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TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00203 00-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00203 00-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

VIGENCIAS FUTURAS – Según el principio de anualidad, el año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, de manera que después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción – Las vigencias futuras significan la asunción de obligaciones que afectan el presupuesto de vigencias fiscales siguientes a la de aquella en la que se autoriza, existiendo las vigencias futuras ordinarias y vigencias futuras extraordinarias o excepcionales / VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES - En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización FUENTE FORMAL: Ley 38 de 1989, ley 1483 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Al no ser posible establecer con certeza que la autorización para comprometer vigencias futuras excepcionales está acorde a la norma aplicable, pues no se especificó el monto a apropiar, lo procedente es declarar la invalidez del acuerdo, pues es claro que este omitió requisitos legales para la aplicación de estos mecanismos excepcionales presupuestales; además que se concede una autorización para comprometer vigencias que no están contempladas en la ley.ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA

DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS RADICADO 05001 23 33 000 2021 00203 00 2 -República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 14 DE DICIEMBRE DE 2021

ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS RADICADO 05001 23 33 000 2021 00203 00

INSTANCIA ÚNICA

PROVIDENCIA No. 136

DECISIÓN DECLARA INVALIDEZ

ASUNTO REQUISITOS PARA COMPROMETER VIGENCIAS

FUTURAS – FIJAR EL MONTO DE LOS RECURSOS –

AUTORIZACIÓN A ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Procede la Sala a resolver la petición presentada por el señor JUAN GUILLERMO USME FERNÁNDEZ , quien en calidad de Secretario General del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador de Antioquia mediante Decreto Departamental D 2016070002524 del 16 de mayo de 2016, haciendo uso de la facultad consagrada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió el Acuerdo No. 019 “PROYECTO DE

ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL EJECUTIVO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS, ANTIOQUIA, PARA ASUMIR COMPROMISOS DE VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES” , con el fin de que esta Corporación se pronuncie sobre su validez. FUNDAMENTOS DE DERECHOACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS RADICADO 05001 23 33 000 2021 00203 00 3 Afirma el Secretario General del Departamento de Antioquia, que: “La ley 1483 de 2011 cambió el panorama de las vigencias futuras excepcionales en las entidades territoriales, pues autorizó asumir compromisos que las afectan, sin apropiación en el presupuesto del año en que el Concejo lo autoriza, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (…) ii) el monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003 (…) En el acuerdo N° 019 de 2020, se evidencia, que no se establece ningún valor , lo que es irregular por cuanto debe haberse especificado expresamente la cantidad o valor con la cual se afectará ese presupuesto para cada vigencia que se va a comprometer. Así las cosas se desestructura el principio de las vigencias futuras, lo

cual desconoce la teleología y regulación de esta herramienta presupuestal, como quiera que deben afectar las vigencias fiscales venideras; incumpliendo con ello el literal b) del artículo 1° de la Ley 1438 de 2011. De otro lado y con relación a la autorización dada en el artículo 1° del acuerdo a estudio a la Empresa de Servicios Públicos Por Santa Rosa Sostenible S.A.S E.S.P, tenemos lo siguiente: …de conformidad con la ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios son sociedades por acciones, o se pueden conformar como una empresa industrial y comercial del Estado. Para el caso concreto, la autorización para crear la empresa de servicios públicos en el municipio de Santa Rosa, fue en la modalidad de sociedad por acciones. Es claro que la “Empresa de Servicios Públicos Por Santa Rosa Sostenible S.A.S E.S.P”, no hace parte del presupuesto central del municipio, por ende no corresponde al Concejo Municipal autorizar a la empresa en mención, para comprometer vigencias futuras , como lo es en el caso de los establecimientos públicos, motivo por el cual la corporación se extralimita en sus funciones al dar esta autorización.”1 Por lo anterior, solicita la Gobernación de Antioquia que se decida sobre la validez del Acuerdo acusado, por autorizar vigencias futuras excepcionales sin estimar el valor de las mismas, y, por dar autorización para comprometer vigencias futuras, a una entidad descentralizada que no conforma el presupuesto del municipio.

PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1 Doc. 01, pág. 5 – 6ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS RADICADO 05001 23 33 000 2021 00203 00 4 El Ministerio Público emite concepto 2 previo a la decisión de única instancia en el proceso de referencia, solicitando se declare la invalidez del acuerdo, por las siguientes razones: “No obra en el expediente, ni la exposición de motivos del proyecto de acuerdo, ni copia del acta de Consejo de Gobierno, ni certificación de la Secretaria de Hacienda o tesorería del Municipio en donde conste que el proyecto cumple con las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5 de la Ley 819 de 2003, es decir, tan solo obra como prueba el Acuerdo 019 De 2020. La inconformidad del ente acusador, se refiere a que en el Acuerdo 019 De 2020 no se consignó valor alguno a comprometer en los años 2021 a 2023 y se dio una autorización a la Empresas de Servicios Públicos del Municipio para comprometer vigencias futuras. Para despejar el interrogante planteado en el problema jurídico, es preciso dilucidar si el municipio de Santa Rosa De Osos, cumplió o no con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 1483 de 2001. (…)

Ahora bien, el literal “b” del artículo 1 de la Ley 1483 de 2011, exige que el monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el Artículo 5° de la Ley 819 de 2003. Revisado el expediente y como se dijo con anterioridad, no se allegó certificación alguna en donde consta que el proyecto cumple con las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5 de la Ley 819 de 2003, ni de ello da cuenta el contenido del Acuerdo 019 de 2020, e igualmente el acto administrativo objeto de estudio, tampoco informa el monto máximo de las vigencias futuras, como lo indica el representante del departamento de Antioquia. (…) Para esta agencia del Ministerio Público, el monto de la vigencia futura, contenido en el literal “b” del artículo 1 de la Ley 1483 de 2011, exige que el mismo debe consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003 , lo cual NO se encuentra acreditado en el expediente. Por último, en cuanto a la autorización para comprometer vigencias futuras otorgadas a la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Santa Rosa De Osos, la misma no tiene asidero legal por cuanto infringe las normas de la Ley 819 de 2003 y la Ley 1483 de 2001, toda vez que la autorización para comprometer vigencias futuras, se otorga al respectivo gobierno local con respecto al presupuesto de la respectiva entidad territorial, autorización que de ninguna manera puede entenderse a un presupuesto de una empresas de servicios públicos.”

2 Doc. 11ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA

presupuesto de la respectiva entidad territorial, autorización que de ninguna manera puede entenderse a un presupuesto de una empresas de servicios públicos.”

2 Doc. 11ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS RADICADO 05001 23 33 000 2021 00203 00 5 Así las cosas, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la invalidez del Acuerdo 019 de 2020 proferido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos – Antioquia. CONSIDERACIONES 1.- El acto administrativo impugnado. El Secretario General del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el Gobernador, solicita que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronuncie sobre la validez del Acuerdo 019 expedido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos, que reza: Acuerdo No. 019 (21 de diciembre de 2020)

“PROYECTO DE ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL

EJECUTIVO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS, ANTIOQUIA, PARA

ASUMIR COMPROMISOS DE VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES” (…) ARTÍCULO PRIMERO: AUTORÍCESE al ejecutivo municipal de Santa Rosa de Osos, Antioquia y/o a la Empresa de Servicios Públicos Por Santa Rosa Sostenible S.A.S E.S.P, para comprometer vigencias futuras excepcionales para la financiación

del siguiente proyecto: Suscripción del Contrato de suministro de Energía y Potencia Eléctrica con destino al sistema de Alumbrado Público del Municipio de Santa Rosa de Osos, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO SEGUNDO: AUTORÍCESE al ejecutivo municipal para realizar las transferencias y demás operaciones administrativas y movimientos presupuestales necesarias para satisfacer las obligaciones que se adquieran, para financiar los proyectos descritos en el artículo primero.

