TA ANT - 05001 23 33 000 2020 04047 00-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2020 04047 00-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
NORMATIVA QUE REGULA EL DERECHO A LA PRIMA DE VIDA CARA A FAVOR DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL - En vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, la cual, continuó hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la RepúblicaMediante Ordenanza 034 del 23 de noviembre de 1973 “Por la cual se crea una Prima de Vida Cara”, la Asamblea Departamental de Antioquia, creó una “prima de vida cara” para todos los empleados del Departamento de Antioquia / CONCEPTOS JURISPRUDENCIALES - El Consejo de Estado al referirse a la prima de vida cara creada en el Departamento de Antioquia, precisó que a la Asamblea Departamental le asistía incompetencia para disponer sobre factores como ese y reiteró que la Constitución Nacional de 1886 no le otorgaba competencia a esa Corporación ni a los Concejos Municipales y Distritales para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados de estos órdenes, pues los artículos 76, numeral 9, y 120, numeral 21, consagraron la facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente de la República, de fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, incluido el de los del nivel territorial - Las normas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia no son aplicables para efectos del reconocimiento de la prima de vida
cara, en tanto fueron expedidas contradiciendo las competencias establecidas tanto en la Constitución de 1886 como en la Carta Política de 1991 sin que fuere posible continuar con su reconocimiento y paso so pretexto de que la prima de vida cara es un derecho adquirido, ya que no es posible predicarlo con prerrogativas cuyo fundamento legal es contrario a la Constitución Política - Las Corporaciones públicas carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, pues dicha atribución es exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias / EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO DE CREACIÓN DE UNA PRESTACIÓN ECONÓMICA - No puede afirmarse que una situación jurídica subjetiva se ha consolidado y que ha ingresado definitivamente al patrimonio de una persona, cuando ha sido creada con desconocimiento del régimen constitucional y legal que imperaba al momento de su definición, pues carece de un justo título - La declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo no es la única causal que conduce a su ineficacia, la pérdida de vigencia es otra de las hipótesis que da lugar a la cesación de la eficacia del acto administrativo sin necesidad de decisión judicial - La jurisprudencia contenciosa administrativa ha enfatizado en la improcedencia de reconocer derechos adquiridos en los casos de prestaciones y salarios creados por las entidades territoriales / AJUSTE DE LAS PENSIONES – Después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el ajuste se hace según la variación porcentual del Índice de Precios al
Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, pero para las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, el ajuste se hará de oficio y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno - El reajuste de que trata de la Ley 71 de 1988 es aplicable para aquellas pensiones que quedaron cobijadas por esa regulación, solo hasta la fecha en que entró a regir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993RADICADO: 05 001 23 33 000 2020 04047 00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ADELAIDA RODRÍGUEZ URIBE DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA SECCIÓN AL DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Se denegarán las súplicas de la demanda, pues es claro que no existe fundamento normativo para mantener el reconocimiento a la demandante de la prima de vida cara como factor prestacional, dado que fue creada por las Corporaciones territoriales a través de actos administrativos con clara ausencia de competencia para adoptar tales decisiones, y es precisamente por esa razón que vienen siendo declarados nulos por esta jurisdicción, sin que pueda pregonarse la existencia de derechos adquiridos contra legem y tampoco existe posibilidad de ordenar el ajuste de la pensión con fundamento en el porcentaje de incremento del salario mínimo legal, porque con la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, el valor del ajuste de las mesadas pensionales quedó sujeto al incremento en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, para quienes reciban una mesada superior al salario mínimo mensual, como es el caso de la demandante.RADICADO: 05 001 23 33 000 2020 04047 00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 200 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Adelaida Rodríguez Uribe Demandados Departamento de Antioquia – Secretaría Seccional y Protección Social Radicado 05001 23 33 000 2020 04047 00 Decisión Niega las súplicas de la demanda Asuntos Prima de vida cara. Factor legal y prestacional creado con violación a la cláusula de competencia prevista en la Carta Política. / Ajuste pensional. Se realiza en la forma indicada en las normas
anteriores a la Ley 100 de 1993 solo hasta que esta empezó a regir. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
La señora Adelaida Rodríguez Uribe , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el Departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. S2018060366522 del 01 de noviembre de 2018, proferida por el Secretario Seccional de Salud y Protección Social, por medio de la cual se negó la petición de restablecimiento y pago de la prima de vida cara en su pensión de jubilación y el ajuste de la prestación. - Resolución No. S2018060402676 del 20 de diciembre de 2018, emitida por el Secretario General, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación incoado contra el acto antedicho. - Oficio No. 2020010095307 del 24 de abril de 2020, emitido por el Director de Gestión Integral de Recursos de la Secretaría Seccional de Salud y Protección
