TA ANT - 05001 23 33 000 2020 04091 00-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2020 04091 00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1 FUNCIONES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - el papel preponderante que tienen las Corporaciones en sus respectivas jurisdicciones, como máxima autoridad ambiental, en la prevención y ejecución de las medidas y sanciones previstas por la ley y en el acompañamiento que deben hacer a las entidades territoriales en tareas de análisis, seguimiento y prevención de desastres, entre otras funciones, razón por la que se encuentra legitimada para actuar / DEBERES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LA GESTIÓN DEL RIESGO - tanto el MUNICIPIO como el DEPARTAMENTO tienen el deber de implementar medidas para la gestión del riesgo en el área de su jurisdicción, en tanto que el DEPARTAMENTO concurre, en forma subsidiaria, con los municipios y es responsable de la implementación de los procesos de riesgo en el área de su jurisdicción. / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN POPULAR - los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: a) La existencia de una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es el que proviene del riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afec tación de tales derechos e intereses colectivos; supuestos que deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso. / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LA ACCIÓN POPULAR - Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de
una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - es deber de las entidades territoriales adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para prevenir y atender los desastres, máxime cuando estos puedan ser previsibles técnicamente, con el fin de garantizar la protección a los derechos colectivos amenazados, así lo prevé, entre otras, la Ley 388 de 1997, que impone la obligación de protección a las autoridades públicas, respecto de todos y cada uno de los habitantes y residentes de Colombia. /
DERECHO A LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS
URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - el derecho colectivo consagrado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, impone la obligación, tanto a particulares como a entidades públicas, de acatar los preceptos normativos que regulan la materia urbanística en cuanto al progreso físico y material de la población. / COMPETENCIA PARA OTORGAR LICENCIAS URBANÍSTICASel otorgamiento de las licencias urbanísticas para construcción, modificación, adecuación y cerramiento de edificaciones, entre otros, compete expedirlas a los curadores urbanos o autoridad municipal a través de sus Oficinas de Planeación / PRINCIPIOS DE PREVENCIÓN Y PRECAUCIÓN - A diferencia del principio de prevención, llamado a operar en ámbitos en los cuales se tiene claridad y certeza respecto de los impactos o implicaciones ambientales de una determinada actividad, producto o proceso, de manera que resulta imperioso anticipar, evitar o mitigar sus efectos nocivos sobre los ecosistemas, el principio de precaución tiene como característica habilitar la toma de decisiones en escenario de incertidumbre ocasionada por la complejidad propia de la acción que se desarrolla en ámbitos técnicos o científicos. Es, entonces, un mecanismo que busca impedir la parálisis de las autoridades frente a laACCIÓN POPULAR DEMANDANTE RAMON ELEJALDE Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE COPACABANA, CORANTIOQUIA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 04091 00 2 ausencia de certezas respecto de las eventuales consecuencias negativas de una actividad, producto o proceso prima facie legítimo, así como la falta de resultados efectivos en la evitación de daños de la aplicación convencional de los instrumentos de policía administrativa contemplados para la generalidad de las situaciones reguladas por el Estado.
