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TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00134 00-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00134 00-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACTOS DE EJECUCIÓN – Dan cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, por lo que no representan la manifestación de la voluntad de la administración – No son cuestionables por vía judicial siempre y cuando no creen situaciones jurídicas nuevas o distintas a las definidas en el fallo / REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PENSIONAL POR DECISIÓN JUDICIAL – Revocatoria directa del acto administrativo, con observancia del debido proceso, sólo procede cuando existe una manifiesta ilegalidad e incluso comisión de tipos penales para acceder al reconocimiento de la pensión – De no obtenerse consentimiento del pensionado debe acudirse ante el juez contencioso administrativo a través de la acción de lesividad – Cuando el reconocimiento de la pensión se da por medio de una sentencia debidamente ejecutoriada, la administración sólo puede recurrir a la acción especial de revisión / BUENA FE EN LA DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – Debe probarse que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional - No hay lugar a la devolución de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe / SENTENCIAS JUDICIALES – Obligatoriamente deben ser acatadas por las autoridades públicas y los particulares, por lo que no se cobijan en el supuesto del artículo 91 de la ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 797 de 2003

NOTA DE RELATORÍA: Se declara la nulidad parcial del acto

administrativo objeto de censura, pues si bien la administración no contaba con un término legal para la expedición del acto de ejecución, no existe posibilidad alguna de ordenarle al demandante que reintegre las sumas de dinero que percibió de buena fe en razón de la reliquidación de la pensión jubilación efectuada en el año 2004, sumas percibidas durante el período comprendido entre la ejecutoria de la decisión judicial y la expedición del acto de ejecución. No se logró evidenciar un comportamiento irregular por parte del actor que provocara la tardanza de la administración.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00134-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JUAN FERNANDO SANÍN ECHEVERRI

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia Nº 158 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Juan Fernando Sanín Echeverri Demandado Pensiones de Antioquia Radicado 05001 23 33 000 2021 00134 00 Decisión Concede parcialmente a las súplicas de la demanda. Asuntos Actos de ejecución providencia judicial. /Revocatoria de reliquidación pensional – reintegro de sumas recibidas de buena fe.

Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor Juan Fernando Sanín Echeverri , a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de Pensiones de Antioquia, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2019030465 del 27 de septiembre de 2019 proferida por la entidad accionada, por medio de la cual se dio cumplimiento a una decisión judicial al considerar que ésta presenta el vicio de falsa motivación. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada el reintegro de las sumas retenidas y dejadas de pagar por concepto de mesadas pensionales como consecuencia de la expedición del acto acusado desde septiembre de 2019, sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar. Así mismo solicita dejar sin efectos el valor liquidado por Pensiones de Antioquia como valor por cobrar al demandante que asciende a la suma de

DOSCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y TRES PESOS ($209.614.983).

Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00134-00

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2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Juan Fernando Sanín Echeverri señala que Pensiones de Antioquia le otorgó la pensión de vejez mediante la Resolución No. 2196 del 28 de julio de 2003 por valor de $2.926.712 a partir del 28 de noviembre de 2002 acorde con la tutela que ordenó conceder dicha prestación económica, la cual fue reliquidada posteriormente a través de la Resolución No. 709 del 04 de agosto de 2004 aumentando el valor de la mesada a $4.039.345 a partir del 02 de diciembre de 2002 día siguiente al retiro definitivo del servicio oficial, ello en virtud de la Sentencia de Tutela proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín el día 11 de mayo de 2004 (Rad. 2004-00200) y hasta tanto la Jurisdicción ordinaria laboral resolviera de forma definitiva el asunto. 2.2. Aduce que posteriormente el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de

