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TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00633 00-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00633 00-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - estos responden por la infracción del texto constitucional y las leyes, y también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precisando de esta forma que en modo alguno pueden llevar a cabo funciones distintas de aquellas atribuidas por la norma. / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - las funciones atribuidas a los organismos del Estado se encuentran enunciadas en el ordenamiento jurídico, reiterando que deben estar previamente señaladas, por tal motivo, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o por fuera del reglamento por falta de competencia, en este sentido cualquier acción que se salga del marco normativo de la función configura una extralimitación de la función pública. / COMPETENCIA PARA DESIGNAR LOS BIENES DE USO PÚBLICO - si bien, por regla general existe una prohibición de designar con el nombre de personas vivas las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales, existe una excepción que permite que se designen bienes de uso público, con el nombre de personas vivas. Empero, para hacer uso de la misma, deben confluir tres requisitos, a saber, (i) Que lo hagan los Ministros de Despacho, los Alcaldes o los Gobernadores (ii) Que este acto se haga como respuesta a una solicitud de la comunidad y (iii) Que la persona, en cuyo honor, se va a nombrar el bien de uso

público, haya prestado servicios a la Nación.

FUENTE FORMAL: Artículos 6, 121 Constitución Política, Decreto 2759 de 1997

NOTA DE RELATORÍA : Consideró la Sala que, el Acuerdo demandado se expidió de manera irregular, indicando que el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos, carece de competencia, por cuanto, éste no tiene la facultad para nombrar los bienes de uso público, porque la misma recae en otras autoridades, las cuales son el Alcalde, Gobernador o Ministro de Despacho. Así las cosas, se declaró la invalidez del Acuerdo Nº 01 de 2021 "POR MEDIO DEL CUAL EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS, ANTIOQUIA EXALTA LA MEMORIA Y LA TRAYECTORIA DE UNO DE LOS CIUDADANOS ILUSTRES Y SE DA SU NOMBRE A LA CANCHA MUNICIPAL DE FUTBOL DE SANTA ROSA DE OSOS" expedido por el Concejo

Municipal de Santa Rosa de Osos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

MEDELLÍN, NOVIEMBRE VEINTIDÓS (22) DE DOS MIL VEINTIDÓS

(2022)

REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –

SECRETARIA GENERAL–

NORMA OBJETO

DE REVISIÓN

ACUERDO N° 001 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA

ROSA DE OSOS RADICADO 05001 23 33 000 2021 00633 00

INSTANCIA ÚNICA ASUNTO La competencia para nombrar bienes de uso público recae en los Ministros de Despacho, los Gobernadores y Alcaldes. Los bienes de uso público, las divisiones generales del territorio y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, por regla general, no pueden designarse con el nombre de personas vivas. Excepcionalmente, ello puede llevarse a cabo, previo cumplimiento de requisitos legales, por parte de los Ministerios de Despacho, Gobernadores y Alcaldes, pero no por parte de los Concejos Municipales.

PROVIDENCIA 30

1. ANTECEDENTES.

El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Departamental 883 de 2021, por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a este Tribunal ACUERDO Nº 1 de 2021 “POR EL CUAL EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS, ANTIOQUIA, EXALTA LA MEMORIA Y LA TRAYECTORIA DE UNO DE LOS CIUDADANOS ILUSTRES Y SE DA SU NOMBRE A LA CANCHA MUNICIPAL DE FÚTBOL DE SANTA ROSA DE OSOS”, expedido por el Concejo Municipal de SANTA ROSA DE OSOS (Antioquia), a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo. 1.1 Supuesto Fáctico. En el Acuerdo No. 1 de febrero 24 de 2021, en su artículo primero, dispuso designar con el nombre de DIEGO ERNESTO HINCAPIÉ AGUDELO, a la cancha municipal

1.1 Supuesto Fáctico. En el Acuerdo No. 1 de febrero 24 de 2021, en su artículo primero, dispuso designar con el nombre de DIEGO ERNESTO HINCAPIÉ AGUDELO, a la cancha municipal de fútbol, ubicada en la unidad deportiva Porfirio Barba Jacob. Expresa que el Acuerdo fue tramitado y aprobado en sesiones ordinarias, según constancia suscrita por el Presidente y Secretaria de la Corporación.RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2021 00633 00