FUENTE FORMAL: Artículos 88, 311 Constitución Política, Ley 99 de 1993, Ley
388 de 1997, Ley 472 de 1998, Ley 1437 de 2011, Ley 1523 de 2012, Decreto 1077 de 2015
SÍNTESIS DEL CASO: Los habitantes y propietarios de la Vereda El Zarzal del Municipio de Copacabana presentaron acción popular en contra del MUNICIPIO DE COPACABANA, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –Departamento Administrativo para la Atención y Recuperación de Desastres –DAPARDy CORANTIOQUIA, con la finalidad de que se amparen los derechos colectivos: i ) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ii) la protección al ambiente sano y iii) el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
Esto teniendo en cuenta que, en el mes de mayo de 2019 hubo un movimiento de masa en el predio del señor JUAN MONROY por lo que solicitaron visita de CORANTIOQUIA, la cual se realizó el 22 de mayo de 2019 y generó el Informe 120IT 1906-6846 en el que detalló las condiciones de la montaña y del terreno, señalando que, “el movimiento en masa se deriva de las aguas subterráneas y la potencialidad de los terrenos altos de generar movimientos en masa afectando los predios hacia abajo”, recomendando a la administración municipal de Copacabana tomar medidas para evitar el crecimiento
urbanístico, especialmente en zonas de altas pendientes. Sin embargo, estas recomendaciones no fueron atendidas por el municipio. En noviembre de 2019 la señora ANDREA CASTRO propietaria del predio 344 ubicado en la parte alta del sector, solicitó licencia de construcción. Este predio queda encima del predio del señor JUAN MONROY y debido a que podría generarse inestabilidad del terreno, según lo recomendado por CORANTIOQUIA, varios propietarios colindantes presentaron oposición a la autorización bajo radicado 307, manifestado que de conformidad con el Acuerdo Municipal No. 025 de 2000, por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Copacabana (P.B.O.T.) no es procedente dicha autorización. El municipio de Copacabana otorgó la licencia para movimiento de tierra No. 166 de 2020, para realizar 3 excavaciones con lo que se desconoció el uso del suelo del predio y el informe de CORANTIOQUIA. El 20 de febrero de 2020 se iniciaron los movimientos de tierra en el predio en cita, desprendiéndose dos piedras del tamaño de una pelota de baloncesto que rodó hasta terminar en el predio de la familia ELEJALDE LOPEZ, cerca de la habitación donde dormía un bebé, lo que puso en riesgo su vida y muestra la afectación del terreno. En razón de esto, CORANTIOQUIA, y el Departamento de Gestión del Riesgo, visitaron el lugar, informaron sobre el riesgo de la obra y reiteraron las recomendaciones dadas al municipio. El día 21 de febrero de 2020 la Inspectora Tercera de Policía Urbana realizó visita al predio de la señora CASTRO y selló la obra. El 25 de febrero de 2020ACCIÓN POPULAR
y reiteraron las recomendaciones dadas al municipio. El día 21 de febrero de 2020 la Inspectora Tercera de Policía Urbana realizó visita al predio de la señora CASTRO y selló la obra. El 25 de febrero de 2020ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE RAMON ELEJALDE Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE COPACABANA, CORANTIOQUIA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 04091 00 3 el municipio de Copacabana Y EL DAPARD visitaron el predio de la señora CASTRO Carmona y la familia Elejalde López con el fin de supervisar las obras y revisar el riesgo, y se “advirtió el riesgo inminente ante el movimiento de tierra y la precipitación de lluvias”. La Inspección Tercera De Control Urbanístico inició proceso por Infracción Urbanística y declaró contraventora a la señora Castro, suspendió la obra y le ordenó realizar las obras de contención y mitigación recomendadas por el DAPARD, en el término de 15 días. El 01 de mayo de 2020 se fijó en el predio 3447 licencia para cerramiento de lotes en maya eslabonada y construcción de muros de contención. Entre otras, el 24 de junio y el 09 de septiembre de 2020 solicitaron a la Inspección Tercera del municipio de Copacabana hacer cumplir lo ordenado por ella, esto es, que se retire el montículo de tierra, sin que a la presentación de la demanda se hubiera efectuado. El 1 de diciembre de 2020 los demandantes
conocieron que el municipio de Copacabana iba a otorgar nueva licencia a la señora Castro sin que este proceso fuera notificado a terceros o colindantes, bajo el argumento que se hizo por aviso. La nueva licencia autoriza la explanación no de 3 terrazas, sino de 5.
