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TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00533 00-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00533 00-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RELACIÓN LABORAL – Está compuesta por tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – Facultad para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo - En algunas situaciones deben demostrarse circunstancias adicionales para determinarla - No se predica del contrato de prestación de servicios – Elemento diferenciador entre la relación contractual y la relación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es una especie del género de la contratación estatal, celebrado para llevar a cabo actividades que no puedan ser desempeñadas por personal de planta de la entidad, o que requieran de conocimientos especializados - La duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario para desarrollar el objeto contractual - El “término estrictamente indispensable” es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos; sin embargo, no se logró acreditar la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual, no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia impide, que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del demandante.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00533 00

contrato de prestación de servicios y, en consecuencia impide, que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del demandante.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00533 00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JORGE MARIO ISAZA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 211 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Jorge Mario Isaza Hernández Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje –SENARadicado 05001 23 33 000 2021 00533 00 Decisión Denegar las súplicas de la demanda Asuntos Contrato realidad. Primacía de la realidad sobre las formas. Elementos esenciales típicos de la relación laboral. / Carga de la prueba. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invaliden lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor JORGE MARIO ISAZA HERNÁNDEZ , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 05-2-2020-022115 del 20 de agosto de 2020, por medio del cual se le negó el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales que solicitó con ocasión del vínculo contractual que tuvo con la entidad en calidad de docente instructor entre los años 1994 y 2019. En consecuencia, de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca la existencia de una relación legal y reglamentaria laboral entre la entidad SENA y el demandante por el período laborado comprendido entre el 15 de diciembre de 1994 y el 15 de diciembre de 2019 sin solución de continuidad. Y derivado de ello, se condene a la demandada a liquidar y pagar las prestaciones sociales comunes legales y reglamentarias debidamente indexadas teniendo en cuenta el salario devengado, tales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, subsidio familiar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima quinquenal, auxilio de alimentación, bonificación de recreación y por servicios. Además, que se condene al SENA a la devolución de los dineros correspondientes a los aportes a seguridad social que fueron cancelados por el actor en calidad de instructor durante el período antes señalado; al pagoRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00533 00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

el actor en calidad de instructor durante el período antes señalado; al pagoRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00533 00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JORGE MARIO ISAZA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 3 de la sanción moratoria derivada de la no consignación de cesantías conforme lo prevé la Ley 50 de 1990 y a la indemnización por despido injusto, sumas debidamente indexadas.

De manera subsidiaria, pidió el reconocimiento de una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones económicas de índole pensional que se le hubiese reconocido por haber sido tratado como un empleado público de la entidad, con la sanción moratoria a que hubiere lugar. Finalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Narró el actor que inició una relación laboral con el SENA, Regional Antioquia, desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 15 de diciembre de 2019, ejerciendo el cargo denominado Instructor, realizando su trabajo en forma personal y subordinada en beneficio directo de la entidad, dando cumplimiento a lo ordenado en los lineamientos, diseños curriculares, guías

de aprendizaje y cronogramas desarrollados en los diferentes horarios y supervisados por los directivos de la entidad , recibiendo un remuneración mensual como contraprestación de sus servicios personales, que aumentaba proporcionalmente y a medida del transcurso del tiempo, devengando por un promedio mensual de $2.680.807. 2.2. La prestación de los servicios fue en forma personal, subordinada, remunerada, cumpliendo un horario, dirigido, supervisado y coordinado por el SENA, habiendo sido contratado por la entidad a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios y adiciones, contratos en los que quedaba establecido el valor a percibir por la labor prestada y el tiempo de duración de éstos, en un periodo comprendido entre el año 1994 y el año 2019, con cortas interrupciones, debido a las vacaciones colectivas de los aprendices e instructores. 2.3. Señala que, por ese lapso, se le adeudan al actor las prestaciones laborales comunes y ordinarias a las que tienen derecho los instructores vinculados de planta al SENA, la devolución de aportes a la seguridad social, además la devolución de los descuentos efectuados por la retención en la fuente, así como las indemnizaciones a consecuencia del despido injusto y del no pago de las prestaciones de la relación laboral que realidad existió durante el período laborado. De cara a lo anterior, efectuó reclamación ante la entidad, recibiendo respuesta negativa mediante el Oficio No 05-2-2020022115 del día 20 de agosto de 2020.