Medellín mediante sentencia del 25 de mayo de 2007 absolvió a Pensiones de Antioquia y al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, decisión que fue apelada, y la cual habría sido confirmada por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Tercera de Decisión Laboral mediante providencia del 22 de mayo de 2008 (Rad. 408-2007), frente a la cual se elevó el recurso de casación, resolviendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de mayo de 2013 negar el recurso y confirmar la decisión del Tribunal Superior de Medellín. 2.3. Señala que en razón de ello, Pensiones de Antioquia para dar cumplimiento a la decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 2013 y transcurridos seis años desde esta, expidió la Resolución No. 2019030465 del 27 de septiembre de 2019 que revocó la Resolución No. 709 del 04 de agosto de 2004 por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez, reduciendo la mesada pensional, para el año 2013 en la suma de $4.903.907 y para el año 2019 ascendía al valor de $6.283.944; por lo que para dicho año tuvo una reducción de $2.388.931, reajuste que se hizo efectivo por parte de la entidad desde el mes de octubre de 2019. 2.4. Afirma que el mencionado acto administrativo de ejecución de sentencia

judicial, señala en su numeral 8 como mayor valor pagado por concepto de mesada pensional la suma de $209.614.983 por el tiempo comprendido desde el 20 de junio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2019, esto es, desde la ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia hasta la expedición del acto, incluidas las mesadas de prima de navidad y mesada 14 a la cual tiene derecho y se le ha venido reconociendo; suma que la entidad solicita su reintegro por parte del actor. 2.5. Manifiesta que la actuación demandada, no se ajusta a las disposiciones en que debía fundarse, dado que conforme lo disponen los artículos 87y siguientes de la Ley 1437 de 2011 en lo atinente a la legalidad y firmeza deRADICADO: 05001-23-33-000-2021-00134-00

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DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA 4 los actos administrativos, y especialmente lo previsto en el numeral 3° del artículo 91 que reza “cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos” estos pierden ejecutoriedad; en tanto, el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue expedido en mayo de 2013, por lo que Pensiones de

Antioquia contaba con cinco (5) años para expedir el acto de ejecución que diera cumplimiento a la precitada sentencia, sin embargo, el acto se expide el 27 de septiembre de 2019 notificado el día 02 de octubre del mismo año, cuando ya habían transcurrido un poco más de seis (6) años, razón suficiente para afirmar que el término legal se encontraba vencido y por lo tanto el acto perdió fuerza de ejecutoria afectando su validez al soportarse en falsa motivación efectuándose así una expedición irregular, además de reflejar la inactividad de la administración pública, aduce vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de legalidad y de confianza legítima, causándole un perjuicio patrimonial al actor. 2.6. Indica que el día 13 de octubre de 2019 elevó petición a la entidad, excepcionando la pérdida de ejecutoria de la sentencia y la falta motivación del acto, la cual fue resuelta de manera negativa a través de Oficio 2019013042 del 12 de noviembre de 2019.

3. Premisas normativas y concepto de violación.

Con la expedición del acto acusado de nulidad, la parte demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2°, 6°; 29, 46, 58 y 209 de la Constitución Política; los artículos 87 y siguientes, 91 numeral 3°, 104 numeral 4°, 137 inciso 2° y 138 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas

aplicables al caso. Al explicar concepto de violación, la parte actora estima que la entidad accionada incurre en falsa motivación en la expedición del acto acusado por estar estructurada en hechos y derechos sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 91 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como término perentorio cinco (5) años de estar en firme una decisión para realizar los actos que correspondan para ejecutarlos; en tanto, este habría sido expedido de manera posterior a dicho término desde la ejecutoria de la decisión judicial, lo que genera la pérdida de validez. Aduce que, si bien el acto goza de presunción de legalidad, el mismo presenta vicios de falsa motivación y pérdida de ejecutoriedad recurriendo por ello al ejercicio del medio de control que nos ocupa, para ello cita jurisprudencia del Consejo de Estado, para advertir que la entidad estaría vulnerando su derecho al debido proceso y los principios constitucionales a la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, ocasionándole una afectación patrimonial al pensionado, al solicitarle el reintegro de la suma de $209.614.983 por mayor valor pagado por el período comprendido entre el 20 de junio de 2013 y el 30 de septiembre de 2019, debido a la tardanza o inactividad en el ejercicio de sus funciones públicas en tiempo oportuno y eficiente.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00134-00

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4. Posición de la entidad demandada.

