TA ANT - 05001-23-33-000-2020-593-00.-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2020-593-00.-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS – La ley establece que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – La regulación general de la sanción por mora para los empleados públicos es igualmente aplicable a los docentes - En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas / CONTABILIZACIÓN DE TÉRMINOSCuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento / CÁLCULO DEL SALARIO BASETratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público – En el caso de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo / SANCIÓN MORATORIA – Es improcedente.
FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.
NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad del acto ficto, derivado de la petición presentada el 04 de diciembre de 2018; y, en consecuencia, se declarará
FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.
NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad del acto ficto, derivado de la petición presentada el 04 de diciembre de 2018; y, en consecuencia, se declarará que a la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías; la cual trascurrió entre el 14 de diciembre de 2016 y el 09 de mayo de 2017, para un total de 146 días, los cuales deben ser liquidados conforme al salario que devengaba la demandante en el año 2016. Con relación a la orden de actualización o indexación de las sumas reconocidas, la Sala negará dicha pretensión toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, siete (7) diciembre de dos mil veintiuno (2.021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL.
DEMANDANTE: GLORIA AMPARO RAMÍREZ ZULUAGA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONPREMAG.
RADICADO: 05001-23-33-000-2020-593-00.
SENTENCIA No. SPO –327.
SENTENCIA ANTICIPADA.
Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada de conformidad con el
artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2.021 ANTECEDENTES La señora GLORIA AMPARO RAMÍREZ ZULUAGA actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda en contra de la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se acceda a las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 04 de marzo de 2.019, frente a la petición presentada el día 04 de diciembre de 2.018
TEMA: No cancelación oportuna de las cesantías. SANCIÓN MORATORIA – Se hace exigible desde el día siguiente a aquél en que se incumple el deber legal de pagar las cesantías. ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
GLORIA AMPARO RAMÍREZ ZULUAGA.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
05001-23-33-000-2020-593-00.RADICADO: 2-15 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por moral a la demandante.
2. Que se declare que la parte demandante tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley
1071 de 2.006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.
3. Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses del artículo 196 y a la indexación del artículo 187 del CPACA.
4. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento del fallo, tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo. HECHOS La parte demandante se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Que el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó competencia a la demandada, para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual, el 31 de agosto de 2.016 solicitó a dicha entidad, el reconocimiento y pago de las cesantías a que consideraba tener derecho.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
GLORIA AMPARO RAMÍREZ ZULUAGA.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
05001-23-33-000-2020-593-00.RADICADO:
3-15 Por medio de la Resolución N°2017060040245 del 07 de febrero de 2.017, le reconocieron las cesantías, las cuales fueron pagadas el 27 de noviembre de 2.018 (Sic)1. Que solicitó el 04 de diciembre de 2.018, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la entidad demandada guardó silencio, por ello demanda el acto ficto negativo. NORMAS VIOLADAS Invocaron las siguientes: Ley 91 de 1989, artículos 5,9 y 15. Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2.006, artículos 4 y 5. Decreto Nº 2831 de 2.005. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó que la actuación de la demandada vulnera las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada en el pago de las cesantías, situación que es contraria al pago de los demás servidores del Estado que al momento de solicitarla, son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud. Que, con el fin de evitar esas demoras en el pago, fueron expedidas las normas; Ley 244 de 1995 y 1071 de 2.006, que consagran términos expresos para el reconocimiento de las cesantías y proceden al pago, el cual no debe superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud.
