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TA ANT - 05001-23-33-000-2021-00001-00-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2021-00001-00-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Tiene el rango de acción pública - Permite que cualquier persona acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de que se examine la legalidad de los actos administrativos de elección popular o de nombramiento - Se encuentra sometida a un término de caducidad de 30 días / DERECHOS DE LOS PARTIDOS, MOVIMIENTOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS DECLARADOS EN OPOSICIÓN – Se garantiza la participación en las mesas directivas de los concejos municipales tanto de las minorías, como de las agrupaciones políticas que se declaren en oposición al alcalde - Se garantiza a la oposición la participación en la primera vicepresidencia del respectivo concejo municipal / ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN POLÍTICA – El artículo 18 dispone que las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1551 de 2012, Ley 136 de 1994, Ley 1909 de 2018.

NOTA DE RELATORÍA: El artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 no aplica al caso de la elección del vicepresidente primero del Concejo Municipal de Itagüí, en tanto dicha corporación no es destinataria de la norma, lo que permite a

concluir que no opera la alternancia de género o las demás disposiciones de la norma, como se sostiene en la demanda. En la elección cuestionada, se debió atender únicamente a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, que dispone que “ los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo”, y que “Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva”, lo que impone verificar si estas dos condiciones se cumplieron en el caso de la elección del señor Osval Darío Ramírez Ossa, como vicepresidente primero en la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí. Teniendo en cuenta que no se puede afirmar que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1909 de 2018, en el sentidoRadicado: 05001-23-33-000-2021-00001-00 Medio de control de nulidad electoral Demandante: Rosa María Acevedo Jaramillo y Walter Esneider Betancur Montoya Demandada: Osval Darío Ramírez Ossa vicepresidente primero de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí – Municipio de Itagüí – Concejo del Municipio de Itagüí 2 que solo a partir del momento de la inscripción de la modificación de la declaración política del partido Cambio Radical de partido de “ gobierno” a partido de “oposición”, porque el derecho a la elección no derivó de esta última ley (Estatuto

de la Oposición), sino de lo dispuesto en una ley ordinaria que, de manera expresa, consagró el derecho a ser elegido con la mera modificación de la declaración política de partido de la oposición. Por tal motivo, se denegarán las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00001-00 Medio de control de nulidad electoral Demandante: Rosa María Acevedo Jaramillo y Walter Esneider Betancur Montoya Demandada: Osval Darío Ramírez Ossa vicepresidente primero de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí – Municipio de Itagüí – Concejo del Municipio de Itagüí 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00001-00

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: ROSA MARÍA ACEVEDO JARAMILLO Y

WALTER ESNEIDER BETANCUR MONTOYA

DEMANDADA: OSVAL DARÍO RAMÍREZ OSSA

VICEPRESIDENTE PRIMERO DE LA MESA DIRECTIVA

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGÜÍ – MUNICIPIO DE

ITAGÜÍ – CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGÜÍ

SENTENCIA No. 57

TEMA: Nulidad electoral. Elección de mesas directivas de concejos municipales.

Ley Estatutaria de la Oposición. Niega pretensiones. Procede esta Sala a decidir en única instancia la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral instauraron la señora ROSA MARÍA

Ley Estatutaria de la Oposición. Niega pretensiones. Procede esta Sala a decidir en única instancia la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral instauraron la señora ROSA MARÍA ACEVEDO JARAMILLO y el señor WALTER ESNEIDER BETANCUR MONTOYA, contra la elección del señor OSVAL DARÍO RAMÍREZ OSSA como vicepresidente primero de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí, demanda que también se dirigió contra el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ y el concejo municipal del mismo municipio.

1. PretensionesRadicado: 05001-23-33-000-2021-00001-00

Medio de control de nulidad electoral Demandante: Rosa María Acevedo Jaramillo y Walter Esneider Betancur Montoya Demandada: Osval Darío Ramírez Ossa vicepresidente primero de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí – Municipio de Itagüí – Concejo del Municipio de Itagüí 4 "PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de fecha diez (10) de diciembre de 2020, que según certificación expedida por el presidente del Concejo Municipal de Itagüí, le corresponderá el No de acta 187 de 2020, a través del cual se declaró la elección de OSVAL DARÍO RAMÍREZ OSSA como integrante de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí como Vicepresidente Primero, para el periodo 2021.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Vicepresidente

Primero debe ser ocupado por ROSA MARÍA ACEVEDO JARAMILLO por ser la única mujer declarada en oposición al momento de la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí para el periodo 2021.

