TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00614 00-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00614 00-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TÉRMINOS ENTRE DEBATES – Para que un proyecto de acuerdo sea aprobado por el Concejo Municipal, deben surtirse dos debates. El proyecto se presenta en la Secretaría del Concejo, que lo asignará a la comisión correspondiente para llevarse allí el primer debate; y el segundo debate se realizará en plenaria tres días después de su aprobación en la comisión a que haya sido repartido, puntualizando que la Presidencia de dicha Corporación para cada uno de los debates designará un ponenteLos proyectos de acuerdo deben aprobarse en dos debates que se realizan en días diferentes. El primero, se surte en la comisión y el segundo en la plenaria, y que entre uno y otro debe transcurrir un término de tres días, logrando así que los concejales estudien y analicen los alcances del potencial acuerdo, una vez cuenten con elementos de juicio para su aprobación o no en el segundo debate, sin que las decisiones se adopten de forma desprevenida y apresurada - Los principios de consecutividad e identidad, si bien predicados en la mayoría de ocasiones frente a la actividad del Congreso de la República, son aplicables en estos casos, pues están dirigidos a que las iniciativas obtengan en los órganos deliberativos un grado de discusión suficiente.
FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala resulta claro que en el sub lite no se observaron los tres días de diferencia que deben existir entre la fecha que se aprobó el acuerdo en debate de comisiones y la de puesta en consideración de la plenaria, razón por la cual se accederá a la solicitud de la Secretaria General del Departamento de Antioquia de declarar la
se aprobó el acuerdo en debate de comisiones y la de puesta en consideración de la plenaria, razón por la cual se accederá a la solicitud de la Secretaria General del Departamento de Antioquia de declarar la invalidez total del Acuerdo Nº 003 de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE
OTORGAN FACULTADES A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE LIBORINA
ANTIOQUIA PARA LA ENTREGA DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO MUTIVEREDAL -sicDE SAN PASCUAL PARA SU CORRECTO FUNCIONAMIENTO”, expedida por el Concejo Municipal de La LiborinaAntioquia.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00614 00 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DE 2021, EXPEDIDO
POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LIBORINA
(ANTIOQUIA) RADICADO: 05001233300020210061400
ASUNTO: SENTENCIA Nº 75
TEMA: En el sub lite no se observaron los tres (3) días de diferencia que deben existir entre la fecha que se aprobó el acuerdo en debate de comisiones y la de puesta en consideración de la plenaria, razón por la cual se declarará la invalidez.
En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305-10 de la Constitución Política, la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia ha enviado a este Tribunal el Acuerdo Nº 003 del 26 febrero de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Liborina - Antioquia “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE LIBORINA ANTIOQUIA PARA LA ENTREGA DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO MUTIVEREDAL -sicDE SAN PASCUAL PARA SU CORRECTO FUNCIONAMIENTO”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez. HECHOS El Concejo Municipal de Liborina aprobó el Acuerdo No 003 de 2021, por medio del cual se otorgaron facultades a la alcaldesa del municipio para la entrega del sistema de acueducto multiveredal de San Pascual para su correcto funcionamiento. El acuerdo fue aprobado en sesiones ordinarias del mes de febrero de 2021, según consta en certificación suscrita por el Secretario General del Concejo municipal, fechada 16 de marzo de 2021.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE
LIBORINA (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00614 00
3 Que la Alcaldesa Municipal sancionó dicho acuerdo el 03 de marzo de la misma anualidad, según constancia que reposa con el acto administrativo.
Fue remitido a la Gobernación mediante correo electrónico con radicado 2021010081279. FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ En el escrito petitorio se sostiene que se vulneran los artículos 121 de la Constitución política; 23, 24, y 73, de la Ley 136 de 1994; y el artículo 5 de la Ley 489 de 1998. Como concepto de invalidez señala que, teniendo en cuenta la constancia suscrita por la Secretaria de la Corporación, sobre el día en que se aprobó el acuerdo, es decir, la fecha en la cual se realizó el segundo debate, se evidenció que se presentó una irregularidad que vicia el acto, toda vez que el primer debate se cumplió el 23 de febrero de 2021 y el segundo el día 26 del mismo mes y año, no dejándose transcurrir íntegramente los tres (3) días de que trata el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Manifestó que el término de los tres (3) días tiene como objetivo realzar el sentido del debate, y de un lapso de reflexión para que los miembros de las comisiones y plenarias puedan meditar sobre el proyecto aprobado, prepararse para el debate correspondiente, que implica la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos. Aseveró que el plazo señalado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, es de días comunes, según interpretación de la Corte Constitucional, los
ideas, criterios y conceptos diversos. Aseveró que el plazo señalado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, es de días comunes, según interpretación de la Corte Constitucional, los cuales deben correr íntegramente, es decir, que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates no se pueden incluir dentro del conteo del término. Así las cosas, se estima que la citación para el segundo debate no es válida, por cuanto se llevó a cabo, sin dejar pasar el término de 3 días queREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00614 00 4 prevé la norma, pues solo el 27 de febrero de 2021, se podía celebrar válidamente el segundo debate. POSICIÓN DEL MUNICIPIO El Municipio de Liborina – Antioquia no se pronunció en el trámite de Revisión de Acuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si el Acuerdo Nº 003 del 26 de febrero de 2021, expedido por el Concejo Municipal de LiborinaAntioquia, es inválido por no haberse respetado los términos entre el primer y segundo debate del proyecto para su aprobación.
