TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00470 00-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00470 00-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CADUCIDAD – La acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir al medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. C uando no se solicita el restablecimiento del derecho no es factible computar el término de caducidad. Por el contrario, cuando este sí se solicita la acción impetrada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, luego el término de caducidad que se aplica es el contenido en el numeral segundo literal d) del artículo 164 del CPACA, esto es, de cuatro meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo – Cuando se demande el reconocimiento o la negativa de una prestación periódica, el acto administrativo puede ser acusado en cualquier tiempo de acuerdo a los postulados del numeral 1° literal c) del artículo 164 del CPACA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE O SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - El Sistema General en Pensiones estableció originalmente en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que accedían al derecho a tal prestación los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que falleciera; o los miembros del grupo familiar del afiliado que falleciera, siempre y cuando cumpliera con alguno de los siguientes requisitos; i) que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su fallecimiento o; ii) que dejando de cotizar al sistema,
hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjera la muerteMediante la Ley 797 de 2003, se introdujo una modificación en lo que se refería a los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En efecto, el artículo 12 de la citada Ley 797 de 2003 aumentó los requisitos que exigidos para su reconocimiento, al requerir que el afiliado al sistema hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (antes de la modificación introducida por el art. 13 de la Ley 797 de 2003), reguló lo concerniente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y el precepto 48 definió el monto mensual de la pensión; y además el artículo 49 ibidem previó el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en los casos en los cuales, para el momento de la muerte del afiliado, éste no hubiere cumplido con el requisito de las semanas de cotización - La finalidad de la sustitución pensional es evitar que las personas allegadas al trabajador, y beneficiarias de sus derechos prestacionales, queden en el desamparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento, siendo un factor determinante el compromiso, el apoyo efectivo y la comprensión mutua entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad del acto administrativo objeto
trabajador pensionado.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad del acto administrativo objeto de censura, por cuanto la señora María Etelvina Arango Alzate no resulta ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su compañeroRADICADO: 05001-23-33-000-2021-00470-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: MARÍA ETELVINA ARANGO ALZATE 2 permanente, el pensionado José Adán Cifuentes Alzate, dado que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos para el efecto en el artículo 47 de Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, norma vigente para el momento del fallecimiento del causante, especialmente con respecto al requisito de la convivencia permanente; encontrándose procedente ordenarle a la demandada la devolución de las sumas de dinero que percibió en razón de la prestación económica reconocida por la entidad de manera irregular, al evidenciarse conductas fraudulentas que desvirtúan el principio de buena fe.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00470-00
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DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: MARÍA ETELVINA ARANGO ALZATE
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sentencia Nº 039
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sentencia Nº 039 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Demandante Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Demandado María Etelvina Arango Alzate Radicado 05001 23 33 000 2021 00470 00 Decisión Concede las súplicas de la demanda. Asuntos Pensión de sobrevivencia. normas aplicables son las vigentes al momento de muerte del causante/ compañera permanente como beneficiaria/ requisito de convivencia. Devolución de rubros. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoLesividad, en contra de la señora MARÍA ETELVINA ARANGO ALZATE, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SUB 37089 del 21 de abril de 2021 proferida por la entidad accionada, por medio de la
