TA ANT - 05001-23-33-000-2021-00575-00-(02-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2021-00575-00-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
NULIDAD ELECTORAL - El artículo 139 del CPACA establece que cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden - El artículo 275-5 del CPACA consagra que los actos de elección son nulos cuando se elijan candidatos que se hallen incursos en causales de inhabilidad / CAUSALES DE INHABILIDAD - El artículo 37-4 de la ley 617 de 2000 establece entre las inhabilidades para ser inscrito como candidato, elegido o designado alcalde, tener vínculo matrimonial o unión permanente o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio - Para efectos de la configuración de la inhabilidad del numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), es necesario que el vínculo o parentesco del candidato con el funcionario que, dentro del año anterior a la elección, ejerció autoridad en el Municipio, haya estado vigente para la época de ese año en que haya tenido lugar ese ejercicio. En otras palabras, es necesario que la vigencia o existencia del vínculo o parentesco sea simultánea con el ejercicio de la autoridad, dentro del período inhabilitante / AUTORIDAD POLÍTICA - Los artículos 189 y 190 de ley 136 de 1994 establecen que tanto la autoridad política como la administrativa son ejercidas por el alcalde como jefe del municipio. En el mismo sentido, el Consejo de
dentro del período inhabilitante / AUTORIDAD POLÍTICA - Los artículos 189 y 190 de ley 136 de 1994 establecen que tanto la autoridad política como la administrativa son ejercidas por el alcalde como jefe del municipio. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha considerado que los alcaldes y demás miembros del gobierno municipal ejercen autoridad política / EXTINCIÓN DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD - el Consejo de Estado en sentencia del 1 de diciembre de 2017, proferida en un proceso de pérdida de investidura, hace referencia a pronunciamiento de la misma corporación que data de 11 de noviembre de 2005 para explicar que “ si bien es cierto el hecho de la muerte genera unas consecuencias que tienen trascendencia jurídica como son la extinción de la personalidad del fallecido y con ella sus derechos a la vida, la salud, la libertad, la igualdad, la seguridad, el honor, la vida privada, etc., estas circunstancias, conforme al ordenamiento jurídico colombiano, no eliminan las relaciones de parentesco”, pues “en el ordenamiento jurídico que nos rige , el parentesco no se extingue por el hecho de la muerte”. Sin embargo, debe aclararse que el parentesco difiere del vínculo legalmente establecido a través del matrimonio.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 136 de 1994.
SÍNTESIS DEL CASO: La parte actora asegura que la demandada ha infringido el régimen de inhabilidades, en concreto el artículo 95-4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, según el cual no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien tenga
modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, según el cual no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
NOTA DE RELATORÍA: La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que las causales de inhabilidad para ser alcalde municipal son taxativas. Respecto de la causal de inhabilidad en que incurre (en el caso de la elección de alcaldes), quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, debe afirmarse que es necesario que el vínculo de matrimonio entre lapersona elegida y quien ejerciera la autoridad política y administrativa del municipio estuviese vigente en los 12 meses anteriores a la elección de aquella. En este caso, se tiene que el señor HIGUITA RUEDA ejerció funciones como alcalde municipal de Urrao desde el 1 de enero de 2020 hasta el 16 de diciembre de 2020, y durante ese mismo periodo estuvo unido por vínculo matrimonial con ALEXANDRA MACHADO
desde el 1 de enero de 2020 hasta el 16 de diciembre de 2020, y durante ese mismo periodo estuvo unido por vínculo matrimonial con ALEXANDRA MACHADO MONTOYA, quien fue elegida como alcaldesa el 21 de febrero de 2021, por lo que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la inhabilidad invocada, con lo cual, en armonía con la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado y el concepto del Ministerio Público, basta con que durante ese límite temporal hayan existido el vínculo matrimonial y el ejercicio de autoridad municipal simultáneamente, para incurrir la actual alcaldesa en la causal de inhabilidad para ser elegida como tal en el municipio de Urrao. Por tal razón, debe declararse la nulidad de la elección como alcaldesa del municipio de Urrao de ALEXANDRA MACHADO MONTOYA.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-300-03 Electoral
