TA ANT - 05001 23 33 000 2020 03924 00-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2020 03924 00-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA – Posterior a la promulgación del decreto 107 de 1996, el Gobierno Nacional cada año ha expedido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial - El derecho a mantener el poder adquisitivo del salario cobija a todos los trabajadores, sin embargo, no es posible afirmar válidamente, que los incrementos salariales deban aplicarse a todos por igual, dado que debe darse cabida a un criterio de igualdad real o material / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC - El artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 estableció el principio de oscilación, de acuerdo con el cual el incremento de las asignaciones de retiro correspondería al incremento aplicado a las asignaciones del personal en actividad - El reajuste de las asignaciones de retiro está atado, a menos que el legislador extraordinario se ocupe de manera especial del tema, a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados – De resultar más favorable que el principio de oscilación, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública puede hacerse conforme al índice de precios al consumidor de que trata la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera la Ley 238 de 1995 / REAJUSTE DEL SALARIO - El beneficio de aplicar la fórmula de liquidación del IPC se hace extensiva únicamente al personal retirado con derecho a la asignación de retiro reconocida o no, al personal pensionado o sus beneficiarios, solo para los años 1997 a 2004, no así al personal en actividad, porque la norma del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 refiere a pensiones, no a salarios / DECRETO 4433 DE 2004 – A partir del 1 de enero de 2005,
para los años 1997 a 2004, no así al personal en actividad, porque la norma del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 refiere a pensiones, no a salarios / DECRETO 4433 DE 2004 – A partir del 1 de enero de 2005, estableció de nuevo el sistema del aumento de la asignación de retiro con base en el principio de oscilación de las asignaciones del personal en actividad.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Decreto 1212 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 283 de 1995.
NOTA DE RELATORÍA: Se desestiman las súplicas de la demanda, en consideración a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos demandados, en la medida en que no se torna jurídicamente posible aplicar el Índice de Precios al Consumidor para ajustar los salarios devengados por el actor con anterioridad al momento en que adquirió el derecho a gozar de su asignación de retiro; y la asignación de retiro al ser percibida a partir del año 2015 ha sido reajustada conforme a las disposiciones legales para dicho momento, prevista para los miembros de la fuerza pública que disfrutan de dicha prestación económica.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-03924-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 170 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Luis Alfredo Cogollo Rueda Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicado 05001 23 33 000 2020 03924 00 Decisión Deniega las pretensiones de la demanda Asuntos Reajuste de asignación de retiro y de la asignación básica mensual con base en el Índice de Precios al Consumidor. Preceptiva legal y Jurisprudencial. / Las Asignaciones de Retiro reajustarse conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de
2004. Si la asignación fue reconocida con posterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2004, no hay lugar a reclamar reajuste pensional. / El ajuste de los salarios devengados en actividad debe realizarse conforme a lo indicado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos que expida anualmente.
Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando
causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA, actuando en causa propia, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, con la finalidad de que se inaplique por vía de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones en materia salarial; y en consecuencia se declare la nulidad de los Oficios No. S-2020-033262 del 28 de julio de 2020 expedido por el Jefe Grupo Liquidación Nómina de la Policía Nacional y No. E00003-20201200-010180841-CASUR.ID:592422 del 11 de septiembre de 2020 expedido por Casur, por medio del cual se negó la
reliquidación del salario devengado en actividad desde el año 1997 hasta el año 2015, así como de las mesadas pensionales con aplicación del índice de Precios al Consumidor (IPC).RADICADO: 05001-23-33-000-2020-03924-00
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3 A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reajustar el salario devengado desde el año 1997 al 2004 mientras permaneció en servicio activo, conforme al IPC certificado por el DANE, excepto para el año 1998 que resultó más favorable la variación porcentual efectuada por la entidad accionada; y que de dicha liquidación resultante se reajuste el salario básico con los aumentos ordenados por el Gobierno Nacional hasta el año 2015 en calidad de Teniente Coronel de la Policía Nacional. Solicita que se condene a la entidad a reconocer y pagar al demandante de acuerdo al grado policial que ostentaba las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste de cesantías o prestaciones sociales liquidadas y se ordene a la entidad la actualización de la hoja de servicios con la información de los factores salariales devengados. Así mismo, solicita que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional –CASURa reajustar el salario básico de las mesadas de la asignación de retiro reconocida desde el 09 de octubre de 2015 en adelante, con el monto base y las partidas computables ajustadas; sumas debidamente indexadas. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El demandante ingresó a prestar sus servicios a la Policía Nacional desde el día 08 de septiembre de 1986 hasta el 09 de octubre de 2015, para un total de tiempo de servicio de 29 años, 5 meses y 29 días, siendo su última unidad de servicio la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, ubicada en la ciudad de Medellín, en el grado de Teniente Coronel, como consta en la hoja de servicio No. 91255455. 2.2. Señala que mediante la Resolución No. 6425 del 08 de septiembre de 2015, la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), le reconoció la asignación de retiro a partir del 09 de octubre de 2015, con un monto del 95% del sueldo básico de actividad según el grado, incluido el 39% del concepto de subsidio familiar, con fundamento en los Decretos 1212 de 1990, 1971 de 2000, 4433 de 2004, 1157 de 2014
y demás normas concordantes en la materia. 2.3. Manifiesta que el sueldo básico con que fue liquidada su asignación de retiro, resulta ser inferior a la que debería ser, toda vez que de conformidad con las disposiciones legales para los años 1997 a 2004, los incrementos deRADICADO: 05001-23-33-000-2020-03924-00
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SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) 4 los salarios debieron realizarse con base a la variación de los porcentajes del IPC establecido por el DANE en el año inmediatamente anterior, siempre que ese factor fuese más favorable a la oscilación aplicada, siendo afectados sus ingresos en actividad y en consecuencia al valor de su mesada. 2.4. Indica el demandante que mediante petición, le solicitó a la Policía Nacional el reajuste del sueldo básico entre los años 1997 y 2004 con base al IPC, aplicando el principio de favorabilidad y a partir del 01 de enero de 2005 y hasta el año 2015 (retiro), se reajustara con base en los derechos gubernamentales, para que la última liquidación sea tenida en cuenta para la liquidación de su asignación de retiro; y así mismo, mediante petición dirigida a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le pidió la reliquidación
de la asignación de retiro desde el año 2015 en adelante, incorporando los porcentajes del IPC en los periodos mencionados. 2.5. Frente a las cuales ambas entidades respondieron de manera negativa; la Policía Nacional, sostuvo que no se encuentra facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, en tanto, no existe norma alguna que permita un reajuste de salarios con base al IPC; y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional indicó que no es procedente aplicar el reajuste a la asignación con base al IPC desde el mismo año en que se ha reconocido la asignación, toda vez que dicho incremento se efectúa el primer mes del año, y en actividad ya se habría efectuado el reajuste anual, no siendo posible reajustes adicionales.