Social, por medio del cual se le indicó a la actora que no se emitiría nuevo pronunciamiento respecto del ajuste pensional invocado.RADICADO: 05 001 23 33 000 2020 04047 00
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Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada que proceda con el reintegro y/o reconocimiento y liquidación en nómina de pensionados de las mesadas pensionales por concepto de prima de vida cara previstas en las Ordenanzas Departamentales de la Asamblea de Antioquia, dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2018 y se realice el pago periódico de la misma. Así mismo, que se le ordene el reajuste del monto anual de la mesada pensional en el mismo valor porcentual que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual, o subsidiariamente conforme al monto porcentual del IPC, o el monto previsto mediante Ordenanzas o Acuerdos, debiéndose acoger el porcentaje más favorable. Igualmente, que se le ordene a la entidad el reajuste comparativo entre los montos porcentuales a partir del 01 de enero de 1989 y hacía futuro, así como el reajuste en forma sucesiva y vitalicia, con su respectiva retroactividad,
teniendo por fecha de efectos fiscales el 17 de septiembre de 2015.
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Mediante la Resolución No. 025 del 23 de enero de 1989, el Jefe de Personal del Servicio Seccional de Salud de Antioquia, le reconoció a la señora Adelaida Rodríguez Uribe la pensión de jubilación con efectos a partir del 28 de noviembre de 1988. El reconocimiento de la pensión se hizo conforme a lo previsto en las Ordenanzas No. 23 de 1974 y 4 de 1975, conforme las cuales, la cuantía de la prestación era del 100% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, ello por haber prestado sus servicios en entidades del Departamento por más de 25 años, siendo su último cargo el de Auxiliar de Enfermería de la Unidad de Salud del municipio de Yolombó – Ant. - 2.2. Con fundamento en lo regulado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo indicado en la sentencia C-410 de 1997 y las Ordenanzas Nos. 34 de 1973, 33 de 1984, 31 de 1975 y 33 de 1980 y a partir del momento en que se efectuó el reconocimiento de la pensión, a la actora se le pagó la prima de vida cara en los meses de febrero y agosto, siendo suspendido el pago a partir del mes de febrero de 2018 por decisión unilateral de la entidad
demandada, sin que le hubiere sido pedido consentimiento previo para proceder con lo que se significó una revocatoria de la resolución de reconocimiento pensional, amén de tampoco haberse demandado la nulidad de ese acto por la entidad censurada. 2.3. Con ocasión de lo anterior, el 17 de septiembre de 2018, la actora radicó solicitud ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia pretendiendo el restablecimiento del pago de la prima de vida cara, la liquidación, reintegro y pago vitalicio de las primas de vida cara dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2018, el reajuste de la pensión a partir del análisis comparativo del Índice de Precios al Consumidor y el reajuste conforme al mayor valor pensional,RADICADO: 05 001 23 33 000 2020 04047 00
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petición que fue resuelta a través de la Resolución No. S2018060366522 del 01 de noviembre de ese mismo año, negando todas y cada una de las solicitudes por ella elevadas. 2.4. La negativa al restablecimiento y pago de la prima de vida cara estuvo cimentada en la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2018 en la que se invalidó la prima de vida cara desde el momento mismo de su creación y el ajuste de la pensión fue negado con base en la idea de que el
mismo se había realizado según la normativa vigente manteniendo en todo caso el poder adquisitivo constante de la mesada. 2.5. Contra la decisión antedicha fue interpuesto recurso de apelación, mismo que fue desatado a través de la Resolución No. S2018060402676 del 20 de diciembre de 2018, confirmándola en todas sus partes. 2.6. Sin embargo la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, viene reajustando la pensión de manera oficiosa con efectos fiscales al 1 de enero de cada año, con base en lo indicado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y no con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989, es decir, con incremento porcentual del salario mínimo legal. 2.7. Por ello, el día 13 de marzo de 2020, la actora radicó nueva petición ante la entidad demandada, con el fin de lograr el ajuste de la prestación teniendo en cuenta en todo caso el monto más favorable, la cual fue resuelta mediante Oficio del 24 de abril de ese año, emitido por el Director de Gestión Integral de Recursos de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia, con indicación de que con las resoluciones antes mencionadas había quedado agotada la vía
gubernativa, de tal manera que se hubiere abstenido de emitir nuevo pronunciamiento.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Con los actos administrativos enjuiciados, se consideran vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 93, 94, 209 y 366 de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley 71 de 1988; el artículo 1° del Decreto 1160 de 1989; los artículos 1, 3, 6, 11, 14, 36, 146, 151, 272, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993; los artículos 34 a 42, 88, 91 y 97 de la Ley 1437 de 2011; las Ordenanzas 23 de 1974, 4 de 1975, 34 de 1973, 33 de 1974, 32 de 1975, 33 de 1980 y 34 de 1982; los artículos 1.1. y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los artículos 1, 2, 9, 12 y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos.
Para explicar el concepto de violación, la parte demandante partió de la idea de que la sentencia del Consejo de Estado emitida el 12 de abril de 2018, si bien declaró la nulidad de unas ordenanzas departamentales que crearon la prima de vida cara, no previó la eliminación del derecho de los pensionados a seguirRADICADO: 05 001 23 33 000 2020 04047 00
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devengándola periódicamente, máxime cuando se trata de un derecho adquirido con arreglo a los artículos 11, 146 y 273 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y aunque la conclusión de la Corporación fue que la Asamblea Departamental carecía de competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara en favor de los servidores públicos del Departamento a través de las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, como tampoco la tenía el Gobernador de Antioquia para expedir el Decreto 001 Bis de 1981, pues de cara a lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 1968, las autoridades administrativas del orden territorial no están habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales pues se trata de una prerrogativa exclusiva del Congreso de la República, en la misma providencia no fueron dilucidados
aspectos alusivos a las situaciones jurídicas concretas como son los derechos pensionales consolidados durante la vigencia de esas ordenanzas. Así mismo, adujo que la prima de vida cara frente a la Ley 100 de 1993 y frente al Acto Legislativo 01 de 2005, es un derecho adquirido por los pensionados del Departamento de Antioquia, ello al tenor de lo indicado en el artículo 146 de la ley en comento, según el cual, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a su vigencia con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a esas entidades, continuaron vigentes, por ello es que predica vulneración al debido proceso y al principio de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social, porque la entidad demandada desconoció su situación jurídica concreta y consolidada relativa al derecho pensional. De otro lado, afirmó que la suspensión súbita del pago de la prima de vida cara, resulta lesiva del artículo 53 Superior, pues se trata de un derecho laboral irrenunciable para quienes lo adquirieron conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. De otro lado, expresó que su derecho pensional se consolidó el 03 de septiembre de 1988 en vigencia de las Ordenanzas de la Asamblea Departamental, las que a su vez constituyeron actos administrativos dotados de presunción de validez, por lo que la suspensión del pago de la prima lesiona le principio de confianza
legítima, máxime cuando no medió consentimiento expreso de la beneficiaria de ese pago para su revocación como lo exige la Ley 1437 de 2011. En relación con el ajuste porcentual anual de las pensiones de jubilación causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, indicó que de los actos administrativos acusados se desprende con meridiana claridad que la prestación se viene ajustado conforme a lo indicado en el artículo 14 de dicha norma, es decir, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, cuando el derecho se adquirió antes de la vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones y, por ende, su reajuste debía efectuarse en la forma indicada en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y en el artículo 1° del Decreto 1160 de 1989, esto es, en el mismo valor porcentual en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual, debiendo en todo caso acoger el que más favorezca al pensionado.RADICADO: 05 001 23 33 000 2020 04047 00
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Adicionalmente, afirmó que su pensión de jubilación no hace parte del sistema general de pensionales sino de un régimen pensional del sector público
consolidado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contenido en las Ordenanzas 23 de 1974 y 4 de 1975 emitidas por la Asamblea Departamental de Antioquia.