2. Términos entre debates 2.1 De conformidad con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para que un proyecto de acuerdo sea aprobado por el Concejo Municipal, deben
proyecto para su aprobación.
2. Términos entre debates 2.1 De conformidad con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para que un proyecto de acuerdo sea aprobado por el Concejo Municipal, deben surtirse dos debates. Señala en este sentido que el proyecto se presenta en la Secretaría del Concejo quien lo asignará a la comisión correspondiente para llevarse allí el primer debate; y el segundo debate, se realizará en plenaria tres días después de su aprobación en la comisión a que haya sido repartido, puntualizando que la Presidencia de dicha Corporación para cada uno de los debates designará un ponente. Reza así dicha normativa: “ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.
La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los
comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyectoREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00614 00 5 que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” Es claro para la Sala que los proyectos de acuerdo deben aprobarse en 2 debates que se realizan en días diferentes. El primero, se surte en la comisión y el segundo en la plenaria, y que entre uno y otro debe transcurrir un término de 3 días, logrando así que los Concejales estudien y analicen los alcances del potencial acuerdo, una vez cuenten con elementos de juicio para su aprobación o no en el segundo debate, sin que las decisiones se adopten de forma desprevenida y apresurada. Respecto a las exigencias contempladas en la ley para la formación de la voluntad política de los órganos deliberativos, la Corte Constitucional ha dejado sentado que sin ánimo de caer en excesos ritualistas y en aplicación al principio de instrumentalidad de las formas, es relevante la labor del juez constitucional al supervisar la regularidad y transparencia
dejado sentado que sin ánimo de caer en excesos ritualistas y en aplicación al principio de instrumentalidad de las formas, es relevante la labor del juez constitucional al supervisar la regularidad y transparencia del proceso de aprobación de normas, “y es que el respeto a las formas y procedimientos de la deliberación y decisión legislativa no es un culto a unos rituales innecesarios, ya que dichas formas y procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden asegurar que exista una verdadera formación de una voluntad democrática detrás de cada decisión legislativa”1. Esto significa que la formalidad, en este caso, de la expedición del acto administrativo antes analizada, no puede considerarse como accesoria o accidental, sino sustancial y esencial, no solo por la finalidad que se busca con la norma, sino dada una interpretación exegética del artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Destaca también la intérprete constitucional que la posición actual y mayoritaria sostiene como noción mínima de democracia “un conjunto de reglas de procedimiento para la adopción de decisiones colectivas que no dice nada sobre el contenido o resultado de las mismas” 2, lo que lleva a concluir que las reglas son inherentes a la democracia pues reglamentan las mayorías y minorías, las elecciones y actuación de las corporaciones
1 Sentencia C-816/2004. M.P: Jaime Córdoba T y Rodrigo Uprimny Y. 2 En este sentido ANDREA GREPPI, Concepciones de la democracia en el ordenamiento jurídico contemporáneo, Madrid, Ed. Trotta, 2006.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00614 00 6 públicas, las condiciones de ejercicio de libertad política y la protección de intereses básicos de los seres humanos, y agrega: “En otras palabras, el carácter reglado es una característica distintiva del modelo democrático, y se manifiesta desde la elección de los representantes, hasta el producto final de la actuación de éstos. Las reglas procedimentales constituyen por lo tanto un instrumento para la consecución de los valores sustanciales perseguidos mediante la actuación democrática, pero a su vez, por su importancia, adquieren un valor sustantivo, de manera tal que “los procedimientos constituyen una buena parte de la sustancia de la democracia moderna”3. En el mismo sentido ha afirmado la doctrina: “[e]l procedimiento democrático no es una actividad espontánea, sino un producto de reglas. Estas reglas no son arbitrarias sino que están diseñadas para maximizar el valor epistémico de aquel proceso (…) este valor depende de varios factores, incluyendo la amplitud de la participación en la discusión entre aquellos potencialmente afectados por la decisión que se tome; la libertad
el valor epistémico de aquel proceso (…) este valor depende de varios factores, incluyendo la amplitud de la participación en la discusión entre aquellos potencialmente afectados por la decisión que se tome; la libertad de los participantes de poder expresarse a sí mismos en una deliberación; la igualdad de condiciones bajo las cuales la participación se lleva a cabo; la satisfacción del requerimiento de que las propuestas sean apropiadamente justificadas; el grado en el cual el debate es fundado en principios en lugar de consistir en una mera presentación de intereses; el evitar las mayorías congeladas; la extensión en que la mayoría apoya las decisiones; la distancia en el tiempo desde que el consenso fue alcanzado y la reversibilidad de la decisión. Las reglas del proceso democrático tratan de asegurar que estas condiciones sean alcanzadas en el máximo grado posible con el objeto de que las leyes que se sancionen resulten ser guías confiables para conducir a principios morales”4. Nunca mejor sintetizada la íntima relación existente entre los valores sustantivos asociados a la democracia con el respeto a la reglas como condición necesaria e indispensable para su consecución.5” 6 La Corte Constitucional ha sostenido que los principios de consecutividad e identidad, si bien predicados en la mayoría de ocasiones frente a la actividad del Congreso de la República, son aplicables en estos casos, pues están dirigidos a que las iniciativas obtengan en los órganos deliberativos un grado de discusión suficiente, a efectos de que las normas integrantes del sistema normativo constituyan una expresión de
