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TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00278 00-(31-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00278 00-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RELACIÓN LABORAL – Está compuesta por tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es una especie del género de la contratación estatal, celebrado para llevar a cabo actividades que no puedan ser desempeñadas por personal de planta de la entidad, o que requieran de conocimientos especializados - La duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario para desarrollar el objeto contractual / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – Facultad para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo - En algunas situaciones deben demostrarse circunstancias adicionales para determinarla - No se predica del contrato de prestación de servicios – Elemento diferenciador entre la relación contractual y la relación laboral / CONTRATO REALIDAD – Para que pueda declararse la existencia de la relación laboral en virtud del principio de la realidad sobre las formas, deben acreditarse todos los elementos o características de la relación laboral - Frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los

mismos; sin embargo, no se logró acreditar la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios, y en consecuencia, impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del demandante.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00278 00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GIOVANI ALFONSO MORA GAVIRIA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 015 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Giovani Alfonso Mora Gaviria Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje –SENARadicado 05001 23 33 000 2021 00278 00 Decisión Denegar las súplicas de la demanda Asuntos Contrato realidad. Primacía de la realidad sobre las formas. Elementos esenciales típicos de la relación laboral. / Carga de la prueba Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de

fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor GIOVANI ALFONSO MORA GAVIRIA, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 05-2-2020-029740 del 22 de octubre de 2020 suscrito por la Subdirección del Centro de la Innovación, la Agroindustria y la Aviación del Sena, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de los conceptos salariales y prestacionales que solicitó con ocasión del vínculo que tuvo con la entidad en calidad de instructor entre el 24 de septiembre de 2014 y el 17 de diciembre de 2019. En consecuencia, de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca la existencia de una relación legal y reglamentaria laboral entre la entidad SENA y el demandante por el período laborado comprendido entre el 24 septiembre de 2014 y el 17 de diciembre de 2019, sin solución de continuidad. Así mismo, solicita que se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar

las prestaciones sociales comunes legales y reglamentarias debidamente indexadas teniendo en cuenta el salario devengado, tales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, subsidio familiar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima quinquenal, auxilio de alimentación, bonificación de recreación y por servicios.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00278 00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GIOVANI ALFONSO MORA GAVIRIA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

3 Además, pide que se condene a la entidad a la devolución de los dineros correspondientes a los aportes a seguridad social que fueron cancelados por el actor en calidad de instructor durante el período antes señalado; al pago de la sanción moratoria derivada de la no consignación de cesantías conforme lo prevé la Ley 50 de 1990 y a la indemnización por despido injusto, sumas debidamente indexadas. De manera subsidiaria, solicita el reconocimiento de una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones económicas de índole pensional que se le hubiese reconocido por haber sido tratado como un empleado público de la entidad, con la sanción moratoria a que hubiere lugar. Finalmente, piden que se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a

continuación se sintetizan: 2.1. El actor inició una relación laboral con el SENA, Regional Antioquia, desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 17 de diciembre de 2019, ejerciendo el cargo denominado Instructor para el Centro de la Innovación, la Agroindustria y la Aviación, de manera personal y subordinada en beneficio directo de la entidad, en cumplimiento a lo ordenado en los lineamientos, diseños curriculares, guías de aprendizaje y cronogramas desarrollados en los diferentes horarios y supervisados por los directivos de la entidad, recibiendo una remuneración mensual como contraprestación de sus servicios personales, que aumentaba proporcionalmente y a medida del transcurso del tiempo, devengando un promedio mensual de $3.422.003. 2.2. La prestación de los servicios fue en forma personal, subordinada, remunerada, cumpliendo un horario, dirigido, supervisado y coordinado por el SENA, habiendo sido contratado por la entidad a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios y adiciones, contratos en los que quedaba establecido el valor a percibir por la labor prestada y el tiempo de duración de los contratos, en un periodo comprendido entre el año 2014 y 2019, aunque entre estos existiera un transcurso de tiempo, esto se debía a las vacaciones colectivas de los aprendices e instructores. 2.3. Señala que, por ese lapso de tiempo, se le adeudan al actor las prestaciones laborales comunes y ordinarias a las que tienen derecho los instructores vinculados de planta al SENA, la devolución de aportes a la seguridad social,

además la devolución de los descuentos efectuados por la retención en la fuente, así como las indemnizaciones a consecuencia del despido injusto y del no pago de las prestaciones de la relación laboral que en realidad existió durante el período laborado. De cara a lo anterior, efectuó reclamación ante la entidad, recibiendo respuesta negativa mediante el Oficio No 05-2-2020-029740 del día 22 de octubre de 2020.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00278 00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GIOVANI ALFONSO MORA GAVIRIA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

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3. Premisas normativas y concepto de violación.

