TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00023 00-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00023 00-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARRERA ADMINISTRATIVA - El ingreso y el ascenso, están determinados exclusivamente por la capacidad o mérito demostrables a través de un concurso, mientras la permanencia se sujeta al mérito evaluable mediante la calificación de servicios y al cumplimiento de los deberes, obligaciones y ejercicio de los derechos - No todos los empleados administrativos están sometidos a este procedimiento de escogencia, pues aquellos con categoría tal que, ejerzan funciones de naturaleza política o de autoridad, y los de confianza especial, quedan excluidos, siendo de manejo político o discrecional / PROVISIONALIDAD - Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera / DISCRECIONALIDAD EN EL RETIRO DEL CARGO – El deber de motivación sólo surge cuando la constitución o la ley así lo exijan, o cuando dicha necesidad se imponga por ciertas circunstancias especiales que la demande para hacer posible el control de legalidad del acto administrativo - La discrecionalidad debe tener una base legal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico la motivación es la regla general - Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1227 de 2005, los nombramientos provisionales proceden de manera excepcional, siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada y sólo se podrán declarar insubsistente el nombramiento, antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado - La necesidad de motivar el
acto, no supone per ser, el otorgamiento de un fuero de estabilidad para los empleados públicos nombrados en provisionalidad / RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - En el Título XIII del decreto 262 del 2000 se previó la clasificación de los empleos de la Procuraduría General de la Nación - Los cargos de Procuradores Judiciales adscritos a la Procuraduría General de la Nación, pasaron de ser considerados como de libre nombramiento y remoción como se indicaba en el numeral 2° del artículo 182 del Decreto 262 de 2000, a cargos de carrera administrativa, de cara a lo previsto en el artículo 280 de la Constitución Política, según el cual, los agentes del Ministerio Público han de tener la misma categoría de los Magistrados y Jueces ante los cuales actúan, significando ello equivalencia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual comprende la naturaleza del cargo, esto es, que ambos se consideren de carrera administrativa - En virtud de la expedición de la Ley 975 de 2005 y las funciones asignadas al Ministerio Público en la ritualidad en asuntos alusivos a la investigación y juzgamiento, sanción y beneficios de las personas vinculadas a grupos organizados al margen de la ley juzgados por la jurisdicción de Justicia y Paz, fueron creados desde el año 2007 en la Procuraduría General de la Nación unas plazas de Procuradores Judiciales identificados con la denominación I y II, Código 3PJ, Grados EC y EG,
los cuales fueron incorporados a la planta globalizada de la entidad sin adscripción a un área específica desde esos actos de creación, sino con la previsión de que el Procurador General de la Nación podía disponer de ellos según la estructura interna y las necesidades del servicio y la creación de otro número de plazas en el año 2011 se dispuso para atender los procesos de restitución de tierras y solo para esos cargos la Corte Constitucional fijó una vigencia de 10 años.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00023-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: CLARENA IRENE PERALTA BARBOSA
DEMANDADO: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, Decreto 262 del 2000, Ley 975 de 2005, Decreto 2247 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Se denegarán las súplicas de la demanda, en la medida en que la parte demandante no logró demostrar los vicios de nulidad de los actos administrativos demandados, concretados en violación al derecho a la igualdad y ausencia de autorización judicial para proceder con su retiro del servicio por gozar de fuero sindical.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00023-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: CLARENA IRENE PERALTA BARBOSA
DEMANDADO: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
DEMANDANTE: CLARENA IRENE PERALTA BARBOSA
DEMANDADO: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 049 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Clarena Irene Peralta Barbosa Demandado Nación - Procuraduría General de la Nación Vinculada Maye Plata Vera Radicado 05001 23 33 000 2021 00023 00 Decisión Niega las súplicas de la demanda Asunto Función Pública y Clasificación de los empleos públicos en Colombia. / Cargos de Procuradores Judiciales I y II de libre nombramiento y remoción, cambiada su naturaleza por declaratoria de inexequibilidad del artículo 182 del Decreto 262 de 2000. / Causales de nulidad. Violación al derecho a la igualdad y al fuero sindical. / Carga probatoria. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen - Onus Probandi-. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala, procede la Sala a proferir sentencia anticipada en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La abogada CLARENA IRENE PERALTA BARBOSA , actuando a través de
proferir sentencia anticipada en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La abogada CLARENA IRENE PERALTA BARBOSA , actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con vinculación de la abogada MAYE PLATA VERA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto No. 3319 del 08 de agosto de 2016, proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se nombró a la abogada Maye Plata Vera en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 116 Judicial II Administrativa de la Ciudad de Medellín. - Decreto No. 3867 del 08 de agosto de 2016, proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se retiró el servicio a la abogada Clarena Irene Peralta Barbosa1.