Sin embargo, la demandada incumple el término establecido en dichas normas vulnerando los derechos de los docentes. Menciona el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema y concluyó diciendo que conforme las normas citadas, el acto acusado 1 La constancia del banco indica que fue cobrado el 10 de mayo de 2.017 (fl.59)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
GLORIA AMPARO RAMÍREZ ZULUAGA.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
05001-23-33-000-2020-593-00.RADICADO: 4-15 resulta nulo, siendo procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida mediante auto de 01 de julio de 2.020 y notificada por correo electrónico 30 de septiembre de 2.020. La demandada no contestó y tampoco propuso excepciones. Mediante auto del 17 de agosto de 2.021 se decretaron como pruebas los documentos aportados al expediente por la parte demandante y al no ser necesario la práctica de ninguna prueba, se corrió traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Publico, para que presentaran, por escrito las alegaciones, advirtiendo que se dictaría sentencia anticipada, en los términos del decreto 806 de 2. 020 debido a que el apoderado de la parte demandante lo solicitó.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, manifiesta que frente a la cancelación tardía de las cesantías definitivas a favor de la docente, reconoció por vía administrativa el pago parcial de la sanción por mora a favor de la actora. Que el mismo reconocimiento se realizó y fue puesto a disposición a favor de la misma el pasado 27 de julio de 2.020, por valor de $3.721.067 (adjunta pantallazo de supuesto pago fl. 2 de los alegatos). Que queda demostrado que la obligación pretendida por la parte demandante ya se encuentra cumplida de manera parcial por parte de la Nación y que no es procedente condenar por la totalidad del concepto solicitado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuraduría 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto de
fondo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
GLORIA AMPARO RAMÍREZ ZULUAGA.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
05001-23-33-000-2020-593-00.RADICADO:
5-15 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá resolver si a los docentes les asiste derecho a ser beneficiarios del reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1.995 y 1071 de 2.006. Lo que se encuentra demostrado en el expediente Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios, allegados con
la demanda: Reclamación presentada ante el Departamento de Antioquia, el 4 de diciembre 2018, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (fl.39-43 expediente digital). Resolución 7 de febrero de 2.017, proferido por la Secretaría de Educación Departamental, por medio de la cual se reconoce el pago de unas cesantías parciales para estudio a la demandante en calidad de docente notificada en la misma fecha (fl.51-57 expediente digital). Comprobante de caja en el cual consta que el pago fue realizado el 10 de mayo de 2.018 (59 expediente digital). Prueba decretada de Oficio. Respuesta a exhorto N°450, en el cual el Departamento de Antioquia – Secretaria de Educación certifica que programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de Antioquia, a la docente RAMIREZ ZULUAGA GLORIA AMPARO identificado con CC No. 43796254, Mediante Resolución No. VADMSXM402 de fecha 07 de febrero de 2017, quedando a disposición a partir del 27 de Julio de 2020 por valor de $3,721,067, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal Medellín. Por auto de 18 de noviembre de 2.021, se puso en conocimiento de la parte actora la respuesta allegada, sin pronunciamiento de su parte.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
GLORIA AMPARO RAMÍREZ ZULUAGA.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
05001-23-33-000-2020-593-00.RADICADO:
6-15 Análisis legal y jurisprudencial aplicable al Caso Concreto. La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 1° el cual fue subrogado por el artículo 4° la Ley 1071 de 2006 los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías, bien sea definitivas o parciales en los siguientes términos: “Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes”. Por su parte, el artículo 2° de la misma Ley 244 de 1995, que fue subrogado
por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señaló el plazo máximo con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías de la siguiente manera: “Artículo 5º. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”. De igual forma en cuanto a la mora en el pago de las cesantías, el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 anteriormente trascrito, señaló lo siguiente: “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
GLORIA AMPARO RAMÍREZ ZULUAGA.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
05001-23-33-000-2020-593-00.RADICADO:
7-15 Se advierte que la Ley 91 de 1989, modificada por el Decreto 2831 de 2005, norma que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en forma especial reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las cesantías del sector docente, no contempló la nombrada figura de la sanción por mora, lo que en principio ha generado controversias y posiciones encontradas al respecto, sin embargo, esta Sala de Decisión ha adoptado una posición frente al tema, en este sentido ha expresado2: “No obstante existir regulaciones diferentes en cuanto al aspecto sustancial y procedimental de las cesantías y su reconocimiento, no se puede predicar lo mismo en lo relacionado con la sanción por mora en el pago de las cesantías, pues es perfectamente válido decir que la regulación general de esta para el empleado público se aplica al docente, que por ser tal, no deja de tener dicha calidad, por ello es necesario entrar a analizar la regulación general de la sanción por mora en el pago de las cesantías; solucionando el caso con un proceso de simple subsunción del docente con la regulación general de la sanción moratoria para los empleados públicos, sin tener que recurrir al mecanismo de la analogía, y sin afirmar que la sanción moratoria haga parte del régimen de prestaciones sociales. (…) De las normas anteriores es necesario rescatar en primer lugar, el carácter general del art. 2 que define el ámbito de aplicación y
determina sus destinatarios, manifestando que los son los empleados y trabajadores del Estado, de cuyo universo no podemos excluir a los docentes, y es por eso que en las normas especiales de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, el legislador consideró superfluo y redundante regular el plazo para el pago y la sanción por mora, pues era innecesario, no porque haya tenido la intención de dejar por fuera de dicha protección a los docentes; como complemento de lo anterior, está el art. 5 que consagra el plazo de 45 días a partir de la firmeza del acto que reconoce u ordena liquidar las cesantías para efectuar su pago y en su parágrafo establece la sanción por no pagarlas dentro de dicho plazo, regulación que no diferencia o distingue entre los diferentes empleados y entidades pagadoras u obligadas, por lo cual es inaceptable que el intérprete haga distinción alguna, y más aún en materia de normas laborales, para las cuales los cánones constitucionales consagran el principio de favorabilidad en su aplicación e interpretación, de tal forma que ante una antinomia normativa entre la Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005 y la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, habrá de preferirse esta y concluir que los docentes tienen derecho, ante la mora en el pago de sus cesantías, a la sanción o indemnización consagrada en estas últimas normas”.3
2 Sentencia del 1° de diciembre de 2014, Expediente 009-2012-00151-01 Ponencia del Dr. Álvaro Cruz Riaño. 3 Posición que se reafirma con lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-336 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
GLORIA AMPARO RAMÍREZ ZULUAGA.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
05001-23-33-000-2020-593-00.RADICADO:
8-15 La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación jurisprudencial, de 18 de julio de 20184, en la que de manera general ratificó lo dicho por la Corte Constitucional, pero agrega que se debe inaplicar el Decreto 2831 de 2.005, así lo expresó la
Corporación:
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 20055 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 20066 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.
129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales ; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.
130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía , que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.” (Negrillas para resaltar), En la misma providencia, se unificaron los siguientes aspectos relacionados con la sanción moratoria por no pago de las cesantías a los docentes del
sector oficial: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas 4 Sentencia de unificación por Importancia jurídica. SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015, Dte: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 5 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
GLORIA AMPARO RAMÍREZ ZULUAGA.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
05001-23-33-000-2020-593-00.RADICADO: 9-15 complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando
9-15 complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que
cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” De acuerdo con la jurisprudencia anotada se concluye que la indemnización o sanción por mora en el pago parcial o definitivo de cesantías, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se aplica al personal docente cuya liquidación y pago de prestaciones está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, posición que ha sido la aplicada por esta Sala, la cual ha sostenido que los docentes pese a su especial regulación, hacen 7 Artículos 68 y 69 CPACA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
GLORIA AMPARO RAMÍREZ ZULUAGA.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
05001-23-33-000-2020-593-00.RADICADO: 10-15 parte integrante de la categoría estatal de empleados públicos, y por tanto le son aplicables las normas citadas en precedencia. Ahora, sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación ya citada, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En este sentido indicó:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO
EN TIEMPO Aviso
a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Resolución del Caso Concreto. Teniendo en cuenta la normatividad anterior y de las pruebas allegadas al proceso, se desprende lo siguiente: La reclamación de las cesantías parciales fue presentada el 31 de agosto de 2.016, según se narra en los hechos de la demanda y consta en el sello
8 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
GLORIA AMPARO RAMÍREZ ZULUAGA.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
05001-23-33-000-2020-593-00.RADICADO: 11-15 de radicación de formulario de cesantías presentado al Municipio de Marinilla, a folio 45 expediente digital. Está acreditado que la resolución proferida en respuesta fue expedida el 07 de febrero de 2.017, es decir, por fuera del término legal9, razón por la cual la Sala para efectos de analizar la sanción moratoria deberá tener en cuenta, la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de los 15 días, es decir, que la sanción por mora corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para efectuar el pago). Se advierte que si bien, en el acto de reconocimiento se indica que es en
respuesta de una petición de 06 de diciembre de 2.016, fecha distinta a la invocada en la demanda y acreditada en la prueba allegada, la Sala no tendrá en cuenta lo allí indicado, pues la parte demandada, no allegó prueba que controvierta lo afirmado y probado por la actora. Ahora bien, con relación al momento en que se realizó el pago de las cesantías al docente, la Sala encuentra que a folio 59 Exp. digital, la parte actora allegó desprendible del banco en el que consta que este fue puesto a disposición del banco el 10 de mayo de 2.017 , documento que fue autenticado ante notaria por la actora el 27 de noviembre de 2.018. Conforme a las consideraciones anteriores, tenemos que: Términos días hábiles Fecha Caso concreto Reclamación de las cesantías definitivas Vencimiento 15 días 10 días ejecutoria 45 días para pago 31/08/2.016 21/09/2.016 05/10/2.016 13/12/2.016
Fecha de reconocimiento: 07/02/2.017.
Fecha de ingreso para pago: 10/05/2017
Período de mora: 14 de diciembre de 2.016 a 09 de mayo de 2.017
Total, días:146MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
GLORIA AMPARO RAMÍREZ ZULUAGA.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
05001-23-33-000-2020-593-00.RADICADO:
12-15 Se advierte que la parte demandada afirmó en sus alegatos que pagó parcialmente a la actora la sanción moratoria reclamada el 07 de febrero de 2017, pues los dineros quedaron a disposición a partir del 27 de Julio de 2020 por valor de $3,721,067, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal Medellín. En virtud de lo anterior, mediante auto de 8 de septiembre de 2.021, se decretó prueba de oficio, en la cual se le requirió a la demandada “Informar a la Sala si a la fecha se ha reconocido y pagado a la actora dineros por concepto de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas en la resolución N° 2017060040243 del 7 de febrero de 2017 y en caso que así lo sea, deberá allegar los documentos que lo acrediten.” En su respuesta, allegó antecedentes del acto acusado y certificado de la Fiduprevisora de fecha 21 de agosto de 2.021, el cual va dirigido a la actora, en el que se indica que: “En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.