TA ANT - 05001-23-33-000-2020-04062-00-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2020-04062-00-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN PENSIONAL DEL SECTOR PÚBLICO EN VIGENCIA DE LA LEY 33 DE 1985 - El empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio - El régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales – Con la expedición de la ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían regidos por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, mientras que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Dentro de las excepciones a su aplicación, se encuentra la relativa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / EXPEDICIÓN DE LA LEY 812 de 2003 - Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales
vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y para aquéllos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez / FACTORES SALARIALES QUE COMPONEN LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL - La liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 1985, habrá de hacerse con base en los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo - Para los docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 912 de 2003 y se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quienes se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la liquidación de la mesada habrá de ser conforme a los factores descritos en el Decreto 1158 deRADICADO: 05001-23-33-000-2020-04062-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ELKIN DE JESÚS GALEANO QUIROZ
DEMANDADO: FONPREMAG 2 1994 que son finalmente sobre los que se efectúan las respectivas cotizaciones / COMPATIBILIDAD ENTRE LA MESADA PENSIONAL Y EL SALARIOLos docentes pensionados o que se pensionen en el futuro tiene derecho a la compatibilidad entre pensión y salario que consagraban normas anteriores.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 62 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional del actor no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso a la docencia data de tiempo atrás, de tal suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989; siendo posible incluir dentro la base de liquidación pensional, únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sin que puedan considerarse conceptos diferentes a los enlistados en el mencionado artículo, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-04062-00
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DEMANDANTE: ELKIN DE JESÚS GALEANO QUIROZ
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 184 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Elkin de Jesús Galeano Quiroz Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 23 33 000 2020 04062 00 Decisión Concede parcialmente a las súplicas de la demanda. Asuntos Pensión de jubilación del personal docente. El régimen pensional para quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el propio del magisterio. / Factores salariales. Liquidación de la pensión de jubilación. / Compatibilidad Salario y Pensión – Docentes. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor Elkin de Jesús Galeano Quiroz , a través de apoderada judicial,
formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 202050061856 del 19 de octubre de 2020 proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 20 años de servicio, bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-04062-00
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4 A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de jubilación en suma equivalente al 75% de los salarios y acreencias laborales recibidas en forma anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 23 de enero de 2018, momento en que el cumplió la edad de 55 años y 20 años de servicio, sin que se le exija el retiro definitivo para proceder con la cancelación de la mesada, debido a la compatibilidad que existe con el salario
de la docencia oficial, sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Elkin de Jesús Galeano Quiroz, nació el 23 de enero de 1963, cumpliendo los 55 años de edad en el año 2018. 2.2. Aduce que el actor laboró al servicio del Municipio de Medellín entre Julio de 1984 y junio de 1986, posteriormente fue nombrado como Inspector de Policía en el Municipio de Heliconia (Ant) entre el 21 de junio de 1988 y el 21 de octubre de 1988 y en otro cargo de la entidad territorial entre el 22 de febrero de 1989 y el 16 de junio de 1990. Luego fue vinculado como docente desde el 18 de mayo de 1994 hasta el 31 de agosto de 1998, posteriormente en provisionalidad entre el 09 de febrero de 2004 y el 09 de diciembre de 2005 y finalmente el actor fue nombrado como docente en el Municipio de Medellín desde el 16 de enero de 2006 hasta la fecha de la presentación de la demanda. 2.3. Señala que le solicitó a la entidad el día 12 de febrero de 2020 el reconocimiento pensional al considerar reunía los requisitos para ello; sin
embargo, la Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante al considerar que no cumplía con el requisito de las 1.300 semanas de cotización en el marco de la Ley 100 de 1993 dado que el docente no se encontraba vinculado a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-04062-00
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DEMANDADO: FONPREMAG 5 2.4. Afirma que la actuación demandada, no se ajusta a las disposiciones de ley en que debía fundarse, pues el actor es beneficiario de la pensión de jubilación por haber alcanzado la edad de 55 años y 20 años de servicio, en compatibilidad de la docencia oficial, comoquiera que se vinculó al servicio antes del 23 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003.