1 Pese a que en el escrito de demanda integrado que fue presentado por la parte demandante con inclusión de la exigencia efectuado por auto del 03 de febrero de 2021, se hizo referencia a la nulidad del Acta de Posesión No. 089 del 01 de septiembre de 2016, correspondiente a la abogada Maye Plata Vera, el análisis de
su legalidad fue excluido del litigio mediante auto del 02 de febrero de 2022, al fijarse el objeto de la contienda,RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00023-00
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4 A título de restablecimiento del derecho, solicita que se le ordene a la entidad efectuar el reintegro al cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC en la Procuraduría 116 Judicial II Administrativa de la Ciudad de Medellín o a otro cargo de igual o superior categoría. Además, que se ordene el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, incluyendo los aportes a la seguridad social, dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se produzca el reintegro y que se declare que no ha existido solución de continuidad.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se resumen: 2.1. La actora ostentó la titularidad del cargo de Procurador Judicial, Grado II 3PJ, EC en la Procuraduría 116 Judicial II Administrativa de Medellín, hasta el 01 de septiembre de 2016, inclusive, empero laboró para la entidad demandada por espacio de 13 años. 2.2. Ante la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 182
del Decreto Ley 262 de 2000, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-101 de 2013, en la que ordenó a la Procuraduría General de la Nación dar apertura al proceso de selección para proveer cargos de Procurador Judicial I y II, y en razón de ello, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, dando cumplimiento a la orden judicial, de ahí que hubiere ofertado 317 cargos de Procurador Judicial I y 427 de Procurador Judicial II, agrupados en 14 convocatorias, los cuales se encuentran en la estructura de la entidad por mandato de la Ley 262 de 2000. 2.3. Empero, en ninguna de las convocatorias contenidas en la Resolución 040 de 2015, se encuentran incluidas expresamente las Procuradurías Judicial I y II creadas en virtud de la Justicia Transicional -Ley 975 de 2005 y Ley 1448 de 2011-, que fueron creadas en forma diferente y posterior a las Procuradurías I y II que hacen parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, es decir, con naturaleza temporal y vigencia determinada, desconociendo en todo caso el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia C-333 de 2012 y los derechos adquiridos de las personas vinculadas en los cargos indicados antes de la ejecutoria de la decisión de la guardiana de la Carta Política. 2.4. Dentro del trámite y desarrollo del concurso abierto con la Resolución No.
040 de 2015, se vulneraron diferentes principios que rigen los concursos públicos de méritos, como el de transparencia, amén de haber vulnerado las previsiones del Decreto Ley 262 de 2000 y la jurisprudencia imperante sobre la materia, al permitir que funcionarios de la entidad, en especial, los Procuradores
con fundamento en que no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial al no contener una manifestación de voluntad de la administración (Archivo digital “62AutoNiegaPruebaDocFijaLitig 202100023.pdf”).RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00023-00
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5 Delegados, participaran en la elaboración y estructuración de las preguntas que hicieron parte de los cuestionamientos de la prueba de conocimientos que debieron resolver los concursantes, además de haberse filtrado cuestionarios de dicha prueba, entre otras situaciones. 2.5. La actora concursó para la Convocatoria 006, referida a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, llegando hasta la presentación de la prueba de conocimientos, siendo excluida de las demás etapas por no haber obtenido el puntaje señalado en la norma. 2.6. A través del Oficio SG-4217 del 12 de agosto de 2016, le fue comunicado
a la actora la terminación de su provisionalidad y el nombramiento en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 345 del 08 de julio de 2016, de la abogada Maye Plata Vera en el cargo de Procuradora Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, que ésta ostentaba y los Decretos 3867 y 3319 del 08 de agosto de 2016, fueron comunicados el 30 de agosto de 2016, tomando posesión la nombrada el día 02 de septiembre de ese mismo año. 2.7. Dentro de los argumentos esgrimidos para nombrar en período de prueba a la abogada Maye Plata Vera y para dar por terminado el nombramiento de la actora, fueron la celebración del concurso de méritos, la ubicación de la primera en la lista de elegibles y el nombramiento de la abogada Peralta Barbosa en provisionalidad, amén de haberse indicado que no era necesario solicitar autorización judicial para proceder con el retiro de una servidora sindicalizada , en razón a que el mismo obedecía a un nombramiento por lista de elegibles producto de concurso de méritos. 2.8. La actora se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores y Procuradores Judiciales de la Procuraduría General de la Nación “Sintraprojudiciales”, desde su creación y el día 08 de agosto de 2016, su presidente le comunicó al Procurador General de la Nación la lista de aquellos Procuradores que fungían como fundadores, entre ellos, la demandante, condición que se mantenía para el momento de emisión de los actos
administrativos demandados y el acto de comunicación. 2.9. La Procuraduría General de la Nación se encontraba cobijada por un sistema especial de carrera administrativa contenida en el Decreto Ley 262 de 2000 que no tiene regulado el trámite de incorporación de un cargo de libre nombramiento y remoción como es el caso de los cargos de Procuradores Judiciales I y II al sistema de carrera, situación que solo se presentó en virtud de la decisión de la Corte Constitucional adoptada en sentencia C-101 de 2013, por lo que debía la entidad acudir a un trámite legislativo para lograr la expedición de una norma con fuerza de ley y así poder adelantar el concurso de méritos.