3. Premisas normativas y concepto de violación.
Con la expedición de los actos acusados de nulidad, la parte demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 43, 48, 53, 83, 90, 209, 228, 334 y 373 de la Constitución Nacional; el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 2° literales a), f), h) e i) y el artículo 13 de la Ley 4 a de 1992, el Decreto 1212 de 1990; el artículo 2.7 de la Ley 923 de 2004; la Ley 100 de
1993; la Ley 238 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004. Dentro del concepto de violación, la parte actora aseveró que la entidad ha desconocido las disposiciones mencionadas al no reajustar su salario de acuerdo a los porcentajes de variación del IPC del año anterior en el período de 1997 a 2004 y con el resultante en lo sucesivo hasta el año 2015, fecha de su retiro, conforme a las disposiciones gubernamentales sobre la materia, situación que evita la pérdida del poder adquisitivo de los salarios, lo cual además genera un impacto al momento de liquidar la asignación de retiro que percibe desde el año 2015. Luego de citar en extenso la normatividad referida, así como algunos apartes jurisprudenciales de las Sentencias C-1433 de 2000, C-1017 de 2003 y C931 de 2004 de la Corte Constitucional sobre el incremento de acuerdo al IPC, refirió que de acuerdo a lo previsto en la Ley 4° de 1992 se establecióRADICADO: 05001-23-33-000-2020-03924-00
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SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) 5 una escala gradual porcentual para fijar los salarios del personal de la Fuerza Pública, incrementos llevados a cabo durante los años 1997 a 2004, siendo
inferiores a los aumentos dispuestos para la generalidad de los trabajadores, lo que genera un trato desigual y vulneración de sus derechos laborales. Afirma la parte actora que si bien el principio de oscilación viene rigiendo las normas de carrera desde el año 1961, y el demandante para el período comprendido entre 1997 y 2004 no se encontraba gozando de la asignación de retiro, si era sujeto pasivo del Decreto 1212 de 1990 y de la Ley 4° de 1992, contexto normativo en el que siempre estuvo contemplado el método de oscilación y la nivelación salarial de activos y pensionados respectivamente, y por lo tanto, considera tiene derecho al mismo trato dado a los pensionados con el incremento en aplicación al porcentaje del IPC, para lo cual se apoya en algunas providencias del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Atlántico.
4. Posición de las entidades demandadas.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, mediante escrito de contestación presentado dentro de la oportunidad legal a través de correo electrónico el día 05 de marzo de 2021, se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que los hechos deberán ser objeto de prueba y debate jurídico, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional año por año fija los salarios a los miembros activos de la Fuerza Pública según el artículo 13 de la Ley 4° de 1992; y el reconocimiento que se efectúa del IPC para los años 1997 a 2004 únicamente se hace para aquel personal retirado antes del 31 de diciembre de 2004, y el actor se encontraba en servicio activo para dicho
momento en tanto su retiro tan sólo se efectúo en el año 2015. En razón de ello, refiere que los actos administrativos acusados gozan de la presunción de legalidad, en tanto, el reajuste de las pensiones conforme al IPC certificado por el DANE previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sólo se aplicó para los regímenes excepcionados en virtud de la Ley 238 de 1995, únicamente para las asignaciones de retiro y no para las asignaciones salariales del personal activo, norma que tuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2004, dado que éste habría establecido a partir de enero de 2005 un sistema de aumento de la asignación de retiro con base en el principio de oscilación. Afirma la entidad que no se estaría desconociendo el derecho a la igualdad o principio de favorabilidad dispuestos por la Constitución Política, dado que es necesario tener presente que se ha dispuesto para el personal que labora en la Policía Nacional un régimen prestacional especial, al cual se le ha venido dando aplicación, no pudiendo dicho personal acogerse a normas que regulan ajustes prestacionales en otros sectores; en razón de ello, solicita sean denegadas las súplicas de la demanda, dado que el actor para los años 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional, sólo siendo posible los reajustes para el personal retirado antes del 31 de diciembre de 2004.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-03924-00
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6 Finalmente, propone las excepciones denominadas presunción de legalidad, prescripción, la Genérica y falta de legitimación en la causa por pasiva, esta última excepción fue resuelta a través de auto del 26 de mayo de 2021, declarándose no probada la misma. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del término legal previsto, teniendo en cuenta la notificación de la demanda efectuada el 15 de diciembre de 2020 como así se observa en el expediente electrónico.