3. Premisas normativas y concepto de violación.
Con la expedición de los actos acusados de nulidad, la parte demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1°, inciso 2° de la Ley 33 de 1985; 15, numerales 1° y 2° de la Ley 91 de 1989; 6° de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley
812 de 2003; artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003. Al explicar concepto de violación, la parte actora estima que la Ley 6ª de 1945, estableció que los empleados y obreros nacionales tendrían derecho a una pensión vitalicia de jubilación, al llegar a 50 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, pero con posterioridad, la Ley 33 de 1985, contempló la pensión de jubilación para quienes llegaran a la edad de 55 años y con los mismos 20 años de servicio, conservando el derecho en la forma indicada en la norma anterior, para quienes al 29 de enero de 1985, tuvieren 15 años de servicio. Aduce que, en el sector docente oficial, fue la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, la que previó que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regiría por las normas aplicables al sector público del orden nacional, de manera que hasta el año 1989, existieran 3 disposiciones aplicables en materia de pensión de jubilación –Ley 6ª de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989. Indica además que, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se previó que, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público oficial, era el establecido para el Magisterio, en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en
vigencia de la norma, de ahí que, quienes se vincularan a partir de ese momento, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrían los derechos p ensionales del régimen de prima media establecido en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requisitos previstos en él.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-04062-00
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6 En ese sentido, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplicarían las normas anteriores a la Ley 812 de ese año, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988. Siguiendo esa misma línea, afirma que el Decreto 3752 de 2003, previó que las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, serían reconocidas de conformidad con lo que establezca la ley y se pagarían por el referido fondo. Además, indica que la Ley 812 de 2003, dispuso un régimen de transición para aquellos docentes que ya tenían cierta la edad en el momento de su entrada en vigencia, o tenían una expectativa laboral y luego fueron vinculados
después del 23 (sic) de junio de 2003. En su caso, explica que la vinculación a la docencia se dio antes del 23 de junio de 2003 y por ello, se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento de la premisa inserta en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por ello, estima que la actuación administrativa vulnera las normas en que debía fundarse, pues es claro que no le estaba permitido a la entidad exigirle el cumplimiento de 1300 semanas, para otorgar el derecho, cuando en realidad tendría 20 años de prestación de servicios discontinuos al servicio público y, mucho menos, condicionar el pago de la mesada al retiro del servicio docente; sin ser necesario aduce acreditar que el docente para el momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 estuviese laborando, pues dicha norma no trae dicha exigencia, únicamente prevé el haber estado vinculado con anterioridad a esta.
4. Posición de la entidad demandada.
La Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda.
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión conforme al auto de fecha 12 de mayo de 2021, se presentaron las siguientes intervenciones:RADICADO: 05001-23-33-000-2020-04062-00
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7 5.1. Parte Demandante La parte demandante presentó escrito en el que reiteró la procedencia de las pretensiones de la demanda orientadas que se reconozca la pensión de
DEMANDADO: FONPREMAG
7 5.1. Parte Demandante La parte demandante presentó escrito en el que reiteró la procedencia de las pretensiones de la demanda orientadas que se reconozca la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del año inmediatamente anterior al 23 de enero de 2018, fecha en la que cumplió los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio, de que trata el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Insiste en que, por haber nacido el 23 de enero de 1963, a la fecha de presentación del escrito, cuenta con más de 55 años y, conforme a la certificación de tiempo de servicios otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y demás certificados es claro que tuvo una vinculación con el Municipio de Heliconia entre los años 1988 y 1990 de manera discontinua, y en calidad de docente con el Municipio de Medellín desde el 18 de mayo de 1994 hasta el 08 de enero de 2007 de manera discontinua, y desde el 09 de enero de 2007 de manera continua hasta la fecha como docente oficial de dicha entidad. Desde esa óptica, afirma que es dable aplicar a su derecho pensional, las premisas insertas en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, e incluso lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, conformado por todos los factores
salariales devengados en el último año de servicio, sin que exista razón para haberse negado la pensión dando aplicación al régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, es decir, con 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas por la remisión que hace la Ley 812 de 2003, dado que su vinculación a la docencia data del año 1994, fecha anterior a la de entrada en vigencia de la ley en comento. 5.2. Parte Demandada La entidad accionada presentó un escrito de alegatos finales en el que indicó que se opone a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, por carecer de los sustentos fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad, aduciendo que las prestaciones sociales del Magisterio se gobiernan por la Ley 91 de 1989, precepto que en su artículo 15, estableció que las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerían de acuerdo al régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, mientras que a los docentes nacionalizadosRADICADO: 05001-23-33-000-2020-04062-00
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DEMANDADO: FONPREMAG 8 vinculados a partir del 01 de enero de 1990, se les aplicarían las normas propias de los empleados públicos del orden nacional.
En virtud de ello, aduce que ha sido aceptado que el régimen prestacional de
los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003, por lo que resulta aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos, 55 años de edad para que fuese reconocida una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio. Finalmente, refiere apartes jurisprudenciales de la sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado Sección Segunda con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, con relación al alcance de las reglas establecidas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 aplicable al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que indica los factores a tener en cuenta cuando se trata de docentes vinculados al servicio con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; para que dichas reglas jurisprudenciales sean tenidas en cuenta al momento de resolver el problema jurídico suscitado por la parte actora en aras de salvaguardar el patrimonio de la entidad.
