandra Patricia Posada Tapias a unas condiciones para el desarrollo eficiente de una actividad encomendada, lo que indudablemente lleva a recibir instrucciones a través de los coordinadores de los contratos y efectuar los informes respectivos, por lo que no se podría predicar la existencia de una relación laboral y las acreencias económicas que se predican de ésta. En tanto, la entidad se pronunció en relación con los supuestos fácticos narrados en la demanda, respecto de los cuales afirmó que algunos son ciertos, y otros no los son, aclarando que la demandante era contratada por un número de horas específicas para dictar los cursos de formación, tiempo que no corresponde al horario laboral que tenía asignado el SENA para sus funcionarios vinculados a la planta de empleos; sin embargo, por el objeto contractual, es evidente que debía existir coordinación con la entidad, dado que la contratista no podía prestar los servicios para los cuales se contrató en horarios y bajo condiciones que ella dispusiera, sino que se requería de cierto nivel de programación, que era
conocido previamente por la contratista y concertado con ésta, dada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios que atañen la expresión de la voluntad de las partes. Así mismo, señala que entre los contratos celebrados con la demandante se evidencian los espacios temporales entre estos, lo que permite advertir el rompimiento de cualquier pretendida solución de continuidad; además de indicar que la entidad no le adeudaba suma alguna a la demandante producto de prestaciones laborales, en tanto en la ejecución de los contratos se evidencia la terminación de cada uno de estos, sin salvedad alguna al respecto. Para dar cuerpo a lo anterior, la entidad propone los medios exceptivos que a continuación se relacionan y que constituyeron el sustento de la oposición: - “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, atendiendo a la naturaleza de los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante y la naturaleza jurídica del SENA, dicho tipo de contratación no genera para quien lo utilice ni subordinación ni dependencia, elementos esenciales de un contrato de trabajo.
- “INEXISTENCIA DE UNA SOLA RELACIÓN LABORAL”, bajo el entendido de haber sido vinculada la actora con la entidad a través de contratos de prestación de servicios profesionales y no a través de una relación legal y reglamentaria sin que puedan calificarse como una artificiosa maniobra ejecutada con el fin de evitar un vínculo laboral, máxime cuando a través de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, reglamentadas mediante el Decreto 2474 de 2008, se permitió a la administración la celebración de contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, con las personas queRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03825 00
mediante el Decreto 2474 de 2008, se permitió a la administración la celebración de contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, con las personas queRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03825 00
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DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 7 estuvieren en capacidad de cumplir el objeto de los mismos y que hubieren demostrado idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trataren, sin que signifique el surgimiento de la relación laboral que se pretende en el dossier, pues éste en forma voluntaria aceptó la vinculación contractual, no subordinada, ni se efectuó de manera continua al existir espacios de tiempo entre los contratos; para sustentar lo dicho cita varios aparte jurisprudenciales sobre el asunto. - “INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN Y RELACIÓN CONTRACTUAL INDEPENDIENTE ENTRE LAS PARTES”, en consideración a que si bien se presentaron hechos y circunstancias a los que la demandante pretende atribuir los elementos de una relación laboral, estos son indispensables para ejecutar los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el SENA, dado que resulta lógica la imposición de ciertas exigencias aun cuando la relación se surta mediante un contrato, pues dicha calidad no releva al contratista de ciertos compromisos y obligaciones inherentes al cumplimiento de las actividades objeto de este. - “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE - SENA”. - “COBRO DE LO NO DEBIDO”, dado que el SENA canceló a la demandante todos los conceptos pactado fruto de la relación contractual entre las partes, derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos, estos cuentan con la respectiva acta de terminación. - “BUENA FE”, de cara a la idea de haber actuado la entidad en la forma indicada y dentro del marco de las alternativas que las normas aplicables posibilitaban, no se evidencia prueba alguna de que a la terminación de cada uno de los contratos hubiese la actora elevado reclamación alguna para predicar la mala fe de la entidad y acceder a las sanciones moratorias solicitadas. - “TEMERIDAD Y MALA FE” , por parte de la demandante al pretender el cambio de naturaleza jurídica de los contratos suscritos con la entidad y el pago de dineros inexistentes. - “PRESCRIPCIÓN”, dado que la demandante prestó servicios profesionales al SENA de manera discontinua, en el eventual caso que se decidan acoger las pretensiones de la demanda, se deberá tener en cuenta el término de la prescripción extintiva, la cual enerva las pretensiones de los emolumentos prestacionales derivados de los contratos suscritos tres años anteriores a la fecha de la solicitud presentada ante la entidad.