TERCERO: Que en caso de no acceder a la pretensión SEGUNDA, se ordene repetir la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí teniendo en cuenta las mismas calidades declaradas según el Estatuto de Oposición que ostentaban los concejales para la fecha de la elección, es decir, las vigentes al 10 de diciembre de 2020”.

2. Hechos Afirma el apoderado de la parte demandante que el 10 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí para el periodo 2021.

Se señala en la demanda que el Estatuto de la Oposición, Ley 1909 de 2018, consagra en el artículo 11 los derechos de la oposición, entre ellos el del literal “e” que indica que las organizaciones políticas declaradas en oposición tienen derecho a la participación en las mesas directivas de las plenarias de las corporaciones públicas de elección popular. Se asevera que el artículo 18 del Estatuto de la Oposición dispone que la organización política que hubiera ocupado un lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocupar hasta tanto lo hagan las demás declaradas en oposición; de igualRadicado: 05001-23-33-000-2021-00001-00 Medio de control de nulidad electoral Demandante: Rosa María Acevedo Jaramillo y Walter Esneider Betancur Montoya Demandada: Osval Darío Ramírez Ossa vicepresidente primero de la mesa directiva del Concejo

Medio de control de nulidad electoral Demandante: Rosa María Acevedo Jaramillo y Walter Esneider Betancur Montoya Demandada: Osval Darío Ramírez Ossa vicepresidente primero de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí – Municipio de Itagüí – Concejo del Municipio de Itagüí 5 forma, que la representación en la mesa directiva debe alternarse en periodos sucesivos entre hombre y mujeres. Se indica que para el momento de la elección de la mesa directiva, el 10 de diciembre de 2020, el único partido político que según los lineamientos del Estatuto de Oposición podía ocupar un lugar en la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí era el partido Centro Democrático, toda vez que era el único que tenía declaración de oposición inscrita y no había ocupado tal dignidad anteriormente. De igual forma, se explica que, si para el periodo 2020 ya había ocupado el cargo de vicepresidente primero el concejal del partido MAIS (Juan Fernando Zapata), obligatoriamente debía darse paso a otro partido declarado en oposición y, en ese sentido, debía ser alguno de los dos concejales del partido Centro Democrático, pero que teniendo en cuenta que a este partido pertenece la única mujer declarada en oposición para ese momento, el resultado no podía ser otro que elegir a Rosa María Acevedo Jaramillo como integrante de la mesa directiva para el periodo 2021 en el cargo de vicepresidente primero. El apoderado de los demandantes señala que el concejal Osval Darío Ramírez Ossa se declaró en oposición el 10 de diciembre de 2020 y que para ello exhibió unos

documentos que contenían la aceptación del partido Cambio Radical para cambiar la declaración, con los soportes de radicación tanto en la Registraduría Nacional del Estado como ante el Concejo Municipal de Itagüí, para poder hacer parte de la mesa directiva del concejo municipal, lo que efectivamente sucedió; sin embargo, que esta declaración no fue inscrita en el registro único de par tidos, movimientos y agrupaciones políticas, razón por la cual su cambio de declaración política no era exigible.

3. Normas violadas y concepto de violación Relaciona como normas violadas las siguientes:Radicado: 05001-23-33-000-2021-00001-00

Medio de control de nulidad electoral Demandante: Rosa María Acevedo Jaramillo y Walter Esneider Betancur Montoya Demandada: Osval Darío Ramírez Ossa vicepresidente primero de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí – Municipio de Itagüí – Concejo del Municipio de Itagüí 6 La Constitución Política de Colombia. La Ley 1909 de 2018. La Ley 1551 de 2012. En el concepto de violación argumentó que la sola manifestación ante la autoridad electoral de declararse en oposición no es suficiente para ser titular de los derechos que trae consigo la Ley 1909 de 2018, sino que, además, debe estar inscrito en el registro único de partidos y movimientos políticos. Así mismo, que el inciso tercero del artículo 18 de la mencionada ley precisa que, de existir hombres y mujeres declarados en oposición, debe alternarse la representación en la mesa directiva, lo cual dejaba como única opción para ocupar el cargo de vicepresidente primera en la mesa directiva a la concejala Rosa María Acevedo Jaramillo, única mujer declarada en oposición y debidamente inscrita.

4. Posición de las demandadas

cual dejaba como única opción para ocupar el cargo de vicepresidente primera en la mesa directiva a la concejala Rosa María Acevedo Jaramillo, única mujer declarada en oposición y debidamente inscrita.

