TA ANT - 05001-23-33-000-2021-00341-00-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2021-00341-00-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Puede ser modificada por una sola vez por la Administración de Impuestos, previa expedición y envío al contribuyente del requerimiento del requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta / Debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Se contempla en el artículo 647 del Estatuto Tributario - No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos / DISMINUCIÓN O RECHAZO DE PÉRDIDAS FISCALES – Prevista por el artículo 647-1 del Estatuto Tributario, el cual no contiene una sanción autónoma sino que regula las condiciones en las cuales se aplican las sanciones por inexactitud y por corrección cuando se trata de rechazo o disminución de pérdidas / LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DIFERENCIA DE CRITERIOS – La causal de exculpación no se genera por la sola discrepancia entre las partes , sino establecer si el criterio desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico.
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario NOTA DE RELATORÍA: La sanción resulta procedente, pues tratándose de
él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico.
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario NOTA DE RELATORÍA: La sanción resulta procedente, pues tratándose de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, la conducta sancionada es por declarar un mayor valor como pérdida, lo cual constituye un crédito fiscal que habilita al contribuyente a compensar con futuras rentas las pérdidas declaradas. Sin embargo, en el proceso de fiscalización no se sometió a debate que la parte actora, a pesar de estar jurídicamente constituida como una sociedad comercial, no había realizado actividad económica para el año 2013, además, la DIAN de Medellín, quien adelantó toda la investigación y tuvo acceso a la contabilidad de la sociedad, pudo constatar que no existen registros de ingresos derivados de la venta de inmuebles o del ejercicio del objeto social que por ley está obligada a tener en sus estatutos. En este sentido, y reiterando lo expresado por el Consejo de Estado “una comprensión adecuada del principio de culpabilidad lleva a considerar que si el contribuyente ha cumplido con sus obligaciones tributarias con fundamento en hechos completos y cifras veraces, basado en una interpretación que , bajo ciertas condiciones, califica como razonable, no parece justo y acorde con el ordenamiento jurídico que se le impongan sanciones por el simple hecho de existir controversias o discrepancias en la aplicación de la ley”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00341-00
DEMANDANTE: AGRÍCOLAS Y FORESTALES S.A.
DEMANDADO: DIAN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00341-00
DEMANDANTE: AGRÍCOLAS Y FORESTALES S.A.
DEMANDADO: DIAN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 151 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – tributario Demandante Agrícolas y Forestales S.A. Demandado DIAN Radicado 05001 23 33 000 2021 00341 00 Decisión Concede pretensiones de la demanda. Condena en costas. Asuntos Sanción por inexactitud - disminución o rechazo de pérdidas fiscales - artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario / levantamiento de la sanción por inexactitud por diferencia de criterios. Instancia Primera
1. ANTECEDENTES Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por la sociedad Agrícolas y Forestales S.A. a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N°
112412019000134 del 22 de noviembre de 2019, y la nulidad total de la Resolución N° 8621 del 23 de noviembre de 2020, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera. Que se restablezca el derecho de la sociedad demandante declarándose que, con ocasión de la modificación oficial a la liquidación privada no hay lugar a la imposición de la sanción de inexactitud derivada de la correlativa disminución de las pérdidas fiscales, y, en consecuencia se modifiquen los renglones 82 y 83 de la liquidación oficial de revisión demandada en el sentido de suprimir la sanción de inexactitud por valor de $2.130.084.000, y determinar la suma de $1.016.000 liquidada en la declaración privada, correspondiente al impuesto determinado bajo el sistema de renta presuntiva. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condene en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación. 1.1.2. Hechos Que el 11 de abril de 2014, Agrícolas y Forestales S.A. presentó en forma electrónica la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 con formulario N° 1104601607792, en la cual declaró una pérdida líquida (renglón 58) de $5.520.336.00, y un saldo a pagar de $1.016.000MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00341-00
DEMANDANTE: AGRÍCOLAS Y FORESTALES S.A.
DEMANDADO: DIAN 3 correspondiente al impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva, de
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DEMANDANTE: AGRÍCOLAS Y FORESTALES S.A.
DEMANDADO: DIAN 3 correspondiente al impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva, de acuerdo con los artículos 189 y siguientes del Estatuto Tributario.
Que el 27 de febrero de 2019, fue notificada del Requerimiento Especial N° 112382019000007, en el que se propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2013 en los siguientes términos: i) desconocimiento de ingresos (renglón 48) por $6.350.090.000; ii) desconocimiento de deducciones (renglón 56) por $14.870.426.000; iii) rechazo de pérdida líquida (renglón 58) por $8.520.336.000; y, iv) imposición de sanción de inexactitud por disminución de pérdidas por $2.130.084.000. Que el 23 de mayo de 2019, dio respuesta al requerimiento especial, manifestando sus objeciones respecto de la sanción de inexactitud propuesta, en la medida en que se estaba de acuerdo con las demás glosas atinentes al desconocimiento tanto de ingresos como de gastos. Que el 26 de noviembre de 2019 fue notificada la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412019000134 del 22 de noviembre de 2019, procediendo la Administración a modificar la declaración privada en los términos planteados en el requerimiento especial, incluida la imposición de la sanción de inexactitud por disminución de pérdidas por $2.130.084.000. Que el 22 de enero de 2020, se interpuso recurso de reconsideración contra el
el requerimiento especial, incluida la imposición de la sanción de inexactitud por disminución de pérdidas por $2.130.084.000. Que el 22 de enero de 2020, se interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, objetando la imposición de la sanción de inexactitud. Que el 9 de diciembre de 2020 fue notificada la Resolución N° 8621 del 23 de noviembre de 2020, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmándose íntegramente la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412019000134 del 22 de noviembre de 2019. 1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación La parte demandante estimó vulnerados los artículos: 29, 95 de la Constitución Política; 147, 647, 647-1, 683 del Estatuto Tributario; y 197 de la Ley 1607 de 2012. El concepto de violación se sustentó así: 1) De la improcedencia de la sanción de inexactitud impuesta, máxime cuando la Administración Tributaria acepta y reconoce que la sociedad demandante no debe declarar ingresos ni gastos por no realizar actividad generadora de renta alguna. Puntualizó, que la demanda está orientada a demostrar la “ improcedencia e injusticia” de la sanción de inexactitud impuesta, comoquiera que Agrícolas y Forestales S.A. no incurrió en ninguno de los hechos sancionables de
conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario y la disminución de la pérdida fiscal que sirve de base para su cálculo, es una consecuencia natural y obvia de la postura de la Administración de que la sociedad no estaba en la obligación de declarar ingresos como tampoco deducciones de ningunaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00341-00
DEMANDANTE: AGRÍCOLAS Y FORESTALES S.A.
DEMANDADO: DIAN 4 naturaleza, en razón de las circunstancias sui géneris que dieron lugar a su constitución y existencia jurídica.
Enfatizó, que la DIAN de Medellín y Agrícolas y Forestales S.A., llegaron a la conclusión de que ésta funciona exclusivamente como vehículo para pagar y garantizar el pago del pasivo pensional de Coltejer S.A., el cual, en el proceso de negociación para la adquisición de dicha empresa por un tercero, se acordó que fuera trasladado y asumido en su integridad por los vendedores (accionistas de Coltejer S.A.), de ahí las autorizaciones y condiciones impuestas por el Gobierno, que finalmente llevaron a la constitución de la sociedad demandante. Por tanto, aquélla nunca debió haber reportado ingresos ni gastos, tal como se indicó desde el requerimiento especial y se reiteró en la liquidación oficial. Refirió, que si la DIAN no discute que la sociedad demandante no realiza actividades generadoras de renta sino que opera como simple vehículo para
honrar obligaciones pensionales, la sola imposición de la sanción por inexactitud pone en alto riesgo la viabilidad de seguir cumpliendo esa gestión de tanta trascendencia social. Lo que lleva a preguntarse: ¿el desconocimiento de ingresos por “improcedentes” constituye un hecho sancionable bajo alguna norma del ordenamiento jurídico colombiano? y ¿cuáles son los costos desconocidos por “improcedentes” en la actuación que aquí se demanda? Reiteró, que los ingresos y los gastos que en la liquidación oficial se desconocieron por improcedentes fueron reales, no se cuestionó su efectiva realización y están respaldados en la contabilidad revisada por la DIAN. Tanto la modificación a la declaración privada como la sanción de inexactitud impuesta, tienen un origen común: la conclusión concertada de la Administración Tributaria acerca del manejo fiscal que más adecuado resulta para un ente jurídico constituido formalmente como sociedad pero sin vocación de generar renta. Sin embargo, tal conclusión y los hechos que la informan distan diametralmente de la afirmación errada en el sentido de que la sociedad demandante ejecutó alguna conducta fraudulenta tendiente a aminorar ilegalmente la carga tributaria y que, por ende, debía ser sancionada. Aclaró, que en la actuación demandada se sancionó a Agrícolas y Forestales S.A. por la inclusión de ingresos y gastos improcedentes. Ni siquiera se insinuó que los gastos estuvieran desfigurados, alterados, simulados o modificados
artificialmente; y sancionar con fundamento en el indeterminado concepto de improcedencia viola el principio de legalidad en materia sancionatoria al no estar comprendido en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Así mismo, resulta violatorio de la ley y la Constitución, sancionar por la inclusión de ingresos improcedentes. Basta con leer el referido artículo, para evidenciar que no sanciona la inclusión de ingresos sino su omisión, puesto que los ingresos son la base de la renta líquida. Coligió, que dados los antecedentes de la investigación adelantada por la DIAN y los fundamentos de la liquidación oficial demandada, “flaco favor le haría la Demandada a los principios de Justicia y Equidad, al pretender aplicar en contra de AYF una norma que básicamente se dirige a castigar aquellas conductas evasivas o elusivas que implican un manejo defraudatorio de la carga tributaria, cuando del expediente emana a todas luces que ese no es el caso que aquí nos ocupa y la misma AdministraciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00341-00
DEMANDANTE: AGRÍCOLAS Y FORESTALES S.A.
DEMANDADO: DIAN 5 así lo reconoce expresamente: “No se demostró la conducta evasiva o elusiva de la carga tributaria” (Pág. 9 de la Liquidación Oficial de Revisión demandada)”. 2) De la eximente consistente en la “diferencia de criterios” entre la Administración Tributaria y la sociedad contribuyente, e incluso, entre las dependencias de la misma DIAN Esgrimió, que es fundamental para la resolución de este caso, que se tenga en consideración la eximente de la sanción de inexactitud consagrada en el artículo
Administración Tributaria y la sociedad contribuyente, e incluso, entre las dependencias de la misma DIAN Esgrimió, que es fundamental para la resolución de este caso, que se tenga en consideración la eximente de la sanción de inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que los hechos y cifras vertidos en la liquidación privada que la DIAN modificó, son reales y verdaderos y tal circunstancia nunca ha sido objeto de discusión entre las partes. La modificación respondió única y exclusivamente al manejo tributario que es el adecuado desde un punto de vista jurídico y económico a la luz del artículo 26 del Estatuto Tributario para una entidad como Agrícolas y Forestales S.A., con sus peculiaridades y su específica razón de existir. Evidenció, que la sociedad actora estimó que debía declarar los ingresos propios de la dinámica contable de los cálculos actuariales del pasivo pensional a su cargo, así como los gastos correspondientes al pago de las respectivas mesadas. Este ejercicio resultó en una pérdida fiscal en su declaración de renta del 2013, dado que los gastos fueron superiores a los ingresos declarados. La DIAN, por su parte, objetó ese planteamiento y consideró que aquélla no debía declarar gastos de ninguna naturaleza por no reunir estos los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Posteriormente, durante el desarrollo de la investigación, ambas partes llegaron a un acuerdo conceptual, en el sentido de que la sociedad no solo no debía declarar los gastos inicialmente objetados sino tampoco lo ingresos declarados. Así entonces, cuando la DIAN, con la liquidación oficial
suprimió tanto los ingresos como los gastos, necesariamente se dio un resultado consistente en que las pérdidas declaradas irremediablemente desaparecieron por razones estrictamente aritméticas. En consecuencia, resaltó, que no cabe duda de que no se configura inexactitud sancionable en este caso porque la controversia tiene como origen, precisamente, una diferencia conceptual entre la DIAN de Medellín y la sociedad actora. Incluso, tal controversia jurídica sigue existiendo entre la misma DIAN, pues al resolver el recurso de reconsideración, la oficina del Nivel Central de la DIAN, es explícita en cuanto a no compartir la postura interpretativa de la Seccional Medellín frente al problema jurídico. Con base en lo anterior, coligió: “- La Demandante tenía razonables argumentos para concluir que, a pesar de no realizar actividad generadora de renta alguna, su declaración de renta debía reflejar los ingresos propios de la dinámica contable de los cálculos actuariales del pasivo pensional a su cargo como los gastos consistentes en el pago de las respectivas mesadas a los pensionados. - Tanto los ingresos como los gastos declarados emanan de la contabilidad que la DIAN tuvo oportunidad de examinar y nunca ha sugerido que se trate de cifras o factores inexistentes, simulados o artificiales. - Esta apreciación, razonable a la luz de la legislación tributaria y contable disponible, llevó a que la Demandada vertiera esos factores en su declaración de renta del año 2013 y, al resultar mayores los gastos que los ingresos, liquidó una pérdida fiscal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
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DEMANDANTE: AGRÍCOLAS Y FORESTALES S.A.
DEMANDADO: DIAN 6 - La DIAN de Medellín consideró que, a pesar de que los factores y cifras de la declaración eran reales y verdaderos, por las características jurídicas y económicas de la Demandante, esta no debía declarar gasto alguno. - Luego de varios acercamientos, la DIAN se ratificó en que la Demandante no debía declarar gastos, pero, además, conjuntamente con la Sociedad, se llegó a un acuerdo conceptual en el sentido de que tampoco se debían declarar ingresos. - Lo anterior condujo a la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión demandada, y a la irremediable disminución de las pérdidas inicialmente declaradas producto del efecto aritmético de suprimir tanto ingresos como gastos. - La DIAN sanciona con inexactitud el efecto aritmético de la disminución de las pérdidas
(amparada inadecuadamente en el art. 647-1 E.T.) cuando es evidente que la Demandada no incurrió en ninguno de los hechos sancionables previstos en el art. 647 E.T. y que toda la discusión gravita y tiene origen en una diferencia de criterios jurídicos pero a la cual subyacen cifras reales y verdaderas. - La diferencia de criterios es tan palmaria que, si bien entre la Demandante y la DIAN de Medellín se llegó a una conclusión jurídica que originó la Liquidación Oficial Demandada, el debate técnico sigue vigente en la medida en que la DIAN de Bogotá no comparte tal acuerdo conceptual. - En todo caso, tampoco el Nivel Central al fallar el recurso de reconsideración ha considerado que las cifras vertidas en la declaración (ingresos y gastos rechazados),
comparte tal acuerdo conceptual. - En todo caso, tampoco el Nivel Central al fallar el recurso de reconsideración ha considerado que las cifras vertidas en la declaración (ingresos y gastos rechazados), sean falsas, inexistentes o adulteradas, lo que permite afirmar que, en este caso, sin duda alguna, es de aplicación la eximente por diferencia de criterios.”. Además puso de presente, que para el año 2013, estaba vigente el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, en aplicación del cual, no habiéndose acreditado por parte de la DIAN la lesividad de la conducta de la sociedad demandante, pero siendo evidente que esta es inexistente, en atención al principio de gradualidad establecido en la misma disposición, la sanción de inexactitud en este caso tiene que ser de cero (0) 3) Consideraciones finales respecto de lo planteado por la DIAN de Bogotá en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración Refirió, que la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central (es decir, la DIAN de Bogotá) al resolver el recurso de reconsideración rectificó la tesis sostenida en la liquidación oficial de revisión acerca de que Agrícolas y Forestales S.A. no estaba llamada a declarar ingresos ni deducciones en el año 2013 habida cuenta de la comprobada ausencia de actividad generadora de renta, y en su lugar sostuvo que, aquélla es una sociedad comercial como cualquier otra, por tanto, en su declaración de renta del año 2013 debió haber incluido los ingresos que fueron objeto de desconocimiento por parte de la Seccional de Medellín; además sugirió, sin sustento alguno, que los ingresos de ese año fueron superiores a los tenidos en cuenta en la liquidación oficial de revisión. Dicho lo anterior, la parte actora sustentó la pretensión de declaratoria de
sugirió, sin sustento alguno, que los ingresos de ese año fueron superiores a los tenidos en cuenta en la liquidación oficial de revisión. Dicho lo anterior, la parte actora sustentó la pretensión de declaratoria de nulidad total de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, así: “No obstante, lo que en realidad resulta insólito e inadmisible es que la Dian de Bogotá proceda en todo caso a confirmar la sanción de inexactitud aduciendo tales argumentos, insalvablemente excluyentes (que no complementarios), respecto de los plasmados en la Liquidación Oficial de Revisión. Por lo mismo, al ser las razones que esgrime la DIAN de Bogotá al fallar el no solo extemporáneas sino lógicamente excluyentes respecto de las formuladas por la DIAN de Medellín, la Demandante nunca tuvo posibilidad de controvertirlas, lo que se traduce en una clara violación al derecho de defensa, al principio de confianza legítima y evidencia una ostensible desarticulación de criterios al interior de la misma DIAN.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00341-00
DEMANDANTE: AGRÍCOLAS Y FORESTALES S.A.