cual se le reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional con ocasión de la muerte del señor José Adán Cifuentes Alzate, toda vez que no cumple con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la prestación conforme lo señaló la Resolución No. SUB 185704 del 16 de julio de 2019. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la señora María Etelvina Arango Alzate no le asistía el derecho a la sustitución pensional, en los términos planteados en el acto acusado, y se condene a esta a restituir a COLPENSIONES la suma de $46.221.447 por concepto de mesadas y retroactivo cancelado recibidos de manera irregular con ocasión del reconocimiento pensional, sumas debidamente indexadas y con los intereses a que hubiere lugar. Finalmente, solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la parte demandada.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00470-00
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DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: MARÍA ETELVINA ARANGO ALZATE
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2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Señala que el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 10937 del 24 de septiembre de 1997, reconoció una pensión de invalidez a
favor del señor José Adán Cifuentes Alzate, efectiva a partir del 25 de noviembre de 1996 en una cuantía de $246.926; y posteriormente, mediante la Resolución No. 13504 del 24 de octubre de 2001 reconoció la pensión de vejez al señor José Adán Cifuentes Alzate en cuantía de $536.915 efectiva a partir del 01 de noviembre de 2001, con una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990. 2.2. Aduce que el día 15 de septiembre de 2016, falleció el señor José Adán Cifuentes Alzate, conforme lo certifica el registro civil de defunción, y en razón de ello, el 17 de noviembre de 2016 la señora María Etelvina Arango Alzate en calidad de compañera permanente, se presentó ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, allegando declaraciones extra juicio como prueba de su convivencia con el causante. 2.3. La entidad mediante Resolución No. SUB 37089 del 21 de abril de 2017 decidió reconocerle a la señora María Etelvina Arango Alzate la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor José Adán Cifuentes Alzate en un porcentaje del 100% en calidad de compañera permanente a partir del 15 de septiembre de 2016, en cuantía de $1.155.493 con un retroactivo de $7.082.767 ingresada en nómina en el mes de mayo de 2017 pagadera en junio de 2017; y luego de ello, el 22 de diciembre de 2017 la beneficiaria solicitó ante Colpensiones una reliquidación de la sustitución pensional, la cual
junio de 2017; y luego de ello, el 22 de diciembre de 2017 la beneficiaria solicitó ante Colpensiones una reliquidación de la sustitución pensional, la cual fue negada a través de la Resolución No. SUB 54967 del 28 de febrero de 2018. 2.4. Refiere que el día 18 de agosto de 2017 se registró una denuncia en la línea de Integridad y Transparencia con No. GHGJ7B18 de la entidad, donde se habría indicado la existencia de posibles hechos de corrupción en el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la señora María Etelvina Arango Alzate con ocasión del fallecimiento del señor José Adán Cifuentes Alzate, informe motivado por escrito con radicado interno 2017_8588818, por parte de los hijos del causante, quienes allegaron copia de la denuncia penal interpuesta en contra de la señora Arango Alzate por fraude procesal, además de la declaración extra juicio en el cual manifestaron que el causante no tuvo ninguna relación de convivencia con aquella. 2.5. En razón de ello, la gerencia de prevención de fraude de Colpensiones a través de Auto No. 2549 del 17 de noviembre de 2017, ordenó el inicio de investigación administrativa especial, con el fin de verificar la existencia de posibles hechos de fraude y corrupción en el reconocimiento de la pensión deRADICADO: 05001-23-33-000-2021-00470-00
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DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: MARÍA ETELVINA ARANGO ALZATE 5 sobreviviente a favor de la señora María Etelvina Arango Alzate, decisión
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: MARÍA ETELVINA ARANGO ALZATE 5 sobreviviente a favor de la señora María Etelvina Arango Alzate, decisión
notificada a esta en su dirección de residencia en la Carrera 42 No. 59-34 Barrio Prado Centro en Medellín, sin evidenciarse manifestación alguna de ésta; investigación donde se recepcionaron los testimonios de las hijas y el hermano del causante quienes de manera uniforme manifestaron que la señora Arango Alzate no fue la compañera permanente del señor Cifuentes Alzate, dado que ésta era sobrina de la extinta esposa del pensionado, quien lo visita por amistad porque vive en Medellín donde trabaja como empleada doméstica y el señor Cifuentes Alzate vivía en Rionegro con sus hijos, lugar donde falleció; circunstancias que corroboró la investigada en su interrogatorio. 2.6. Manifiesta que fruto de la investigación se expidió el auto de cierre No. 820 del 25 de junio de 2019 por parte de la gerencia antifraude de Colpensiones, en la que se concluyó que las declaraciones extra juicio aportadas por la señora María Etelvina Arango Alzate en el trámite de reconocimiento pensional carecen de veracidad, como quiera que ésta no convivió ni hizo vida marital con el causante señor José Adán Cifuentes, sosteniendo únicamente una relación de amistad en vista del parentesco de ésta con la esposa del causante; y en razón del resultado de dicha
