TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00229 00-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00229 00-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL PERSONAL DOCENTE TERRITORIAL AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Depende de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial – Pensión ordinaria de jubilación de la ley 33 de 1985 se aplica a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 – Pensión de régimen de prima media de la leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplica a los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, con una edad común de 57 años para hombres y mujeres / COMPATIBILIDAD DE MESADA PENSIONAL Y SALARIO PARA DOCENTES DEL SECTOR PÚBLICO – Literal G del artículo 19 de la ley 4° de 1992 exceptúa a los docentes de la prohibición de doble asignación, permitiendo que los ya pensionados o los que están por pensionarse mantengan la compatibilidad entre pensión y salario que consagraban normas anteriores.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, ley 812 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: La demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de acreditar el retiro definitivo del servicio docente, en la medida que el régimen especial aplicable al personal docente, en este aspecto especifico lo permite, y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación
del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, no restringe tal compatibilidad, sino que mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados o que se pensionen con posterioridad a su vigencia, al incluir dentro de las excepciones a la regla de no poder desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, a los servidores oficiales docentes pensionados.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00229-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ FIESCO
DEMANDADO: FONPREMAG
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 159 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante María Eugenia González Fiesco Demandado Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 23 33 000 2021 00229 00 Decisión Accede a las pretensiones de la demanda Asuntos Pensión de Jubilación de Docente. Compatibilidad entre pensión y el ejercicio de la docencia. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando
causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora María Eugenia González Fiesco, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 201850075704 del 22 de octubre de 2018, proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en calidad de delegada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación como docente vinculada a la planta de cargos del Municipio de Medellín, con efectos a partir del momento en que acreditara el retiro del servicio; así como, la nulidad del acto ficto presunto en razón del silencio administrativo negativo de la entidad configurado con ocasión de la petición elevada el día 15 de octubre de 2020. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada que efectúe el pago de la prestación económica desde el momento en que se consolidó el derecho pensional –adquisición de status-, esto es,
desde el 17 de mayo de 2018, en compatibilidad con el salario que devengaba la demandante en calidad de docente; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00229-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ FIESCO
DEMANDADO: FONPREMAG
3
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La demandante ha laborado como docente con vinculación municipal al servicio del Municipio de Medellín por más de 20 años y a la fecha tiene 57 años de edad, continuando en el ejercicio de la docencia. 2.2. Afirma que, al haber reunido los requisitos legales, a través de la Resolución No. 201850075704 del 22 de octubre de 2018, la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en representación de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a la actora la pensión de jubilación a partir de la fecha del status pensional, esto es, del 17 de mayo de 2018, pero condicionando el pago al
retiro del servicio. 2.3. En razón de lo anterior, el día 15 de octubre de 2020 la docente presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de dicha prestación económica desde el cumplimiento del status pensional, ante la compatibilidad entre salario y pensión, sin embargo, la entidad accionada no se pronunció al respecto configurándose el silencio administrativo negativo. 2.4. En sentir de la demandante, señala que tiene derecho a percibir el pago de la pensión de jubilación desde el 17 de mayo de 2018, fecha en la que adquirió el estatus pensional, y además percibir el salario hasta cuando se desvincule del ejercicio de la docencia.
3. Premisas normativas y concepto de violación.
Con la expedición de los actos acusados de nulidad, la parte demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: el Decreto Legislativo 2285 de 1955; el Decreto Ley 224 de 1972 en su artículo 5°; el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Dentro del concepto de violación, la parte actora manifiesta que el acto administrativo acusado viola flagrantemente la normatividad citada al condicionar el pago de la mesada pensional al retiro definitivo del servicio de docente que viene prestando para la entidad territorial, desconociendo que dicho personal goza de un régimen prestacional especial. Asevera que la compatibilidad entre la pensión y el sueldo percibido por el ejercicio de la docencia, se encuentra prevista en el Decreto 224 de 1972 ,
específicamente en el artículo 5° y esa compatibilidad ha sido avalada por el Consejo de Estado a través de decisión de fecha 14 de agosto de 2009, en la que se ha asentido en que el personal docente que vinculado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, pueden gozar de esa compatibilidad, dado que les asiste ese derecho en aplicación del precepto antes citado, circunstancia que reitera la Ley 812 de 2003 de la cual se desprende elRADICADO: 05001-23-33-000-2021-00229-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ FIESCO
DEMANDADO: FONPREMAG 4 mandato de la permanencia de las normas preexistentes para el personal vinculado con anterioridad a su vigencia, como es el caso de la accionante.