3. Premisas normativas y concepto de violación.
Con la expedición de los actos administrativos cuestionados, la parte demandante estima vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 4, 13,RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00023-00
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6 29, 58, 93 y 280 de la Constitución Política; la Resolución 040 de 2015; la Convocatoria 04 de 2015; la Ley 1437 de 2011; los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo; la Convención 87 de la OIT y la Convención 98
de la OIT. Dentro del concepto de violación, la abogada Peralta Barbosa expresó que la Procuraduría General de la Nación al expedir la Resolución 040 de 2015 desconoció normas constitucionales en las que debió fundarse y ampararse como son el artículo 13 que consagra el derecho a la igualdad por no tener en cuenta que las personas que al momento de proferir ese acto estuvieren ostentando los cargos creados en virtud de la Ley 975 de 2005, del Decreto 4795 de 2007 y la Ley 1448 de 2011 y ejercieran funciones ante la justicia transicional con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-333 de 2012, tenían derecho a que se les otorgara un trato igual al brindado a los funcionarios judiciales mencionados en esa sentencia, es decir, que se les permitiera permanecer en los cargos y solo hasta que se presentara su vacancia por cualquier situación administrativa, proveerlos. Así mismo adujo que la entidad desconoció que los Procuradores Judiciales de la justicia transicional tenían el derecho de ejercer sus funciones en forma permanente y se encontraban en idénticas situaciones que los funcionarios judiciales tratados en la sentencia C-333 de 2012, vulnerando además la separación que el mismo artículo 280 Constitucional forjó entre Magistrados y Jueces con los Procuradores que ejercen ante ellos. Ello, en su sentir trasgredió los derechos adquiridos por los Procuradores Judicial de la justicia transicional, vinculados con anterioridad a la fecha de
ejecutoria de la sentencia C-333 de 2012, que no se son de mera expectativa, de tal suerte que al no consolidarse ninguna de las situaciones administrativas que deriven el retiro legal, no podían ser removidos de sus cargos, máxime porque la entidad no realizó siquiera un estudio y/o censo con miras a verificar quienes se encontraban en situaciones especiales como la descrita, la cual otorgaba en este caso una estabilidad laboral. Puso de presente en el concepto de violación la personería jurídica del sindicato y la necesidad de solicitar autorización judicial previa para retirar del servicio a aquellas personas que pertenecen a este, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-220 de 2012 y más cuando se trata de miembros fundadores, quienes, a la luz de Convenciones ratificadas por Colombia, gozan de fuero sindical.
