TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00552 00-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00552 00-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1 CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – A partir de la vigencia de la Ley 2155 de 2001 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN está facultada para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria / TÉRMINO PARA SUSCRIBIR EL ACTA DE CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - El acta que de lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo ContenciosoAdministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. / PRESUPUESTOS GENERALES DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - la debida representación de las personas que concilian, la capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar, la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, que no haya operado la caducidad de la acción, y que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación, de manera que ese reconocimiento no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración.
FUENTE FORMAL: Ley 446 de 1998, Ley 2155 de 2021
NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que, el acta de conciliación revisada
cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y de la Ley 446 de 1998. Por tanto, aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito por ARTEXTIL S.A.S. identificada con NIT. 890.930.086-2. y la UAE DIAN, referida a la Resolución Sanción por Devolución Improcedente N° 900005 del 16 de enero de 2020, “por medio de la cual se ordena a Artextil el reintegro de $568.668.000, y se impone una sanción por devolución improcedente por valor de $113.734.000” y la Resolución N° 1823 del 18 de noviembre de 2020, “por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución Sanción por Devolución Improcedente N° 900005 del 16 de enero de 2020”, por cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa citada.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–
DEMANDANTE: ARTEXTIL S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00552 00
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
–IMPUESTOS–
DEMANDANTE: ARTEXTIL S.A.S
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001233300020210055200
ASUNTO: SENTENCIA CONCILIACIÓN No.254
DEMANDANTE: ARTEXTIL S.A.S
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001233300020210055200
ASUNTO: SENTENCIA CONCILIACIÓN No.254
Tema: Resolución Sanción por devolución improcedente -Conciliación Judicial La sociedad Artextil S.A.S, actuando por conducto de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–, instauró demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN. PRETENSIONES Solicita la nulidad de la Resolución Sanción por Devolución Improcedente N° 900005 del 16 de enero de 2020, por medio de la cual se ordena a Artextil el reintegro de $568.668.000, y se impone una sanción por devolución improcedente por valor de $113.734.000, y de la Resolución N° 1823 del 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración, confirmando en todas sus partes la Resolución señalada. HECHOS Se informa en la demanda que Artextil S.A.S., es una empresa del sector industrial, domiciliada en el municipio de Itagüí, Antioquia, contribuyente del régimen ordinario del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–
DEMANDANTE: ARTEXTIL S.A.S.
contribuyente del régimen ordinario del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–
DEMANDANTE: ARTEXTIL S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00552 00
3 Refiere que, en el mes de noviembre de 2011, la sociedad Inversiones Luberon S.A.S., identificada con NIT. 900.475.019-2, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la Marca “Artextil” y una vez tuvo conocimiento de que la Sociedad Inversiones Luberon S.A.S., estaba tramitando el mismo registro de marca, entabló un proceso de negociación con esta Empresa y finalmente el 20 de diciembre de 2011, suscribieron un Contrato de Cesión de los derechos para el registro de la marca “Artextil”. Como contraprestación de la cesión del derecho antes mencionado, se le propuso a Inversiones Luberon S.A.S., darle una participación en acciones en la Sociedad demandante, propuesta que fue aceptada por ésta. Informa que el 15 de diciembre de 2011, mediante asamblea extraordinaria de accionistas, se aprobó el ingreso como accionista de
Artextil S.A. a la sociedad Inversiones Luberon S.A.S., con 42 acciones ordinarias, las cuales se emitieron a valor nominal de $1.000 por acción, y una prima de $4.999.958.000, para completar una valoración de la marca de $5.000.000.000. Aduce que, en el mes de diciembre de 2012, se expidió la Ley 1607, la cual en su artículo 91, modificó el artículo 36 del Estatuto Tributario, y dispuso que la prima para efectos tributarios y contables hace parte del aporte, y pertenecía exclusivamente al accionista a cuyo favor se constituye y al mismo tiempo desde el punto de vista tributario, se eliminó el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para dicha prima vigente hasta el año 2012, y que se encontraba regulado en el artículo 36-3 del E.T. Refiere que, el 8 de mayo de 2015, Artextil S.A.S. presentó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al Año gravable 2014, Formulario Nº 1110603788576, dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional en el Decreto 427 de 2015. En dicha declaración se liquidó un saldo a favor por valor de $568.668.000, por lo que el 22 de octubre de 2015, la sociedad demandante , presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la declaración del año gravable 2014, petición que fue resuelta deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–
solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la declaración del año gravable 2014, petición que fue resuelta deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–
DEMANDANTE: ARTEXTIL S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00552 00 4 manera positiva mediante Formulario Nº 62829000448800 del 14 de diciembre de 2015.