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, las recomendaciones brindadas por Corantioquia fueron desconocidas por el municipio de Copacabana, por cuanto expidió licencia de construcción a la señora Castro generando inestabilidad del terreno ladera arriba con serias repercusiones para las viviendas que se encuentran ladera abajo y que se materializó para la semana del 17 al 23 de febrero de 2020, con el desprendimiento de una roca de un diámetro aproximado de 0,3m que ocasionó la destrucción de una losa en concreto en la propiedad de la señora Paula Elejalde, según se describe en el Informe de Asesoría Técnica del Departamento Administrativo del Sistema de Prevención y Atención de Desastres –DAPARDsegún visita técnica efectuada el 25 de febrero de 2020. Así mismo, se evidenció que el predio de la señora Castro cuenta con un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca –POMCA, aprobado mediante Acuerdo 002 de diciembre 6 de 2007 por la Comisión Conjunta y actualizado mediante la Resolución 040-RES18811-6712 del 30 de noviembre de 2018 de CORANTIOQUIA. Teniendo en cuenta que, el Plan de
Ordenamiento Territorial del municipio de Copacabana (P.B.O.T.) es el Acuerdo Municipal No. 025 de 2000, es decir un Plan anterior a la expedición del POMCA, que constituye norma de superior jerarquía y que resulta aplicable a los predios de la señora Castro y los colindantes, por encontrarse en la cuenca del río Aburrá, le corresponde al municipio, atender ambas disposiciones y adelantar las gestiones sugeridas para mitigar y prevenir el riesgo, tanto al momento de expedir las licencias de conformidad con los artículos 2.2.6.1.1.1. y ss. del Decreto 1077 de 2015, como en el manejo de aguas de escorrentía. Además, y si bien es cierto, CORANTIOQUIA y el DAPARD hoy DAGRAN, han actuado en forma oportuna frente a los requerimientos hechos por la comunidad respecto a las visitas e informes que han rendido en el caso, el adecuado manejo de las fuentes hídricas amerita que CORANTIOQUIA a quien corresponde velar por el correcto manejo de aguas, así como el DAPARD, adelanten en forma permanente tareas de asesoramiento y acompañamiento al municipio de Copacabana y/o la comunidad en asuntos de su competencia, en virtud del Principio de Precaución, habida cuenta que, “la acción del estado en defensa de los intereses colectivos no puede estar siempre supeditada a la plena demostración de los peligros que conlleva una determinada actividad,ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE RAMON ELEJALDE Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE COPACABANA, CORANTIOQUIA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 04091 00 4 producto o tecnología”. Así las cosas, la Sala concedió el amparo a los derechos colectivos al medio ambiente sano y la seguridad y previsión de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, invocados por los señores Ramón Elejalde y otros, quienes habitan la Vereda El Zarzal La Luz del Municipio de Copacabana, (Antioquia), en virtud del principio de precaución.ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE RAMON ELEJALDE Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE COPACABANA, CORANTIOQUIA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 04091 00 5 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
República de Colombia
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
Medellín, 24 DE NOVIEMBRE DE 2022 Medio de Control ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE RAMON ELEJALDE Y OTROS
DEMANDADO MUNICIPIO DE COPACABANA, CORANTIOQUIA Y
DEPARTAMENTO DE ANTIOQIA
VINCULADOS ANDREA CASTRO CARMONA y JORGE FERNANDEZ
DUQUE
RADICADO 05001 23 33 000 2020 04091 00
PROVIDENCIA 118
DECISIÓN CONDECE PARCIALMENTE PRETENSIONES
ASUNTO DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y
PREVENCIÓN DE DESASTRES, PREVISIBLES
TÉCNICAMENTE Y REALIZACIÓN DE LAS
CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y
DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS
DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA
ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO
DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES..
Vereda El Zarzal –La Luz, Municipio de Copacabana Ant. Procede la Sala a decidir la acción popular interpuesta por los señores RAMON ELEJALDE, NELLY LOPEZ, CARLOS ENRIQUE GALLEGO, MARIA ISABEL ROBLEDO VELASQUEZ, HAROL ANDRES MONTOYA y MARGARITA MARIA OCHOA CANO, habitantes y propietarios de la Vereda El Zarzal del Municipio de Copacabana, en contra del MUNICIPIO DE COPACABANA, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –Departamento Administrativo para la Atención y Recuperación de Desastres –DAPARD1y CORANTIOQUIA, con la finalidad de que se amparen los derechos
1 La Ley 1523 de 2012 cambia el concepto de atención y prevención de desastres por el de gestión el riesgo de desastres, hoy conocido como Departamento Administrativo de Gestión del riesgo de Antioquia –DAGRAN-
.ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE RAMON ELEJALDE Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE COPACABANA, CORANTIOQUIA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 04091 00 6 colectivos: i) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ii) la protección al ambiente sano y iii) el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
Así mismo, se vinculó en el Auto admisorio de la demanda a la señora ANDREA CASTRO CARMONA y por Auto del 09 de agosto de 2021 al señor JORGE FERNADEZ DUQUE (Doc. 0104 y Doc. 0120).
1. ANTECEDENTES Se narró en la demanda que los actores populares son propietarios y/o habitantes de la Vereda el Zarzal -La Luz – del MUNICIPIO DE
COPACABANA.