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido a las partes para alegar de conclusión conforme al auto de fecha 09 de junio 2021, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Parte Demandante La parte actora a través de escrito presentado por correo electrónico el día 22 de junio de 2021, exhibió una posición final orientada a que sean acogidas las súplicas insertas en el dossier, reiterando lo expuesto en el escrito de demanda y para ello sostuvo que así como la Ley 238 de 1995 permitió que el personal retirado de la Fuerza Pública se acogiera al sistema de incrementos anuales de acuerdo al IPC, con la intención de nivelar al personal activo y al retirado, se debió tener en cuenta que ello generaba un desconocimiento de derechos para el personal activo. En virtud de ello, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda,
incrementos anuales de acuerdo al IPC, con la intención de nivelar al personal activo y al retirado, se debió tener en cuenta que ello generaba un desconocimiento de derechos para el personal activo. En virtud de ello, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y se disponga el reajuste de salarios, prestaciones y a su vez la reliquidación de la asignación de retiro aplicando para ello la variación porcentual del IPC para los años 1997 a 2004 cuando este resulte más favorable a sus intereses. 5.2. Parte Demandada – Policía Nacional La entidad accionada mediante escrito radicado a través de correo electrónico el día 22 de junio de 2021 presentó sus alegaciones finales insistiendo en que la asignación mensual de retiro del demandante fue sido reconocida en el porcentaje del sueldo básico y demás factores salariales de acuerdo con la norma legal vigente para la fecha de su retiro de la institución, y ésta ha sido reajustada acorde a los decretos anuales que para el efecto dicta el Gobierno Nacional y conforme a las normas que regulan la materia, con la finalidad de que la misma no pierda su poder adquisitivo. Aclaró que la asignación mensual de retiro al demandante le fue reconocida a partir del 09 de octubre de 2015, y es a partir de dicha fecha que asume la obligación de reajustar la prestación económica anualmente, entendiendo con ello que el reajuste del salario para los años 1997 a 2004 ya había sidoRADICADO: 05001-23-33-000-2020-03924-00
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SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) 7 aplicado por la Policía Nacional cuando se encontraba el demandante en servicio activo, por lo que no es procedente aplicar un nuevo reajuste.
6. Posición del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó concepto alguno en el sub judice.
I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si se acreditan o no, los supuestos en los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, en virtud del cual le fue negado el reajuste del salario básico devengado en actividad entre los años 1997 y 2004 y demás prestaciones, según la variación porcentual certificada por el DANE y que influye en la liquidación de su asignación de retiro que habría sido reconocida en el año 2015, en virtud del principio de favorabilidad y el derecho a la
igualdad que le asiste; ello atendiendo a las previsiones legales y a la jurisprudencia sobre el asunto. Para resolver lo anterior, deberá la Sala discernir respecto a la normativa aplicable en materia de reajuste de los salarios básicos y de la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública.
3. Tesis. 3.1. Tesis de la parte demandante. Para el demandante, el sueldo básico con que fue liquidado su asignación de retiro, resulta ser inferior a la que debería ser, toda vez que de conformidad con las disposiciones legales para los años 1997 a 2004 los incrementos de los salarios debieron realizarse con base a la variación de los porcentajes del IPC establecido por el DANE en el año inmediatamente anterior, siempre que ese factor fuese más favorable a la oscilación aplicada, siendo afectados sus ingresos en actividad y en consecuencia el valor de su mesada, por lo que refiere resulta procedente dicha reliquidación de salarios y prestaciones sociales que tendrían incidencia en su asignación de retiro. 3.2. Tesis de la entidad demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalRADICADO: 05001-23-33-000-2020-03924-00
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8 Para la parte demandada, no es procedente el reajuste solicitado por el actor respecto a los salarios y prestaciones entre los años 1997 y 2004 y la reliquidación de los años posteriores incluyendo la asignación de retiro reconocida a partir del año 2015, en tanto, los reajustes con el IPC únicamente se aplicó para las asignaciones de retiro del personal retirado hasta el 31 de diciembre de 2004 y no para los salarios del personal activo, no existiendo norma alguna que permitida dichos incrementos. 3.3. Tesis de la Sala. La hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en desestimar las súplicas de la demanda, en consideración a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos demandados, en la medida en que no se torna jurídicamente posible aplicar el Índice de Precios al Consumidor para ajustar los salarios devengados por el actor con anterioridad al momento en que adquirió el derecho a gozar de su asignación de retiro; y la asignación de retiro al ser percibida a partir del año 2015 ha sido reajustada conforme a las disposiciones legales para dicho momento, prevista para los miembros de la fuerza pública que disfrutan de dicha prestación económica. A continuación, se desarrollarán temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Del régimen jurídico aplicable 4.1. El régimen salarial del personal de la fuerza pública.
