TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00081 00-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00081 00-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
FACULTADES DEL ALCALDE MUNICIPAL EN MATERIA PRESUPUESTAL – El alcalde municipal puede efectuar traslados presupuestales internos, aplazamientos y reducciones, estando consagrada esta última facultad en el Decreto 111 de 1996 / PRESUPUESTO ANUAL DEL MUNICIPIO - Siendo atribución exclusiva e indelegable de los concejos expedir el presupuesto anual del municipio, y por ende, la realización de los ajustes necesarios al mismo, no puede el Concejo Municipal conceder facultades al Alcalde Municipal para realizar movimientos presupuestales.
FUENTE FORMAL: Decreto 111 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: En el acuerdo acusado, es procedente declarar la invalidez de la expresión “reducciones”, por cuanto el alcalde tiene unas facultades legales en materia presupuestal, por lo que no requiere autorización del Concejo Municipal para su ejercicio.
Además, es procedente declarar la invalidez del art. 21 del Acuerdo acusado, que otorga facultad al alcalde para realizar movimientos presupuestales (traslados, adiciones) mediante decreto.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ITUANGO RADICADO 05001 23 33 000 2021 00081 00 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
Medellín, 15 DICIEMBRE DE 2021
ACCION REVISIÓN DE ACUERDO
DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA
DEMANDADO ACUERDO No. 021 PROFERIDO POR EL CONCEJO
MUNICIPAL DE ITUANGO
Medellín, 15 DICIEMBRE DE 2021
ACCION REVISIÓN DE ACUERDO
DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA
DEMANDADO ACUERDO No. 021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ITUANGO RADICADO 05001 23 33 000 2021 00081 00
INSTANCIA ÚNICA
PROVIDENCIA No. 146
DECISION DECLARA INVALIDEZ ASUNTO Facultades del alcalde en materia de presupuesto / reducción / principio de legalidad Procede la Sala a resolver la petición presentada por el señor JUAN GUILLERMO USME FERNÁNDEZ , quien en calidad de Secretario General del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador de Antioquia mediante Decreto Departamental 2524 de 2016, haciendo uso de la facultad consagrada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió el Acuerdo No. 021 “POR EL CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE ITUANGO PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 01 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, aprobado por el Concejo Municipal de Ituango, con el fin de que esta Corporación se pronuncie sobre su validez parcial. FUNDAMENTOS DE DERECHO El Departamento de Antioquia, con fundamento en Concepto de la
Procuraduría General de la Nación, expresa que:ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ITUANGO RADICADO 05001 23 33 000 2021 00081 00 3 “… se requiere autorización mediante Acuerdo aprobado por el Concejo Municipal cuando: • Se incrementan una o varias apropiaciones presupuestales aprobadas por el Concejo en el Acuerdo Anual del Presupuesto Municipal, sin modificar el monto total del presupuesto. Lo que la ley denomina traslado presupuestal (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17, compilados en el artículo 80 del Decreto 111/96). • Se incrementa el valor total del presupuesto aprobado por el Concejo como resultado de incrementar uno o varios rubros de ingresos y apropiaciones de gastos lo que la ley denomina adición presupuestal. Debe aclararse que estas modificaciones al presupuesto son diferentes a los ajustes a las cuentas, subcuentas y ordinales que se lleva en el anexo del Decreto de Liquidación del presupuesto, situaci ón en la que no se debe presentar a aprobación del Concejo Municipal siempre y cuando no se modifiquen los valores aprobados en el Acuerdo Anual del Presupuesto General del Municipio. Dichos ajustes se realizan por decreto y se rigen en el Gobierno Nacional por el Decreto 568 de 1996 y en las entidades territoriales por lo dispuesto en su estatuto orgánico de presupuesto.