4. Posición de la entidad demandada.
La Nación – Procuraduría General de la Nación, ofreció respuesta a la demanda con una clara oposición a las súplicas dirigidas en su contra, anclada en el supuesto de expedición de los actos administrativos cuestionados conforme a los requisitos de validez y legalidad de aquellas decisiones que emite el Procurador General de la Nación, con plena competencia, en uso de sus facultades legítimas.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00023-00
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DEMANDANTE: CLARENA IRENE PERALTA BARBOSA
DEMANDADO: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
7 Para dar soporte a lo indicado, afirmó que el empleo ocupado por la demandante -Procurador 116 Judicial II Administrativo de Medellín, Código 3PJ, Grado EC-,
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7 Para dar soporte a lo indicado, afirmó que el empleo ocupado por la demandante -Procurador 116 Judicial II Administrativo de Medellín, Código 3PJ, Grado EC-, fue creado por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, mediante el Decreto Ley 2247 de 2011, que en su artículo 1º modificó la planta de personal de esta entidad, creando los cargos allí relacionados, con carácter permanente, entre los cuales se encontraba 50 de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC. Los nuevos empleos de Procurador Judicial I y II se adicionaron a la planta globalizada, dejándose expresada la facultad para que el Procurador General la Nación los pudiera distribuir mediante acto administrativo motivado, teniendo en cuenta la estructura interna de la entidad y las necesidades del servicio, todo lo cual resultó concordante con lo establecido en el artículo 2º del Decreto Ley 265 de 2000 y el numeral 39 del artículo 7º del Decreto Ley 262 del mismo año. Empero, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a concurso público para la provisión en carrera administrativa, todos los empleos de Procurador Judicial, sin exclusión, tácita o expresa de alguno de estos y por ello, fue que se emitió la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, en la que se
dispuso la apertura del respectivo proceso de selección, a través de 14 convocatorias, de la Convocatoria 001-2015 a la 007-2015, para la provisión de 427 empleos de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC y de la Convocatoria 008-2015 a la 014-2015, para la provisión de 317 cargos de Procurador Judicial I, siendo la correspondiente al empleo ocupado por la demandante, la Convocatoria 006-2015. En desarrollo del concurso, el entonces Procurador General de la Nación emitió la respectiva lista de elegibles, que para el caso objeto de estudio, quedó contenida en la Resolución 349 del 08 de julio de 2016, integrada por 21 concursantes. Ahora, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1424 de 2010 y el parágrafo 2º del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, expidió el Decreto 2247 de 2011, por el cual se modificó la planta de personal de la entidad, adicionando la planta globalizada de la Procuraduría en 50 empleos de Procurador Judicial II, para un total de 427, pudiendo distribuir los empleos de la planta global según las necesidades del servicio, de ahí que no tengan los cargos una designación concreta. Por ello, para referirse al argumento esbozado por la parte demandante según el cual, no era legalmente viable llamar a concurso el empleo que ocupó en virtud de un nombramiento en provisionalidad, a través de la convocatoria en
mención, sino que ha debido hacerse mediante una convocatoria especial, dada su temporalidad, afirmó que se torna alejado de la realidad fáctica y jurídica, por cuanto los cargos previstos en el Decreto 2247 de 2011 se crearon con vocación de permanencia y se adicionaron a la planta globalizada de la Procuraduría General de la Nación, por lo que su tratamiento jurídico debeRADICADO: 05001-23-33-000-2021-00023-00
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8 corresponder con la normatividad expedida al respecto y en este caso, el proceso de selección de personal adelantado por la entidad para la provisión de los cargos de Procurador Judicial, correspondió al cumplimiento estricto de la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, lo que prima facie descarta la vulneración de algún derecho de la demandante, pues, desde entonces, la comunidad jurídica en general y, en especial, los Procuradores Judiciales en provisionalidad, conocían las consecuencias respectivas, al punto que pudieron participar del proceso en igualdad de condiciones que los demás concursantes. Aseguró que la oferta de empleos de Procuradores Judiciales que intervienen ante los Magistrados de Tribunales, en especial los delegados para asuntos administrativos, era perfectamente viable ya que se trataba de cargos que
integran la planta global de la Procuraduría General de la Nación, siendo además posible que las listas de elegibles resultantes del proceso se aplicaran para la provisión de cargos no convocados, ya que en la Resolución No. 040 de 2015, se dispuso expresamente que esas listas habrían de ser empleadas por dos años contados a partir de la fecha de su publicación. En cuanto a la condición de miembro fundador del “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y PROCURADORES JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –SINTRAPROJUDICIALES” que dice ostentar la accionante y de la supuesta autorización que debió solicitarse para proceder con su retiro del servicio, indicó que debe tenerse presente el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, expedido por el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, en el que expresamente se señala que no será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en varios casos, entre ellos, cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito, por lo que pese a su condición de aforada, no era preciso contar con autorización judicial u otro trámite para retirarla del servicio. Además, indicó que las listas de elegibles para la provisión de cargos no convocados si resultan aplicables tal como lo indicó la Corte Constitucional en