3. Premisas normativas y concepto de violación.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00533 00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JORGE MARIO ISAZA HERNÁNDEZ

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JORGE MARIO ISAZA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

4 Con la expedición del acto acusado, la parte demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: el artículo 53 de la Constitución Política; los artículos 1.5, 8.12 y 17de la Ley 6ª de 1945; los artículos 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; la Ley 4ª de 1966; y los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978. En su concepto de violación, el actor inició con la cita del contenido de la sentencia C-154 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que en términos generales indicó que la administración no se encuentra legitimada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo, y en caso de que se presente un abuso en las formas jurídicas, en gracia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y se llegue a desestimar un aparente contrato de prestación de servicios, ha de reconocer la contraprestación y demás derechos de la persona. Así mismo, trajo a colación la sentencia emitida el 10 de agosto de 2016, por

desestimar un aparente contrato de prestación de servicios, ha de reconocer la contraprestación y demás derechos de la persona. Así mismo, trajo a colación la sentencia emitida el 10 de agosto de 2016, por el Consejo de Estado dentro del expediente radicado con el número 19432005, con ponencia del doctor José María Lemos Bustamante, en la que se determinó la posibilidad de desvirtuar un contrato de prestación de servicios cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de una indemnización en favor del contratista, por las prestaciones sociales dejadas de cancelar, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, sin que ello implique el reconocimiento de la condición de empleado público. Con base en lo anterior, adujo el actor que el acto administrativo demandado adolece del vicio de falsa motivación al haber partido la entidad de una premisa equivocada que no se adecua a la realidad, por el hecho de que el Director Regional negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, con fundamento en la ausencia de configuración de los elementos propios de la relación laboral, cuando la realidad indica que el señor Jorge Mario Isaza Hernández, prestó sus servicios para el SENA de manera continua, subordinada, personal y recibiendo un salario como contraprestación, razón por la cual, en aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, entre las partes se dio una verdadera relación legal reglamentaria.

Refirió que el acto acusado vulnera flagrantemente las disposiciones constitucionales mencionadas al negar la existencia de una relación laboral por lo que atenta contra el derecho al trabajo y las garantías laborales propias de éste, como la seguridad social; y especialmente el contenido del artículo 53 de la Carta Política, esto es, la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que a pesar de las formalidades previstas en los contratos de prestación de servicio, estos no obedecen a la realidad jurídica de la relación laboral, dado que allí se presentan los elementos para ello, como laRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00533 00

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DEMANDANTE: JORGE MARIO ISAZA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 5 prestación personal del servicio con su respectiva remuneración, la subordinación o dependencia en el cumplimiento de horarios, de órdenes y acatamiento de instrucciones precisas para el ejercicio de sus funciones por parte de los jefes inmediatos como el coordinador académico y la permanencia en el mismo puesto de trabajo durante un tiempo continuo y de tracto sucesivo, por un poco más de 20 años ; lo que implica que la entidad debió de crear el cargo en la planta de personal y no proveerlo a través de contratos de prestación de servicios, para lo cual refiere algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional plasmados en las Sentencias C154 de 1997 y C-614 de 2009.

Para reforzar lo anterior y en especial el tema del reconocimiento de los derechos a las personas a las cuales se le han conculcado sus derechos disfrazando la relación laboral a través de contratos de prestación de servicios, citó las sentencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 16 de octubre de 2008, dentro del expediente 1900123310002000386401, con ponencia del doctor Alfonso Vargas Rincón; el 04 de junio de 2009, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente 08001233100020030127501 y el 30 de julio de 2009, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente 05001233100020000472801, en las que se precisó que el tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo, haciendo referencia a la sentencia C-154 de 1997 emanada de la Corte Constitucional, siendo el elemento de subordinación o dependencia el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales, haciendo especial énfasis en la última