Informa que la DIAN, el 13 de octubre de 2017, profirió el Auto de Inspección Tributaria Nº 112382017000398, en relación con la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del Año gravable 2014, el cual fue notificado el día 17 del mismo mes y año. Con la expedición de dicho Auto, se suspendió el término para notificar el Requerimiento Especial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 706 del E.T. La inspección tributaria fue realizada dentro del término de ley. Posteriormente, el 16 de enero de 2018, se recibió en las oficinas de la Compañía demandante , copia del Requerimiento Especial Nº 112382018000003 del 12 de enero de 2018, mediante el cual la División Gestión de Fiscalización Tributaria de la DIAN de Medellín, propuso modificar la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2014, desconociendo costos y
modificar la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2014, desconociendo costos y deducciones por valor de $1.995.801.000, correspondientes a la amortización de un intangible (la cesión de derechos de registro de marca), dando lugar a un mayor valor de impuesto sobre la renta de $498.950.000, y una sanción por inexactitud propuesta de $498.950.000, lo que implica finalmente que la declaración rentística del año gravable 2014, pasara de un saldo a favor de $568.668.000 a un valor a pagar de $429.232.000. En tal virtud, el día 13 de abril de 2018, la parte demandante radicó la Respuesta al Requerimiento Especial y el 10 de octubre de 2018, se recibió la Liquidación Oficial de Revisión N°112412018000180 del 08 de octubre del 2018, mediante la cual, la DIAN mantiene la postura tomada desde el Requerimiento Especial y hace caso omiso a lo expuesto por la Sociedad en respuesta a dicho Requerimiento. Contra la Liquidación Oficial se presentó Recurso de Reconsideración el 10 de diciembre de 2018, y el 25 de febrero de 2019, se presentó una declaración de corrección del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2014, en la que se atendieron las modificaciones sugeridasREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–
DEMANDANTE: ARTEXTIL S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00552 00 5 en el Requerimiento especial y las determinadas en la Liquidación Oficial de Revisión, con ocasión de la expedición de la Ley 1943 de 2018, que contempló en su artículo 101 un beneficio de reducción de las sanciones e intereses moratorios por terminación anticipada de los procesos administrativos de discusión tributaria, por lo que el 07 de marzo de 2019, se presentó la Solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
El 20 de mayo de 2019, se expidió el Decreto 872 de 2019, “Por medio del cual se reglamentan los artículos 100,101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”. Por lo que el 19 de julio de 2019, se ajustó la Solicitud de terminación por mutuo acuerdo conforme a dicha norma, la cual fue finalmente resuelta de manera negativa mediante Acta N° 111 del 23 de octubre de 2019, expedida por el Comité
de Conciliación y Defensa Judicial, en la que señaló que en virtud del proceso de terminación por mutuo acuerdo contemplado en la Ley 1943 de 2018, los intereses generados con la devolución improcedente debían ser cancelados al 100%, lo que ocasionó la negación de la Solicitud. El acta referida señaló lo siguiente: “Conforme la citada normatividad para la procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo, el contribuyente debía reintegrar el valor correspondiente a la suma devuelta, con los respectivos intereses, valor que de acuerdo con lo certificado asciende a $976.334.000.” Aclara que, la DIAN no tuvo en cuenta un saldo pagado por la Sociedad por valor de $30.072.000 al momento de expedir el Acta del Comité de Conciliación, por lo que la Autoridad entendió que los valores efectivamente cancelados por la Sociedad ascendían a $664.677.000 y no a $694.749.000 como en realidad correspondían. Refiere que, el 22 de enero de 2020 se recibió la Resolución Sanción por Devolución Improcedente N° 900005 del 16 de enero de 2020, en la cual se ordena a la Sociedad el reintegro de $ 568.668.000 y los intereses de mora correspondientes; adicionalmente se impone sanción del 20% delREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–
DEMANDANTE: ARTEXTIL S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00552 00 6 reintegro de dichas sumas devueltas, por valor de $113.734.000, ratificando de esta manera lo formulado en el Pliego de Cargos notificado previamente.
El 16 de marzo de 2020 se interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Sanción por Devolución Improcedente N° 900005, con radicado N° 06615, argumentando que el 25 de febrero de 2019, la sociedad corrigió su declaración rentística del año gravable 2014, liquidó voluntariamente la sanción del 10% de que trata el artículo 670 del E.T., y se realizaron los pagos por concepto de reintegro de sumas devueltas en exceso, sanción e intereses, antes de la notificación del Pliego de Cargos el cual tiene fecha del 3 de julio de 2019 y El 25 de noviembre del año 2020 fue notificada la Resolución N° 1823 del 18 de noviembre de 2020, mediante la cual se resolvió de manera desfavorable el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por Devolución Improcedente N° 900005, agotándose así la sede administrativa ACUERDO CONCILIATORIO La sociedad demandante el 28 de marzo de 2022, solicitó conciliación sobre los actos demandados mediante el proceso con radicado
administrativa ACUERDO CONCILIATORIO La sociedad demandante el 28 de marzo de 2022, solicitó conciliación sobre los actos demandados mediante el proceso con radicado 05001233300020210055200 que se tramita en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Una vez se tuvo conocimiento, se presentó ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín para su estudio, quien decidió aprobar la conciliación contencioso-administrativa del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, para el proceso de la referencia, en los términos que se indican en
el ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO.
