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TA ANT - 05001-23-33-000-2021-00481-00-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2021-00481-00-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIONES POPULARES – Están encaminadas a proteger los derechos e intereses colectivos en aquellos eventos en que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares - Se trata de una acción principal y preventiva cuando se están en presencia de un derecho colectivo que está siendo amenazado, y restitutiva cuando el derecho colectivo está siendo vulnerado, con el propósito de que vuelvan las cosas al estado anterior / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - La protección del patrimonio busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable de acuerdo al marco de las normas de presupuesto - El debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público se aproximan al derecho colectivo a la moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Se vulnera la moralidad administrativa cuando quien cumple una función administrativa no tiene por finalidad servir a la comunidad o promover la prosperidad general, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, sino que actúa dirigido por intereses privados guiado por conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas o deshonestas.

FUENTE FORMAL: Ley 472 de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: No se advierte ni demuestra en este proceso que las entidades demandadas y vinculadas hayan actuado por fuera de la ley o hayan vulnerado algún derecho colectivo, carga que le correspondía al demandante. En conclusión, la acción popular no es el escenario para definir si operó la cláusula resolutoria del contrato, pues dicha pretensión se debió ventilar en un proceso ordinario. Además, la parte demandante no probó que las entidades y particulares demandados o vinculados hayan vulnerado algún derecho colectivo o que sus

resolutoria del contrato, pues dicha pretensión se debió ventilar en un proceso ordinario. Además, la parte demandante no probó que las entidades y particulares demandados o vinculados hayan vulnerado algún derecho colectivo o que sus actuaciones no se hayan sujetado a derecho. Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda.Sentencia de primera instancia 2 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00481-00 Gustavo Alfredo Ruiz Londoño vs Municipio de Puerto Berrío y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02003

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00481-00

Instancia: PRIMERA – SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

Demandante: GUSTAVO ALFREDO RUIZ LONDOÑO

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO Y OTROS MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 88 de la Constitución Política y 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)1 y la Ley 472 de 1998, se procede a proferir sentencia dentro del medio de

control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por el señor GUSTAVO ALFREDO RUIZ LONDOÑO contra el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, EL FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA y LA ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDAS TORRES DEL BICENTENARIO, en orden a que se realicen las siguientes,

I. DECLARACIONES “(…) TERCERA: De Ser probados los hechos narrados en la Acción Popular, se dicte SENTENCIA declarando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO suscrito entre la

ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA TORRES DE BICENTENARIO y EL

FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL -FOVISRUde Puerto Berrío.

CUARTA: Como consecuencia de la decisión pedida en el numeral anterior, se ordene en la sentencia el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo y la Cancelación del Gravamen hipotecario sobre el inmueble”2.

El actor popular fundamenta las pretensiones en los siguientes HECHOS:

1 En adelante CPACA 2 Página 14 del archivo “08SubsanacionDemanda202100481”.Sentencia de primera instancia 3 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00481-00 Gustavo Alfredo Ruiz Londoño vs Municipio de Puerto Berrío y otros “PRIMERO: El Municipio de Puerto Berrío y su ente descentralizado del orden

Municipal, como entidades públicas, eran propietario de un lote de terreno segregado de otro lote de mayor extensión y que tiene un área aproximada de 5.711.31 metros cuadrados, alinderado así. Por el Note (sic) con el lote no. 10 del barrio paso Nivel, por el Oriente con el predio No. 006 del Barrio Manila No. 2, Por el Sur con vía Pública Calle 41 y por el Occidente con vía Pública Carrera 8. A este inmueble segregado del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 0190001876 se le asignó el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 019-14929 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de puerto Berrío. Antioquia.

SEGUNDO: El Municipio de Puerto Berrio, por intermedio del FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANAFOVISRUprevias autorizaciones otorgadas por el HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL, efectuó un APORTE EN ESPECIE del inmueble relacionado en el Hecho Primero de este escrito. Vale aclarar que este inmueble era un activo Urbano bien valioso para los porteños y que con este acto salió de la órbita de Protección Jurídica y Patrimonial del Municipio.

Aporte realizado mediante la Escritura Publica No. 1849 del 30 de Noviembre de 2011, otorgada ante la Notaria Única de Caldas Antioquia.