Con la expedición del acto acusado, la parte demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: el artículo 53 de la Constitución Política; los artículos 1.5, 8.12 y 17de la Ley 6ª de 1945; los artículos 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; la Ley 4ª de 1966; y los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978. En su concepto de violación, la parte actora inicia con la cita del contenido de la

sentencia C-154 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que en términos generales indicó que la administración no se encuentra legitimada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo, y en caso de que se presente un abuso en las formas jurídicas, en gracia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y se llegue a desestimar un aparente contrato de prestación de servicios, ha de reconocer la contraprestación y demás derechos de la persona. Así mismo, trae a colación la sentencia emitida el 10 de agosto de 2016, por el Consejo de Estado dentro del expediente radicado con el número 1943-2005, con ponencia del doctor José María Lemos Bustamante, en la que se determinó la posibilidad de desvirtuar un contrato de prestación de servicios cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de una indemnización en favor del contratista, por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, sin que ello implique el reconocimiento de la condición de empleado público. Con base en lo anterior, adujo que el acto administrativo demandado adolece del vicio de falsa motivación al haber partido la entidad de una premisa equivocada que no se adecua a la realidad, por el hecho de que se negó el

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, con fundamento en la ausencia de configuración de los elementos propios de la relación laboral, cuando la realidad indica que el señor Giovani Alfonso Mora Gaviria , prestó sus servicios para el SENA de manera continua, subordinada, personal y recibiendo un salario como contraprestación, razón por la cual, en aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, entre las partes se dio una verdadera relación legal reglamentaria. Refiere que el acto acusado vulnera flagrantemente las disposiciones constitucionales mencionadas al negar la existencia de una relación laboral por lo que atenta contra el derecho al trabajo y las garantías laborales propias de éste, como la seguridad social; y especialmente el contenido del artículo 53 de la Carta Política, esto es, la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que a pesar de las formalidades previstas en los contratos de prestación de servicio, estos no obedecen a la realidad jurídica de la relación laboral, dado que allí se presentan los elementos para ello, como la prestación personal del servicioRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00278 00

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DEMANDANTE: GIOVANI ALFONSO MORA GAVIRIA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 5 con su respectiva remuneración, la subordinación o dependencia en el cumplimiento de horarios, de órdenes y acatamiento de instrucciones precisas

para el ejercicio de sus funciones por parte de los jefes inmediatos como el coordinador académico y la permanencia en el mismo puesto de trabajo durante un tiempo continuo y de tracto sucesivo, por varios años; lo que implica que la entidad debió de crear el cargo en la planta de personal y no proveerlo a través de contratos de prestación de servicios, para lo cual refiere algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional plasmados en las Sentencias C-154 de 1997 y C-614 de 2009. Para reforzar lo anterior y en especial el tema del reconocimiento de los derechos a las personas a las cuales se le han conculcado sus derechos disfrazando la relación laboral a través de contratos de prestación de servicios, trajo a colación las sentencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 16 de octubre de 2008, dentro del expediente 1900123310002000386401, con ponencia del doctor Alfonso Vargas Rincón; el 04 de junio de 2009, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente 08001233100020030127501 y el 30 de julio de 2009, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente 05001233100020000472801, en las que se precisó que el tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo,