providencia sobre el tema de la prescripción, en el entendido de aclarar que, pese a estarse aplicando el fenómeno de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la Sala Plena de la Sección Segunda mediante sentencia del 19 de febrero de 2009 , reconsideró su postura e indicó que teniendo en cuenta que la providencia judicial tiene el carácter de constitutivo, es a partir de la ejecutoria de ella que se cuenta dicho término. En consecuencia y haciendo uso de la cita de las providencias en comento, concluyó que cuando es desvirtuada esa relación contractual, surge para la entidad el deber de reconocer a quien fungió como contratista el pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público designado en el mismo cargo o en otro similar, las cuales deben ser liquidadas con base en los honorarios contractuales, además del pago de la cuota parte de pensiones y salud que no se trasladaron a los fondos respectivos, siendo posible el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales. Finalmente, adujo que, en virtud de la fuerza vinculante de la jurisprudencia citada, le asiste la facultad jurídica de exigir de la entidad demandada elRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00533 00

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DEMANDANTE: JORGE MARIO ISAZA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 6 reconocimiento de unos derechos laborales conculcados por medio de la

soterrada relación laboral, aparentada a través de los mal denominados contratos de prestación de servicios, situación que fue denegada a través del acto administrativo que se pone en entredicho en sede jurisdiccional, pues contraviene flagrantemente derechos constitucionales y laborales del demandante y que a la vez sostiene una línea muy delgada con la ilegalidad, toda vez que desobedece los postulados fundantes de un Estado S ocial de Derecho y todo el ordenamiento constitucional.

4. Posición de la entidad demandada.

El SENA dentro de la oportunidad legal concedida para ejercer su derecho de defensa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que entre el demandante y la entidad ocurrió una coordinación de actividades, sometiéndose el señor Jorge Mario Isaza Hernández a unas condiciones para el desarrollo eficiente de una actividad encomendada, lo que indudablemente lleva a recibir instrucciones a través de los coordinadores de los contratos y efectuar los informes respectivos , por lo que no se podría predicar la existencia de una relación laboral y las acreencias económicas que se predican de ésta, incluso respeto de la prima quinquenal respecto de la cual advierte especialmente que únicamente se predica de los empleados públicos de carrera administrativa previo concurso de méritos que hubiesen prestado sus servicios por cinco (5) años consecutivos. Adicionalmente, la entidad se pronunció en relación con los supuestos fácticos narrados en la demanda, respecto de los cuales afirmó que algunos son ciertos, y otros no los son, aclarando que el demandante no fue desvinculado

por resolución motivada que declarara insubsistencia alguna, ni se efectuó comunicación de terminación de un contrato de trabajo , al tratarse de contratos de prestación de servicios que finalizan su plazo, por los cuales se le cancelaba unos honorarios que aumentaba de acuerdo al IPC y no con ocasión del transcurso del tiempo por si mismo, previo cumplimiento de las actividades plasmadas y respecto de las cuales debía efectuar el informe respectivo. Así mismo, señaló que entre los contratos celebrados con el demandante se evidencian espacios temporales sin vínculo alguno , como entre el Contrato 2731 de 2016 y el inicio del contrato 2586 de 2017 por más de 46 días, y entre este último y el inicio del contrato 1878 de 2018 se observa un especio de 68 días y así con el siguiente, lo que permite advertir el rompimiento de cualquier pretendida solución de continuidad; además de indicar que la entidad no le adeuda suma alguna al demandante producto de prestaciones laborales, en tanto en la ejecución de los contratos se evidencia la terminación de cada uno de estos, sin salvedad alguna al respecto. Para da cuerpo a lo anterior, la entidad propuso los medios exceptivos que a continuación se relacionan y que constituyeron el sustento de la oposición: - “INEXISTENCIA DE UNA SOLA RELACIÓN LABORAL” , bajo el entendido de haber vinculado el actor con la entidad a través de contratos de prestaciónRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00533 00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JORGE MARIO ISAZA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 7 de servicios profesionales y no a través de una relación legal y reglamentaria

