TA ANT - 05001-23-33-000-2021-00040-00-(12-12-2022)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2021-00040-00-(12-12-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE GLADYS DEL SOCORRO LONDOÑO MARULANDA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 23 33 000 2021 00040 00
INSTANCIA PRIMERA
TEMAS PENSIÓN POR APORTES – LEY 71 DE 1988
DECISIÓN NIEGA LAS PRETENSIONES SENTENCIA N° SPO – 031 DE 2022
Corresponde resolver la pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por GLADYS DEL SOCORRO LONDOÑO MARULANDA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Se solicita la declaración de nulidad de la Resolución No. S 2020060126963 del 30 de noviembre de 2020 , por cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes a la edad de 55 años y 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la pensión por
retiro definitivo del cargo docente, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la pensión por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada (02 de diciembre de 2018), momento en que cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: GLADYS DEL SOCORRO LONDOÑO MARULANDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2021-00040-00
Decisión: Niega las pretensiones
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Hechos
Se afirmó en la demanda, que Gladys del Socorro Londoño Marulanda nació el 2 de noviembre de 1963. Antes de vincularse como docente oficial, cotizó, en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), 927.43 semanas.
El 18 de mayo de 2010, ingresó por concurso a la planta de docentes del Departamento de Antioquia , labor que ha desempeñado hasta la fecha de presentación de la demanda.
En total, entre el tiempo en el que ha realizado aportes en Colpensiones y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, ha cotizado 9769 días, lo que la hace acreedora del derecho a la pensión de acuerdo con lo regulado en la Ley 71 de 1988 , la cual permite que una mujer se pensione
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, ha cotizado 9769 días, lo que la hace acreedora del derecho a la pensión de acuerdo con lo regulado en la Ley 71 de 1988 , la cual permite que una mujer se pensione cuando cumpla 55 años de edad y 20 de servicio , sin que se exija el retiro definitivo del servicio para poder percibir la prestación.
Por tanto, solicitó el reconocimiento de la pensión bajo estos criterios y la entidad demandada lo negó mediante el acto administrativo acusado.
Normas violadas y concepto de violación
Se citaron como transgredidos los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 e 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Sobre el particular, aseguró que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 permitió a los empleados públicos , acreditar 20 años de aportes cotizados en cualquier tiempo en el sector público y privado, para que así, cuando cumplieran 55 años de edad, en el caso de las mujeres, adquirieran el derecho a la pensión.
Manifestó, que esta normativa es aplicable a los docentes vinculados después del 1° de enero de 1990, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y que de acuerdo con e l artículo 81 de la Ley 812 de 2003, si el docente había empezado a cotizar, antes de su entrada en vigor, mantenían el régimen que se les venía aplicando, en consecuencia, la demandante tiene
91 de 1989, y que de acuerdo con e l artículo 81 de la Ley 812 de 2003, si el docente había empezado a cotizar, antes de su entrada en vigor, mantenían el régimen que se les venía aplicando, en consecuencia, la demandante tiene derecho a que se reconozca la pensión en los términos solicitados.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: GLADYS DEL SOCORRO LONDOÑO MARULANDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2021-00040-00
Decisión: Niega las pretensiones
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Contestación
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque solo se pueden reconocer como factores salariales para efectos pensionales, aquellos sobre los cuales se haya n hecho aportes , problema jurídico que difiere del propuesto por la demandante.
Trámite procesal
La demanda fue presentada y repartida el 15 de enero de 2021, admitida el 15 de febrero de 202 1 (archivo02) y notificada a la demandada, tal como se advierte en los archivos 03, 04 y 05 del expediente digital.
El 31 de mayo de 2021, se profirió auto mediante el cual , se decidieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se otorgó traslado para alegar de conclusión (archivo11).
Alegatos de conclusión
La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos.
traslado para alegar de conclusión (archivo11).
Alegatos de conclusión
La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos.
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , explicó en sus alegatos de cierre , que existe incompatibilidad para percibir pensión de jubilación y salario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe que una persona perciba más de una asignación que provenga del tesoro público.
Manifestó, que la docente, al vincularse en el año 2010 , le es aplicable el régimen pensional consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por tanto, deben negarse las pretensiones.
El Ministerio Público, guardó silencio.
CONSIDERACIONESAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: GLADYS DEL SOCORRO LONDOÑO MARULANDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2021-00040-00
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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º de artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, el artículo 157 del mismo Código, establece las reglas pa ra determinar la competencia en razón de la cuantía, así: “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.
Se observa, que la parte accionante estimó la cuantía en la suma de $76.560.954 que excede la cifra de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, razón por la cual, este Tribunal es competente en primera instancia, para conocer del medio de control.
En el presente asunto, corresponde determinar si la Resolución N° S 2020060126963 del 30 de noviembre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación de acuerdo con lo estipulado en la Ley 71 de 1988, está viciada de nulidad teniendo en cuenta los cargos de violación invocados y, en consecuencia , se debe cancelar la pensión desde que la demandante cumplió los 55 años de edad y los 20 años de aportes , sin que acredite el retiro definitivo del servicio.
La Ley 91 de 1989 regula las prestaciones que benefician a los docentes oficiales, específicamente su artículo 15 dispone, que los docentes nacionales y a los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 , se les reconoce una
La Ley 91 de 1989 regula las prestaciones que benefician a los docentes oficiales, específicamente su artículo 15 dispone, que los docentes nacionales y a los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 , se les reconoce una pensión de conformidad con las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional.