4. Posición de la entidad demandada.
El Departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, dentro del término de traslado de la demanda presentó escrito de contestación en el que se opuso a las súplicas formuladas en su contra, al estimar que los actos administrativos acusados de nulidad, fueron expedidos conforme al debido proceso, con respeto del derecho de defensa y conforme a los deberes que ello exige, máxime cuando estaba frente al deber legal de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado. Así las cosas, expresó que su actuar concretado en la inaplicación de las Ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia por medio de las cuales se había otorgado la prima de vida cara a los empleados del departamento, obedeció a las decisiones y fallos judiciales emitidos por los jueces de la República, tanto en primera como en segunda instancia que declararon la nulidad de dichas Ordenanzas, por considerar la incompetencia de la Asamblea para otorgar esa prestación, de tal suerte que solo se traduzca en el acatamiento a la legalidad ordenado por el órgano jurisdiccional, y frente a los reajustes de la mesada pensional año por año, adujo que los mismos se realizaron y se realizan conforme a la normatividad existente para el asunto y para la señora Adelaida se aplicaron tanto la Ley 71 de 1988, como el Decreto 1160 de 1989 y actualmente la Ley 100 de 1993. Por ello, expresó que el argumento central de las decisiones cuestionadas en el
para la señora Adelaida se aplicaron tanto la Ley 71 de 1988, como el Decreto 1160 de 1989 y actualmente la Ley 100 de 1993. Por ello, expresó que el argumento central de las decisiones cuestionadas en el proceso de marras, se refiere a la falta de competencia de la Asamblea Departamental de Antioquia para crear factores salariales, de ahí que se tornara un deber de las autoridades de inaplicar las Ordenanzas que crearon la prima de vida cara, máxime cuando el Consejo de Estado mediante sentencia SE 40 del 12 de abril de 2018 con radicados acumulados números 1231-214 y 009120123, dispuso la nulidad de las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 y el artículo 1 de la Ordenanza 17 de 1981, lo que derivó en la invalidación o la abolición de la prima de vida cara desde el momento mismo en que ésta fue creada. En síntesis, expresó frente a la Ordenanza No. 33 de 1974, que se presenta contradicción entre la prima de vida cara creada a través de ella y la Constitución Política, por la misma razón de la ausencia de competencia de la Asamblea Departamental para crear factores como ese y por ello, en virtud del principio de supremacía constitucional, debe también inaplicarse sin que pueda eludirse la inaplicación so pretexto de ser un derecho adquirido pues solo se configura éste si se adquiere conforme a normas que estén en armonía con el ordenamiento jurídico, lo que claramente no sucede en este caso.RADICADO: 05 001 23 33 000 2020 04047 00
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Así mismo adujo que el argumento para negar el ajuste de la pensión de jubilación que viene devengando la demandante a partir de la nivelación comparativa de los salarios por IPC devengados durante todos los años de servicio, consistió en que la prestación fue reconocida a partir del 28 de noviembre de 1988, mismo año de su desvinculación del servicio público, lo que indica que no transcurrió un tiempo que diera lugar a depreciación, ello aunado a que la pensión fue liquidada con base al promedio de todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios comprendido entre el 28 de noviembre de 1987 al 27 de noviembre de 1988, quedando equivalente a 4 salarios mínimos legales para 1993 y al comparar la mesada pensional que percibió en el 2020, se puede comprobar que corresponde a 4 salarios mínimos legales, lo que indica que no ha perdido el valor adquisitivo y el ingreso mensual no ha sufrido detrimento alguno. Así las cosas, afirmó que la pensión de jubilación de la parte activa reconocida en porcentaje de 100%, se ha venido reajustando anualmente según Ley 71 de 1989 y de oficio, desde el primero de enero de cada año con el salario mínimo
legal mensual vigente y según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior a partir de 1993, ello por cuanto fue el legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, quien adoptó dos fórmulas para el reajuste de pensiones: una de carácter general consistente en la aplicación anual del índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior y otra mediante el reajuste automático de pensiones mínimas en igualdad de condiciones que el salario mínimo legal, y consideró que mediante el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se cumple con el deber de garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales y su protección al deterioro económico. Y en torno a la aplicación del ajuste ordenado en la Ley 100 de 1993, indicó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-387 de 1994, claramente sostuvo que los pensionados tienen derecho a que se les ajuste la pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 Constitucional en tanto no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino mera expectativas, además porque con el Decreto 692 de 1994, se dispuso la incorporación de quienes se pensionaron antes del 01 de abril de 1994, al sistema general de pensiones, con excepción de aquellos que estuvieren excluidos y además se dispuso que el ajuste de las pensiones se haría conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y solo para las pensiones cuyo monto sea igual al salario mínimo legal mensual, se previó la posibilidad de incrementarlas en el mismo porcentaje dispuesto para el salario siempre que no resulte superior al IPC.