DEMANDANTE: JORGE MARIO ISAZA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 7 de servicios profesionales y no a través de una relación legal y reglamentaria sin que puedan calificarse como una artificiosa maniobra ejecutada con el fin de evitar un vínculo laboral, máxime cuando a través de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, reglamentadas mediante el Decreto 2474 de 2008, se permitió a la administración la celebración de contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, con las personas que estuvieren en capacidad de cumplir el objeto de los mismos y que hubieren demostrado idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trataren, sin que signifique el surgimiento de la relación laboral que se pretende en el dossier, pues el accionante en forma voluntaria aceptó la vinculación contractual, no subordinada, ni se efectuó de manera continua al existir espacios de tiempo entre los contratos. - “COBRO DE LO NO DEBIDO” , dado que el SENA canceló al demandante todos los conceptos pactados fruto de la relación contractual celebrada entre las partes, derivada de los contratos de prestación de servicios los que además cuentan con la respectiva acta de terminación. - “BUENA FE”, de cara a la idea de haber actuado la entidad en la forma indicada y dentro del marco de las alternativas que las normas aplicables posibilitaban, sin que se evidencie prueba alguna de que a la terminación de cada uno de los contratos hubiese el actor elevado reclamación alguna para

predicar la mala fe de la entidad y acceder a las sanciones moratorias solicitadas. - “PRESCRIPCIÓN”, advirtiendo que no puede tomarse como una confesión, la entidad formuló esta excepción con el fin de que se declaren afectadas por el fenómeno aquellas prestaciones laborales que fueron reclamadas por fuera del término, conforme a las premisas del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, en el eventual caso de que la entidad resultase condenada.

5. Alegatos de conclusión.

Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión, conforme al auto de fecha 18 de agosto de 2021, las partes enfrentadas en la litis allegaron sus escritos de alegaciones en el orden argumentativo en que son citados a continuación: 5.1. La entidad demandada - SENA , en sus alegaciones forjó una valoración de la prueba adosada al plenario, afirmando que el demandante no demostró con ninguna de las pruebas allegadas al expediente el elemento esencial de la subordinación, dado que lo que se evidencia en el caso fue la ejecución de contratos de prestación de servicios, los que debe vigilar permanentemente la entidad para el cumplimiento del objeto contractual a través de un supervisor o interventor, sin que ello implique subordinación ni dependencia alguna. Es así que resaltó que en el proceso se evidencia una ausencia de testigos que verifiquen los supuestos fácticos, por lo que únicamente se atiende a laRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00533 00

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DEMANDANTE: JORGE MARIO ISAZA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 8 prueba documental obrante en el expediente, y de la cual se advierte que

DEMANDANTE: JORGE MARIO ISAZA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 8 prueba documental obrante en el expediente, y de la cual se advierte que ningún contrato firmado entre el demandante y el SENA se enuncia un horario de trabajo ni obra prueba testimonial que advierta de ello, ni el estricto sometimiento de órdenes impartidas; por lo tanto, ante la falta de material probatorio deberá negarse lo pretendido por el actor, teniendo en cuenta que en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso la parte actora tiene la carga de probar los supuestos de hecho que expone.

Reiteró la entidad que el señor Jorge Mario Isaza Hernández prestó sus servicios profesionales a través de varios contratos de prestación de servicios de manera interrumpida desarrollando los objetos y actividades que en cada uno de ellos quedó descrito, siendo su voluntad vincularse de esa forma, precisando que entre estos se advierte espacios de tiempo, por lo que no resultan ser sucesivos, lo que deviene a su vez en la ocurrencia del fenómeno de la prescripción si se analiza contrato por contrato. Finalmente, insistió en que los elementos constitutivos de la relación laboral no se lograron acreditar materialmente, de manera tal que clamara la negación de las súplicas de la demanda, ante la falta de material probatorio que así lo permitiera evidenciar, sin dejar de lado el aspecto alusivo a la prescripción que itera, se concreta en el sub lite por haberse tratado de contratos de prestación de servicios interrumpidos que suponen la necesidad