La entidad Pensiones de Antioquia dentro del término legal otorgado

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4. Posición de la entidad demandada.

La entidad Pensiones de Antioquia dentro del término legal otorgado presenta escrito de contestación a la demanda el día 25 de mayo de 2021 oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda, al señalar que el acto acusado esta ajustado a la Constitución y a la Ley y en todo caso considera es un acto de ejecución no susceptible de ser demandado, dado que no se habría generado un hecho nuevo no decidido en la providencia judicial que pretende dar cumplimiento, por lo que no amerita un control judicial. Frente a los hechos de la demanda, afirma que algunos son ciertos y otros no lo son, en tanto, con relación al tiempo que transcurrió entre la sentencia y el acto administrativo de cumplimiento, no se podría hablar de pérdida de ejecutoria de este dado que nació a la vida jurídica el 27 de septiembre de 2019, por lo que contrario a lo referido por el actor no resultan aplicables los artículos 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que no ha transcurrido el tiempo allí previsto y este no hace alusión a las sentencias judiciales las cuales hacen tránsito a cosa juzgada y son inmodificables; por lo que considera se estaría confundiendo la pérdida de ejecutoria de un acto con el término de 5 años para solicitar la ejecución de una sentencia judicial de acuerdo al literal k) artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que

tampoco se observa dado que no existe demanda ejecutiva ni se acudió al cobro coactivo para hacer efectiva la sentencia. Afirma que el señor Sanín Echeverri conocía de la existencia del fallo judicial y que percibía una suma de dinero por concepto de mesada pensional superior a la que realmente tenía derecho, por lo que no se presume que estas hubiesen sido percibidas de buena fe, y la omisión de la administración no crea derecho a su favor, por el contrario, el actor estaría enriqueciéndose sin justa causa, causándole un daño patrimonial a la entidad pública. Refiere que al tratarse de un asunto pensional que resulta imprescriptible, la parte afectada por una incorrecta liquidación de una pensión, en este caso, la Administración Pública, pueden reclamar su derecho en cualquier tiempo, máxime si se está avalado por una sentencia debidamente ejecutoriada. Finalmente, propone como excepciones las denominadas “Legalidad del acto administrativo demandado”, “Inexistencia de detrimento patrimonial al demandante” y “Buena fe”, debidamente sustentadas bajo los argumentos antes referidos.

5. Alegatos de conclusión.

Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión conforme al auto de fecha 23 de junio de 2021, las partes no se pronunciaron.

6. Posición del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público ante esta Corporación, no hizo uso del traslado que le confiere el legislador para presentar concepto de fondo.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00134-00

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DEMANDANTE: JUAN FERNANDO SANÍN ECHEVERRI

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 2019030465 del 27 de septiembre de 2019 proferida por Pensiones de Antioquia, en virtud de la cual se dispuso el cumplimiento de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual habría decidido no casar la decisión del Tribunal Superior de Medellín y confirmar su decisión en torno a la liquidación del IBL de la pensión de vejez que recibía el señor Juan Fernando Sanín Echeverri; y en consecuencia, se revocó la Resolución No. 709 de 2004 reduciendo la mesada pensional y advirtiendo sobre el reintegro del mayor valor pagado al actor desde el 20 de junio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2019 que deberá este efectuar; bajo la premisa de la pérdida de ejecutoriedad del acto al ser expedido más de cinco (5) años después de la decisión judicial, lo que permitiría que no se efectúe el reintegro de las sumas pagadas por dicho período y se continúe pagando la

mesada pensional en el valor cancelado antes de su expedición. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará el estudio de la naturaleza de los actos de ejecución, la revocatoria de los actos administrativos de carácter pensional por decisión judicial y el principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas.