En el mes de mayo de 2019 hubo un movimiento de masa en el predio del señor JUAN ENRIQUE MONROY por lo que solicitaron visita de CORANTIOQUIA, la cual se realizó el 22 de mayo de 2019 y generó el Informe 120IT 1906-6846 en el que detalló las condiciones de la montaña y del terreno, señalando que, “el movimiento en masa se deriva de las aguas subterráneas y la potencialidad de los terrenos altos de generar movimientos en masa afectando los predios hacia abajo”, realizando las siguientes recomendaciones: “Se recomienda a la administración de la alcaldía de Copacabana tomar las
aguas subterráneas y la potencialidad de los terrenos altos de generar movimientos en masa afectando los predios hacia abajo”, realizando las siguientes recomendaciones: “Se recomienda a la administración de la alcaldía de Copacabana tomar las medidas necesarias para evitar el crecimiento urbanístico, especialmente en zonas de altas pendientes…. Se recomienda a la administración de la alcaldía de Copacabana realizar las obras o correcciones correspondientes con el actual sistema de acueducto que abastece esta comunidad…” entre otras. Estas recomendaciones fueron enviadas por la Corporación Autónoma Regional CORANTIOQUlA al municipio de Copacabana, a través de correo electrónico”2.
2 Doc. 001pág. 2.ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE RAMON ELEJALDE Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE COPACABANA, CORANTIOQUIA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 04091 00 7 Indican que el MUNICIPIO DE COPACABANA no acató las recomendaciones. En noviembre de 2019 la señora ANDREA CASTRO CARMONA propietaria del predio 344 ubicado en la parte alta del sector, solicitó licencia de construcción. Este predio queda encima del predio del señor JUAN MONROY y debido a que podría generarse inestabilidad del terreno, según lo recomendado por CORANTIOQUIA, varios propietarios colindantes presentaron oposición a la autorización bajo radicado 307. Manifestaron que de conformidad con el Acuerdo Municipal No. 025 de
2000, por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Copacabana (P.B.O.T.), “El predio numero 344 propiedad de la señora CASTRO CARMONA se encuentra en una inclinación superior a 45º y según el Uso de Suelos expedido por el Departamento administrativo de Planeación el USO PRINCIPAL ES FORESTAL
PROTECTOR y está RESTRINGIDO PARA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA
QUE IMPLIQUE GRANDES MOVIMIENTOS DE TIERRA Y PROHIBIDO PARA
DEFORESTAR3.
Se manifestó que, según los planos presentados por el Departamento Administrativo de Planeación de Copacabana, la señora CASTRO CARMONA solicitó permiso para hacer 3 excavaciones de movimiento de tierra con la finalidad de construir una vivienda de 2 niveles, 16 parqueaderos, una cancha y una piscina, lo que implica grandes movimientos de tierra. El MUNICIPIO DE COPACABANA otorgó la licencia para movimiento de tierra No. 166 de 2020, para realizar 3 excavaciones con lo que se desconoció el uso del suelo del predio y el informe de CORANTIOQUIA.
3 Doc. 001 pág. 3.ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE RAMON ELEJALDE Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE COPACABANA, CORANTIOQUIA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 04091 00 8 El 20 de febrero de 2020 se iniciaron los movimientos de tierra en el
predio en cita, desprendiéndose dos piedras del tamaño de una pelota de baloncesto que rodó hasta terminar en el predio de la familia ELEJALDE LOPEZ, cerca de la habitación donde dormía un bebe, lo que puso en riesgo su vida y muestra la afectación del terreno. En razón de esto, CORANTIOQUIA, y el Departamento de Gestión del Riesgo, visitaron el lugar. CORANTIOQUIA realizó visita el 21 de febrero de 2020 y presentó el Informe 160AN-COI2002-3317, en el que indicó: “En la visita se le informó al señor Mejía del riesgo que representa el manejo que actualmente tiene la obra, que inclusive podría acentuarse aún más con la presencia de lluvia, advirtiéndole igualmente sobre la obligatoriedad del respeto de la 30m de la franja de retiro de la vaguada colindante con el predio, además de la suspensión de la operación de la maquinaria hasta tanto no se adopten las medidas de protección” Igualmente en el informe se especifica que existe una vaguada que recolecta un caudal representativo con características de torrencialidad en época de lluvia, “generando escenarios de riesgo para el sector, en caso de obstrucción por el depósito de materiales sobre esta” (negrilla y subraya nuestra). En el informe generado por CORANTIOQUIA, se reiteró lo manifestado en el informé técnico de junio de 2019: “Se le recomienda a la administración de la alcaldía de Copacabana tomar las