ARTÍCULO TERCERO: AJUSTES PRESUPUESTALES. Autorícese al ejecutivo municipal hasta el 31 de diciembre de 2020, para que realice los ajustes presupuestales para la asunción de los compromisos de las vigencias futuras otorgadas en el presente Acuerdo Municipal.

ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.”ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS RADICADO 05001 23 33 000 2021 00203 00 6 2.- Consideraciones previas La competencia de la Sala se encuentra delimitada por el marco jurídico contenido en la solicitud de invalidez en relación con lo dispuesto en el Acuerdo acusado, si se tiene en cuenta el principio de justicia rogada que inspira la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo.

Por lo tanto, en procesos como el de la referencia, el control que se ejerce no es oficioso sino rogado y resulta indispensable plantear con precisión el reparo, las normas violadas y el concepto de violación.

Administrativo. Por lo tanto, en procesos como el de la referencia, el control que se ejerce no es oficioso sino rogado y resulta indispensable plantear con precisión el reparo, las normas violadas y el concepto de violación. Y es que tratándose del control de legalidad de los actos administrativos, la sentencia C-197 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del Art. 137 – numeral 4º del C.C.A. (Decreto 01/84), indicó que las demandas contra actos administrativos deben contener el señalamiento de las normas violadas y explicar el concepto de violación, así: “La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún, cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la

administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.” (negrillas fuera del texto) Lo anterior ratifica la naturaleza rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto al estudio de legalidad de los actos administrativos, pues el control de legalidad debe efectuarse dentroACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS RADICADO 05001 23 33 000 2021 00203 00 7 del preciso cuestionamiento planteado por el demandante, quien para el efecto no solo debe indicar cuál es la norma que se vulnera, sino también explicar claramente en qué forma dicha norma resulta vulnerada. En la sentencia C-351 de 2009, la Corte Constitucional, frente a los requerimientos para la presentación efectiva de la acción de constitucionalidad, aplicable a las acciones de revisión de legalidad que efectúa esta Corporación en relación con los Acuerdos Municipales, sostuvo:

“3.1.1. Las demandas ciudadanas que se presentan ante la Corte Constitucional están sujetas a los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, artículo 2º, que fijan como requerimientos para la presentación efectiva de la acción: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (ii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iii) cuando fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demandada. 3.1.2. En lo que respecta al requisito relacionado con “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, esta Corporación ha establecido algunos “criterios dirigidos a racionalizar la función judicial, que parten del presupuesto de que la Corte no está llamada, según el artículo 241 de la C.P., para adelantar un control oficioso de las leyes, sino a revisar aquellas que han sido demandadas. Así, se ha sostenido que no es suficiente atacar una norma por ser contraria a la Constitución, alegando una vulneración indeterminada de ella, sino que es necesario acompañar la acusación de argumentos que expliquen y justifiquen dicho señalamiento. De esta forma, tomando en consideración las sentencias C1052 de 2001 y C-1256 de 200, las razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficiente, así: (i) Claras, cuando son comprensible y siguen un hilo conductor argumental, que permite al lector entender el contenido de la demanda y las justificaciones que esgrime el ciudadano en contra de la

específicas, pertinentes y suficiente, así: (i) Claras, cuando son comprensible y siguen un hilo conductor argumental, que permite al lector entender el contenido de la demanda y las justificaciones que esgrime el ciudadano en contra de la norma que acusa. (ii) Ciertas, esto es que recaen indudablemente sobre una proposición jurídica real y existente; es decir, se refieren verdaderamente al contenido de la disposición acusada, y no hacen alusión a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda o a otras normas simplemente deducidas por el acto. (iii) Específicas, es decir, que reflejan de forma concreta la manera como la disposición acusada vulnera la Carta, a fin de evidenciar la oposición objetiva que se alega entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución. (iv) Pertinentes, lo que supone que las razones que se formulan en contra de una norma acusada, deben ser de naturaleza constitucional, esto es, fundadas en la apreciación y comparación del contenido de la norma Superior con el precepto demandado, y no en argumentos simplemente legales, doctrinarios, subjetivos o fundados en consideraciones de conveniencia que son ajenas a un debate constitucional. (v) Suficientes, es decir, aquellas razones que incluyen todos losACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA

ROSA DE OSOS RADICADO 05001 23 33 000 2021 00203 00 8 elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche y que despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 3.1.3. De este modo, los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan de manera concreta con las disposiciones que se acusan, resultan inadmisibles en el proceso constitucional, porque impiden la confrontación efectiva propia del juicio comparativo entre la norma acusada y la Carta, que se celebra. Es por esto que la Corte considera que “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable” para realizar el juicio de constitucionalidad, resaltándose que “la interpretación que ofrece el demandante de la norma acusada ha de corresponder realmente al contenido normativo de la misma . (subraya la Corte) En caso de que no exista tal correspondencia, mal puede la Corte dar curso al proceso, ya que, aunque formalmente se impugna una determinada disposición, sustancialmente se acusa una norma inexistente.” (negrilla fuera del texto) Lo anterior, sin perjuicio de que en algunos casos, muy excepcionales, pueda el operador judicial extender el estudio a normas que no han sido invocadas por el demandante, pero ello, únicamente bajo la figura de la integración de la unidad normativa, en los eventos en que la adecuada comprensión de la norma citada como infringida dependa de la integración de artículos contenidos en

otros preceptos, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia. Las anteriores consideraciones, referidas a las acciones de inconstitucionalidad, son aplicables a la revisión de legalidad, pues si en aquéllas no se admite un estudio oficioso, mucho menos puede aceptarse tal posibilidad en las acciones de legalidad; de ahí que corresponda al demandante formular la proposición jurídica completa para que el funcionario judicial confronte las disposiciones que se estiman vulneradas y el concepto de su violación. En este orden de ideas, no basta con la simple formulación del reparo o reproche para que la Corporación acceda a la solicitud, pues se requiere que el argumento responda a criterios de claridad, precisión, certeza, suficiencia y pertinencia, de modo que el operador judicial pueda establecer de manera expresa, o a partir de la interpretaciónACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS RADICADO 05001 23 33 000 2021 00203 00 9 razonable de la petición, las razones jurídicas específicas por las que se considera inválido un precepto normativo del acto demandado. De ahí, que se excluyan del análisis de la Corporación, los argumentos incomprensibles, y mucho más aquellos que no tiene fundamento legal. Así las cosas, aplicando todo lo anterior al caso concreto, habrá de

analizarse los cargos presentados por la Gobernación de Antioquia, relacionados con la desatención a las normas que regulan las vigencias futuras excepcionales, en cuanto al monto de las mismas y su autorización. 3.- Problema jurídico Teniendo en cuenta el cargo presentado, corresponde a la Sala establecer si el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos desconoció los lineamientos legales para comprometer vigencias futuras excepcionales, por no estimar el valor de las mismas y, autorizar para comprometerlas, a una entidad descentralizada que no conforma el presupuesto del municipio. 4.- De las vigencias futuras Dentro de los principios presupuestales que el Estatuto Orgánico del Presupuesto consagra, se encuentra el de la anualidad (Art. 10, Ley 38/89), según el cual el año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, de manera que después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción; lo que significa que “los procesos presupuestales se cortarán anualmente y sólo excepcionalmente se trasladan al año siguiente débitos contra el tesoro o reservas no utilizadas”3; encontrándose dentro de dicha excepción la figura de las vigencias futuras, que significa la asunción de obligaciones que afectan