Para concluir, formuló a modo de excepción los siguientes temas: “LEGALIDAD
mínimo legal mensual, se previó la posibilidad de incrementarlas en el mismo porcentaje dispuesto para el salario siempre que no resulte superior al IPC.
Para concluir, formuló a modo de excepción los siguientes temas: “LEGALIDAD
DE LOS ACTOS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR
LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN”, “AUSENCIA DE TITULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN FRENTE AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”, y la “GENÉRICA”.
5. Alegatos de conclusión.RADICADO: 05 001 23 33 000 2020 04047 00
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Durante el término concedido para tal fin, tan solo la entidad demandada presentó escrito de alegaciones finales en línea similar a la posición asumida cuando dio contestación a la demanda, pero esta vez centrándose en las excepciones que estimó lograron probarse dentro del proceso. Por ello indicó que una de ellas fue la legalidad de los actos administrativos demandados, por haber sido expedidos con competencia material y temporal, con exposición verdadera de las circunstancias de hecho y de derecho que indujeron a su emisión y con acatamiento a las normas legales vigentes, condiciones estas que impiden su nulidad e inaplicabilidad.
Así mismo, la inexistencia de la obligación de reliquidar la mesada pensional de jubilación, toda vez que la liquidación de la pensión de la actora se encuentra conforme a las normas legales vigentes para el momento en que la cumplió o adquirió el status de jubilada, es decir en el año 1988 y la aplicación de los incrementos a la mesada pensional año por año hasta la fecha se han realizado. Además, la ausencia de título jurídico de imputación frente al Departamento de Antioquia, por cuanto la entidad no ejecutó una conducta irregular e ineficiente, ni dejo de actuar conforme a las exigencias del servicio público a su cargo consistente en resolver la solicitud de jubilación, respuesta a derecho de petición, resolución de recurso interpuesto y aplicación de fallos judiciales y autos judiciales frente a la prima de vida cara. Finalizó su exposición con la idea de que la prueba documental no vislumbró algún tipo de falla o falta atribuible al Departamento y las que presentó la parte demandante no tienen la potencialidad de probar incumplimiento de algún tipo de deber jurídico propio de la entidad territorial.
6. Posición del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público, no se pronunció dentro del término de traslado otorgado por el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-C.P.A.C. A-.
2. De las excepciones.
El inciso 2º del artículo 187 del C.P.A.C.A. establece que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.RADICADO: 05 001 23 33 000 2020 04047 00
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Así las cosas, en principio la Sala tendría el deber de acometer el estudio de una posible ineptitud de la demanda, por haberse elevado pretensión de nulidad contra el Oficio No. 2020010095307 del 24 de febrero de 2020, proferido por el Director de Gestión Integral de Recursos de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, por medio del cual se le indicó a la actora que no se emitiría nuevo pronunciamiento respecto del ajuste pensional invocado. Conforme lo ha indicado el Consejo de Estado y la doctrina nacional, el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos; su naturaleza general o particular y concreta, depende de su contendido y de los efectos que producen. Bajo esas previsiones, se ha considerado que el acto administrativo de carácter particular y concreto, es aquel que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas
individuales y concretas, en consideración a los sujetos o en consideración a los bienes sobre los que ejercen derechos o derivan obligaciones tales sujetos. Este tipo de actos pueden tener efectos ex nunc o ex tunc. Los actos administrativos de carácter particular que tienen efectos ex nunc, son los que crean una situación jurídica y los que tienen efectos ex tunc, son los modifican o revocan una situación jurídica, de tal manera que su aplicación se agota cuando se ejecuta el acto, en el sentido de ejercer el derecho o cumplir la obligación. El control judicial de los actos administrativos de carácter particular está prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, obsérvese: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente viola
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