EXP. No. 05001-23-33-000-2021-00575-00
Aa. 2/9 F-044 2/8//2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dos de agosto de dos mil veintiuno Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia en el proceso especial promovido en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (art. 139 CPACA),
por M ÓNICA VANESSA ARBOLEDA DIOSA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.577.439 contra A LEXANDRA MACHADO MONTOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.345.107, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1 presentada el 26/3/2021 (001Demanda, 002ActaReparto,
003Recibido), solicita la nulidad del acta de escrutinio E 26 de 22/2/2021 que contiene el acto de elección de A LEXANDRA MACHADO MONTOYA como alcaldesa del municipio de Urrao para el período constitucional 2021-2023, por considerar que la persona electa se encontraba inmersa en la causal de inhabilidad del artículo 37-4 de la Ley 617 de 2000.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: El 17/10/2019, JOHN JAIRO HIGUITA RUEDA fue elegido alcalde por el partido Alianza Verde para el periodo constitucional 2020 – 2023 y el 31/12/2019 tomó posesión del cargo, con efectos fiscales a partir de 1/1/2020, en diligencia ante el Juzgado Promiscuo de Familia municipal; ejerció funciones hasta el 16/12/2020, cuando falleció; con los documentos que aportó en la posesión, acreditó que ALEXANDRA MACHADO MONTOYA era su esposa, ostentando entonces la calidad de primera dama del municipio y participando en eventos públicos y espacios administrativos, sociales,
políticos y comunitarios; tras el fallecimiento de J OHN JAIRO HIGUITA RUEDA, la gobernación de Antioquia, según decreto 2020070003536 de 29/12/2020 convocó a elecciones atípicas para elegir alcalde en el municipio de Urrao, para el domingo 21/2/2021 entre las 8:00 am y las 4:00 pm. y se inscribieron 7 candidatos, entre ellos, ALEXANDRA MACHADO MONTOYA, quien resultó electa como alcaldesa por el partido Alianza Verde, bajo el eslogan “Que Urrao siga siendo un campo para todos”, acto contenido en el acta escrutinio E 26 de 21/2/2021, con 6.046 votos; el 19/3/2021 tomó posesión ante el Juzgado Promiscuo del Circuito.
3. El 27/1/2021, solicitó ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de la candidata a la alcaldía de Urrao, de ALEXANDRA MACHADO MONTOYA, por la inhabilidad del artículo 37-4 de la ley 617 de 2000, que modifica el artículo 95 de la ley 136 de 1994; solicitud negada según la resolución No. 0582 de 17/2/2021.
4. Señala como NORMAS VIOLADAS: los artículos 4, 13, 40, 103 de la Constitución Política, 95-4 de ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, 139, 275 y siguientes de la ley 1437 de 2011. Advierte que, las inhabilidades son las circunstancias creadas por la Constitución Política o la ley, que imposibilitan que una persona sea designada en un cargo público y que tienen como objetivo la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes
inhabilidades son las circunstancias creadas por la Constitución Política o la ley, que imposibilitan que una persona sea designada en un cargo público y que tienen como objetivo la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes desempeñan empleos públicos. Invoca la sentencia C-393 de 2019 y asegura que no tendría sentido que el legislador haya establecido doce meses como término inhabilitante, si para soslayarlo bastara interpretar que el matrimonio debía estar vigente para la fecha de la inscripción o elección; cita la providencia de 1/12/2017 del Consejo de Estado, en proceso con radicado No. 54001-23-33-000-20161 Las citas entre paréntesis corresponden a documentos del expediente electrónico que puede ser consultado en este enlace.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-300-03 Electoral
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Aa. 3/9 F-044 2/8//2021 00326-01(PI) y concluye que, en el ordenamiento jurídico, el parentesco no se extingue por el hecho de la muerte.