TERCERO: El Numeral DÉCIMO de la escritura Publica Referida consagra lo

siguiente: "DÉCIMO: Condición Resolutoria. El Municipio de Puerto Berrio Antioquia, podrá instar la Resolución del Presente Contrato en caso de que el inmueble descrito no sea destinado al desarrollo y construcción del proyecto de vivienda de interés social denominado TORRES DEL BICENTENARIO, que adelanta la ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA' del mismo nombre…” CUARTO: Consta en Certificado de Tradición y libertad expedido el día 27 de Octubre de 2020; por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio; en la anotación Nro. 003 (…) QUINTO: La organización popular de vivienda torres de Bicentenario, ha incumplido con la construcción de las unidades de vivienda y con lo consagrado en los acuerdos para entregar a sus beneficiarios las respectivas escrituras públicas de sus viviendas, estando en la actualidad ante un IMPOSIBLE FACTICO y JURÍDICO PARA

CUMPLIR CON LO PACTADO.

SEXTO: La Organización Popular de Vivienda, constituyo en favor del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA.-IDEAHipoteca abierta de Cuantía indeterminada sobre del inmueble aportado en Especie por el Ente Territorial a través del FOVISRU, conociendo en el Mismo acto de Constitución de la Garantía acerca de la Existencia de la CONDICIÓN RESOLUTORIA.

SÉPTIMO: Cursa ante el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, M.P. Dr. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, proceso ejecutivo

con Radicado 0500123-33-000-2015-00778-00; en donde es demandada la ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA TORRES DE BICENTENARIO, estando el proceso a audiencia de REMATE del inmueble, diligencia a realizarse el próximo 18 de Noviembre de 2020”3. (Negrillas de origen)

3 Páginas 13 y 14 del archivo “08SubsanacionDemanda202100481”Sentencia de primera instancia 4 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00481-00 Gustavo Alfredo Ruiz Londoño vs Municipio de Puerto Berrío y otros

II. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS Considera que se vulnera el derecho colectivo al patrimonio público.

III. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS 3.1 Municipio de Puerto Berrío. Contestó la demanda en escrito visible en el archivo “17Contestacion1Demanda202100481” y afirma que todos los hechos de la demanda son ciertos. 3.2 Organización Popular de Viviendas Torres del Bicentenario. A pesar de habérsele notificado la demanda, no allegó escrito de contestación, únicamente se manifestó en relación con la solicitud de medida cautelar4. 3.3 Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana. A pesar de habérsele notificado la demanda, no allegó escrito de contestación, únicamente se manifestó en relación con la solicitud de medida cautelar5. 3.4 Instituto Departamental para el Desarrollo de Antioquia. Mediante auto del 8 de febrero de 20216, fue vinculado al proceso y allegó escrito de contestación visible en el archivo “85Anexo03Juzg32RespRequerimiento202100481”, en el que

3.4 Instituto Departamental para el Desarrollo de Antioquia. Mediante auto del 8 de febrero de 20216, fue vinculado al proceso y allegó escrito de contestación visible en el archivo “85Anexo03Juzg32RespRequerimiento202100481”, en el que indica que los hechos primero, segundo, cuarto y séptimo son ciertos; parcialmente ciertos el tercero y sexto, y que no le consta el quinto. De igual manera hace una narración de los antecedentes del crédito suscrito con la Organización Popular de Vivienda Torres del Bicentenario y del proceso ejecutivo a través del cual se cobró las sumas adeudadas por ésta. Propone como excepciones7: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no ha sido la entidad la que ha vulnerado los derechos colectivos enlistados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. - Ineptitud de la demanda, porque el actor no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, esto es, no se indicaron los hechos, actos, acciones u omisiones que motivaron la demanda, no se enumeran las pretensiones y no se la indican las personas naturales o jurídicas o autoridad presuntamente responsable de la amenaza o agravio. - Agotamiento de jurisdicción, puesto que el actor ha presentado otra acción popular en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las mismas causas y por la misma presunta violación de derechos colectivos.

4 Archivo “19Contestacion2Demanda202100481”. 5 Archivo “21Contestacion3Demanda202100481”.

6 Archivo “27AutoVinculacion202100481”. 7 Páginas 9 a 11 del archivo “85Anexo03Juzg32RespRequerimiento202100481” y archivo “30Contestacion4Demanda202100481”.Sentencia de primera instancia 5 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00481-00 Gustavo Alfredo Ruiz Londoño vs Municipio de Puerto Berrío y otros - Falta de jurisdicción, a través de la acción popular el demandante pretende hacer efectiva la condición resolutoria pactada en la escritura pública 1849 del 30 de noviembre de 2011, y lo que debió impetrar fue una controversia contractual. 3.5 El Magistrado, Doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. Mediante auto del 8 de febrero de 2021 8, fue vinculado al proceso, pero no se pronunció sobre la demanda.