investigación la entidad expidió la Resolución No. SUB 185704 del 16 de julio de 2019 resolviendo revocar el acto de reconocimiento pensional del 21 de abril de 2017, fundado en las pruebas recaudadas en la investigación No. 2250-17 de la cual se desprendió el posible fraude realizado por la beneficiaria. 2.7. Afirma que, como consecuencia de dicho acto, se emitió la Resolución No. SUB 197532 del 26 de julio de 2019 en la que se ordenó a la señora María Etelvina Arango Alzate reintegrar la suma de $46.221.447, la cual comprendía la suma de los valores cancelados entre el 01 de noviembre de 2016 al 30 de julio de 2019 con ocasión de la prestación reconocida de manera irregular a través de la Resolución No. SUB 37089 del 21 de abril de 2017. 2.8. Finalmente, advierte que el día 20 de septiembre de 2018 la demandada radicó ante Colpensiones recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la revocatoria de la mesada pensional, solicitando la restitución de la sustitución pensional y el pago de los intereses moratorios, resolviendo lo pertinente la entidad a través de la Resolución No. SUB 340006 del 12 de diciembre de 2019 en la que confirmó la decisión de revocatoria ante las irregularidades presentadas y que fueron objeto de investigación.
3. Premisas normativas y concepto de violación.
Con la expedición de los actos acusados de nulidad, la entidad demandante
considera vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y los artículos 10 y 15 de la Ley 776 del 2002. Al explicar el concepto de violación, la parte actora afirma que la Resolución No. SUB 37089 del 21 de abril de 2017, en virtud de la cual, se reconoció a laRADICADO: 05001-23-33-000-2021-00470-00
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DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: MARÍA ETELVINA ARANGO ALZATE 6 señora María Etelvina Arango Alzate una pensión de sobrevivientes, es contraria a los fines del Estado, a los principios que rigen la función administrativa, a las normas en que debió fundarse especialmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 10 y 15 de la Ley 776 del 2002, y además fue adquirida por medios fraudulentos, teniendo en cuenta que aquella no cumplió con los requisitos en la Ley 797 de 2003, al no haber acreditado vida marital con el causante durante los últimos 5 años continuos anteriores a su deceso.
Para apoyar la anterior afirmación, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la pensión de sobrevivientes, y sobre el requisito en cuestión, e hizo mención a los antecedentes administrativos de la
resolución impugnada, así como a la Circular Interna No. 06 del 07 de julio de 2015 emitida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento que aborda el tema de la relevancia en establecer la convivencia entre el (la) afiliado (a) pensionado (a) fallecido (a) y el cónyuge o compañero (a) permanente que pretende legitimarse como beneficiario de la pensión de sobreviviente; y especialmente respecto a la investigación No. 2250-17 adelantada por la entidad en la cual se evidenció que la señora María Etelvina Arango Alzate al elevar la solicitud de la pensión sustitutiva presentó declaraciones falsas para demostrar convivencia marital inexistente. Como consecuencia de ello, precisa que la entidad procedió a revocar la decisión de reconocimiento pensional, atendido a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que instituyó la posibilidad de revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente por parte de las instituciones de seguridad social, así como la Sentencia C-835 de 2003 y SU-182 de 2019 donde la Corte Constitucional trata el asunto de la revocatoria en casos similares a este donde se presentan situaciones irregulares e ilegales que hubiesen incidido en el reconocimiento pensional. Pese a la revocatoria efectuada del acto de reconocimiento pensional, conforme a las disposiciones legales y la postura de la Corte Constitucional en Sentencia SU-182 de 2019 la entidad debe acudir al juez administrativo para la recuperación del pago de lo no debido o el restablecimiento del derecho otorgado de forma indebida, por lo que a través de la demanda debe reversarse la ilegalidad de la actuación administrativa para evitar los efectos nocivos de la administración pública.
4. Posición de la parte demandada.
otorgado de forma indebida, por lo que a través de la demanda debe reversarse la ilegalidad de la actuación administrativa para evitar los efectos nocivos de la administración pública.