La Corte Constitucional en la sentencia C-685 de 1996, sobre el principio de legalidad, consideró: "... corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático y de la forma republicana de gobierno (C.Part . 1). En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no sólo deben ser previamente decretadas por la ley (C.P. art. 346) sino que, además deben ser apropiadas por la Ley de presupuesto (C.P. art. 345) para poder ser efectivamente realizadas". Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios, es competencia del concejo a iniciativa del Alcalde , porque están variando las partidas que el mismo concejo aprobó. En este tema, ha sostenido la Corte Constitucional que existe un límite a las facultades, y es el de no sobrepasar los márgenes de razonabilidad, y que consiste en sujetarse a un criterio de prudencia y moderación, que evite la arbitrariedad en el ejercicio de una potestad o de una facultad. El Decreto 111 de 1996, establece que el Gobierno Nacional podrá adicionar el presupuesto cuando sea para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. Autorización ésta que no se extiende a los alcaldes por carecer
de competencia para decretar estados de excepción. El artículo 110 del Decreto 111 de 1996, señala que los órganos que son sección en el presupuesto tienen capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, pero no los faculta para modificar el presupuesto. (…..) En consecuencia de lo anterior, lo que se busca con esta actuación es lograr un pronunciamiento por parte del H. Tribunal sobre la validez del artículo 21 del AcuerdoACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ITUANGO RADICADO 05001 23 33 000 2021 00081 00 4 N° 021 del 2020 del municipio de Ituango , toda vez que el Concejo Municipal se extralimita en sus funciones, al dar facultades al alcalde para reducir las apropiaciones presupuéstales, facultad que es propia del Alcalde Local, de conformidad con el artículo 77 del Decreto 111 de 1996. Además, el Concejo Municipal se desprende de una facultad que le es propia, al autorizar por un término superior a seis (6) meses para realizar movimientos presupuéstales tales como traslados, adiciones o incorporaciones presupuéstales desconociendo lo establecido en los artículos 345 y 346 de la Constitución y el Decreto 111 de 1996, artículo 80.” TRÁMITE La solicitud fue admitida y notificada al Municipio de Ituango, quien aportó los antecedentes administrativos que reposan en la entidad. CONSIDERACIONES 1.- El acto administrativo impugnado. La Secretaría General del Departamento de Antioquia, debidamente
La solicitud fue admitida y notificada al Municipio de Ituango, quien aportó los antecedentes administrativos que reposan en la entidad. CONSIDERACIONES 1.- El acto administrativo impugnado. La Secretaría General del Departamento de Antioquia, debidamente delegada por el Gobernador, solicita que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronuncie sobre la validez parcial del Acuerdo No. 021, expedido por el Concejo Municipal de Ituango, que dice:
A C U E R D O No. 021
11 DE DICIEMBRE DE 2020
“POR EL CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE ITUANGO PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE ITUANGO – ANTIOQUÍA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas por los artículos 352 y 353 de la Constitución Política de Colombia, Ley 38/89, Ley 179/94, Ley 225/95, Ley 617/00, Los Decretos Reglamentarios 359/95, Decreto Ley 111/96, 2639/96, 2260/96, Ley 819/03, L ey 1483 de 2011, Ley 1551 de 2012, los acuerdos municipales, acuerdo municipal 007 del 10 de julio de 2020 – Plan de Desarrollo Municipal 2020 – 2023 “Entre todos Ituango será mejor”, el esquema de ordenamiento territorial, y Plan Operativo Anual de Inversiones.
A C U E R D A: (…) ARTÍCULO 21°. Facúltese y Autorícese al Alcalde Municipal hasta por ocho (8)
ordenamiento territorial, y Plan Operativo Anual de Inversiones.
A C U E R D A: (…) ARTÍCULO 21°. Facúltese y Autorícese al Alcalde Municipal hasta por ocho (8) meses de la vigencia 2021, para realizar por Decreto los movimientos presupuestales:ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ITUANGO RADICADO 05001 23 33 000 2021 00081 00 5 traslados, reducciones, adiciones o incorporaciones al Presupuesto General del Municipio, cuando su ejecución requiere modificar el monto de las apropiaciones para complementar las partidas insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la Ley y los Acuerdos Municipales.…” 2.- Consideración preliminar La competencia de la Sala se encuentra delimitada por el marco jurídico contenido en la solicitud de invalidez en relación con lo dispuesto en el Acuerdo -acusado, si se tiene en cuenta el principio de justicia rogada que inspira la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo.