IV. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 4 de agosto de 2021 se adelantó la diligencia a la que asistieron el actor, el apoderado del municipio de Puerto Berrío, el apoderado de la Organización Popular de Vivienda Torres del Bicentenario, el Director General del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, el apoderado del IDEA y el Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. Participó también el Procurador Delegado. La parte actora, el Fondo, la organización Popular y el municipio de Puerto Berrío propusieron una

fórmula de pacto la cual no fue aceptada por el Tribunal9.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente el IDEA se pronunció en esta etapa 10, reiteró los argumentos presentados a través de los diferentes escritos, pide que no se acceda a las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia. Por la naturaleza del proceso y el lugar donde ocurrieron los hechos, este Tribunal es competente para conocer del asunto en primera instancia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA. 7.2 Aspecto previo. El artículo 23 de la Ley 472 de 1998, determina que con la contestación de la demanda sólo se podrá proponer las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia.

El IDEA propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda, agotamiento de jurisdicción y falta de jurisdicción.

8 Archivo “27AutoVinculacion202100481”. 9 Archivos “63ActaPactoCumplimiento202100481 y 64AudienciaPactoCumplimiento202100481”. 10 Archivo “106AlegatosIdea202100481”.Sentencia de primera instancia 6 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos

Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00481-00 Gustavo Alfredo Ruiz Londoño vs Municipio de Puerto Berrío y otros Revisados los argumentos de la excepción de falta de legitimación, se resalta que están direccionados a acreditar que no está llamada a responder por las pretensiones incoadas. Excepción que se considera de fondo y será resuelta al proferir el fallo. De otro lado, el IDEA considera que se configura el agotamiento de jurisdicción en el presente asunto porque el demandante presentó otra acción popular en similares términos. El agotamiento de jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial que se aplica a los asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos, y opera cuando se cumplen los siguientes presupuestos11: - Que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi. - Que ambas acciones estén en curso. - Que las demandas se dirijan contra el mismo demandado. Ahora bien, el IDEA se limitó a indicar que el actor popular había presentado otra acción popular por las mismas causas y la misma presunta violación de derechos colectivos, sin embargo, no indicó el radicado de tal proceso ni en que despacho judicial se encontraba cursando. Por lo tanto, no se puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. En cuanto a las demás excepciones, se tiene que en principio únicamente la denominada como falta de jurisdicción configura una excepción previa en los términos de la Ley 472 de 1998, sin embargo, al analizar las razones para formularla se advierte que no se refiere propiamente a dicha causal exceptiva, sino que está direccionada a atacar las pretensiones de la demanda. Por tanto, la excepción formulada será tenida en cuenta para efectos del examen de fondo del asunto.

se advierte que no se refiere propiamente a dicha causal exceptiva, sino que está direccionada a atacar las pretensiones de la demanda. Por tanto, la excepción formulada será tenida en cuenta para efectos del examen de fondo del asunto. 7.3 Problema jurídico. Debe la Sala definir si las entidades y particulares demandados vulneran el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. 7.4 De las acciones populares De acuerdo con el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política las acciones populares, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, están encaminadas a proteger los derechos e intereses colectivos en aquellos eventos en que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Se trata de una acción principal, preventiva, cuando se trata de un derecho colectivo que está siendo amenazado y, restitutiva cuando el derecho colectivo está siendo

11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 11 de septiembre de 2012.

Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicación No. 41001-33-31-004-2009-00030-01.Sentencia de primera instancia 7

Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00481-00 Gustavo Alfredo Ruiz Londoño vs Municipio de Puerto Berrío y otros vulnerado, con el propósito de que vuelvan las cosas al estado anterior. Por eso, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998, establece que éstas: “... se

ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. En esos términos, la prosperidad de la acción popular no depende de la existencia del daño o perjuicio, en tanto que la mera posibilidad de vulneración del derecho colectivo resulta suficiente para que el juez conceda la acción y tome las medidas necesarias para evitar que efectivamente se presente la transgresión del derecho comprometido. Pero tanto la amenaza como la vulneración deben ser reales no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera que se perciba la potencialidad de la violación del derecho colectivo o se verifique la vulneración, aspectos que deben ser demostrados por el actor popular como lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión señalada y la afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo12. La Corte Constitucional ha delineado el carácter de la acción popular destacando los siguientes aspectos que la identifican: (i) Es una acción constitucional

especial, es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos; (ii) es una acción pública, pues se dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de una herramienta adecuada para poner en movimiento al Estado en su obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) Es de naturaleza preventiva , de allí que proceda aún frente a la mera existencia de una amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración a un derecho colectivo, dado que su objetivo es “precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño”13; (iv) tiene carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos. Por su naturaleza constitucional es imperativo para el operador judicial en el trámite de la acción popular la aplicación de los principios constitucionales. La Ley 472 de 1998 se refiere a la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, la publicidad, la economía procesal, la celeridad, la oficiosidad y la eficacia.

12 Consejo de Estado, Sección primera, Sentencia del diecinueve (19) de julio de 2007, Radicación No. 7300123-31-000-2004-02182-01 (AP), Actor: Wilson Leal Echeverry, Demandado: Departamento del Tolima.

13 Corte Constitucional. Sentencia C-215 de 1999.Sentencia de primera instancia 8 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00481-00 Gustavo Alfredo Ruiz Londoño vs Municipio de Puerto Berrío y otros En lo que respecta a los derechos susceptibles de ser protegidos a través de las acciones populares, la Constitución Política enuncia algunos en su artículo 88, relación que amplía la Ley 472 de 1998, en atención al mandato contenido en el artículo Superior mencionado. Y agrega la norma que también son derechos e intereses colectivos aquellos que se definan como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. 7.5 Los derechos e intereses colectivos invocados El derecho que se invoca como vulnerado en la acción popular es el siguiente: Defensa del patrimonio público 14. Debe entenderse por patrimonio público la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es dueño, que sirven para el cumplimiento de sus funciones. La protección del patrimonio busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable de acuerdo al marco de las normas de presupuesto. Así, la regulación legal de la defensa de este derecho colectivo tiene una finalidad garantista que permite la protección normativa de los intereses colectivos, de tal forma que toda actividad pública esté sometida a ese control. Dice el Consejo de Estado que el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público se aproximan al derecho

colectivo a la moralidad administrativa, y que en cada caso se debe hacer un estudio riguroso del caudal probatorio para verificar si en efecto se presenta un detrimento al patrimonio púbico con ocasión de una acción u omisión de una entidad pública15. Por guardar estrecha relación con dicho derecho colectivo, se considera la posible vulneración del siguiente: - Moralidad administrativa. El Consejo de Estado ha dicho que la moralidad administrativa se encuentra ligada al ejercicio de la función administrativa, la que debe ser cumplida de acuerdo al ordenamiento jurídico, según las finalidades propias y para la satisfacción del interés general. Explica la Corporación que se vulnera la moralidad administrativa cuando quien cumple una función administrativa no tiene por finalidad servir a la comunidad o promover la prosperidad general o asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, sino que actúa dirigido por intereses privados guiado por conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas o deshonestas. Que constituyen elementos esenciales para la configuración de la moralidad administrativa los siguientes: 2.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho.

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 15 de marzo de 2017. Radicación No. 68001-23-31-000-2011-00148-01. Actor: Marco Antonio Velásquez.

Demandado: Municipio de Barichara y la Corporación Regional de Santander -CAS-. 15 Ibídem.Sentencia de primera instancia 9

Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00481-00 Gustavo Alfredo Ruiz Londoño vs Municipio de Puerto Berrío y otros (i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública. Esta conexión “moralidad - legalidad” no ha tenido divergencia jurisprudencial al interior del Consejo de Estado. Pero también ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar que no toda ilegalidad constituye vulneración a la moralidad administrativa; que el incumplimiento per se no implica la violación al derecho colectivo: en palabras de la misma Corporación “no se puede colectivizar toda transgresión a la ley”. Esto quiere decir, que si bien el principio de legalidad es un elemento fundante de la moralidad administrativa y, por ende, un campo donde se materializa en primer término la violación del derecho colectivo, éste no es el único, pues debe concurrir un elemento subjetivo para que se configure tal transgresión . Por ello, ha sido enfática la jurisprudencia en cuestionar y rechazar aquellas acciones populares erigidas únicamente sobre una argumentación pura de ilegalidad, en las que so pretexto de proteger un derecho colectivo ponen a consideración del juez