Apoya ese dicho además en varias providencias del Consejo de Estado respecto al régimen jurídico del personal docente, citando algunos apartes, en las que, en efecto, se concluye en la posibilidad de otorgar al personal docente la pensión de jubilación a la par de que siga devengado el sueldo teniendo en cuenta las disposiciones legales; y en armonía con el precepto constitucional respecto al derecho a la igualdad frente a los demás docentes que aduce si perciben su mesada pensional a partir del cumplimiento de su status.
4. Posición de la entidad demandada.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, presentó un escrito de contestación a la demanda en el que indicó que se opone a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, por carecer de los sustentos fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad, aduciendo que los actos demandados se encuentran acogidos por la presunción de legalidad y la parte demandante no acreditó siquiera de manera sumaria que estos hayan sido expedidos con alguno de los vicios previamente definidos por la norma. Señala la entidad como argumentos de defensa que el régimen jurídico aplicable a la demandante corresponde al docente vinculado como territorial de carácter municipal, financiado con recursos propios del Municipio de Medellín conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las formas de vinculación al servicio docente; por lo cual la reglamentación que rige a los docentes municipales pagados con recursos propios del Municipio de Medellín, es la señalada en el artículo 8º de la Ley 71 de 1988. Afirma que de acuerdo a un comunicado interno de la entidad, que habría establecido como directriz que existe una fecha que constituye un corte legal para reconocer o negar esta prestación, la cual se determina por la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, en mayo del citado año, la cual en su artículo 19 prevé la prohibición de devengar más de una asignación que
provenga del Tesoro Público, por lo cual es procedente negar la posibilidad de doble asignación o pensión sin retiro del cargo. Expone que la compatibilidad de la pensión y el salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del municipio de Medellín conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las particulares formas de vinculación, sumado a que la negativa está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal. Finalmente propone como excepciones las que denominó: “Inepta demanda”, la cual fue resuelta en providencia que calenda del 02 de junio de 2021RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00229-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ FIESCO
DEMANDADO: FONPREMAG 5 declarándose no probada1, igualmente propuso las excepciones de “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” , “ Inexistencia de la obligación”, “Improcedencia de la indexación de las condenas” , “Prescripción”, “Compensación”, “Sostenibilidad Financiera”, “Cobro de lo no debido” y la “Excepción genérica”, las cuales sustentó de manera sucinta.
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión conforme al auto de fecha 16 de junio de 2021, únicamente intervino la entidad
demandada mediante escrito radicado el 24 de junio de 2021, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, refiriéndose a que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad teniendo en cuenta que la prerrogativa de compatibilidad entre la pensión de jubilación y salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del Municipio de Medellín, conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales respecto a las particularidades de su vinculación. Señalo lo relativo a la normatividad aplicable a los docentes de acuerdo al momento de su vinculación al servicio público educativo oficial, para afirmar que ello influye en la aplicación de los factores a tener en cuenta para las cotizaciones al sistema; y finalmente solicita sean desestimadas las súplicas de la demanda.
6. Posición del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar dentro del presente asunto.
I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si se acreditan o no, los supuestos en los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de nulidad parcial de la
Resolución No. 201850075704 del 22 de octubre de 2018, mediante la cual se reconoció a la demandante y ordenó el pago de una Pensión de Jubilación, a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio, como docente con vinculación Municipal Recursos Propios, y del acto ficto presunto en razón del silencio administrativo negativo de la entidad configurado con ocasión de la petición elevada el día 15 de octubre de 2020, negándose así el
1 Cfr. Expediente electrónico archivo “15ResuelveExcepiondeIneptaDemanda 2021-00229.pdf”RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00229-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ FIESCO
DEMANDADO: FONPREMAG 6 reconocimiento de dicha prestación económica desde el momento de la adquisición del status pensional de la accionante; atendiendo a las previsiones legales y la jurisprudencia sobre el asunto.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará el estudio del régimen pensional especial establecido para el personal docente territorial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; así como la compatibilidad entre la mesada pensional y el salario, para aquellos docentes del sector público.