4. Posición de la parte demandada.
La señora María Etelvina Arango Alzate, a través de la curadora ad-litem designada por el despacho para su representación, dio respuesta a la demanda1 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que las mesadas pensionales fueron producto de un reconocimiento que realizó la administración aparentemente sin atender a los requisitos o validaciones necesarias para tal fin, orbita de competencia que escapa de la
1 Cfr. Expediente Electrónico archivo “41ContestaciónDemanda-Curadora.pdf”RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00470-00
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DEMANDADO: MARÍA ETELVINA ARANGO ALZATE 7 situación de la demandada, quien recibió de buena fe las mesadas pensionales.
Expresó, que en todo caso el estudio de fondo de la nulidad debe atender a lo que se logre probar en el proceso de acuerdo a los medios de prueba aportados por la entidad demandante, sin desconocer que el acto administrativo que se trae en debate a la jurisdicción perdió fuerza de ejecutoria una vez se revocó por la misma administración. Argumentó, que la entidad demandante tendrá que probar que la demandada careció de buena fe, toda vez que este principio admite prueba en contrario,
en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no pudiendo la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona natural de buena fe, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional y atendiendo al artículo 83 superior.
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión conforme al auto de fecha 15 de diciembre de 2021, oportunidad en la que únicamente se presentó la intervención de la entidad demandante, que mediante escrito radicado el 24 de enero de 2022 indicó que para acceder a una pensión de sobrevivientes el ciudadano debe cumplir con un mínimo de requisitos exigidos por la Ley, por lo que tras el fallecimiento del señor José Adán Cifuentes Alzate la entidad le habría reconocido la sustitución pensional a la beneficiaria en calidad de compañera permanente señora María Etelvina Arango Alzate sin cumplir cabalmente los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida en la Ley 797 de 2003, toda vez que se demostró que habría utilizado medios fraudulentos para incluir información de forma irregular, con el objetivo de cumplir el requisito de la convivencia permanente que exige la norma. Para ello, además se referir las disposiciones legales, cita algunas providencias de la Corte Suprema de Justicia donde se advierte que el requisito de convivencia es un elemento indispensable para acreditar la conformación de la familia, con varios comportamientos que permitan
establecer la seriedad de la intención, que se traduce en actos objetivos tendientes a realizar una convivencia común por el tiempo previsto en la Ley; carga probatoria que le corresponde probar al beneficiario (a) que pretende el derecho pensional. En virtud de ello, considera que se encuentran probados los vicios invalidantes de la actuación administrativa que implicó un reconocimiento pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales; además, solicita que no se condene en costas a la entidad atendiendo a la naturaleza y gestión del proceso.
6. Posición del Ministerio Público.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00470-00
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DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: MARÍA ETELVINA ARANGO ALZATE
8 Dentro de la oportunidad procesal prevista, el Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó concepto en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Caducidad En primer término, es importante precisar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir al medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cuando se ejerce la primera, esto es, cuando no se solicita el restablecimiento del derecho no es factible computar el término de caducidad. Por el contrario,
de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cuando se ejerce la primera, esto es, cuando no se solicita el restablecimiento del derecho no es factible computar el término de caducidad. Por el contrario, cuando este sí se solicita la acción impetrada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, luego el término de caducidad que se aplica es el contenido en el numeral segundo literal d) del artículo 164 del CPACA, esto es, de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lo anterior sin perjuicio de que se demande el reconocimiento o la negativa de una prestación periódica, caso en cual el acto administrativo puede ser acusado en cualquier tiempo de acuerdo a los postulados del numeral 1° literal c) del mencionado artículo. Bajo este supuesto, resulta evidente que el contenido del acto acusado está referido a una prestación periódica, esto es, una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, cuya caducidad en los términos del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no podía ser computada razón por la cual, la administración podía solicitar su nulidad en cualquier momento. En tanto, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad2 consideró que la norma en estudio otorgó la facultad a la administración de demandar sus propios actos administrativos cuando considere que fueron manifiestamente contrarios a la Constitución o la ley, con abuso del derecho o con fraude a la ley, de esta manera: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad
de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” . Quiere ello decir, que la norma
2 Corte Constitucional. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Fecha: 26 de octubre de 2004. Exp. D-5168.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00470-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: MARÍA ETELVINA ARANGO ALZATE 9 acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que, si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha
proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”. – Subrayas intencionales3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable, y teniendo en cuenta lo probado en el proceso, si la señora María Etelvina Arango Alzate, cumplió con los requisitos legales exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente, el pensionado José Adán Cifuentes Alzate, y en consecuencia, si procede o no declarar la nulidad de los actos que le reconocieron esta prestación, y ordenar el reintegro de los dineros cancelados a la demandada por concepto de mesadas pensionales. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará el estudio sobre la normativa que regula la pensión de sobrevivientes y la jurisprudencia proferida sobre el particular, precisando lo relativo al requisito de la convivencia.