constitucional un litigio particular, cuyo debate y decisión debiera hacerse mediante el ejercicio de otro instrumento judicial, como los ahora denominados medios de control contenciosos, entre ellos el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción de cumplimiento si lo que se pretende es el acatamiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo. Son esos escenarios los propios para ejercer el control jurisdiccional de la legalidad administrativa. (ii) Pero también forman parte del ordenamiento jurídico Colombiano aquellos principios generales del derecho consagrados en la Constitución y la ley, como los concretos de una materia. En este contexto y para efectos del derecho colectivo, la acción u omisión reputada de inmoral en el ejercicio de una función administrativa debe transgredir un principio del derecho, ya sea de carácter general o que se aplique a un tema determinado, de manera que éste se convierte, al lado de la regla, en otro criterio de control para la protección de la moralidad administrativa. (…) 2.2.2. Elemento subjetivo : No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del

servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular. 2.2.3. Imputación y carga probatoria: Ya se vio cómo para disponer la protección del derecho colectivo pretendido por el juez popular deben tener presencia tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo y su debida correlación. Para ello se requiere de una carga argumentativa por el actor popular en la que se efectúe unaSentencia de primera instancia 10 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00481-00 Gustavo Alfredo Ruiz Londoño vs Municipio de Puerto Berrío y otros imputación directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de las conductas atentatorias de la moralidad administrativa (…) ”16. (Negrillas de origen). 7.6 Del acervo probatorio Obran en el plenario las siguientes pruebas: 7.6.1 Documental - Copia de la escritura pública No. 1849 del 30 de noviembre de 2011 ante la Notaría Única del Círculo Notarial de Caldas - Antioquia, escritura a través de la cual el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -FOVISRUMaportó en

especie a la Organización Popular de Viviendas Torres del Bicentenario un lote de terreno ubicado en el municipio de Puerto Berrío, con un área de 14.585.42 m 2. Asimismo, dicha organización constituyó una hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada a favor del IDEA17. - Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 019-14939, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío el 27 de octubre de 202018. - Copia de pagaré del 5 de enero de 2012, suscrito por el representante legal de la Organización Popular de Vivienda Torres del Bicentenario a favor del IDEA por valor de $1.255.526.53119. - Copia del contrato de empréstito No. 0190 del 13 de octubre de 2011, suscrito entre la Organización Popular de Vivienda Torres del Bicentenario y el IDEA, en el cual éste le concede un crédito a aquella por valor de $2.579.844.292 y se otorga como garantía una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía20. - Copia de la cancelación de impuesto de remate en el proceso ejecutivo 2015 00778 de conocimiento de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia21. - Copia del acta de audiencia de remate virtual del 15 de diciembre de 2020, dirigida por el Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez en el proceso ejecutivo con radicado 05001-23-33-000-2015-00778-00, iniciado por el IDEA en contra de la Organización Popular de Vivienda Torres del Bicentenario22.

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 19 de julio de

05001-23-33-000-2015-00778-00, iniciado por el IDEA en contra de la Organización Popular de Vivienda Torres del Bicentenario22.

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 19 de julio de

2018. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación No. 25000-23-41-000-2012-0065401(AP).

17 Páginas 17 a 26 del archivo “08SubsanacionDemanda202100841” y archivo “88Anexo06Juzg32RespRequerimiento202100481. 18 Páginas 27 y 28 del archivo ídem. 19 Archivo “86Anexo04Juzg32RespRequerimiento202100481”. 20 Archivo “87Anexo05Juzg32RespRequerimiento202100481”. 21 Archivo “89Anexo07Juzg32RespRequerimiento202100481”. 22 Archivo “90Anexo08Juzg32RespRequerimiento202100481”.Sentencia de primera instancia 11 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00481-00 Gustavo Alfredo Ruiz Londoño vs Municipio de Puerto Berrío y otros - Copia de soporte de sumas giradas por el IDEA a favor de la Organización Popular Vivienda Torres del Bicentenario23. - Copia del certificado de la Directora de Crédito y Cartera del IDEA del 11 de febrero de 2021, mediante el cual acredita que a esa fecha la Organización Popular de Vivienda Torres del Bicentenario adeuda la suma total de $3.421.159.74324.

7.6.2 Interrogatorio de parte El 28 de septiembre de 202125 se decretó como prueba un interrogatorio de parte al demandante, señor Gusta

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