3. Tesis. 3.1. Tesis de la parte demandante. Para la parte actora procede el reconocimiento de la pensión ordenado mediante la actuación acusada de nulidad, sin que sea necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, sino
con efectividad desde el 17 de mayo de 2018 cuando se consolidó el status pensional, de cara a la permisión del goce simultáneo de la pensión de jubilación y la asignación salarial del personal docente. 3.2. Tesis de la entidad demandada - Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. Para la parte demandada, no es procedente percibir una doble asignación del Tesoro Público a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 para aquellos docentes con vinculación de carácter territorial, a quienes se les aplica el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, como el caso de la demandante. 3.3. Tesis de la Sala. La hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala de Decisión, estará dirigida a declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, y el acto ficto como consecuencia de la petición formulada el 15 de octubre de 2020, por cuanto la condición del retiro del servicio para el pago de la mesada pensional no se ajusta al ordenamiento jurídico, toda vez que el régimen especial docente permite la compatibilidad de la asignación pensional con el ejercicio de la labor. A continuación, se desarrollarán temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Del régimen jurídico aplicable 4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial La Ley 6ª de 1945 2, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación,
2 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales,
La Ley 6ª de 1945 2, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación,
2 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00229-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ FIESCO
DEMANDADO: FONPREMAG 7 cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos.
Dicha preceptiva fue modificada, en lo que respecta al asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, a través de la Ley 4ª de 19663, toda vez que determinó el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. Posteriormente el Decreto 3135 de 1968 4, estableció los requisitos para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación, puntualizando en los dos conceptos fundamentales, edad y tiempo de servicios, en estos términos: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ . El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer , tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que
respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrillas de la Sala). Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, estableciéndola en 55 años de edad, y se abstuvo de modificar lo relacionado con la edad para las mujeres, así como el tiempo de servicios: 20 años, y el monto de la pensión que se conservó como equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
A partir de la expedición de la Ley 33 de 1985 5, se consignó entonces, un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación:
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial,
en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
3 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 5 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00229-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ FIESCO
DEMANDADO: FONPREMAG
8 PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de
trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Resaltos de la Sala). Entre los aspectos más relevantes definidos por la precitada ley, cabe destacar: a) Previó como exceptuadas de su aplicación a aquellas personas que trabajaran en actividades que, por su naturaleza, justificaban la excepción y para aquellos que, por Ley, disfrutaran un régimen especial de pensiones. b) Igualó el requisito de edad en 55 años para hombres y mujeres, a la vez que consagró un régimen de transición para quienes a la fecha de su
promulgación6, contaran con 15 años o más de servicios continuos o discontinuos, transición en virtud de la cual continuaría aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación anteriores a la Ley en comento. La mencionada norma en su artículo 25, al regular lo concerniente a su fecha de entrada en vigencia, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, que regulaban lo concerniente a la pensión de jubilación o vejez y las demás disposiciones que le fueren contrarias.
Se desprende de lo anterior que el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el definido por la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales.
Posteriormente, fue expedida la Ley 91 de 1989 7, misma que señaló las competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, que preceptúa:
6 13 de febrero de 1985. Diario Oficial No 36856. 7 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00229-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ FIESCO
DEMANDADO: FONPREMAG 9 “ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa, preceptúa: “Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de
1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”. -Negrillas y subrayas de la SalaLa norma referida, estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, seguirían bajo el régimen que venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados que fueron vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se regirían por la normatividad vigente para los pensionados del sector público nacional.
Ahora bien, la Ley 100 de 19938, en su artículo 279, dentro de las excepciones a su aplicación, incluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “Excepciones.
8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00229-00
Sociales del Magisterio, así: “Excepciones.
8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00229-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ FIESCO
DEMANDADO: FONPREMAG
10 (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.9 (Subrayas propias) Se tiene entonces que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación de las disposiciones establecidas en cuanto al Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, y, de contera, seguían rigiéndose bajo el régimen prestacional anterior, a saber, el desarrollado por la Ley 91 de 1989. Luego, la Ley 812 de 2003 10, en su artículo 81, en relación con el régimen prestacional de los docentes oficiales, dispuso: “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se
encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” De conformidad con lo prescrito por la Ley en mención, la cual aún se encuentra vigente según lo consagrado en el artículo 160 de la Ley 1151 de 200711, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 200312 están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y aquellos educadores que, con posterioridad a su promulgación, fueran vinculados, se cobijarían con el régimen general establecido por la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez. En relación, a cuál de los regímenes pensionales resulta aplicable según la fecha de vinculación del docente, que es el aspecto que determina el Ingreso Base de Liquidación de la Pensión, la Sala considera relevante citar lo definido
9 - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461-95 del 12
de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, '... siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar'. 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 11 Por l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.