sentencia SU-446 de 2011 en la que sostuvo que esa exclusión opera solo para casos en que la norma especial lo permita, no siendo precisamente uno de ellos el caso de la Procuraduría General de la Nación, pues en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, se dispuso que el nominador deberá utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales para los cuales se exijan los mismos requisitos o empleos de inferior jerarquía y precisamente por ello en la Resolución 040 de 2015 en el artículo vigésimo se dispuso el empleo de esas listas en la forma establecida en la norma citada. Respecto de la sentencia C-333 de 2012, sostuvo que la situación en ella descrita no es la misma que ostenta la demandante, especialmente por la existencia previa de una lista de elegibles resultado del concurso de méritos de la Rama Judicial y porque según lo ha manifestado la propia Corte, la exigenciaRADICADO: 05001-23-33-000-2021-00023-00
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DEMANDANTE: CLARENA IRENE PERALTA BARBOSA
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9 de mérito y calidad que impone la Constitución Política respecto de quienes ingresan al servicio público, no puede ser dejada de lado, como lo pretende la demandante al sugerir que no se haga uso de las listas de elegibles para proveer los referidos empleos, a tal punto que la lectura integral de la referida
providencia, permite observar que la Corte Constitucional hizo una invitación a que los cargos de las autoridades judiciales de justicia y paz fueren elegidos conforme al mérito y haciendo uso de las listas de elegibles y si no se declaró la inexequibilidad de la norma y se permitió que quienes ingresaron al servicio permanecieran allí hasta tanto se pudiera hacer uso de las listas de elegibles, fue porque quiso evitar que se pusiera en riesgo la aplicación e implementación de la ley de justicia y paz, con los consecuentes daños que para la Nación ello implicaría y, en todo caso, porque el referido examinado no excluía del todo la posibilidad de que el ingreso a esos cargos se efectuara en virtud del principio del mérito. Y a diferencia de lo ocurrido con los funcionarios de la Rama Judicial que ingresaron al servicio en virtud de la Ley de Justicia y Paz, los funcionarios que ingresaron a la Procuraduría General de la Nación, se vincularon a una planta global y sus funciones podrían ser asignadas a las Procuradurías Delegadas en Asuntos Penales con Intervención ante los Despachos de Justicia y Paz o a cualquier otra delegada, existiendo incluso la posibilidad que esas funciones fueran asignadas a empleados que veían vinculados a la entidad desde tiempo atrás. Así las cosas, afirmó que la Procuraduría General de la Nación no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos de la demandante y si fue retirada del servicio, ello obedeció a la necesidad de proveer mediante concurso de méritos los cargos de Procuradores Judiciales, conforme a lo dispuesto por la
Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 y no a un capricho del nominador. Para concluir, propuso la excepción innominada a fin de que se declare la que se encuentre probada en el proceso.
5. Posición de la vinculada Maye Plata Vera.
El Curador Ad Litem de la tercera vinculada al proceso, allegó un escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a las súplicas elevadas por la parte activa, amparado en el supuesto de no haberse demostrado incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada. Así las cosas, estimó procedente formular a modo de excepción el tema de presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, la cual afirmó se mantiene hasta tanto no sean anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o hasta que se disponga su suspensión provisional, lo cual le permitió arribar a la conclusión de que la abogada Maye Plata Vera no tiene interés en el proceso y menos desempeñó sus funciones en el cargo de Procuradora para el que fue nombrada y posesionada, por fuera de la legalidad.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00023-00
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DEMANDANTE: CLARENA IRENE PERALTA BARBOSA
DEMANDADO: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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6. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión, fueron
allegados los siguientes escritos: 6.1. Parte demandante. La abogada Clarena Irene Peralta Barbosa dentro de la oportunidad de alegaciones finales, reiteró los supuestos de hecho de las pretensiones e insistió en su prosperidad, básicamente citando in extenso los mismos argumentos que dejó plasmados en el escrito genitor de la litis, específicamente en el concepto de la violación, por lo que inane se torna cualquier asimilación adicional. 6.2. La entidad demandada. Quien agenció los intereses de la Nación – Procuraduría General de la Nación, presentó un escrito en el que resumió los argumentos en los que cimentó la contestación de la demanda, por lo que no es necesario volver a traer a colación esos argumentos.
7. Posición del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público que en este caso es el Procurador Regional de Antioquia en virtud del impedimento que formulara el Procurador 116 Judicial II Administrativo delegado ante el Despacho de la Magistrada ponente2, no se pronunció dentro del término de traslado otorgado por el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Conforme a lo precisado por la parte demandante ante el requerimiento efectuado para la precisión de los actos administrativos acusados, corresponde
a la Sala determinar, si al culminar el trámite del proceso se acreditaron los elementos en los cuales se fundamenta la pretensión de nulidad de los actos administrativos de carácter particular finalmente censurados, mediante los cuales se efectuó el nombramiento de una persona por virtud de la lista de elegibles derivada del proceso de selección para los cargos de Procuradores Judiciales II y se separó al actor del cargo de Procuradora 116 Judicial II Administrativo de Medellín, cargo que la Corte Constitucional consideró era de
2 Cfr. Archivo digital denominado “36DeclaraFundado 2021-00023.pdf”.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00023-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: CLARENA IRENE PERALTA BARBOSA
DEMANDADO: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
11 carrera administrativa y debía ser provisto mediante concurso de méritos, todo ello con fundamento en las causales de anulación descr
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