5. Por su parte, ALEXANDRA MACHADO MONTOYA (023Recibido,
024ContestacionAlexandraMachado), se opone a las pretensiones por considerar que no es la cónyuge de JOHN JAIRO HIGUITA RUEDA, lo fue y dejó de serlo desde su fallecimiento; asegura que el vínculo marital pierde vigencia al momento de la
muerte de uno de los cónyuges y que la interpretación de la actora va mucho más allá del texto legal que fija las inhabilidades para ser alcalde; asegura que la figura de “primera dama” de la administración municipal de Urrao no tiene funciones definidas, por lo que A LEXANDRA MACHADO MONTOYA sólo se dedicaba a cumplir con sus labores y a atender los asuntos de su hogar, sin inmiscuirse en los asuntos administrativos de quien fue su cónyuge; cita la resolución No. 582 de 17/2/2021 del Consejo Nacional Electoral que negó la solicitud de revocatoria de su inscripción como candidata, tras considerar que no recaía sobre ella ninguna inhabilidad, como quiera que, el verbo rector de la norma que establece la inhabilidad “quien tenga vínculos vigentes” se encuentra en tiempo presente.
6. En su intervención (019Recibido, 020IntervencionCNE), el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL indica que, en el marco de sus facultades constitucionales, tiene el deber de velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías y, de conformidad con el artículo 108-inc.5 y el artículo 265-12 de la CP, tiene competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, y en ningún caso tiene la facultad de declarar la elección de dichos candidatos; explica que, en el marco constitucional y de la ley estatutaria
1475 de 2011, el CNE tiene la atribución de revocar inscripciones de candidatos como consecuencia de las siguientes causales:
A. Violación al régimen de inhabilidades de los cargos de elección popular,
B. Doble militancia, en sus distintas modalidades,
C. Incumplimiento del requisito de cuota de género en listas de candidatos,
D. Desconocimiento de los acuerdos de coalición,
E. Inobservancia a los resultados de una consulta para seleccionar candidatos,
F. Doble inscripción.
7. En virtud de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral conoció de una solicitud de revocatoria de la inscripción como candidata de la hoy alcaldesa del municipio de Urrao, aplicando los artículos 34 y ss. del CPACA, pero no intervino en su elección, por lo que propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL guardó silencio.
9. COMO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (041ActaAudienciaInicial), LA PARTE DEMANDANTE reitera los argumentos de la demanda y señala que la ley 136 de 1994 explícitamente establece las inhabilidades para ser alcalde y, frente a la ley 1150 de 2007 por la cual se introducen medidas para la transparencia y eficacia de la ley 80 de 1993, señala que, si bien en su artículo 8-j establece que en las causales de inhabilidades por parentesco o matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o disolución del matrimonio, este régimen es aplicable para contratar con el Estado, distinto al régimen para una elección popular. Por lo cual, la inhabilidad del artículo 95-4 de la ley 136 de 1994, no desaparece por la muerte de
por muerte o disolución del matrimonio, este régimen es aplicable para contratar con el Estado, distinto al régimen para una elección popular. Por lo cual, la inhabilidad del artículo 95-4 de la ley 136 de 1994, no desaparece por la muerte de quien en vida ejercía la autoridad administrativa y solicita declarar la nulidad de la elección de Alexandra Machado Montoya como alcaldesa del municipio de Urrao.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-300-03 Electoral
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10. LA DEMANDADA (041ActaAudienciaInicial), alega de conclusión y reitera los argumentos y excepciones propuestas en la contestación de la demanda, pues considera una indebida interpretación normativa y jurisprudencial de la demandante. Asegura que, el artículo 95-4 de la ley 136 de 1994 modificado por la ley 617 de 2000 es claro al regular las causales de nulidad para inscribirse y ser elegido como alcalde: el vínculo matrimonial debe estar vigente al momento en que ocurra la inscripción y/o elección, dado que el verbo rector que contiene la norma está en tiempo presente, cuya interpretación es restrictiva; concluye que, Alexandra Machado Montoya no incurrió en inhabilidad alguna para ejercer el cargo.
11. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (041ActaAudienciaInicial) se ratifica en su
contestación y solicita su desvinculación del presente asunto.
12. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (041ActaAudienciaInicial) solicita aplicar la interpretación literal del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, remitiéndose a dos pronunciamientos del Consejo de Estado en casos similares, según los cuales, el hecho de que haya desaparecido el vínculo matrimonial con posterioridad al período inhabilitante, no enerva la configuración de inhabilidad; y, como quiera que no se está juzgado la conducta personal sino la configuración o no de una causal de nulidad, solicita acceder a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. COMPETENCIA. Este Tribunal es competente para decidir en única instancia, como quiera que, según información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE 2, el municipio de Urrao tiene menos de 70.000 habitantes (art. 151-9 CPACA) y se encuentra dentro del territorio de su jurisdicción (art. 152-8 CPACA).
14. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso especial de nulidad electoral, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:
15. SOBRE LOS ANTECEDENTES Y EL ACTO ACUSADO - Copia de registro civil de nacimiento de Alexandra Machado Montoya (007Anexo001 p. 95-96, 024ContestacionAlexandraMachado p. 102). - Copia de registro civil de matrimonio celebrado el 25/9/1999 entre John
Jairo Higuita Rueda y Alexandra Machado Montoya (007Anexo001 p. 93-94, 024ContestacionAlexandraMachado p. 101).
- Copia de registro civil de matrimonio celebrado el 25/9/1999 entre John
Jairo Higuita Rueda y Alexandra Machado Montoya (007Anexo001 p. 93-94, 024ContestacionAlexandraMachado p. 101). - Copia de registro civil de defunción de John Jairo Higuita Rueda, ocurrido el 16/12/2020 (007Anexo001, p. 101). - Acta E-24 de 22/2/2021 de la Registraduría Nacional del Servicio Civil (008Anexo002). - Acta de escrutinio E-26 de 22/2/2021 de la Registraduría Nacional del Servicio Civil (009Anexo003). - Credencial de 22/2/2021 expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, E-27 de la Registraduría Nacional del Servicio Civil (010Anexo004). - Acta de posesión de 19/3/2021 de Alexandra Machado Montoya como alcaldesa popular electa del municipio de Urrao, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao (011Anexo005).
16. OTROS DOCUMENTOS 2 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/proyecciones-de-poblacion.República de Colombia
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Aa. 5/9 F-044 2/8//2021 - Comunicación por el cual el partido político Alianza Verde otorga aval a Alexandra Machado Montoya como candidata a la alcaldía del municipio de Urrao (007Anexo001, p. 70-79). - Auto de 4/2/2021 del Consejo Nacional Electoral, “por el cual se avoca conocimiento y se solicitan pruebas en el marco de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura a la ALCALDÍA del municipio de URRAO – ANTIOQUIA, de la ciudadana ALEXANDRA MACHADO MONTOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.345.107, para las elecciones atípicas del 21 de febrero de 2021, dentro del expediente con Radicado No. 1530-21” (007Anexo001, p. 58-63). - Pronunciamiento de la candidata, a través de apoderado judicial, frente a la solicitud de revocatoria de su inscripción (007Anexo001, p. 88-92). - Pronunciamiento del Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS (007Anexo001, p. 180-186). - Pronunciamiento del Partido Alianza Verde (007Anexo001, p. 225-227). - Resolución No. 0582 de 17/2/2021 del Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la ciudadana ALEXANDRA MACHADO MONTOYA como candidata a la ALCALDÍA de URRAO -ANTIOQUIA, avalada por la coalición “Que