Conforme lo indica la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del
4.1. El régimen salarial del personal de la fuerza pública. Conforme lo indica la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones” , le compete al Gobierno Nacional, determinar el régimen salarial y prestacional de aquellos que están vinculados con de la Fuerza Pública. Así mismo, el Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional ”, en cuanto a la asignación salarial del personal activo en su artículo 65, prescribía lo siguiente: “ARTÍCULO 65. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.” Por su parte, el Decreto 107 de 1996, dispuso lo relativo a la escala gradual porcentual para el personal de la Fuerza Pública, fijando los sueldos básicos para cada uno de los grados de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional y los Agentes de la Policía Nacional, y a partir de su expedición, el Gobierno Nacional cada año ha expedido los Decretos de reajuste salarial con sujeciónRADICADO: 05001-23-33-000-2020-03924-00
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SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) 9 a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; y 0842 del 2012), es decir que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado. La Corte Constitucional en la Sentencia C-931 de 2004, se pronunció respecto al incremento salarial que implica mantener el poder adquisitivo, señalando: “(…) 3.2.6. Síntesis de los criterios generales que han fundamentado el conjunto de decisiones de esta Corporación en lo relativo al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real del salario Los criterios generales que fundamentan el conjunto de decisiones que se acaban de analizar podrían ser sintetizados de la siguiente manera:
a. El principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución relativo al
derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil” debe ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario. b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desmejorado, desconocido o vulnerado. c. No resultan igualmente afectados por el fenómeno inflacionario todos los servidores públicos, por lo cual los límites impuestos al derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario pueden ser diferentes, según se trate de servidores que devengan salarios bajos, medios, o altos. d. Los reajustes deben ser anuales, cobijar a todos los servidores y acatar los criterios de equidad, pro gresividad y proporcionalidad. e. A pesar de que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, las limitaciones que se introduzcan deben observar parámetros de razonabilidad. El juicio de razonabilidad de esta clase de medidas limitativas de derechos supone tres pasos. El primero de ellos consiste en analizar el fin buscado por la decisión; el segundo, en examinar el medio adoptado para llegar a dicho fin; y el tercero, en estudiar la relación entre el medio y el fin. La intensidad del juicio de razonabilidad en el caso de limitaciones al derecho de reajuste salarial de los servidores públicos es estricta, por cuanto las normas que las consagran pueden llegar a afectar derechos constitucionales como el salario móvil, el mínimo vital o la
dignidad. f. A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, “el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C.” g. Cada año al presentar el proyecto de ley anual de presupuesto, si el Gobierno se propone limitar el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, debe justificar esta política indicando los fines perseguidos y los parámetros de orientación de dicha limitación, así como la magnitud de la misma. Sobre esta exposición de razones, que puede acudir a finalidades de política macroeconómica, la Corte debe de aplicar un test de razonabilidad según criterios de escrutinio estrictos, para determinar si la restricción del salario en cada caso se encuentra constitucionalmente justificada.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-03924-00
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SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)
10 h. El contexto real y jurídico dentro del cual se expide la ley anual anal de presupuesto general de la Nación y las razones de política macroeconómica que se
aduzcan a la hora de restringir el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real de su salario son relevantes a la hora de examinar la razonabilidad de dicha restricción.
- La necesidad del pronunciamiento de la Corte sobre los límites al derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario obedece al hecho constatado de que el legislador no ha expedido el estatuto del trabajo en desarrollo del artículo 53 de la Constitución, relativo, entre otros asuntos, al salario mínimo vital y móvil. Por lo cual, mientras ese estatuto no sea expedido, los alcances de los derechos y principios constitucionales sobre este tema se deducen directa y exclusivamente de la interpretación de la Constitución…”1
Así mismo, posteriormente se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-911 de 2012, donde afirmó lo siguiente: “3.3.4. En similar sentido, se ha pronunciado esta Corporación cuando se ha ocupado de la retribución salarial de los servidores públicos. Sobre el particular ha expresado: “Ello significa que los porcentajes de aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no puede
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