4. Posición de las demandadas El Concejo Municipal de Itagüí, por intermedio de apoderado judicial, en el escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, a la vez que propuso la excepción de incapacidad del Concejo Municipal de Itagüí para ser parte.

En sus argumentos de defensa afirma que la elección del concejal Osval Darío Ramírez Ossa, como primer vicepresidente del Concejo Municipal de Itagüí, se realizó conforme a las normas legales contenidas en la Constitución y en la ley, donde se garantizó el derecho de la oposición a ocupar dicho cargo en ejercicio del derecho fundamental a elegir y ser elegido. Por otra parte, explica que el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, no incluyó a los concejos municipales entre las corporaciones obligadas a la alternancia de género entre hombre y mujer en la primera vicepresidencia del concejo, como quiera que dicha norma estatutaria solo está dirigida al “…Congreso de la República, lasRadicado: 05001-23-33-000-2021-00001-00 Medio de control de nulidad electoral Demandante: Rosa María Acevedo Jaramillo y Walter Esneider Betancur Montoya Demandada: Osval Darío Ramírez Ossa vicepresidente primero de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí – Municipio de Itagüí – Concejo del Municipio de Itagüí

7 asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales”. El Municipio de Itagüí , por intermedio de apoderado judicial, en el escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, a la vez que propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto de elección del concejal Osval Darío Ramírez Ossa como vicepresidente primero del Concejo Municipal de Itagüí; la inaplicación del artículo 18 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, para la elección de mesas directivas de los concejos municipales diferentes a los de capitales de departamentos; el res peto del principio democrático en la elección de la primera vicepresidencia del Concejo Municipal de Itagüí; la prevalencia del derecho fundamental a elegir y ser elegido previsto por el artículo 40 de la Constitución Política y la genérica. Como fundamento de defensa afirma que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación tendrán participación de, al menos, una de las posiciones de las mesas directivas; así mismo que dicha norma limita la participación a las plenarias del congreso de la república, las asambleas departamentales, los concejos distritales y los concejos de capitales departamentales, sin hacer extensivo este derecho a los concejos municipales, en conclusión, el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 tiene un ámbito de aplicación restringido, pues el legislador, por voluntad limitó, este derecho a las plenarias del congreso de la

república, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y los concejos de capitales de departamento. Por otra parte, afirma que en materia de participación de la oposición en las mesas directivas de los concejos municipales debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, disposición en la que se establece que los partidos que se declaren en oposición al alcalde tendrán participación en la primera vicepresidencia del concejo.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00001-00 Medio de control de nulidad electoral Demandante: Rosa María Acevedo Jaramillo y Walter Esneider Betancur Montoya Demandada: Osval Darío Ramírez Ossa vicepresidente primero de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí – Municipio de Itagüí – Concejo del Municipio de Itagüí 8 De igual forma, afirma que en el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 no se estableció el registro y publicidad de la declaración política o su modificación ante la autoridad electoral como requisito para tener derecho a la participación en la primera vicepresidencia del concejo municipal. Finalmente, solicita que en el evento en que se acepte que el artículo 9 de la Ley 1909 de 2018, resulta aplicable al presente caso, es preciso mencionar que la inscripción o registro ante la autoridad electoral no puede desconocer un derecho fundamental constitucional como es el de elegir y ser elegido.

El señor Osval Darío Ramírez Ossa , por intermedio de apoderado judicial, en el escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, a la vez que propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto de elección del concejal Osval Darío Ramírez Ossa como vicepresidente primero del Concejo Municipal de Itagüí; la inaplicación del artículo 18 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 para la elección de mesas directivas de los con cejos municipales diferentes a los de capitales de departamentos; el respeto del principio democrático en la elección de la primera vicepresidencia del Concejo Municipal de Itagüí; y, la prevalencia del derecho fundamental a elegir y ser elegido previsto por el artículo 40 de la Constitución Política y la genérica. Como fundamentos de defensa afirma que el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, estableció que las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación tendrán participación de, al menos, una de las posiciones de las mesas directivas; de igual forma, que dicha norma limita la participación a las plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y los concejos de capitales de departamento, sin hacer extensivo este derecho a los concejos municipales; en conclusión, que el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 tiene un ámbito de aplicaciónRadicado: 05001-23-33-000-2021-00001-00 Medio de control de nulidad electoral

Demandante: Rosa María Acevedo Jaramillo y Walter Esneider Betancur Montoya

Demandada: Osval Darío Ramírez Ossa vicepresidente primero de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí – Municipio de Itagüí – Concejo del Municipio de Itagüí 9 restringido, pues el legislador limitó este derecho a las plenarias de esas corporaciones.