Por lo tanto, en procesos como el de la referencia, el control que se ejerce no es oficioso sino rogado y resulta indispensable plantear con precisión el reparo, las normas violadas y el concepto de violación. Y es que, tratándose del control de legalidad de los actos administrativos, la sentencia C-197 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del Art. 137 – numeral 4º del C.C.A. (Decreto
01/84), indicó que las demandas contra actos administrativos deben contener el señalamiento de las normas violadas y explicar el concepto de violación, así: “La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcadoACCION REVISIÓN DE ACUERDO
DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ITUANGO RADICADO 05001 23 33 000 2021 00081 00 6 dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.” (Negrillas fuera del texto) Lo anterior ratifica la naturaleza rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto al estudio de legalidad de los actos administrativos, pues el control de legalidad debe efectuarse dentro del preciso cuestionamiento planteado por el demandante, quien para el efecto no solo debe indicar cuál es la norma que se vulnera, sino también explicar claramente en qué forma, dicha norma resulta vulnerada. En la sentencia C-351 de 2009, la Corte Constitucional, frente a los requerimientos para la presentación efectiva de la acción de constitucionalidad, aplicable a las acciones de revisión de legalidad que efectúa esta Corporación en relación con los Acuerdos Municipales, sostuvo: “3.1.1. Las demandas ciudadanas que se presentan ante la Corte Constitucional están sujetas a los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, artículo 2º, que fijan como requerimientos para la presentación efectiva de la acción: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (ii) las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados ; (iii) cuando fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demandada. 3.1.2. En lo que respecta al requisito relacionado con “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, esta Corporación ha establecido algunos “criterios dirigidos a racionalizar la función judicial, que parten del presupuesto de que la Corte no está llamada, según el artículo 241 de la C.P., para adelantar un control oficioso de las leyes, sino a revisar aquellas que han sido demandadas. Así, se ha sostenido que no es suficiente atacar una norma por ser contraria a la Constitución, alegando una vulneración indeterminada de ella, sino que es necesario acompañar la acusación de argumentos que expliquen y justifiquen dicho señalamiento. De esta forma, tomando en consideración las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 200, las razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficiente, así: (i) Claras, cuando son comprensible y siguen un hilo conductor argumental, que permite al lector entender el contenido de la demanda y las justificaciones que esgrime el ciudadano en contra de la norma que acusa. (ii) Ciertas, esto es que recaenACCION REVISIÓN DE ACUERDO
DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA
DEMANDADO ACUERDO No. 021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ITUANGO RADICADO 05001 23 33 000 2021 00081 00 7 indudablemente sobre una proposición jurídica real y existente; es decir, se refieren verdaderamente al contenido de la disposición acusada, y no hacen alusión a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda o a otras normas simplemente deducidas por el acto. (iii) Específicas, es decir, que reflejan de forma concreta la manera como la disposición acusada vulnera la Carta, a fin de evidenciar la oposición objetiva que se alega entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución. (iv) Pertinentes, lo que supone que las razones que se formulan en contra de una norma acusada, deben ser de naturaleza constitucional, esto es, fundadas en la apreciación y comparación del contenido de la norma Superior con el precepto demandado, y no en argumentos simplemente legales, doctrinarios, subjetivos o fundados en consideraciones de conveniencia que son ajenas a un debate constitucional. (v) Suficientes, es decir, aquellas razones que incluyen todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche y que despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 3.1.3. De este modo, los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan de manera concreta con las