medidas necesarias para evitar el crecimiento urbanístico, especialmente en zonas de altas pendientes”4. El día 21 de febrero de 2020 la Inspectora Tercera de Policía Urbana realizó visita al predio de la señora CASTRO CARMONA y selló la obra. El 25 de febrero de 2020 el MUNICIPIO DE COPACABANA Y EL DAPARD visitaron el predio de la señora CASTRO CARMONA y la familia ELEJALDE LOPEZ con el fin de supervisar las obras y revisar el riesgo, y se “advirtió el riesgo inminente ante el movimiento de tierra y la precipitación de lluvias”. Señaló que la INSPECCIÓN TERCERA DE CONTROL URBANISTICO inició proceso por Infracción Urbanística y el 08 de marzo de 2020 declaró
4 Doc. 001 pág. 6-7.ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE RAMON ELEJALDE Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE COPACABANA, CORANTIOQUIA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 04091 00 9 contraventora a la señora CASTRO CARMONA, suspendió la obra y le ordenó realizar las obras de contención y mitigación recomendadas por el DAPARD, en el término de 15 días. Manifestó que el Departamento Administrativo de Planeación del MUNICIPIO DE COPACABANA mediante Resolución 337 del 13 de marzo de 2020, revocó la Resolución 166 de 2020 mediante la cual se autorizó el movimiento de tierra al encontrar diferentes irregularidades, entre
ellas, que no se publicó el aviso para otorgar la licencia y las firmas del proceso de adjudicación pertenecen a otro expediente5. Refirió que el 01 de mayo de 2020 se fijó en el predio 3447 licencia para cerramiento de lotes en maya eslabonada y construcción de muros de contención (radicaos 03589 y 03590). Entre otras, el 24 de junio y el 09 de septiembre de 2020 solicitaron a la INSPECCIÓN TERCERA del Municipio de Copacabana hacer cumplir lo ordenado por ella, esto es, que se retire el montículo de tierra, sin que a la presentación de la demanda se hubiera efectuado. El 1o de diciembre de 2020 conocieron que el MUNICIPIO DE COPACABANA iba a otorgar nueva licencia a la señora CASTRO CARMONA sin que este proceso fuera notificado a terceros o colindantes, bajo el argumento que se hizo por aviso. Indicó que esta nueva licencia autoriza la explanación no de 3 terrazas, sino de 5, “ y se está disfrazando la realización de las explanaciones con la construcción de muros de contención para la mitigación del riesgo”6. “De lo anterior se infiere que a pesar de que el municipio de Copacabana tiene conocimiento del uso del suelo del predio y los pronunciamientos de CORANTIOQUIA, persiste en la peligrosa aventura de realizar cinco (5) terrazas, que en promedio y según los planos que reposan en planeación implica un movimiento de tierra de 4. 760 metros cúbicos de tierra para realizar unas supuestas obras de contención, para posteriormente construir una vivienda de 2
5 Doc. 001 pág. 12. 6 Doc. 001 pág.16.ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE RAMON ELEJALDE Y OTROS
supuestas obras de contención, para posteriormente construir una vivienda de 2
5 Doc. 001 pág. 12. 6 Doc. 001 pág.16.ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE RAMON ELEJALDE Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE COPACABANA, CORANTIOQUIA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 04091 00 10 niveles, 16 parqueaderos, una cancha, un kiosko y piscina, en un lote de más de 45º de pendiente, con uso de suelo principal Forestal Protector, con Restricción de construcción de vivienda que implique grandes movimientos de tierra, con prohibición para deforestar, con dos vaguadas de agua, que según informe tiene la potencialidad de generar movimientos de masa que pueden afectar los predios hacia abajo poniendo en riesgo la vida e integridad de las personas que habíamos por debajo de ese predio”7. (Negrillas en el texto). En el concepto de violación contenido en la demanda, refiere que: “Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como presa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial – bien
sea en sus zon as urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. Es evidente entonces que el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y limites que determinan las autoridades para construir. En ese orden de ideas la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes es un derecho e interés colectivo que implica que las autoridades públicas y/ particulares desconozcan la normativa urbanística y usos del suelo”8 Indicó que con la entrega de licencia para la realización de cinco explanaciones en el lote objeto de controversia, se vulnera el artículo 88 de la Constitución Nacional que incluye el medio ambiente como uno de los derechos e intereses colectivos objeto de protección. Citó el Principio de Precaución, frente al que indicó: “No existe mejor forma de preservar el ambiente que anticipándonos a los daños que pueda producirle una determinada activada humana, es decir, evitar que estos ocurran, esto sobre todo si se tienen en cuenta las características de algunos recursos y ecosistemas, para los que un daño -por pequeño que sea – puede significar años de recuperación o incluso de pérdida definitiva.