ACUERDO Nº 1 de 2021

2 Agrega que el Acuerdo fue sancionado el 3 de marzo de 2021 y publicado en la misma fecha, según constancia suscrita por el Secretario General y de Gobierno. El Acuerdo fue enviado a revisión del Gobernador el 10 de marzo de 2021. 1.2. Fundamentos de Derecho La solicitud de revisión refiere que el artículo 6, 121 y 123 de la Constitución, por cuanto los concejos municipales deben ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la Ley y el reglamento. Señala que, de conformidad con el Artículo 41 de la Ley 136 de 1994, los concejos tienen prohibido intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos y resoluciones. Que el Decreto 2759 de 1997, en el artículo primero prohíbe designar con el nombre de personas vivas, las divisiones generales del territorio, los bienes de uso público y

los sitios u obras pertenecientes a la Nación, a los Departamentos , intendencias, entre otros, así: “Artículo 1o. El artículo quinto (5o) del Decreto 1678 de 1958 quedará así: "Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente, prohíbese la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso. Parágrafo Único. Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación." 1.3. Concepto de Invalidez En este acápite de la solicitud, la Secretaria General expone los argumentos que a continuación se resumen: Señala que el acto acusado se expidió de manera irregular, respecto a su artículo primero, pues el Concejo Municipal estudió y aprobó el proyecto de acuerdo, asignándole el nombre de “DIEGO ERNESTO HINCAPIÉ AGUDELO”, a la cancha

municipal de fútbol, ubicada en la Unidad Deportiva Porfirio Barba Jacob.RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2021 00633 00

ACUERDO Nº 1 de 2021

3 Agrega además que los Decretos 1678 y 2759 de 1997 prohíben a los alcaldes designar con el nombre de personas vivas, “las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, distritos o entidades oficiales o semioficiales. Es por lo anterior, que el delegado del Departamento de Antioquia, asegura, de manera tajante que la normatividad vigente prohíbe que se denomine con el nombre de personas vivas, bienes que pertenezcan al Municipio o a entidades oficiales. Lo anterior, sin perjuicio de la excepción contenida en el parágrafo del Artículo primero, que señala que, el alcalde puede designar con los nombres de personas vivas los bienes o sitios de uso público, cuando la comunidad lo solicite y la persona haya prestado servicios a la Nación que ameriten esa designación. Es por lo anterior, que, concluye, el Concejo carece de competencia para asignar a lugares o sitios de uso público nombres, y, en esa medida, el acuerdo se encuentra viciado. 1.4. Intervención del Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos. Encontrándose dentro de la oportunidad legal, el Municipio de Santa Rosa de Osos, intervino en este proceso, señalando que el Señor DIEGO ERNESTO HINCAPIÉ

AGUDELO falleció el 12 de diciembre de 2019, como consta en el registro civil de defunción con indicativo serial N" 092718S8 (el cual se adjunta como medio de prueba documental), es decir, que para la fecha en la cual se radicó, debatió y aprobó el acuerdo en mención, ya había transcurrido más de un año desde su deceso. En consecuencia, si bien el Concejo Municipal se encuentra de acuerdo en la interpretación que presenta el Departamento de Antioquia, de no designar el nombre de personas vivas a bienes de uso público, lo cierto es que, para este caso, no se está disponiendo el nombre de una persona viva a un bien de uso público. La cancha municipal de fútbol del municipio de Santa Rosa de osos, se le designó el nombre de Diego Ernesto Hincapié Agudelo, por medio del trámite señalado para los proyectos de acuerdo, efectuado mediante el principio del debido proceso en el Concejo Municipal, persona que falleció por lo cual no es competencia exclusiva del alcalde en este caso".RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2021 00633 00

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4 Concluye indicando el Concejo Municipal, que al tratarse de una designación de una persona que no está viva, ya no se trata de una facultad exclusiva del alcalde del municipio, sino también del Concejo Municipal. 1.5. Concepto del Ministerio Público. En el proceso de la referencia, el Ministerio Público presentó concepto solicitando, se declarara la invalidez del Acuerdo, por cuanto, consideró que el mismo fue expedido sin competencia, ya que este asunto corresponde a los alcaldes y no a los concejos municipales. Como fundamento de lo anterior, alude al parágrafo del Artículo 1° del