pues están dirigidos a que las iniciativas obtengan en los órganos deliberativos un grado de discusión suficiente, a efectos de que las normas integrantes del sistema normativo constituyan una expresión de la voluntad de los miembros de estas corporaciones públicas, en tanto son titulares de la representación popular 7. 2.2 Ahora bien, el Concejo Municipal de Liborina, Antioquia, expidió el Acuerdo Nº 003 de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN
FACULTADES A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE LIBORINA
3 ANDREA GREPPI, Ob. Cit. p. 31. 4 CARLOS SANTIAGO NINO, La Constitución de la Democracia Deliberativa. Barcelona, Ed. Gedisa, 1996, p. 271. 5 Corte Constitucional C-141/2010. M.P: Humberto A. Sierra P. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional C-490/2011. M.P: Luis E. Vargas S.REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00614 00 7
ANTIOQUIA PARA LA ENTREGA DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO
MUTIVEREDAL -sicDE SAN PASCUAL PARA SU CORRECTO
FUNCIONAMIENTO”.
En atención a la respuesta a la prueba de oficio decretada por la Sala en auto del 18 de noviembre de 2021 8, los debates se efectuaron así: 23 de febrero de 2021 primer debate y el día 26 del mismo mes y año, segundo debate.9 De conformidad con el calendario de Colombia del año 2021, el 23 de febrero fue martes y el 26 de febrero fue viernes tal como puede apreciarse: Con relación a los días a que se refiere la norma entre debate y debate atendiendo a la razón de ser de este término, la Corte Constitucional10 ha definido que el plazo debe entenderse como de días comunes. En ese sentido, se dijo: "Ahora bien, si tales son los propósitos de la norma, los días que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aun tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse." Resulta pertinente remitirse a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, la cual ordena que “cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día ENERO 2021 l m m j v s d 1 2 3 4 5 6 7
“cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día ENERO 2021 l m m j v s d 1 2 3 4 5 6 7 8 9 1011121314 15161718192021 22232425262728
8 Archivo denominado “17AutoDecretaPruebaDeOficio” 9 Archivos denominados “21AnexoActa001ComisiónDePlanObrasEHidrocarburos” “22AnexoActa016OrdinariasFebrero26De2021” 10 Corte Constitucional C-203/1995. M.P. Doctor José Gregorio Hernández GalindoREFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00614 00 8 anterior...”, con lo cual, retomando el asunto, se tiene que el proyecto de acuerdo que se aprobó en sesión de la comisión que se llevó a cabo el día 23 de febrero de 2021, solo podía ser llevado al conocimiento de la plenaria pasados tres (3) días, que se empezaban a descontar a partir de la medianoche del mencionado día 23 de febrero de 2021, con lo cual, es palmario que no podía ser debatido en la plenaria del día 26 de febrero
de 2021, al hacerlo se vulneró una de las etapas que obligatoriamente debió tenerse en cuenta dentro del proceso de formación de la voluntad de la Administración. Así las cosas, para la Sala resulta claro que en el sub lite no se observaron los tres (3) días de diferencia que deben existir entre la fecha que se aprobó el acuerdo en debate de comisiones y la de puesta en consideración de la plenaria, razón por la cual se accederá a la solicitud de la Secretaria General del Departamento de Antioquia de declarar la invalidez total del Acuerdo Nº 003 de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE
OTORGAN FACULTADES A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE LIBORINA
ANTIOQUIA PARA LA ENTREGA DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO MUTIVEREDAL -sicDE SAN PASCUAL PARA SU CORRECTO FUNCIONAMIENTO”, expedida por el Concejo Municipal de La LiborinaAntioquia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley: FALLA PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo N° 003 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Liborina, Antioquia “POR MEDIO DEL CUAL
SE OTORGAN FACULTADES A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE
LIBORINA ANTIOQUIA PARA LA ENTREGA DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO
MUTIVEREDAL -sicDE SAN PASCUAL PARA SU CORRECTO
FUNCIONAMIENTO”.
LIBORINA ANTIOQUIA PARA LA ENTREGA DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO
MUTIVEREDAL -sicDE SAN PASCUAL PARA SU CORRECTO
FUNCIONAMIENTO”.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Secretaría General del Departamento de Antioquia, al señor Alcalde Municipal de Liborina-REFERENCIA: VALIDEZ DEL ACUERDO Nº 003 DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LIBORINA (ANTIOQUIA) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 00614 00
9 Antioquia y al señor Presidente del Concejo Municipal de LiborinaAntioquia.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala Dual, como consta en el Acta Nro. 05
LOS MAGISTRADOS
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
(Ausente con permiso)