En igual sentido, afirmó que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, lo declaró exequible sin condicionamiento alguno, significando ello que en ningún momento se extiende este artículo a los concejos municipales. Por otra parte, afirma que en materia de participación de la oposición en las mesas directivas de los concejos municipales debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, disposición en la cual se establece que los partidos que se declaren en oposición al alcalde tendrán participación en la primera vicepresidencia del concejo. De igual manera, que en el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, no se estableció el registro y publicidad de la declaración política o su modificación ante la correspondiente autoridad electoral como requisito para tener derecho a la participación en la primera vicepresidencia del concejo municipal.

5. Alegatos de conclusión El apoderado del señor Osval Darío Ramírez Ossa en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, solicitando se nieguen

las pretensiones de la misma y afirmando que en el acta de la sesión del Concejo Municipal de Itagüí del día 10 de diciembre de 2020, se dejó claro que el partido Cambio Radical, por medio de su concejal Osval Darío Ramírez Ossa, hizo pública su declaratoria de oposición, de manera previa a su elección en la dignidad de vicepresidente primero del concejo, con base en lo cual la corporación lo eligió como representante de la oposición en tal dignidad. De igual forma, precisa que según lo que establece el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, los concejos municipales no están obligados a observar tal alternancia de género, toda vez que elRadicado: 05001-23-33-000-2021-00001-00 Medio de control de nulidad electoral Demandante: Rosa María Acevedo Jaramillo y Walter Esneider Betancur Montoya Demandada: Osval Darío Ramírez Ossa vicepresidente primero de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí – Municipio de Itagüí – Concejo del Municipio de Itagüí 10 legislador no las hizo impositivas ni mucho menos extensivas a dichas corporaciones municipales ese derecho. El apoderado del Municipio de Itagüí , en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el escrito de contestación y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, a la vez que señala que el Consejo Nacional Electoral certifica que mediante la Resolución No. 1242 del 14 de abril de 2021, se ordenó la inscripción

en el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas, la modificación de la declaración política del partido Cambio Radical; sin embargo, que el Consejo Nacional Electoral se limita a ordenar la inscripción, sin que ello afecte los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución Política. El apoderado del Concejo Municipal de Itagüí, en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el escrito de contestación y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual expone que la elección del concejal Osval Darío Ramírez Ossa como primer vicepresidente del Concejo Municipal de Itagüí, se realizó conforme a las normas contenidas en la Constitución y en la ley, donde se garantizan el derecho de la oposición a ocupar dicho cargo en ejercicio del derecho fundamental a elegir y ser elegido. De igual forma, argumenta que el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, no incluyó a los concejos municipales entre las corporaciones obligadas a la alternancia de género entre hombre y mujer en la primera vicepresidencia del concejo, expresando que dicha norma estatutaria solo está dirigida al “…Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales”. El apoderado de la parte demandantes en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el escrito de demanda y solicita se accedan a las pretensiones de la misma, para lo cual argumenta que correspondía a la parte demandada probar que el señor Osval Darío Ramírez cumplió con las calidades que exige el Estatuto de la

Oposición para aspirar a ocupar un lugar en la mesa directiva del Concejo MunicipalRadicado: 05001-23-33-000-2021-00001-00 Medio de control de nulidad electoral Demandante: Rosa María Acevedo Jaramillo y Walter Esneider Betancur Montoya Demandada: Osval Darío Ramírez Ossa vicepresidente primero de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí – Municipio de Itagüí – Concejo del Municipio de Itagüí 11 de Itagüí y que, como no lo hizo, lo procedente es que se declare que su elección no se hizo con el lleno de los requisitos que dispone la ley.

6. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría en lo Judicial no conceptuó en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el numeral 10 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer, en única instancia , la demanda de nulidad electoral interpuesta por la señora Rosa María Acevedo Jaramillo y por el señor Walter Esneider Betancur Montoya, contra la elección del señor Osval Darío Ramírez Ossa como vicepresidente primero de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí.

2. Problema Jurídico Se debe determinar la legalidad de la elección del señor Osval Darío Ramírez Ossa como vicepresidente primero del Concejo del Municipio de Itagüí para el año 2021.