6. Posición del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público, dentro del término de traslado para alegar exhibió una posición dirigida a que sean denegadas las pretensiones de la demanda, luego de referirse al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, afirma que lo relevante para determinar el régimen pensional aplicable, es que se encuentren vinculados en calidad de docentes oficiales, al
la demanda, luego de referirse al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, afirma que lo relevante para determinar el régimen pensional aplicable, es que se encuentren vinculados en calidad de docentes oficiales, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, circunstancia que no acaece en el caso bajo estudio, por cuanto para dicha fecha el demandante no estaba vinculado como docente oficial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con loRADICADO: 05001-23-33-000-2020-04062-00
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DEMANDADO: FONPREMAG 9 establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 202050061856 del 19 de octubre de 2020 proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en calidad de delegada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la cual se negó la pensión de vejez al actor en virtud de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, por remisión de la Ley 812 de 2013, desconociendo que este se habría vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013 y en razón de ello había
logrado acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio prescritos en la Ley 33 de 1985, para ser reconocida la prestación económica desde el momento de la adquisición del status pensional del accionante. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará el estudio del régimen pensional especial establecido para el personal docente, de cara a la fecha de su vinculación al servicio de la educación; los factores de salario que deben tenerse en cuenta dentro de la base de liquidación pensional; así como la compatibilidad entre la mesada pensional y el salario, para aquellos docentes del sector público.
3. Tesis. 3.1. Tesis de la parte demandante.
Para el demandante procede el reconocimiento pensional conforme a las premisas de la Ley 33 de 1985, dado que su calidad de docente oficial vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo ubica en la excepción pensional prevista para el personal del Magisterio, máxime cuando cumple con la edad de cincuenta y cinco (55) años y veinte (20) años prestados en el sector público, de tal suerte que le asista derecho a obtener una mesada correspondiente al 75% del salario y demás factores salariales devengados en año anterior de consolidación del derecho. 3.2. Tesis de la entidad demandada - Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. Se desconoce la tesis asumida por la entidad convocada, pues dentro del término de traslado de la demanda no se pronunció, sin embargo delRADICADO: 05001-23-33-000-2020-04062-00
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DEMANDADO: FONPREMAG 10 pronunciamiento efectuado en la etapa de alegaciones finales y del contenido del acto administrativo acusado se extracta que, esta considera que la pensión de vejez del demandante fue denegada dando aplicación a la regla inserta en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, esto es, con fundamento en el régimen pensional de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al estimar que para la entrada en vigencia la norma en comento -26 de junio de 2003no se encontraba vinculado a la docencia, lo que ocurrió a partir del 09 de febrero de 2004; por lo que para el momento de la solicitud pensional no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 100 de 1993. 3.3. Tesis de la Sala.
Las hipótesis que se sostendrán argumentativamente por esta Sala, se concretan en la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional del actor no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso a la docencia data de tiempo atrás, de tal suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989; siendo posible incluir dentro la base de liquidación pensional, únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de
por lo previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989; siendo posible incluir dentro la base de liquidación pensional, únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sin que puedan considerarse conceptos diferentes a los enlistados en el mencionado artículo, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019.
4. Del régimen jurídico aplicable. 4.1. Régimen aplicable al personal docente oficial en materia de pensión ordinaria de jubilación.
En procura de desentrañar la preceptiva legal aplicable al caso, ab initio debe precisarse que la Ley 6ª de 1945, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. Esta regulación general fue posteriormente modificada para el asunto que nos ocupa, a través de la Ley 4ª de 1966, esto es, con relación al reajuste de laRADICADO: 05001-23-33-000-2020-04062-00
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11 pensión ordinaria de jubilación, señalando el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. Más adelante, a través del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” , se establecieron los requisitos para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación, puntualizando en los dos conceptos fundamentales, edad y tiempo de servicios, en estos términos: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer , tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrillas de la Sala). Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, mientras que conservó en cincuenta (50) años la edad de jubilación para las mujeres y mantuvo el monto de la pensión en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a la adquisición del status. A partir de la expedición de Ley 33 de 1985, se consignó un régimen de prestaciones sociales para el sector público pensional, por medio del cual se
promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a la adquisición del status. A partir de la expedición de Ley 33 de 1985, se consignó un régimen de prestaciones sociales para el sector público pensional, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-04062-00
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12 En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de
Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Resaltos de la Sala). La mencionada norma en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del
Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Mírese que la Ley 33 de 1985, previó una excepción en cuanto a su aplicación, pero dirigida a las personas que trabajaran en actividades que, por su naturaleza, justificaban la excepción y para aquellos que, por Ley, disfrutaran un régimen especial de pensiones. La misma ley, además de igualar el requisito de edad, consagró un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación1, contaran con quince
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