4. Tesis. 4.1. Tesis de la parte demandante.
Para la entidad demandante la señora María Etelvina Arango Alzate no cumplió con el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto es, haber convivido con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, pues como se determinó en la investigación administrativa tras la denuncia por fraude procesal que hicieren los hijos del causante, nunca se evidenció convivencia permanente entre ésta y su padre el señor José Adán Cifuentes Alzate, dado que la señora Arango Alzate únicamente fue la sobrina de su exesposa, por consiguiente, la resolución
causante, nunca se evidenció convivencia permanente entre ésta y su padre el señor José Adán Cifuentes Alzate, dado que la señora Arango Alzate únicamente fue la sobrina de su exesposa, por consiguiente, la resolución enjuiciada por la cual se le reconoció tal derecho, es contraria al ordenamiento jurídico que rige la prestación, y en consecuencia, debe declararse su nulidad y ordenarse a la demandada la devolución de todas las sumas que ha percibido de manera irregular por concepto de mesadas pensionales. 4.2. Tesis de la parte demandada La tesis asumida por la señora María Etelvina Arango Alzate representada por la Curadora Ad Litem, gira en torno a que la entidad demandante Colpensiones tendrá que probar que esta careció de buena fe, toda vez que este principioRADICADO: 05001-23-33-000-2021-00470-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: MARÍA ETELVINA ARANGO ALZATE 10 admite prueba en contrario, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no pudiendo la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona natural de buena fe, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional y atendiendo al artículo 83 de la Carta Política. 4.3. Tesis de la Sala.
Las hipótesis que se sostendrán argumentativamente por esta Sala, se
concretan en la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de censura, por cuanto, la señora María Etelvina Arango Alzate no resulta ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su compañero permanente, el pensionado José Adán Cifuentes Alzate, dado que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos para el efecto en el artículo 47 de Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, norma vigente para el momento del fallecimiento del causante; especialmente con respecto al requisito de la convivencia permanente. Encontrándose de acuerdo al material probatorio adosado al plenario procedente ordenarle a la demandada la devolución de las sumas de dinero que percibió en razón de la prestación económica reconocida por la entidad de manera irregular, al evidenciarse conductas fraudulentas que desvirtúan el principio de buena fe.
5. Del régimen jurídico aplicable. 5.1. Del reconocimiento de la pensión de sobreviviente o sustitución de la pensión de vejez.
Sea lo primero indicar que la previsión normativa de la pensión de sobrevivientes, ha sido destacada en incontables oportunidades por la Corte Constitucional, bajo la defensa de la íntima relación que tiene con los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas, que se erige bajo la consideración de que son aquellas que deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento, tal y como se resaltó en la Sentencia T1043 de 2012. Dentro de este contexto ha explicado esa Corporación que, el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”3 . De la misma manera, se ha resaltado que la pensión de sobrevivientes, provee el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus
3 Corte Constitucional, Sentencia T-1043 de 2012, M.P. NILSON PINILLA PINILLA.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00470-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
DEMANDANTE: COLPENSIONES
DEMANDADO: MARÍA ETELVINA ARANGO ALZATE 11 beneficiarios; lo que sucede, entre varias hipótesis, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad o no tiene capacidad económica, distinta a la derivada del pago de la mesada pensional, para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas.
Con la Constitu
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