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión, conforme al auto de fecha 01 de septiembre de 2021, las partes enfrentadas en la litis allegaron sus escritos de alegaciones en el orden argumentativo en que son
citados a continuación: 5.1. La entidad demandada - SENA, en sus alegaciones forjó una valoración de la prueba adosada al plenario, afirmando que la demandante no demostró el elemento esencial de la subordinación, dado que lo que se evidencia en el caso fue la ejecución de contratos de prestación de servicios, los que la entidad a través de un supervisor o interventor debe vigilar permanentemente para el cumplimiento del objeto contractual, sin que ello implique subordinación niRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03825 00
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DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA POSADA TAPIAS
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 8 dependencia alguna, para lo cual resalta la normatividad sobre el asunto y la posición del Consejo de Estado.
Así mismo, manifiesta que no obra prueba alguna que acredite que la accionante debía cumplir órdenes diarias por parte de funcionarios del SENA, además de no existir llamados de atención, oficios o memorando por incumplimiento de horario laboral, solicitudes de permiso para ausentarse del lugar donde prestaba el servicio o exigencias e igualdad de condiciones de un instructor de planta de la entidad. Reitera la entidad que la señora Sandra Patricia Posada Tapias prestó sus servicios profesionales a través de varios contratos de prestación de servicios de manera interrumpida desarrollando los objetos y actividades que en cada uno de ellos quedó descrito, con la coordinación de parte de la entidad, siendo su
voluntad vincularse de esa forma, precisando que entre estos se advierte espacios de tiempo, por lo que no resultan ser sucesivos, lo que deviene a su vez en la ocurrencia del fenómeno de la prescripción si se analiza contrato por contrato. Finalmente, reitera que los elementos constitutivos de la relación laboral no se lograron acreditar materialmente, de manera tal que clame la negación de las súplicas de la demanda, ante la falta de material probatorio que así lo permitiera evidenciar. 5.2. La parte actora al exhibir su posición final se ratificó en los hechos y pretensiones planteados en la demanda, con apoyo en las pruebas presentadas en la Litis, pues de ellas, aduce, se puede derivar la existencia de una verdadera relación laboral durante el tiempo en que prestó servicios a la entidad demandada a través de la figura de contratos de prestación de servicios por más de 9 años. Al respecto se refiere al material probatorio obrante en el proceso, al señalar que en los diversos contratos se resalta que estos no permiten la cesión en razón de que se contrata teniendo en cuenta las calidades del contratista, para impartir formación profesional y apoyar los procesos de certificación de competencias laborales de personas naturales y empresas en el Centro de la Innovación, la Agroindustria y el Turismo en programas como de formación en corte, cepillado, color, manicura y pedicura, bioseguridad, lo que de igual forma se evidencia en la disponibilidad presupuestal prevista; en tanto, del cumplimiento del objeto y deberes de los diferentes contratos se advierte que las actividades contribuyeron
al desarrollo de la misión de la entidad, de manera subordinada, dado que dentro de sus obligaciones se encontraban las de entregar al coordinador académico del área, las actividades realizadas y los informes respectivos, prestar asesorías y evaluar a los alumnos, informar a los alumnos la calificación obtenida en determinado módulo, entregar al coordinador académico el informe de las notas de los alumnos, presentar el reporte estadístico, participar en los comités de evaluación y seguimiento que se programen, entre otras; las cuales permiten evidenciar el elemento esencial de la subordinación. Manifiesta la demandante que los contratos celebrados con el SENA están diseñados estratégicamente para que se interrumpieran, tal como consta cadaRADICADO: 05001 23 33 000 2020 03825 00
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DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA POSADA TAPIAS
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 9 año en el acto administrativo que establece el calendario académico y el horario, por lo que materialmente si se configuró un contrato realidad para el desempeño de funciones de instructor para la formación profesional integral a cargo de la entidad pública, y descarta el argumento de la entidad respecto a la temporalidad de los contratos suscritos con ésta.
Para dar cuerpo a lo pedido, afirmó que al aplicar el principio constitucional de la primacía de realidad sobre las formalidades a su caso, es posible aseverar que se dieron elementos como: la actividad personal del trabajador; la continuada
subordinación o dependencia en relación con el patrono, que lo facultaba para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier tiempo, el modo o cantidad de trabajo a realizar, la imposición de reglamentaciones; y finalmente el salario como retribución del servicio previos informes y supervisión de la coordinación académica de la entidad. Resalta la parte demandante que la entidad demandada abusa de las formas del contrato de prestación de servicios para omitir los procedimientos legales de una relación laboral, para no vincular los instructores contratistas en similares condiciones que los instructores de planta de la entidad, obrando así de mala fe, ante la evidente y continua subordinación en torno a la jerarquía, metodología y pedagogía; reiterando lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia C154 de 1997 y por el Consejo de Estado en varias providencias sobre el asunto. Así las cosas, clama la emisión de una sentencia favorable a sus intereses por considerar demostrados todos los elementos propios de una relación laboral con el SENA.
6. Posición del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar dentro del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si hay
lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, a consecuencia de haberse logrado probar los elementos que permi
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