haciendo referencia a la sentencia C-154 de 1997 emanada de la Corte Constitucional, siendo el elemento de subordinación o dependencia el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales, haciendo especial énfasis en la última providencia sobre el tema de la prescripción, en el entendido de aclarar que, pese a estarse aplicando el fenómeno de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la Sala Plena de la Sección Segunda mediante sentencia del 19 de febrero de 2009 , reconsideró su postura e indicó que teniendo en cuenta que la providencia judicial tiene el carácter de constitutivo, es a partir de la ejecutoria de ella que se cuenta dicho término. En consecuencia, concluye que cuando es desvirtuada esa relación contractual, surge para la entidad el deber de reconocer a quien fungió como contratista el pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público designado en el mismo cargo o en otro similar, las cuales deben ser liquidadas con base en los honorarios contractuales, además del pago de la cuota parte de pensiones y salud que no se trasladaron a los fondos respectivos, siendo posible el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales. Finalmente, adujo que, en virtud de la fuerza vinculante de la jurisprudencia citada, le asiste la facultad jurídica de exigir de la entidad demandada el reconocimiento de unos derechos laborales conculcados por medio de la soterrada relación laboral, aparentada a través de los mal denominados contratos de prestación de servicios, situación que fue denegada a través delRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00278 00

soterrada relación laboral, aparentada a través de los mal denominados contratos de prestación de servicios, situación que fue denegada a través delRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00278 00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GIOVANI ALFONSO MORA GAVIRIA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 6 acto administrativo que se pone en entredicho en sede jurisdiccional, pues contraviene flagrantemente derechos constitucionales y laborales del demandante y que a la vez sostiene una línea muy delgada con la ilegalidad, toda vez que desobedece los postulados fundantes de un Estado Social de Derecho y todo el ordenamiento constitucional.

4. Posición de la entidad demandada.

El SENA dentro de la oportunidad legal concedida para ejercer su derecho de defensa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que entre el demandante y la entidad ocurrió una coordinación de actividades, sometiéndose el señor Giovani Alfonso Mora Gaviria a unas condiciones para el desarrollo eficiente de una actividad encomendada, lo que indudablemente lleva a recibir instrucciones a través de los coordinadores de los contratos y efectuar los informes respectivos, por lo que no se podría predicar la existencia de una relación laboral y las acreencias económicas que se predican de ésta. En tanto, la entidad se pronunció en relación con los supuestos fácticos narrados en la demanda, respecto de los cuales afirmó que algunos son ciertos, y otros

no los son, aclarando que el demandante era contratado por un número de horas específicas para dictar los cursos de formación, tiempo que no corresponde al horario laboral que tenía asignado el SENA para sus funcionarios vinculados a la planta de empleos; sin embargo, por el objeto contractual, es evidente que debía existir coordinación con la entidad, dado que el contratista no podía prestar los servicios para los cuales se contrató en horarios y bajo condiciones que este dispusiera, sino que se requería de cierto nivel de programación, que era conocido previamente por el contratista y concertado con éste, dada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios que atañen la expresión de la voluntad de las partes, para lo cual cita algunas citas jurisprudenciales como apoyo. Así mismo, señala que entre los contratos celebrados con el demandante se evidencian los espacios temporales entre estos, lo que permite advertir el rompimiento de cualquier pretendida solución de continuidad; además de indicar que la entidad no le adeuda suma alguna al demandante producto de prestaciones laborales, en tanto en la ejecución de los contratos se evidencia la terminación de cada uno de estos, sin salvedad alguna al respecto. Para da cuerpo a lo anterior, la entidad propone los medios exceptivos que a continuación se relacionan y que constituyeron el sustento de la oposición: - “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, atendiendo a la naturaleza de los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante y la naturaleza jurídica del SENA, dicho tipo de contratación no genera para quien lo utilice ni subordinación ni dependencia, elementos esenciales de un contrato de trabajo.

  • “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL” , bajo el entendido de haber sido vinculado al actor con la entidad a través de contratos de prestación de servicios profesionales y no a través de una relación legal y reglamentaria sin que puedan calificarse como una artificiosa maniobra ejecutada con el fin de evitar un vínculo laboral,RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00278 00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GIOVANI ALFONSO MORA GAVIRIA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 7 máxime cuando a través de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, reglamentadas mediante el Decreto 2474 de 2008, se permitió a la administración la celebración de contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, con las personas que estuvieren en capacidad de cumplir el objeto de los mismos y que hubieren demostrado idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trataren, sin que signifique el surgimiento de la relación laboral que se pretende en el dossier, pues éste en forma voluntaria aceptó la vinculación contractual, no subordinada, ni se efectuó de manera continua al existir espacios de tiempo entre los contratos; para sustentar lo dicho cita varios aparte jurisprudenciales sobre el asunto. - “INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN Y RELACIÓN CONTRACTUAL INDEPENDIENTE ENTRE LAS PARTES”, en consideración a que si bien se presentaron