de contabilizar el término para elevar reclamación una vez cada uno hubiere finalizado. 5.2. La parte actora al exhibir su posición final se ratificó en los hechos y pretensiones planteados en la demanda, con apoyo en las pruebas presentadas en la Litis, pues de ellas, se deriva la existencia de una verdadera relación laboral durante el tiempo en que prestó servicios a la entidad demandada a través de la figura de contratos de prestación de servicios por más de 20 años. Al respecto se refirió al material probatorio obrante en el proceso, al señalar que en los diversos contratos se resalta que estos no permiten la cesión en razón de que se contrata teniendo en cuenta las calidades del contratista, como docente en el área de educación física, lo que de igual forma se extracta de la disponibilidad presupuestal prevista; en tanto, del cumplimiento del objeto y deberes de los diferentes contratos se advierte que las actividades contribuyeron al desarrollo de la misión de la entidad, de manera subordinada, dado que dentro de sus obligaciones se encontraban las de entregar al coordinador académico del área, las actividades realizadas y los informes respectivos, prestar asesorías y evaluar a los alumnos, informar a los alumnos la calificación obtenida en determinado módulo, entregar al coordinador académico el informe de las notas de los alumnos, presentar el reporte estadístico, participar en los comités de evaluación y seguimiento que se programen, entre otras; las cuales permiten evidenciar el elemento esencial de la subordinación. Manifestó el demandante que los contratos celebrados con el SENA están diseñados estratégicamente para que se interrumpieran, tal como constaRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00533 00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

diseñados estratégicamente para que se interrumpieran, tal como constaRADICADO: 05001 23 33 000 2021 00533 00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JORGE MARIO ISAZA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 9 cada año en el acto administrativo que establece el calendario académico y el horario, por lo que materialmente si se configuró un contrato realidad para el desempeño de funciones de instructor para la formación profesional integral a cargo de la entidad pública, y descarta el argumento de la entidad respecto a la temporalidad de los contratos suscritos con el actor.

Para dar cuerpo a lo pedido, afirmó que al aplicar el principio constitucional de la primacía de realidad sobre las formalidades a su caso, es posible afirmar que se dieron elementos como: la actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia en relación con el patrono, que lo facultaba para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier tiempo, el modo o cantidad de trabajo a realizar, la imposición de reglamentaciones; y finalmente el salario como retribución del servicio previos informes y supervisión de la coordinación académica de la entidad. Resaltó la parte demandante que la entidad demandada abusa de las formas del contrato de prestación de servicios para omitir los procedimientos legales de una relación laboral, para no vincular los instructores contratistas en similares condiciones que los instructores de planta de la entidad, obrando así de mala fe, ante la evidente y continua subordinación en torno a la

jerarquía, metodología y pedagogía ; reiterando lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 1997 y por el Consejo de Estado en varias providencias sobre el asunto. Así las cosas, clama la emisión de una sentencia favorable a sus intereses por considerar demostrados todos los elementos propios de una relación laboral con el SENA.

6. Posición del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar dentro del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, a consecuencia de haberse logrado probar los elementos que permitan declarar la existencia de una relación laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el señor Jorge Mario Isaza Hernández, o por el contrario, debe determinarse si le asiste razón a la parte demandada al señalar que no medió relación alguna con éste de cara al vínculo netamente contractual que emergió entre ambos.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00533 00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JORGE MARIO ISAZA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

10 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el marco

DEMANDANTE: JORGE MARIO ISAZA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

10 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el marco legal y jurisprudencial de la contratación estatal bajo la modalidad del contrato prestación de servicios y la existencia de la relación laboral.

3. Tesis. 3.1. Tesis parte demandante.

Para la parte demandante se configuró una verdadera relación laboral, pues se encuentran probados los elementos propios de ese tipo de vinculación tales como la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración del mismo, lo que en últimas da lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales propias de los empleados públicos causadas durante el período laborado para el SENA, esto es, entre el 15 de diciembre de 1994 y el 15 de diciembre de 2019 desempeñando sus funciones como instructor. 3.2. Tesis parte demandada. Para la entidad demandada no lograron demostrarse los elementos conforme a los cuales se entiende configurada una relación laboral, en tanto el actor en forma voluntaria aceptó la vinculación contractual y la ausencia de surgimiento de relación de índole laboral en virtud de le ejecución de los contratos, los cuales estima fueron cumplidos por éste de manera autónoma y simplemente con la coordinación propia que surge entre contratista y contratante. Sin embargo y solo para el evento de que se emita una decisión favorable a los intereses del actor, planteó el tema de la configuración del fenómeno de la prescripción del derecho de acción por haberse f

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