disposiciones que se acusan, resultan inadmisibles en el proceso constitucional, porque impiden la confrontación efectiva propia del juicio comparativo entre la norma acusada y la Carta, que se celebra. Es por esto que la Corte considera que “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable” para realizar el juicio de constitucionalidad, resaltándose que “la interpretación que ofrece el demandante de la norma acusada ha de corresponder realmente al contenido normativo de la misma . (subraya la Corte) En caso de que no exista tal correspondencia, mal puede la Corte dar curso al proceso, ya que, aunque formalmente se impugna una determinada disposición, sustancialmente se acusa una norma inexistente.” (negrilla fuera del texto) Lo anterior, sin perjuicio de que en algunos casos, muy excepcionales, pueda el operador judicial extender el estudio a normas que no han sido invocadas por el demandante, pero ello, únicamente bajo la figura de la integración de la unidad normativa, en los eventos en que la adecuada comprensión de la norma citada como infringida dependa de la integración de artículos contenidos en otros preceptos, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia. Las anteriores consideraciones, referidas a las acciones de inconstitucionalidad, son aplicables a la revisión de legalidad, pues si en aquéllas no se admite un estudio oficioso, mucho menos puede aceptarse tal posibilidad en las acciones de legalidad; de ahí queACCION REVISIÓN DE ACUERDO
DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA
DEMANDADO ACUERDO No. 021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ITUANGO RADICADO 05001 23 33 000 2021 00081 00 8 corresponda al demandante formular la proposición jurídica completa para que el funcionario judicial confronte las disposiciones que se estiman vulneradas y el concepto de su violación. En este orden de ideas, no basta con la simple formulación del reparo o reproche para que la Corporación acceda a la solicitud, pues se requiere que el argumento responda a criterios de claridad, precisión, certeza, suficiencia y pertinencia, de modo que el operador judicial pueda establecer de manera expresa, o a partir de la interpretación razonable de la petición, las razones jurídicas específicas por las que se considera inválido un precepto normativo del acto demandado. De ahí, que se excluyan del análisis de la Corporación, los argumentos incomprensibles, y mucho más aquellos que no tiene fundamento legal. Así las cosas, aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala se limitará a los cargos presentados por la Gobernación de Antioquia relacionados con la facultad del Alcalde de reducir el presupuesto y ejercer pro tempore funciones propias del Concejo Municipal.
3.- Problema jurídico Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala establecer si el Concejo Municipal de Ituango se excedió en sus competencias, al autorizar al alcalde para efectuar reducciones al presupuesto general del Municipio y ejercer facultades pro tempore por el término de ocho (8) meses de la vigencia fiscal 2021. 4.- De las facultades del alcalde municipal en materia presupuestal. La Gobernación cuestiona parcialmente la legalidad del artículo 21°
del Municipio y ejercer facultades pro tempore por el término de ocho (8) meses de la vigencia fiscal 2021. 4.- De las facultades del alcalde municipal en materia presupuestal. La Gobernación cuestiona parcialmente la legalidad del artículo 21° del Acuerdo objeto de revisión, pues señala que la facultad paraACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ITUANGO RADICADO 05001 23 33 000 2021 00081 00 9 realizar reducciones al presupuesto, es una función que por ley le compete al Alcalde; y, por tanto, no requiere de autorización. Pues bien, en materia presupuestal y de manera excepcional, los alcaldes municipales cuentan con algunas facultades legales. Sobre las modificaciones al presupuesto de las entidades territoriales, el Consejo de Estado, en Sala de Consulta y Servicio Civil, ha señalado: “(…) 2.3. Sobre las modificaciones al presupuesto anual: Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente "los principios y las disposiciones" establecidos en
el Título XII de la Carta.29 El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996 30, determina las reglas para las "modificaciones al presupuesto", como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a). La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales , total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.31 (…) c). Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan "traslados presupuestales
internos".33 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorableACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ITUANGO RADICADO 05001 23 33 000 2021 00081 00 10 del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.” 1 Nótese que el alcalde municipal puede efectuar traslados presupuestales internos, aplazamientos y reducciones, ésta última facultad que está consagrada en el Decreto 111 de 1996, artículo que establece: ARTICULO 77. Cuando, el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de los apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38/89, artículo 64, Ley 179/94,
artículo 55, inciso 6o.). En consecuencia, es procedente declarar la invalidez de la expresión “reducciones”, por cuanto el Alcalde tiene unas facultades legales en materia presupuestal que no requiere autorización del Concejo Municipal para su ejercicio. 5.- De las demás facultades otorgadas en materia presupuestal al alcalde De la facultad otorgada al Alcalde para realizar movimientos presupuestales, alega la Gobernación de Antioquia que el Concejo Municipal desconoce los art. 345 y 346 de la Constitución y el Decreto 111 de 1996 art. 80, por cuanto se desprende de facultades propias por término superior a seis (6) meses. Pues bien, el Art. 345 de la Constitución Política, establece que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos (inc. 1);