3. Generalidades del medio de control de nulidad electoral De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad electoral permite que cualquier persona acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de que se examine la legalidad de los actos administrativos de elección popular o de nombramiento.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00001-00 Medio de control de nulidad electoral Demandante: Rosa María Acevedo Jaramillo y Walter Esneider Betancur Montoya Demandada: Osval Darío Ramírez Ossa vicepresidente primero de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí – Municipio de Itagüí – Concejo del Municipio de Itagüí 12 Se bien el medio de control de nulidad electoral puede ser instaurado por cualquier persona – sin necesidad de apoderado judicial –, cabe la pena advertir que este tipo de procesos tiene la categoría de acciones públicas y ostentan un rango constitucional, por lo que su ejercicio se encuentra sometido a diversas exigencias que deberán cumplirse para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y permitir el trámite organizado y sistemático de las etapas que se surten en este. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00051-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, al referirse al marco normativo del medio de control de nulidad electoral, señaló: “…se ha dicho que las pretensiones de la demanda pueden fundamentarse tanto en las causales generales de nulidad a que se refiere

el artículo 137 del CPACA, como en las específicas de ese tipo de actos, que se exponen en el artículo 275 del mismo Código 1, lo cual se viene reiterando por esta Sala de decisión, incluso con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20112 El medio de control de nulidad electoral es entonces una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular, pero que, a diferencia de las acciones o medios de control de ese estirpe, se encuentra sometida a un término de caducidad de 30 días, cuyo ejercicio implica cargas para el demandante, toda vez que en algunos asuntos la demanda debe dirigirse contra el acto de ele cción y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades planteadas frente a la votación o los escrutinios y, el sustento de la anulación puede versar en las causales generales de todos los actos administrativos (artículo 137 del CPACA), en las específicas de los actos de elección del referido artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, o en unas y otras”

4. Las mesas directivas de los concejos municipales

1 28-000-2014-00117-00, acumulado con el de radicado No. 11001-03-28-000-2014-00109-00, demandantes Álvaro Young Hidalgo Rosero y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – MIRA, contra la elección de los Senadores de la República para el período 2014-2018. 42 “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los

eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando…” 2 Sección Quinta del Consejo de Estado. M. P.: Mauricio Torres Cuervo. Radicación número: 11001-03-28-000-201000086-00 del 01 de noviembre de 2012.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00001-00 Medio de control de nulidad electoral Demandante: Rosa María Acevedo Jaramillo y Walter Esneider Betancur Montoya Demandada: Osval Darío Ramírez Ossa vicepresidente primero de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí – Municipio de Itagüí – Concejo del Municipio de Itagüí 13 En primer lugar, se tienen que el artículo 40 de la Constitución Política establece que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; de igual forma, que para hacer efectivo este derecho los ciudadanos pueden: i) elegir y ser elegidos, ii) tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, iv) revocar el mandato de l os elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley, v) tener iniciativa en las corporaciones públicas, vi) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley y vii) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. El artículo 112 de la Constitución Política, dispone los derechos de los partidos, movimientos o agrupaciones políticas declarados en oposición, consagrando lo siguiente: “Artículo 112. Los partidos y movimientos políticos que no participen en

El artículo 112 de la Constitución Política, dispone los derechos de los partidos, movimientos o agrupaciones políticas declarados en oposición, consagrando lo siguiente: “Artículo 112. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la docu mentación oficiales; de uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación en los organismos electorales. Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia”. Por otra parte, la Constitución Política establece en el artículo 312, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo No. 1 de 2007, que en cada municipio habrá una corporación político administrativa elegida popularmente, para periodos de cuatro (4) años, que se denomina concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni másRadicado: 05001-23-33-000-2021-00001-00 Medio de control de nulidad electoral Demandante: Rosa María Acevedo Jaramillo y Walter Esneider Betancur Montoya Demandada: Osval Darío Ramírez Ossa vicepresidente primero de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí – Municipio de Itagüí – Concejo del Municipio de Itagüí 14

Demandada: Osval Darío Ramírez Ossa vicepresidente primero de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí – Municipio de Itagüí – Concejo del Municipio de Itagüí 14 de 21 miembros, según lo determine la ley y de acuerdo con la población respectiva.

La Ley 136 de 1994, en su artículo 28, en relación con la composición de la mesa directiva de los concejos municipales, dispuso inicialmente lo siguiente: “Artículo 28º.- Mesas Directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva”. La anterior norma fue modificada en su inciso segundo por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. <Inciso modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El o los par

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