La Ley 60 de 1993, por medio de la cual inició el proceso de descentralización de la educación , en su artículo 6 dispuso , que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plan tas departamentales o distritalesAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: GLADYS DEL SOCORRO LONDOÑO MARULANDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2021-00040-00
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sin solución de continuidad , y las nuevas vinculaciones, tendría n el régimen prestacional establecido en la Ley 91 de 1989. Similar consideración contiene el artículo 115 de la Ley 115 de 1994.
Para ese momento, el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional se encontraba establecido en la Ley 33 de 1985, bajo la cual una persona adquiría el derecho a la pensión vitalicia mensual cuando cumplía 55 años de edad y certificaba 20 años de servicio, esta se cancelada sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
La Ley 812 de 2003, en su artículo 81 consagró que el régimen prestacional de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada e n vigencia de esta ley
de servicio.
La Ley 812 de 2003, en su artículo 81 consagró que el régimen prestacional de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada e n vigencia de esta ley sería el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes que los venían regulando. No obstante, estableció que los docentes oficiales qu e se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrían los derechos pensionales del régimen de prima media establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, criterio reiterado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
De acuerdo con lo anterior , los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, en materia pensional, se rigen por la Ley 33 de 1995, y los vinculados después de esta fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
La Ley 100 de 1993, pretende la estandarización de los regímenes pensionales, que antes de su existencia se encontraban difusos en diferentes normas del ordenamiento jurídico , lo ant erior lo realizó prescribiendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral y derogando las normas que le eran contrarias (Ley 71 de 1988).
Ahora bien, en su artículo 279, determinó algunas excepciones a su aplicación, dentro de las cuales se encuentran los docentes, que como ya se explicó se rigen de manera diferente, de acuerdo con su fecha de vinculación.
Así mismo, la Ley 100 de 1993, garantizó que lo s derechos consolidados y
dentro de las cuales se encuentran los docentes, que como ya se explicó se rigen de manera diferente, de acuerdo con su fecha de vinculación.
Así mismo, la Ley 100 de 1993, garantizó que lo s derechos consolidados y adquiridos antes de su entrada en vigencia se respetarían y les ser ían aplicables las disposiciones anteriores . Además, concedió un régimen deAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: GLADYS DEL SOCORRO LONDOÑO MARULANDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2021-00040-00
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transición para salvaguardar las expectativas legítimas de los trabajadores, el cual se encuentra estipulado en su artículo 36, que prescribe que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema1 tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El Consejo de Estado en sentencia s2 con simil ares supuestos f ácticos a los analizados en el presente asunto, explicó que la aplicación del régimen pensional consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1993, estaba supeditada a que la persona fuese beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993:
pensional consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1993, estaba supeditada a que la persona fuese beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993:
“42. Así, en la hipótesis del docente oficial que sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma.”
De acuerdo con lo anterior, la Ley 71 de 1 988 establece, en su artículo 7, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que para adquirir la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere demostrar los siguientes presupuestos: a) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y b) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo. La pensión reconocida en esta norma será equivalente al 75% del salario base de liquidación.
En el caso sometido a consideración, se encuentra acreditado que la demandante, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 30 años de edad3 y había realizado aportes al Instituto de Seguridad Social por un lapso aproximado de 7 años.
1 1 de abril de 1994. 2 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B,
aproximado de 7 años.
1 1 de abril de 1994. 2 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 de junio de 2020. Expediente: 76001 -23-33-000-201601621-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda – Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 de enero de 2021. Expediente: 76001-23-33-000-201300942-01(2075-18) 3 Nació el 2 de noviembre de 1963Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: GLADYS DEL SOCORRO LONDOÑO MARULANDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2021-00040-00
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De igual manera, está demostrado que la demandante ha realizado durante su vida laboral aportes , tanto como trabajadora privada (18 años aproximadamente), como pública (11 años, 5 meses y 9 días como docente oficial, iniciando el 18 de mayo de 2010, periodo durante el cual realizó aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), para un total de más de 29 años de servicio.
Bajo este contexto, se puede determinar que , a la demandante no le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 por cuanto su vinculación a la docencia oficial se realizó en el año 2010, fecha posterior a la
Bajo este contexto, se puede determinar que , a la demandante no le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 por cuanto su vinculación a la docencia oficial se realizó en el año 2010, fecha posterior a la Ley 812 de 2003.
En igual sentido, la demandante no es beneficiaria d el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la mediad que para su entrada en vigencia solo tenía 30 años de edad y un tiempo de servicio aproximado de 7 años, por lo que no es posible reconocerse la pensión de acuerdo a las prescripciones de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994.
En consecuencia, de acuerdo con lo explicado en precedencia, a la demandante le es aplicable en materia pensional, las disposiciones consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de acuerdo con lo indicado en la Ley 812 de 2003.
Por lo expuesto, el acto administrativo enjuiciado en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento no adolece de vicios de nulidad, por tanto, no hay lugar a que prosperen las pretensiones
Costas
En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida , las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación.
y agencias en derecho a la parte vencida , las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación.
Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia) , de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: GLADYS DEL SOCORRO LONDOÑO MARULANDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 05001-23-33-000-2021-00040-00
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las pretensiones conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N o. PSAA16y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N o. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente