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TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00353 00-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00353 00-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS - no es salario, ni prestación social, y su función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías - el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 consagra el plazo de 45 días a partir de la firmeza del acto que reconoce u ordena liquidar las cesantías para efectuar su pago y en su parágrafo establece la sanción por no pagarlas dentro de dicho plazo / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE - al docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías / ENTIDAD COMPETENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES - Las prestaciones económicas reconocidas a los maestros están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta especial de la Nación, cuya representación la tiene el Ministerio de Educación Nacional, quien es la encargada de autorizar los dineros encaminados a respaldar las obligaciones prestacionales que el Fondo tiene con los diferentes destinatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 91 de 1989 / LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - a partir de la radicación de la petición correspondiente se contarán 15 días hábiles para la

expedición del acto administrativo de reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, otros 10 días del término de ejecutoria de la decisión, si la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Artículos 76 y 87), o 5 días de ejecutoria si la petición se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Artículo 51), y finalmente 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme el acto administrativo de reconocimiento, para un total de 70 días hábiles; en consecuencia, una vez vencidos dichos términos se causará la sanción moratoria / BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS - la base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de cesantías parciales, será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad; y en el caso de las cesantías definitivas será la asignación salarial percibida al momento en que finalizó la relación laboral / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS - el término de prescripción de tres años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, con que cuenta el demandante para solicitar el reconocimiento de la sanción por mora, comienza a correr al vencimiento del plazo previsto para el pago de las cesantías por parte de la entidad accionada.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Decreto 2831 de 2005, Ley 1071 de 2006, Ley 1437 de 2011.

pago de las cesantías por parte de la entidad accionada.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Decreto 2831 de 2005, Ley 1071 de 2006, Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, evidenció la Sala que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante, toda vez que las mismas debían ser canceladas a más tardar el 16 de agosto de 2017, no obstante como se desprende del certificado de pago emitido por la Fiduprevisora presentado c on la contestación a la demanda, la entidad puso a disposición del accionante el dinero correspondiente al reconocimiento el 16 de mayo de 2019; en consecuencia, toda vez que, la base para calcular la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío d e cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, para el presente caso es la asignación básica diaria devengada por la demandante en el año 2017, valor que deberá multiplicarse por 639 días de mora, de acuerdo con el cómputo realizado, a partir del 17 de agosto de 2017 hasta el 15 de mayo de 2019. De conformidad con lo anterior, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó el reconocimiento de la sanción por mora reclamada.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00353 00

DEMANDANTE: ELEAZAR CÓRDOBA LIZCANO

ASUNTO: SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

DEMANDANTE: ELEAZAR CÓRDOBA LIZCANO

ASUNTO: SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2021 00353 00 DEMANDANTE Eleazar Córdoba Lizcano DEMANDADO NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral INSTANCIA Primera

SENTENCIA N° 45

TEMA Sanción por mora en virtud del no pago oportuno de cesantías DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones

I. ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió ELEAZAR CÓRDOBA LIZCANO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, configurado el día 21 de septiembre de 2019, respecto a la petición

presentada el día 21 de junio de 2019, en cuanto negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la ley 1071 de 2006, desde el momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora establecida en dicha Ley, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00353 00

DEMANDANTE: ELEAZAR CÓRDOBA LIZCANO

ASUNTO: SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS

3 Igualmente, pretende que las sumas sean debidamente ajustadas al valor que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, conforme al artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda la apoderada expuso: Que el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó competencia

al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, motivo por el cual, el demandante le solicitó el día 28 de abril de 2017 a dicha entidad el reconocimiento y pago de las cesantías a las que consideraba tener derecho. Manifiesta que la entidad demandada, a través de la Resolución No. 2019060093731 del 28 de julio de 2017, reconoció al señor Eleazar Córdoba Lizcano, las cesantías solicitadas, cuyo pago se realizó el día 8 de junio de 2019, por lo que transcurrieron 662 días de mora a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Finalmente expone que, el día 21 de junio de 2019, el demandante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar la sanción moratoria, entidad que resolvió de manera negativa en forma ficta o presunta dicha petición.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera que el acto administrativo demandado, resulta violatorio de la Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 y el Decreto 2831 de 2005.

CONCEPTO DE VIOLACIÓNRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00353 00

DEMANDANTE: ELEAZAR CÓRDOBA LIZCANO

ASUNTO: SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS

4 Expone que el pago de la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una situación susceptible de ser reconocida en sede judicial, y la entidad obligada a responder por dicha prestación ha menoscabado la disposición que regula la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la misma. Indica que según la normatividad aplicable, contenida en las leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071 de 2006, la entidad cuenta con un término de 70 días hábiles a partir de la solicitud de reconocimiento de cesantías, para efectuar su pago, por lo que en el evento en que se superen dichos términos debe reconocerse una sanción por mora. Añade que por la mora en el pago de la cesantía se han trasgredido los derechos prestacionales de los docentes y el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006 que establece términos perentorios para la liquidación de las cesantías.

4. OPOSICIÓN LA PARTE DEMANDADA presentó contestación a la demanda 1 oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa, afirma que el demandante pretende que se condene a la entidad al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la ley 244 de 1995, precisando que la ley 244 y la ley 1071 de 2006, regulan el

pago de las cesantías y la sanción por mora a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible predicar su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG. Por otro lado, trae a colación lo dicho por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, donde se sostuvo lo siguiente: “por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distención alguna, la sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta corporación sobre la naturaleza de las cesantías sobre la naturaleza de las cesantías a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docent es oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la ley 244 de 1995, modificado por la ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas.”

1 Archivo 09 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00353 00

DEMANDANTE: ELEAZAR CÓRDOBA LIZCANO

ASUNTO: SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS

5 Expresó que, el Decreto 2831 de 2005, tiene consagrado el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo, sin realizar ninguna discriminación al tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento; quedando sujetas las cesantías por dicho procedimiento.

Por otra parte, hace alusión a que existe una diferencia entre los trámites del Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, señalando que se debería dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005, ya que se trata de una norma de carácter especial y con un procedimiento exclusivo. Señala además, que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales deben ser radicadas ante la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, siendo la entidad fiduciaria quien debe proceder con el respectivo pago luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría y según la disponibilidad presupuestal proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Respecto a la indexación, cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado con Radicado N. 73001-23-33-000-2014-00580-01, que señala la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora: “esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad de pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo este protegido contra sus efectos nocivos. (…)” Como consecuencia de lo anterior propuso como excepciones: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las

condenas, compensación.

5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 19 de febrero de 2021 2, se admitió la demanda, decisión notificada al Ministerio Público, Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al demandado por correo electrónico3.

2 Archivos 07 expediente digital 3 Archivo 08 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00353 00

DEMANDANTE: ELEAZAR CÓRDOBA LIZCANO

ASUNTO: SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS

6 Vencido el término de traslado de la demanda, se corrió traslado de las excepciones propuestas y, teniendo en cuenta que la demandada no propuso excepciones previas que debiesen ser resueltas previamente conforme lo previsto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2011, a través de auto del 3 de diciembre de 2021, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, se pro cedió a dar trámite de sentencia anticipada, resolviendo sobre la incorporación de las pruebas aportadas y la fijación del litigio4. Ejecutoriada la anterior decisión, por auto del 28 de enero de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión5.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. LA PARTE DEMANDADA alega de conclusión 6 reiterando los argumentos

expuestos en la contestación, solicitando que se condene a la Fiduprevisora S.A. al pago de la sanción moratoria por considerar que de conformidad con el Decreto 2831 de 2005, corresponde a dicha entidad el pago de la misma. Finalmente, solita que no se imponga condena en costas en contra de la entidad, atendiendo a la actuación de la entidad. 6.2. LA PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión7, ratificando las pretensiones y consideraciones contenidas en el escrito de demanda.

7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto dentro del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte, que esta Corporación es

4 Archivo 22 expediente digital 5 Archivo 28 expediente digital 6 Archivo 26 expediente digital 7 Archivo 30 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00353 00

DEMANDANTE: ELEAZAR CÓRDOBA LIZCANO

ASUNTO: SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS 7 competente para resolver, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida . Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.

2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

codificación, razón por la que fue admitida . Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.

2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Teniendo en cuenta que la demanda de la referencia, pretende que se declare la nulidad de un acto producto del silencio administrativo, el medio de control no está sometido a término de caducidad conforme lo previsto en el numeral 1, artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

3. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a la fijación del litigio efectuada en auto del 3 de diciembre de 2021, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad demandada, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior, deberá establecer la Sala si a título de restablecimiento del derecho, le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la sanción por mora, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, tal como lo dispone la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la indexación de las sumas adeudadas y el pago de intereses moratorios.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE En primer lugar, es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales, y el régimen salarial, ya que existen obligaciones que no son salario, ni

son prestaciones sociales, tal es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación

8 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 8, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00353 00

DEMANDANTE: ELEAZAR CÓRDOBA LIZCANO

ASUNTO: SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS 8 laboral, de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regul ación de otras prestaciones

(obligaciones) (no salariales, ni sociales), como lo es la regulación de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, la cual se reitera no es salario, ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías. En cuanto a la prestación social de las cesantías, hay que diferenciar la regulación sustancial de la misma, el trámite o proceso para su reconocimiento, y su pago, de la sanción que se produce por su no pago oportuno, ello por

cuanto en lo que se refiere a los tres primeros aspectos, en lo relacionado con los docentes, existen normas especiales, diferentes a las generales, consagradas en la Ley 91 d e 1989 y en el Decreto 2831 de 2005, tal como procederemos a ver a continuación, aspectos para los cuales es improcedente recurrir a las normas generales, pero no en lo relacionado con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 4.1. De la regulación de las cesantías para los docentes. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que respecta a las cesantías de los docentes, establece lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con

respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación delRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00353 00

DEMANDANTE: ELEAZAR CÓRDOBA LIZCANO

ASUNTO: SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS 9 sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” 4.2. Trámites de reconocimiento a cargo del Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005 señalan: “ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES . Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva

entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 3°. GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN .

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos delRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00353 00

DEMANDANTE: ELEAZAR CÓRDOBA LIZCANO

ASUNTO: SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS

10 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste,

junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARAGRAFO SEGUNDO : Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 4°. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerl o, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo,

informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” De las normas anteriormente transcritas, se deduce que están regulando el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para el reconocimiento de las mismas, pero de ninguna forma se puede concluir que estén regulando el pagoRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00353 00

DEMANDANTE: ELEAZAR CÓRDOBA LIZCANO

ASUNTO: SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS 11 de las mismas y mucho menos la consecuencia jurídica de la mora en el pago, negando dicho beneficio a los docentes, y ello es así porque, con la Ley 91 de 1989, el legislador se propuso la creación del Fondo Nacional de “Prestaciones Sociales” del magisterio, como un mecanismo para viabilizar el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, y como explicamos anteriormente la sanción moratoria no tiene el carácter de prestación social, y además porque sería redundante e inútil al existir normas generales, aplicables a los docentes, como empleados públicos, que ya regulaban dicha materia; y con el Decreto 2831 de 2005 se propuso regular el trámite o proceso para el reconocimiento de

las cesantías, pero no lo relacionado con el pago y menos con la sanción por mora en dicho pago, por la razón antes anotada, por ello no puede concluirse que al no incluir este último aspecto, el legislador haya querido excluir a los docentes de dicho beneficio. En los anteriores aspectos, sustancial y procedimental, existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes de la de los empleados públicos en general, es por ello que resulta pertinente citar las normas generales contenidas en la Ley 244 de 1995 reglamentada por el Decreto 1071 de 2006, así: “ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” No obstante, existir regulaciones diferentes en cuanto al aspecto sustancial y procedimental de las cesantías y su reconocimiento, no se puede predicar lo

mismo en lo relacionado con la sanción por mora en el pago de las cesantías, pues es perfectamente válido decir que la regulación general de ésta para el empleado público se aplica al docente, que por ser tal, no deja de tener dicha calidad, por ello es necesario entrar a analizar la regulación general de la sanción por mora en el pago de las cesantías; solucionando el caso con un proceso de simple subsunción del docente con la regulación general de la sanción moratoria para los empleados públicos, sin tener que recurrir alRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00353 00

DEMANDANTE: ELEAZAR CÓRDOBA LIZCANO

ASUNTO: SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS 12 mecanismo de la analogía, y sin afirmar que la sanción moratoria haga parte del régimen de prestaciones sociales. 4.3. Sanción por mora en el pago de cesantías.

La Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se

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