Posteriormente, el veintinueve (29) de abril de 2022, se suscribe Fórmula de Conciliación Contenciosa Administrativa por el solicitante y los miembros del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, donde se establece que el valor a conciliar es de $ 519.413.000.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–
DEMANDANTE: ARTEXTIL S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00552 00
7 También se manifiesta, que la sociedad demandante dio cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, en
7 También se manifiesta, que la sociedad demandante dio cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, en concordancia con los artículos 1.6.4.3.2. y 1.6.4.3.4. del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituido por el artículo 1º del Decreto 1653 del 6 de diciembre de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las conciliaciones contencioso administrativas tributarias y emitir la aprobación o desaprobación sobre los acuerdos suscritos por las partes.
2. Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si la conciliación, llevada a cabo por la parte demandante y la UAE DIAN, puede ser aprobada.
Ello de conformidad con los requisitos consagrados en la Ley 2155 de 2021, en concordancia con los artículos 1.6.4.2.2 y 1.6.4.2.4 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria, sustituido por el artículo 1º del Decreto 1653 del 6 de diciembre de 2021.
3. De la normativa aplicable a la conciliación El presente acuerdo conciliatorio se firma en el marco de la Ley 2155 de 2021, por lo que deben ser analizados los requisitos allí señalados, a efectos de verificar si debe aprobarse la conciliación sometida a estudio.
La citada Ley se adoptó en materia tributaria “buscando adoptar un conjunto de medidas de política fiscal que operan de forma articulada, en materia de gasto, austeridad y eficiencia del Estado, lucha contra la evasión, ingreso y sostenibilidad fiscal, orientadas a dar continuidad y fortalecer el gasto social, así como a contribuir a la reactivación económica,REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–
DEMANDANTE: ARTEXTIL S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00552 00 8 a la generación de empleo y a la estabilidad fiscal del país, con el propósito de proteger a la población más vulnerable contra el aumento de la pobreza, preservar el tejido empresarial y afianzar la credibilidad de las finanzas públicas. Adicionalmente, se adoptan las medidas presupuestales correspondientes para su adecuada implementación” y en los artículos 46,
47, y 48 se establecieron 3 posibilidades: (i) conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria;
correspondientes para su adecuada implementación” y en los artículos 46, 47, y 48 se establecieron 3 posibilidades: (i) conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria; (ii) terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios; (iii) principio de favorabilidad en etapa de cobro. En el presente caso, resulta aplicable el primer supuesto, por lo que se citará íntegramente el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021: “ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y
actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir,REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–
DEMANDANTE: ARTEXTIL S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00552 00 9 la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos
9 la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al
respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022.
El acta que de lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO 1o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–
DEMANDANTE: ARTEXTIL S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00552 00 10 la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los artículos 100, 101 y 102 de
la Ley 1943 de 2018, los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 3o del Decreto Legislativo 688 de 2020, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. PARÁGRAFO 4o. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. PARÁGRAFO 5o. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para crear Comités de Conciliación en la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, en las Direcciones Seccionales de Impuestos y en las Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. PARÁGRAFO 6o. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones
autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. PARÁGRAFO 7o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expediciónde los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso. Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011. PARÁGRAFO 9o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la conciliación
PARÁGRAFO 9o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo para solicitar la suscripción del acuerdo de pago será el 31 de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del 30 de abril de 2022.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–
DEMANDANTE: ARTEXTIL S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00552 00
11 El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al
momento del pago. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, la resolución de incumplimiento en firme prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago.”
4. Los presupuestos generales referentes a la conciliación judicial en general, se encuentran establecidos en la Ley 446 de 1998; y que deberán cumplirse para su aprobación, estos son: la debida representación de las personas que concilian, la capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar, la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, que no haya operado la caducidad de la acción, y que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación, de manera que ese reconocimiento no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. 4.1 Respecto a la facultad para conciliar se dirá que el abogado NORBEY DE JESÚS VARGAS RICARDO, quien suscribe la conciliación, cuenta con la facultad expresa de conciliar, conforme obra en el poder conferido por el Representante Legal de Artextil S.A.S., obrante en el anexo 01 del expediente digital.
Sobre los miembros del Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, quienes suscriben el acuerdo en representación de la UAE DIAN, se logró
expediente digital. Sobre los miembros del Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, quienes suscriben el acuerdo en representación de la UAE DIAN, se logró acreditar conforme el Acta N° 803 – 0024 del 24 de abril de 2022 1 que quienes suscriben la Fórmula Conciliatoria Contenciosa en efecto son los miembros del citado comité. Por lo anterior, se estima que quienes suscriben la Fórmula de Conciliación Contenciosa Administrativa, tienen la facultad de hacerlo, en relación con la demandante, por cuanto se trata del representante legal y
1 24ActaComitéConciliación.pdfREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –IMPUESTOS–
DEMANDANTE: ARTEXTIL S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00552 00 12 frente a la DIAN el parágrafo 5 del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, transcrito, los Comités de Conciliación Seccionales están facultados para adelantar el trámite de las solicitu
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