hechos y circunstancias a los que el demandante pretende atribuir los elementos de una relación laboral, estos son indispensables para ejecutar los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el SENA, dado que resulta lógica la imposición de ciertas exigencias aun cuando la relación se surta mediante un contrato, pues dicha calidad no releva al contratista de ciertos compromisos y obligaciones inherentes al cumplimiento de las actividades objeto de éste. - “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA”. - “COBRO DE LO NO DEBIDO” , dado que el SENA canceló al demandante todos los conceptos pactados fruto de la relación contractual entre las partes, derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos, estos cuentan con la respectiva acta de terminación y liquidación. - “BUENA FE”, de cara a la idea de haber actuado la entidad en la forma indicada y dentro del marco de las alternativas que las normas aplicables posibilitaban, no se evidencia prueba alguna de que a la terminación de cada uno de los contratos hubiese el actor elevado reclamación alguna para predicar la mala fe de la entidad y acceder a las sanciones moratorias solicitadas. - “TEMERIDAD Y MALA FE” , por parte del demandante al pretender el cambio de naturaleza jurídica de los contratos suscritos con la entidad y el pago de dineros inexistentes. - “PRESCRIPCIÓN”, dado que el demandante prestó servicios profesionales al SENA de manera discontinua, en el eventual caso que se decidan acoger las pretensiones de la demanda, se deberá tener en cuenta el término de la prescripción extintiva, la cual

enerva las pretensiones de los emolumentos prestacionales derivados de los contratos suscritos tres años anteriores a la fecha de la solicitud presentada ante la entidad.

5. Alegatos de conclusión.

Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión, conforme al auto de fecha 29 de septiembre de 2021, las partes enfrentadas en la litis allegaron sus escritos de alegaciones en el orden argumentativo en que son citados a continuación: 5.1. La parte actora al exhibir su posición final se ratificó en los hechos y pretensiones planteados en la demanda, con apoyo en las pruebas presentadas en la Litis, pues de ellas, aduce, se puede derivar la existencia de una verdadera relación laboral durante el tiempo en que prestó servicios a la entidadRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00278 00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GIOVANI ALFONSO MORA GAVIRIA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 8 demandada a través de la figura de contratos de prestación de servicios por más de 5 años.

Al respecto se refiere al material probatorio obrante en el proceso, al señalar que en los diversos contratos se resalta que estos no permiten la cesión en razón de que se contrata teniendo en cuenta las calidades del contratista, para impartir formación profesional y apoyar los procesos de certificación de competencias laborales de personas naturales y empresas en el Centro de la Innovación, la Agroindustria y la Aviación en programas como de formación en el área agrícola,

lo que de igual forma se evidencia en la disponibilidad presupuestal prevista; en tanto, del cumplimiento del objeto y deberes de los diferentes contratos se advierte que las actividades contribuyeron al desarrollo de la misión de la entidad, de manera subordinada, dado que dentro de sus obligaciones se encontraban las de entregar al coordinador académico del área, las actividades realizadas y los informes respectivos, prestar asesorías y evaluar a los alumnos, informar a los alumnos la calificación obtenida en determinado módulo, entregar al coordinador académico el informe de las notas de los alumnos, presentar el reporte estadístico, participar en los comités de evaluación y seguimiento que se programen, entre otras; las cuales permiten evidenciar el elemento esencial de la subordinación. Manifiesta el demandante que los contratos celebrados con el SENA están diseñados estratégicamente para que se interrumpieran, tal como consta cada año en el acto administrativo que establece el calendario académico y el horario, por lo que materialmente si se configuró un contrato realidad para el desempeño de funciones de instructor para la formación profesional integral a cargo de la entidad pública, y descarta el argumento de la entidad respecto a la temporalidad de los contratos suscritos con ésta. Para dar cuerpo a lo pedido, afirmó que al aplicar el principio constitucional de la primacía de realidad sobre las formalidades a su caso, es posible afirmar que se dieron elementos como: la actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia en relación con el patrono, que lo facultaba para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier tiempo, el modo o cantidad de