DEMANDADO: DIAN
7 En este orden de ideas, se tiene lo siguiente respecto de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, a efectos de sustentar la pretensión de que dicho acto sea declarado nulo íntegramente: • La DIAN de Bogotá termina confirmando la sanción de inexactitud recurrida (objeto de
la controversia), pero ello lo hace amparada en su opinión de que la Seccional de Impuestos de Medellín se equivocó y que la Sociedad sí tenía que declarar ingresos. • La DIAN de Bogotá se abstiene de analizar las razones del recurso de reconsideración, esto es, la procedencia o no de la sanción de inexactitud a la luz del acuerdo conceptual alcanzado entre la Demandante y la Seccional de Impuestos de Medellín (porque simplemente no lo comparte), y de esta manera, con fundamento en su excluyente y diametralmente opuesto punto de vista, demuestra que la sanción sí es procedente. • Constituye una total e insalvable incongruencia analizar la procedencia de la sanción de inexactitud a la luz de una tesis que no puede aplicar (non reformatio in pejus) y que nunca fue objeto de discusión porque en el recurso de reconsideración, precisamente, se alegó la improcedencia de la sanción partiendo de un presupuesto esencial: El acuerdo conceptual al que la Demandante llegó con la Seccional de Medellín respecto de la naturaleza jurídica-económica-tributaria de la Demandante. • La DIAN de Bogotá, al resolver el recurso de reconsideración, vulnera el derecho de defensa de la Demandante al convalidar la sanción de inexactitud con fundamento en supuestos de hecho y de derecho que no fueron los que inspiraron la imposición de la sanción por parte de la Seccional Medellín. En efecto, sugiere extemporáneamente y sin prueba alguna, que al parecer la Demandante en 2013 realizó ingresos por la venta de inmuebles y el desarrollo de la actividad forestal y agroindustrial. Así las cosas, resulta del caso hacer referencia a los siguientes aspectos: La DIAN de Bogotá al resolver el recurso y para fundamentar su posición
inmuebles y el desarrollo de la actividad forestal y agroindustrial. Así las cosas, resulta del caso hacer referencia a los siguientes aspectos: La DIAN de Bogotá al resolver el recurso y para fundamentar su posición (irremediablemente excluyente respecto de la de Medellín), aduce que como el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del Domicilio social da cuenta de la existencia de una sociedad comercial denominada Agrícolas y Forestales S.A., ello es argumento suficiente para desvirtuar la tesis de que dicha Sociedad es un simple vehículo para el pago de un pasivo pensional sin vocación de generar renta ni de distribuir utilidades entre sus asociados: (…) Frente a lo anterior cabe indicar que, como el vehículo jurídico escogido para canalizar el pago del pasivo pensional de Coltejer S.A. es formalmente una sociedad anónima, necesariamente en virtud de las normas aplicables del Código de Comercio, esta debía tener un objeto social. En este caso se estableció como objeto social la actividad forestal y agroindustrial. No obstante, de allí no se desprende que en efecto Agrícolas y Forestales S.A. haya ejecutado ese objeto social a efectos de distribuir las utilidades derivadas de este entre sus asociados. Es más, la misma Liquidación Oficial de Revisión proferida por la Seccional de Impuestos de Medellín acepta como un hecho sin discusión el que la Sociedad jamás ha realizado actividad generadora de renta alguna, a saber: (…)
También aduce la Dian de Bogotá lo siguiente, luego de citar apartes de la Resolución 2164 del 30 de diciembre de 2008 expedida por la Superfinanciera: (…) Frente a lo anterior cabe señalar que, si bien inicialmente se proyectó -y así quedó consignado en el Acuerdo de Salvamento de Coltejer, y entre otros más, en la referida Resolución 2164 del 30 de diciembre de 2008 expedida por la Superfinancieraque Agrícolas y Forestales S.A. llegaría a ser autosuficiente financieramente para generar un flujo de caja que le permitiera honrar tales obligaciones pensionales (lo cual lograría mediante la venta de algunos inmuebles así como a través del desarrollo de la actividad forestal), lo cierto es que tal circunstancia jamás se ha dado, y en el año 2013 que aquí nos ocupa, la Sociedad ni siquiera tuvo ingresos derivados de tales actividades económicas como insinúa ligeramente sin prueba alguna la DIAN al resolver el recurso de reconsideración. Por el contrario, y como ya se demostró, para la DIAN de Medellín, quien adelantó toda la investigación y tuvo acceso a la contabilidad, es un hecho indiscutido que Agrícolas y Forestales S.A., a pesar de estar jurídicamente constituida como una sociedad comercial,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00341-00
DEMANDANTE: AGRÍCOLAS Y FORESTALES S.A.