1 Concepto del 05 de junio de 2008, Rad. No. 1889. Consejero Ponente: William Zambrano CetinaACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ITUANGO RADICADO 05001 23 33 000 2021 00081 00 11 como tampoco, efectuar gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, “ o por los
concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. (Resalta la Sala). El Art. 346 id, establece que anualmente el Gobierno debe formular el presupuesto de rentas y ley de apropiación y presentarlo al Congreso, a efectos de que éste lo discuta y expida la correspondiente ley anual de presupuesto (Art. 347 a 349, C. P.). El Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto"”, dispone: “ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66; L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17).” Igualmente, el Art. 352 id, consagra que además de lo señalado en la Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, y ejecución de los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, entre otras entidades, y en el Art. 353 id, hace extensiva a las entidades territoriales los principios y las disposiciones establecidas en materia presupuestal por la
constitución y la ley orgánica del presupuesto. Ahora, conforme al Art. 313 – 5 de la C. Política y 32 de la Ley 136 de 1994, corresponde a los concejos, dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio.ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ITUANGO RADICADO 05001 23 33 000 2021 00081 00 12 De acuerdo a las normas citadas, considera la Sala que encontrándose prohibido por el Art. 345 de la C. Política, en tiempo de paz, percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, o hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos, o efectuar gastos que no hayan sido decretados por los Concejos Municipales, ni transferir crédito a objeto no previstos en el respectivo presupuesto, las adiciones y modificaciones al presupuesto para efectos de obtener más rentas o disminuir los gastos presupuestados y efectuar movimientos o traslados de partidas, corresponde efectuarlas a la misma autoridad en quien radica la función de expedición del presupuesto, esto es, al Concejo Municipal. Con relación a la facultad de los concejos para delegar dicha función en los alcaldes, resulta aplicable el criterio jurisprudencial establecido en materia de delegación de funciones del Congreso al Presidente de la República para estos mismos efectos, en relación con las modificaciones y adiciones a la ley anual de presupuesto. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C581 de 1997, señaló:
Presidente de la República para estos mismos efectos, en relación con las modificaciones y adiciones a la ley anual de presupuesto. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C581 de 1997, señaló: “La lectura de la norma citada, en armonía con el artículo 2° inmediatamente anterior - que se refiere a la asignación de partidas dentro del presupuesto de las vigencias 1997 a 1998 para atender a la construcción del estadio del municipio de Puerto Tejada - lleva a concluir que, efectivamente, como lo aduce el señor presidente, la autorización que se imparte en el artículo 3°, es una autorización otorgada al Ejecutivo para modificar el presupuesto de estas vigencias, modificación que está expresamente desautorizada por los artículos 345 y 346 de la Carta, que consagran el principio de legalidad de las rentas y gastos que se incorporan en la ley de presupuesto. En virtud de este principio, la modificación de la ley anual de presupuesto corresponde exclusivamente al legislador, salvo el caso de las facultades que corresponden al presidente de la República durante los estados de excepción, circunstancia que no se presenta en la norma objetada . En efecto, esta Corporación ha señalado al respecto lo siguiente:
“Si debido a naturales cambios económicos o de prioridades, el Gobierno necesita modificar la destinación de determinadas apropiaciones fiscales,ACCION REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 021 PROFERIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ITUANGO
RADICADO 05001 23 33 000 2021 00081 00 13 crear nuevas o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados créditos adicionales y traslados presupuestales. En virtud de los primeros, se busca aumentar la cuantía de una determinada apropiación (créditos suplementales) o crear una partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto original (créditos extraordinarios). En virtud de los traslados, se disminuye el montante de una apropiación (contracrédito) con el fin de aumentar la cantidad de otra partida (crédito). Sólo el Congreso -como legislador ordinarioo el Ejecutivo -cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepcióntienen la posibilidad de modificar el presupuesto...
“Ahora bi
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