3 C. Const., sentencia C-478, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS RADICADO 05001 23 33 000 2021 00203 00 10 el presupuesto de vigencias fiscales siguientes a la de aquella en la que se autoriza, existiendo las vigencias futuras ordinarias y vigencias futuras extraordinarias o excepcionales, que dependerá, primordialmente, del compromiso de recursos de la vigencia fiscal en curso. Así lo explica el Consejo de Estado, cuando dice: “Cabe anotar que la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales, radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización.” 4 Por lo tanto, si se apropian recursos de la vigencia fiscal en curso se habla de una vigencia futura ordinaria; de lo contrario, se estará en presencia de una de las denominadas excepcionales, si no hay apropiaciones en la vigencia fiscal presente. Lo anterior, se desarrolla, previo cumplimiento, en uno u otro caso, de los requisitos de ley. 5.- De las Vigencias futuras excepcionales. El Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos, estableció en el Acuerdo, que otorgaba autorización para asumir compromisos de vigencias futuras excepcionales. En entidades territoriales, las vigencias futuras excepcionales están consagradas en la ley 1483 de 2011, así: Artículo 1. Vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del

En entidades territoriales, las vigencias futuras excepcionales están consagradas en la ley 1483 de 2011, así: Artículo 1. Vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales. En las entidades territoriales, las asambleas o concejos respectivos, a iniciativa del gobierno local, podrán autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a). Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social

4 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, sentencia del catorce (14) de julio de dos mil once (2011), Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, radicado 85001-23-31-000-2009-00032-02. Y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Subsección C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación: 05001-23-31-000-199801350-01 (28.565)ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA

ROSA DE OSOS

RADICADO 05001 23 33 000 2021 00203 00 11 en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos. b). El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5° de la Ley 819 de 2003. c). Se cuente con aprobación previa del Confis territorial o el órgano que haga sus veces. d). Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización, si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial, de forma que se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003. Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoriales como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento, teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presupuestos de las vigencias afectadas con los gastos

aprobados de manera anticipada. La autorización por parte de la asamblea o concejo respectivo, para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo a la reglamentación del Gobierno Nacional, previamente los declare de importancia estratégica. Parágrafo 1°. En las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones. Parágrafo 2°. El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma. De conformidad con la norma citada, tenemos que para autorizar la asunción de vigencias futuras excepcionales, se deben cumplir los requisitos establecidos en la ley, que se relacionan no sólo con el tipo de proyecto, los cuales deben estar debidamente inscritos yACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS RADICADO 05001 23 33 000 2021 00203 00

12 viabilizados en los respectivos bancos de proyectos, sino con el monto a apropiar, como quiera que éste deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5o de la Ley 819 de 2003 y no puede ser superior a la capacidad de endeudamiento del municipio. De la autorización para comprometer vigencias futuras, tenemos que la misma ley consagra esta figura para las entidades territoriales; por tanto, para el caso de los municipios, corresponde al Concejo Municipal autorizar al alcalde a realizar estos compromisos y no otra autoridad. Además, corresponde a los Concejos constatar que se den todos los requisitos para poder expedir la autorización, so pena de desconocer los principios que rigen el sistema presupuestal y los lineamientos legales sobre el tema. 5.- caso concreto. El Departamento de Antioquia repara el que no especifique el valor de las vigencias futuras, y se autorice a una entidad descentralizada a comprometerlas. Pues bien, del primer reparto se observa que el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos en el acuerdo que se estudia, no fija el valor de la vigencia futura que destinará a los proyectos regulados, sólo autoriza al ejecutivo para realizar transferencias, operaciones administrativas y movimientos presupuestales, sin informa el valor del presupuesto que comprometerá, aspecto que es de suma importancia para efectos de establecer si se cumplen algunos requisitos consagrados en la ley para su asunción, pues desconociendo el valor de la vigencia futura, no es posible determinar:ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 019 DE 2020 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS RADICADO 05001 23 33 000 2021 00203 00 13 i) si el monto máximo de la vigencia consulta las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo, como lo ordena el literal b) del art. 1º de la ley 1483 de 2011, y ii) si la corporación edilicia está actuando dentro de sus competencias, pues ella debe abstenerse de dar autorización

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