DEMANDADO: DIAN 8 nunca ha realizado actividad económica alguna y tampoco, mucho menos en el año 2013, registró en su contabilidad ingresos derivados de la venta de inmuebles o del ejercicio del objeto social que por ley está obligada a tener en sus estatutos.
DEMANDADO: DIAN 8 nunca ha realizado actividad económica alguna y tampoco, mucho menos en el año 2013, registró en su contabilidad ingresos derivados de la venta de inmuebles o del ejercicio del objeto social que por ley está obligada a tener en sus estatutos.
Es más, desde su constitución, Agrícolas y Forestales S.A. siempre ha dependido de capitalizaciones y préstamos realizados por los anteriores accionistas mayoritarios de Coltejer S.A. para poder atender el pago del siempre creciente pasivo pensional que heredó. Lo que se quiere significar con lo anterior es que, el hecho de que formalmente la Demandante tenga objeto social y que se haya concebido que mediante el desarrollo de tal actividad pudiese eventualmente llegar generar los ingresos necesarios para pagar las obligaciones pensionales, ello no se traduce en que estemos ante una sociedad comercial normal que realiza una actividad económica con el propósito de incrementar su patrimonio a efecto de repartir las utilidades entre sus accionistas y que, por definición, estaría llamada a tributar como un contribuyente ordinario. Eso está claramente demostrado en el expediente.”. 1.2. Posición de la entidad demandada La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda (Doc. 11, E.E.), aceptando la veracidad de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Indicó, que contrario a lo esgrimido en el concepto de violación de la demanda i) la DIAN garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad
actora, además, los actos administrativos se expidieron y notificaron en término oportuno, respetando y aplicando las normas pertinentes para el caso en concreto; ii) la declaración privada del impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2013, presentó inconsistencias con la realidad de la actividad económica de la sociedad demandante; y iii) la sanción por inexactitud es procedente, por cuanto: “En el presente caso está demostrado que se utilizó la declaración privada para registrar datos equivocados de los cuales derivó un menor saldo a pagar, y por consiguiente una mayor pérdida liquida, lo que configuró la conducta sancionable prevista en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario. Así las cosas, la demandante se hizo merecedora a la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario porque incluyó ingresos y deducciones no procedentes; además, no está probada la diferencia de criterios entre la DIAN y la demandante que dé lugar a absolver por la sanción y es claro que su actuar se encuentra dentro de las conductas sancionables estipuladas en la norma. No hubo una realización real del ingreso de acuerdo a lo estipulado en el art. 27 del E.T, lo mismo ocurre en el caso de las deducciones improcedentes porque no están asociadas a la generación de ingresos o renta incumpliendo lo estipulado en el art. 107 del E.T; por lo tanto, el desconocimiento de ingresos y deducciones no procedentes conllevan a la disminución de la pérdida
declarada por la demandante, que de acuerdo al art. 647-1 del E.T, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor. (…) (…) al registrar en su denuncio rentístico ingresos no generados en el período y deducciones que no debió informar porque no fue un gasto asociado a la generación de ingresos o renta, afectó el recaudo nacional (numeral 2
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