7 Doc. 001 pág. 19-20. 8 Doc. 001 pág. 21-22.ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE RAMON ELEJALDE Y OTROS
significar años de recuperación o incluso de pérdida definitiva.
7 Doc. 001 pág. 19-20. 8 Doc. 001 pág. 21-22.ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE RAMON ELEJALDE Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE COPACABANA, CORANTIOQUIA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 04091 00 11 (…) El principio de cautela o precaución contiene un mandato dirigido tanto a las autoridades ambientales cuanto a los ciudadanos particulares, en el que los lleva a resolver en favor del ambiente esa duda o incertidumbre en relación con la ocurrencia de un daño futuro; es decir, impone -como se desprende de su nombre, el ser cautelosos y precavidos en la labor de protección del medio ambiente”9
2. PRETENSIONES “1. Solicitamos respetuosamente señor Juez se protejan los derechos colectivos a: -El Ambiente Sano -El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente -La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
2. Que se declare que, el titular del inmueble, el Municipio de Copacabana, el DAPARD, CORANTIOQUIA, han vulnerado estos derechos al permitir que se consoliden situaciones de riesgo para los habitantes de la vereda El Zarzal -La Luz, habiendo conocido los movimientos en masa y antecedentes ambientales del predio.
3. Se protejan definitivamente los recursos naturales y se garantice que la intervención urbanística que se realice en el predio cuenta con el respaldo técnico y científico que permita determinar las verdaderas condiciones de riesgo y las consecuencias ambientales que se producen de acuerdo con la presión que pretende ejercerse sobre el recurso hídrico y el suelo”10.
3. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA
DECRETADA11
La medida cautelar de urgencia solicitada, fue decretada en los siguientes términos: “PRIMERO. COMO MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA, se ORDENA al MUNICIPIO DE COPACABANA que adelante las siguientes gestiones: 1.1. En caso de que la señora ANDREA CASTRONA CARMONA haya solicitado licencia de construcción en relación con el predio 344, con matrícula inmobiliaria No 012-22520, se otorgue a los actores populares, a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, el término de diez (10) días para que puedan presentar las obj eciones, observaciones, pruebas y efectuar las demás
9 Doc. 001 pág. 23. 10 Doc. 001 pág. 25-26. 11 Doc. 0021. Pág. 21-22.ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE RAMON ELEJALDE Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE COPACABANA, CORANTIOQUIA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 04091 00 12 intervenciones que consideren pertinente para que la autoridad municipal conozca
los informes y eventuales violaciones al PBOT municipal 1.2. vencido dicho plazo, el municipio adoptará la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con lo planteado y probado por los interesados. 1.3. el MUNICIPIO DE COPACABANA dará cumplimiento a las ordenes impartidas por la INSPECTORA URBANA de dicho ente territorial en Audiencia celebrada el día 09 de marzo de 2020 que buscan mitigar el riesgo. SEGUNDO. Exhortar a los actores populares para que dentro del plazo otorgado, se hagan parte dentro del trámite urbanístico que se adelanta por los hechos que ocupan la atención de la Sala y, de considerarlo pertinente, presenten ante la administración las objeciones y pruebas que consideren pertinentes a fin de asegurar la protección de los derechos colectivos que alegan” (Negrillas en el texto original).
4. OPOSICIÓN 4.1. CORANTIOQUIA (Doc. 0024), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Refirió que algunos hechos son ciertos y otros deberán acreditarse.
Indicó que CORANTIOQUIA realizó el Informe técnico No. 120 IT19066846, en el que advierte que “en la parte alta del sector hay presencia de un sistema artesanal de acueducto, del cual se derivan fugas y reboses que potencian la saturación e infiltración de las aguas en los suelos, para lo cual se generaron diferentes recomendaciones a la administración municipal de Copacabana”.
(...) Como se puede identificar en el informe técnico No. 120IT1906-6846 define que si no se efectúan las respectivas correcciones al sistema de acueducto será alta probabilidad de que se generen situaciones riesgosas en el sector, hecho que se corrobora con lo establecido en el estudio realizado por el AMVA y la Universidad Nacional12. (...) Luego de revisar y comparar lo
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