Urrao siga siendo un campo para todos”, conformada por el PARTIDO ALIANZA VERDE y el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS, para las elecciones atípicas del 21de febrero de 2021” (007Anexo001 p. 229-251, 024ContestacionAlexandraMachado p. 108-130). - Concepto 443081 de 7/9/2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, según el cual “la inhabilidad se predica de quien tenga el vínculo matrimonial o de unión marital de hecho vigente con empleados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. Por lo anterior, en caso de muerte del alcalde, se extingue el matrimonio o la unión marital de hecho y, por lo tanto, la prohibición del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en estudio” (007Anexo001, p. 180-183). - Copia de sentencia de 12/7/2017 del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso No. 000-2016-01126-00, medio de control de nulidad electoral, del acto de elección de la alcaldesa del municipio de Arroyohondo –Bolívar, para el periodo 2016 –2019 (007Anexo001, p. 148-179, 024ContestacionAlexandraMachado, p. 23-54). - Copia del fallo de tutela de 3/7/2018 en segunda instancia del Consejo de Estado en el expediente No.1101-03-15-000-2017-02699-01, contra la decisión
judicial frente al acto de elección de la alcaldesa del municipio de Arroyohondo – Bolívar, para el periodo 2016 –2019 (007Anexo001, p. 187-224, 024ContestacionAlexandraMachado, p. 55-99).
17. SOBRE LAS EXCEPCIONES. De conformidad con el artículo 187-inc. 2 del CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada siempre que el fenómeno exceptivo implique un hecho que por sí mismo tenga ese alcance y no se confunda con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado.
18. El C ONSEJO NACIONAL ELECTORAL sostiene que el caso versa sobre una causal de nulidad subjetiva y corresponde al propio candidato pronunciarse al respecto. Solicita su desvinculación del presente asunto, pues como explicó en sus argumentos defensivos, no tiene atribuciones para declarar la elección de un candidato.
19. Al respecto se advierte que, mediante auto de 15/4/2021 este Tribunal ordenó la notificación del Consejo Nacional Electoral de acuerdo con los artículos 197, 199 y 277-2 del CPACA, por cuanto artículo 265 de la Constitución PolíticaRepública de Colombia
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Aa. 6/9 F-044 2/8//2021 establece que el Consejo Nacional Electoral integra la Organización Electoral que
tiene como función principal regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden y tiene, entre otras, la atribución de efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
20. El artículo 277-2 del CPACA dispone que en el auto admisorio de la demanda debe ordenarse la notificación personal de las autoridades que expidieron el acto demandado o intervinieron en su adopción y tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral hacen parte de la Organización Electoral.
21. La finalidad de la norma es permitir que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral , pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso.
22. Así las cosas, si el C ONSEJO NACIONAL ELECTORAL ha sido notificado como autoridad electoral pero no ostenta la condición de demandado, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no puede prosperar.
23. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA . Tal como se concluye del estudio de la demanda, la fijación del litigio y las pruebas legalmente recaudadas, la problemática jurídica gira en torno a determinar: (i) si el acta de escrutinio E 26 de 22/2/2021, acto de elección de A LEXANDRA MACHADO MONTOYA como alcaldesa del municipio de Urrao para el período constitucional 2021-2023, debe ser anulada con base en la hipótesis planteada en la demanda, esto es, por cuanto la persona
municipio de Urrao para el período constitucional 2021-2023, debe ser anulada con base en la hipótesis planteada en la demanda, esto es, por cuanto la persona elegida incurre en la causal de inhabilidad del artículo 95-4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37-4 de la ley 617 de 2000.
24. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que: (i) las causales de inhabilidad para ser alcalde municipal son taxativas, la causal específica establece la inhabilidad en que incurre para ser elegido como alcalde, quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; para incurrir en la causal de inhabilidad del artículo 95-4 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es necesario que el vínculo de matrimonio entre la persona elegida y quien ejerciera la autoridad política y administrativa del municipio estuviese vigente en los 12 meses anteriores a la elección de aquella, conforme
pasa a explicarse:
25. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. El artículo 139 del CPACA establece que cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las
entidades y autoridades de todo orden. Y el artículo 275-5 del CPACA consagra que los actos de elección son nulos cuando se elijan candidatos que se hallen incursos en causales de inhabilidad.
26. La demanda asegura que la demandada ha infringido el régimen de inhabilidades, en concreto el artículo 95-4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, según el cual: “ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:República de Colombia
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Aa. 7/9 F-044 2/8//2021 "ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio ; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud
en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (…)”. (Subraya la Sala).
27. El artículo 40 superior establece la posibilidad de elegir y ser elegido como expresión del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público. Mientras que el artículo 209 establece, entre otros, el principio de igualdad en el desarrollo de la función administrativa al servicio de los intereses generales.
28. La ley 136 de 1994 establece que, en cada municipio o distrito habrá un alcalde que ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial (art. 84), las calidades requeridas para ejercerlo (art. 86) y un régimen propio de inhabilidades (art. 95, mod. 37 ley 617 de
2000).
29. El artículo 37-4 de la ley 617 de 2000 establece entre las inhabilidades para ser inscrito como candidato, elegido o designado alcalde, tener vínculo matrimonial o unión permanente o parentesco hasta el 2º de consanguinidad, 1º de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
30. Los artículos 189 y 190 de ley 136 de 1994 establecen que tanto la autoridad política como la administrativa son ejercidas por el alcalde como jefe del municipio. En el mismo sentido el Consejo de Estado ha considerado que los alcaldes y demás miembros del gobierno municipal ejercen la autoridad política3.
31. SOBRE EXTINCIÓN DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 95-4
DE LA LEY 136 DE 1994. Ciertamente, el Consejo de Estado en sentencia de
31. SOBRE EXTINCIÓN DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 95-4
DE LA LEY 136 DE 1994. Ciertamente, el Consejo de Estado en sentencia de 1/12/2017 proferida en un proceso de pérdida de investidura, citada por la parte actora, hace referencia a pronunciamiento de la misma corporación que data de 11/11/2005 para explicar que “ (…) si bien es cierto el hecho de la muerte genera unas consecuencias que tienen trascendencia jurídica como son la extinción de la personalidad del fallecido y con ella sus derechos a la vida, la salud, la libertad, la igualdad, la seguridad, el honor, la vida privada, etc., estas circunstancias, conforme al ordenamiento jurídico colombiano, no eliminan las relaciones de parentesco (…)”, además, considera que “en el ordenamiento jurídico que nos rige el parentesco no se extingue por el hecho de la muerte” . En el caso se analizó el parentesco entre padre e hijo y entre hermanos y el parentesco difiere del vínculo legalmente establecido a través del matrimonio, por lo que esa decisión en particular no constituye precedente para el caso que nos ocupa.
32. Sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de 22/6/2006 proferida en proceso con radicado No. 08001-23-31-000-2004-01427-02(3952), en el cual la causal de inhabilidad invocada sí giraba en torno al vínculo matrimonial entre la persona electa como alcaldesa municipal y quien en vida había ejercido el mismo
cargo hasta su fallecimiento. 3 CONSEJO DE ESTADO –Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16/11/2006. Exp. No. 2011-00515.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-300-03 Electoral
EXP. No. 05001-23-33-000-2021-00575-00
Aa. 8/9 F-044 2/8//2021
33. En dicha oportunidad, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consideró que: “En ese sentido, en materia de inhabilidades para ser elegido Alcalde, la Sala advierte que todas las causales que señala el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), a excepción de la causal por condena judicial a pena privativa de la libertad, prevén como período inhabilitante aquel que corresponde al año anterior a la elección. (…) En síntesis, para la Sala es claro que, para efectos de la configuración de la inhabilidad del nu
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