3. Tesis. 3.1. Tesis de la parte demandante.

Para el demandante la actuación demandada, no se ajusta a las disposiciones en que debía fundarse, dado que conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 que reza “cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos” el acto acusado perdió ejecutoriedad, dado que el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue expedido en mayo de 2013, y este tan sólo fue proferido por la entidad el 27 de septiembre de 2019, cuando ya habían transcurrido un poco más de seis (6) años, razón suficiente para afirmar que el término legal se encontraba vencido y por lo tanto se encuentra afectada su validez al soportarse en falsa motivación y bajo una expedición irregular, que considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y los principios de legalidad y de confianza legítima, causándole un perjuicio patrimonial.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00134-00

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DEMANDANTE: JUAN FERNANDO SANÍN ECHEVERRI

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA 7 3.2. Tesis de la entidad demandada – Pensiones de Antioquia-.

DEMANDANTE: JUAN FERNANDO SANÍN ECHEVERRI

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA 7 3.2. Tesis de la entidad demandada – Pensiones de Antioquia-.

La entidad accionada considera que el acto acusado esta ajustado a la Constitución y a la Ley, y al tratarse de un acto de ejecución no susceptible de ser demandado, dado que no se habría generado un hecho nuevo no decidido en la providencia judicial que pretende dar cumplimiento, por lo que aduce no amerita un control judicial; además que el actor tiene conocimiento de la sentencia que resolvió lo pertinente a la liquidación de su mesada pensional circunstancia que no puede desconocer, a pesar de la tardanza de la entidad, lo que podría generar un detrimento patrimonial de la Administración pública. 3.3. Tesis de la Sala. Las hipótesis que se sostendrán argumentativamente por esta Sala, se concreta en la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo objeto de censura, en tanto, si bien la administración no contaba con un término legal para la expedición del acto de ejecución, no existe posibilidad alguna de ordenarle al demandante que reintegre las sumas de dinero que percibió de buena fe en razón de la reliquidación de la pensión jubilación efectuada en el año 2004, por el período comprendido entre la ejecutoria de la decisión judicial y la expedición del acto de ejecución, dado que no se logró evidenciar un comportamiento irregular por parte de este que provocara la tardanza de la administración. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Del régimen jurídico aplicable.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Del régimen jurídico aplicable. 4.1. Naturaleza del acto administrativo demandado Sea lo primero señalar que los actos administrativos, según su contenido, se pueden clasificar en: i) actos de trámite o preparatorios; ii) actos definitivos o principales; y iii) actos de ejecución.

Los primeros - actos de trámite o preparatorios -, son aquellas determinaciones que la administración adopta para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto en particular. De ese modo, son disposiciones meramente instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; al punto que su existencia no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como actos1.

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Providencia del ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10).RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00134-00

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DEMANDANTE: JUAN FERNANDO SANÍN ECHEVERRI

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA

8 A su turno, los segundos, estos son los actos definitivos o principales, se

DEMANDANTE: JUAN FERNANDO SANÍN ECHEVERRI

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8 A su turno, los segundos, estos son los actos definitivos o principales, se caracterizan por decidir directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa y agotan la actividad de la administración. Por su parte, los actos de ejecución son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, luego no entrañan la manifestación de la voluntad de la administración, sino que, se circunscriben a materializar o, como su nombre lo sugiere a ejecutar, las decisiones que con anterioridad la administración o una autoridad judicial hubiese adoptado a través de verdaderos actos conclusivos del procedimiento administrativo o judicial según el caso2. Así lo sostuvo la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en proveído de 16 de marzo de 20173, al indicar que: "(...) La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: t) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible

continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa " (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, en el entendido en que únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o que afectan derechos, son pasibles de control de legalidad, se colige sin mayor dificultad que los actos de ejecución, en tanto se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa4, no son cuestionables vía judicial. Agréguese a lo anterior que la jurisprudencia constitucional los ha revestido de las siguientes características: "(i) no admitir recursos en vía gubernativa; (ii) en caso de que causen perjuicio al administrado, éste podrá accionar conforme a las reglas de control de los actos administrativos, contenidas en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo; y (in) su naturaleza dependerá de su configuración, fines y efectos, con prescindencia de la denominación que le acuerde la administración "5 Si bien los actos administrativos de ejecución, por regla general, no son demandables, si al proferirlos la Administración se aparta del verdadero alcance de la decisión hasta el punto de que crear situaciones jurídicas nuevas o distintas, no discutidas ni definidas en el fallo, pierde su naturaleza y nace a la vida jurídica una nueva decisión que sí es controvertible ante el juez contencioso administrativo. Adicionalmente, ha de señalarse que los actos de ejecución, en tanto son pasibles de ejecutoria, una vez adquieren firmeza, culmina la actuación

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "B" consejero

Adicionalmente, ha de señalarse que los actos de ejecución, en tanto son pasibles de ejecutoria, una vez adquieren firmeza, culmina la actuación

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "B" consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12) 3 Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-200501131-01(15784) 5 T-923 de 2011RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00134-00

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DEMANDANTE: JUAN FERNANDO SANÍN ECHEVERRI

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA 9 administrativa y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cambios en el sentido material de la decisión, excepto que se trate de simples errores que permitan su corrección, la cual, sin lugar a dudas a de sujetarse estrictamente a las previsiones del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, partiendo de lo anterior, es decir, la ejecutoria del acto administrativo

de cumplimiento de una sentencia, en otras palabras, del acto de ejecución, si la administración considera necesarios cambios sustanciales en la decisión, se entenderá éste, en términos generales, como un nuevo procedimiento administrativo que dará lugar a una nueva actuación administrativa, si se quiere, iniciada de oficio, que se sujetará a los procedimientos legales de citación del interesado y/o los terceros, la notificación de la decisión y los recursos procedentes. 4.2. Revocatoria de los actos administrativos de carácter pensional En lo tocante a la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones, desde la expedición de la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se previó en su artículo 19: "Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del

particular y compulsar copias a las autoridades competentes." –Negrillas intencionalesAl respecto la Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación SU182 de 2019, en la que se resalta, las rigurosas exigencias que pesan sobre la Administración para acudir al uso de la facultad oficiosa que le otorga el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; señaló que e n efecto, para ejercerla no puede partirse de una simple sospecha sino de una manifiesta ilegalidad bajo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, por ende, aquella debe contar con los elementos que le permitan, en el marco de un debido proceso a favor del pensionado y con los requisitos que esa potestad le exige, revocar su prestación por desplegar conductas que se enmarcan en tipos penales para acceder a aquella, de no obtenerse el consentimiento del beneficiario, está en la obligación de acudir al juez contencioso para el ejercicio del medio de control de lesividad, aclarándose que este tipo de revocatoria no procede en tratándose de problemas de interpretación de derecho dado que en ese escenario se actualiza la acción consagrada en el artículo 20 ibidem. Así lo indicó la sentencia de unificación: "De ahí que los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse deRADICADO: 05001-23-33-000-2021-00134-00

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DEMANDANTE: JUAN FERNANDO SANÍN ECHEVERRI

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA

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DEMANDANTE: JUAN FERNANDO SANÍN ECHEVERRI

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA 10 discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja el mecanismo de revocatoria a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. (…) Las administradoras de pensión, una vez identificado un reconocimiento pensional abiertamente fraudulento y en contravía con los requisitos legales, tendría entonces como único mecanismo acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de lesividad. La revocatoria directa, por el contrario, quedaría sujeta a la suerte del proceso penal; proceso que, de iniciarse, podría tomar años y quizá desembocar en la absolución del acusado, por razones distintas a las que se estudian en el marco del control de legalidad de un acto administrativo. (...) La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto a

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