trabajo a realizar, la imposición de reglamentaciones; y finalmente el salario como retribución del servicio previos informes y supervisión de la coordinación académica de la entidad. Resalta la parte demandante que la entidad demandada abusa de las formas del contrato de prestación de servicios para omitir los procedimientos legales de una relación laboral, para no vincular los instructores contratistas en similares condiciones que los instructores de planta de la entidad, obrando así de mala fe, ante la evidente y continua subordinación en torno a la jerarquía, metodología y pedagogía; reiterando lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia C154 de 1997 y por el Consejo de Estado en varias providencias sobre el asunto. Así las cosas, clama la emisión de una sentencia favorable a sus intereses por considerar demostrados todos los elementos propios de una relación laboral con el SENA.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00278 00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GIOVANI ALFONSO MORA GAVIRIA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 9 5.2. La entidad demandada - SENA, en sus alegaciones forjó una valoración de la prueba adosada al plenario, afirmando que el demandante no demostró con ninguna de las pruebas allegadas al expediente el elemento esencial de la subordinación, dado que lo que se evidencia en el caso fue la ejecución de contratos de prestación de servicios en atención a las condiciones de la persona

del contratista, los que debe vigilar permanentemente la entidad para el cumplimiento del objeto contractual a través de un supervisor o interventor, sin que ello implique la subordinación ni dependencia alguna, para lo cual resalta la normatividad sobre el asunto y la posición del Consejo de Estado. Así mismo, manifiesta que no obra prueba alguna que acredite que el accionante debiera cumplir órdenes diarias por parte de funcionarios del SENA, además de no existir llamados de atención, oficios o memorando por incumplimiento de horario laboral, solicitudes de permiso para ausentarse del lugar donde prestaba el servicio o exigencias e igualdad de condiciones de un instructor de planta de la entidad. Reitera la entidad que el señor Giovani Alfonso Mora Gaviria prestó sus servicios profesionales a través de varios contratos de prestación de servicios de manera interrumpida desarrollando los objetos y actividades que en cada uno de ellos quedó descrito, con la coordinación de parte de la entidad sin órdenes de por medio, siendo su voluntad vincularse de esa forma, bajo las previsiones de que trata la Ley 80 de 1993 y sus concordantes, precisando que entre estos se advierte espacios de tiempo, por lo que no resultan ser sucesivos, lo que deviene a su vez en la ocurrencia del fenómeno de la prescripción si se analiza contrato por contrato. Finalmente, reitera que los elementos constitutivos de la relación laboral no se lograron acreditar materialmente, de manera tal que clamara la negación de las súplicas de la demanda, ante la falta de material probatorio que así lo permitiera evidenciar.

6. Posición del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar dentro del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

El Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar dentro del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, a consecuencia de haberse logrado probar los elementos que permitan declarar la existencia de una relación laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el señorRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00278 00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GIOVANI ALFONSO MORA GAVIRIA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

10 Giovani Alfonso Mora Gaviria, o por el contrario, debe determinarse si le asiste razón a la parte demandada al señalar que no medió relación alguna con éste de cara al vínculo netamente contractual que emergió entre ambos. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el marco legal y jurisprudencial de la contratación estatal bajo la modalidad del contrato prestación de servicios y la existencia de la relación laboral.

3. Tesis. 3.1. Tesis parte demandante.

Para la parte demandante se configuró una verdadera relación laboral, pues se encuentran probados los elementos propios de ese tipo de vinculación tales como la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración del

3. Tesis. 3.1. Tesis parte demandante.

Para la parte demandante se configuró una verdadera relación laboral, pues se encuentran probados los elementos propios de ese tipo de vinculación tales como la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración del mismo, lo que en últimas da lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales propias de los empleados públicos causadas durante el período laborado para el SENA, esto es, entre el 24 de septiembre de 2014 y el 17 de diciembre de 2019 desemp

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