declarara la invalidez del Acuerdo, por cuanto, consideró que el mismo fue expedido sin competencia, ya que este asunto corresponde a los alcaldes y no a los concejos municipales. Como fundamento de lo anterior, alude al parágrafo del Artículo 1° del Decreto 2759 de 1997, así como al numeral 3° del Artículo 41 de la Ley 136 de 1994 y del Artículo 5° de la Ley 489, toda vez que los concejos municipales no tienen competencia para designar con el nombre de personas vivas, los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o entidades oficiales o semioficiales, entre otros. Seguidamente, el Ministerio Público enfatiza en la competencia, como elemento de validez del acto administrativo o presupuesto de regularidad jurídica de dicha manifestación estatal y en que la misma es taxativa, pues aparece señalada, tanto en su objeto, como en las circunstancias que permiten determinarla y en que, la excepción a la prohibición de designar con nombres de personas vivas los sitios u obras pertenecientes a la Nación, Departamentos, Distritos, Municipios o entidades oficiales, entre otros, únicamente puede ser aplicada por los alcaldes. Luego, el Ministerio Público se refiere a la intervención que en el asunto hace el Municipio de Santa Rosa de Osos, en el sentido de señalar que el Señor DIEGO ERNESTO HINCAPIÉ AGUDELO falleció el 12 de diciembre de 2019, y, en consecuencia, a la cancha municipal de fútbol se le asignó el nombre de una persona fallecida, en el sentido de considerar que ninguna de las disposiciones normativas señaladas en el Acuerdo Municipal, objeto de revisión (Artículos 52, 287 y 313 de la

consecuencia, a la cancha municipal de fútbol se le asignó el nombre de una persona fallecida, en el sentido de considerar que ninguna de las disposiciones normativas señaladas en el Acuerdo Municipal, objeto de revisión (Artículos 52, 287 y 313 de la Constitución), consagran la competencia de los concejos municipales para asignar nombre de los bienes de uso público al municipio. Es así como, parte de una interpretación sistemática de los Decretos 2897 de 1945, 1678 de 1958 y 2759 de 1997 para concluir que la competencia para asignar nombre a los bienes de uso público recae en el alcalde municipal, y que, su competencia se restringe, cuando se trata de personas vivas, caso en el cual se requiere petición de la comunidad y que la persona haya prestado servicios a la Nación.RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2021 00633 00

ACUERDO Nº 1 de 2021

5 De lo anterior, concluye que el Acuerdo objeto de revisión es inválido y solicita al Tribunal que así lo declare. 1.6. Trámite y consideraciones preliminares Con fundamento en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 el proceso se fijó en lista por el término de 10 días, durante los cuales el Procurador Judicial o cualquier persona podían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo. El Municipio de Santa Rosa de Osos intervino defendiendo la legalidad del Acuerdo. Vencido, el Ministerio Público rindió concepto. No encontrando entonces causa de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente caso previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento

No encontrando entonces causa de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente caso previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en su numeral cuarto (4°), en conjunto con el numeral décimo (10) del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. De igual manera el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. 2.2. Problema jurídico La Sala entrará a resolver si el Acuerdo N° 01 de 2021 del Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos actuó sin competencia al imponer el nombre de “Diego Ernesto Hincapié” a la cancha municipal, vulnerando con ello el Decreto 2759 de 1997. 2.3. Marco normativo. 2.3.1. Extralimitación de funcionesRADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2021 00633 00

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6 La Constitución Política en cuanto a la conducta de los servidores públicos, en sus artículos 6º 1 y 121 2 ha señalado que estos responden por la infracción del texto constitucional y las leyes, y también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precisando de esta forma que en modo alguno pueden llevar a cabo

artículos 6º 1 y 121 2 ha señalado que estos responden por la infracción del texto constitucional y las leyes, y también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precisando de esta forma que en modo alguno pueden llevar a cabo funciones distintas de aquellas atribuidas por la norma. En desarrollo de tales postulados, la Corte Constitucional3 ha sostenido que el Estado como concepto jurídico-político y abstracto requiere de personas para la expresión de su voluntad, por lo tanto, cuando estas personas actúan no lo hacen por su cuenta sino como representantes de la organización política, y teniendo en cuenta la connotación de Estado de Derecho se tiene que todo organismo, entidad y órgano tiene asignada una función. Destaca la Corte que para establecer en qué momento el órgano está en ejercicio de su función es menester cotejar el comportamiento del servidor público, con la norma jurídica preexistente que le faculta, dado que solo puede serle imputado al Estado lo que el derecho así le ha señalado de forma previa. En apoyo también de los artículos 121 y 122 de la Constitución, destaca la intérprete constitucional que las funciones atribuidas a los organismos del Estado se encuentran enunciadas en el ordenamiento jurídico, reiterando que deben estar previamente señaladas, por tal motivo, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o por fuera del reglamento por falta de competencia, en este sentido cualquier acción que se salga del marco normativo de la función configura una extralimitación de la función pública. El Consejo de Estado en relación con el tópico ha dicho: “(…) no habrá competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones

salga del marco normativo de la función configura una extralimitación de la función pública. El Consejo de Estado en relación con el tópico ha dicho: “(…) no habrá competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público.”4 2.3.2. De la competencia para designar los bienes de uso público. 1ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 2ARTICULO 121 . Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 3CConst, sentencia C-396/06 Dr. Jaime Araújo Rentería 4Sección Tercera, C.P: Ramiro Saavedra Becerra, 30 de julio de 2008, Radicación número: 11001-0326-000-2004-00003-00(26520)RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2021 00633 00

ACUERDO Nº 1 de 2021

7 Sobre el particular, habría que advertir que, por regla general está prohibida la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1° del Decreto 2759

territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1° del Decreto 2759 DE 1997 “por el cual se modifica el artículo 5o del Decreto 1678 de 1958”, cuyo contenido se transcribe a continuación: Artículo 1o. El artículo quinto (5o) del Decreto 1678 de 1958 quedará así: "Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente, prohíbese la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso. Parágrafo Único. Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación." Artículo 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase. De la lectura de esta disposición se colige que, si bien, por regla general existe una prohibición de designar con el nombre de personas vivas las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales, existe una excepción que permite que se designen bienes de uso público, con el nombre de personas vivas. Empero, para hacer uso de la misma, deben confluir tres requisitos, a saber, (i) Que lo hagan los Ministros de Despacho, los Alcaldes o los Gobernadores (ii) Que este acto se haga como respuesta a una solicitud de la comunidad y (iii) Que la persona, en cuyo honor, se va a nombrar el bien de uso público, haya prestado servicios a la Nación. De manera que existe una limitación para hacer uso de la excepción que tiene la Ley, incluso, en cuanto a la autoridad en quien recae la competencia para hacerlo, y que debe corresponderse con el Alcalde, el Gobernador o un Ministro de Despacho. Adicionalmente, tal como lo manifestó la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 5, en providencia de 15 de diciembre de 2021, estas disposiciones, resaltan con toda claridad que la competencia para asignar bienes de 5 RADICADO 050001 23 33 000 2021 01461 00. Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala Segunda de Oralidad. Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya. Sentencia 15 de diciembre de 2022.RADICADO:

NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2021 00633 00

ACUERDO Nº 1 de 2021 8 uso público corresponde a los Ministros de Despacho, Gobernadores y Alcaldes, careciendo los concejos municipales de competencia para hacerlo. Así se señaló en la mencionada sentencia: “Lo anterior permite inferir que la competencia para asignar nombre a los bienes de uso público corresponde a los Ministros de Despacho, Gobernadores y Alcaldes, es decir que el Concejo Municipal de Itagüí carece de competencia para ello, por lo que le asistió razón al Señor Gobernador del Departamento de Antioquia al solicitar la invalidez del Acuerdo. En razón de lo expuesto, se declarará la INVALIDEZ del artículo 1º del Acuerdo 09 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA EL CENTRO INTEGRAL PARQUE DE LAS LUCES DE ITAGUI COMO EL CENTRO INTEGRAL CERRO DE LAS LUCES R.S. DE OSORIO” expedido por el Concejo Municipal de Itagüí”6.

3. Caso concreto La Secretaría General de la Gobernación de Antioquia remite al Tribunal Administrativo el Acuerdo Nº 01 de 2021 "POR MEDIO DEL CUAL EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS, ANTIOQUIA EXALTA LA MEMORIA Y LA TRAYECTORIA DE UNO DE LOS CIUDADANOS ILUSTRES Y SE DA SU NOMBRE A LA CANCHA MUNICIPAL DE FUTBOL DE SANTA ROSA DE OSOS",” señalando que su validez está viciada en tanto el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos no le compete tal declaratoria a través de acuerdo, ya que se trata de una exaltación a una persona viva.

que su validez está viciada en tanto el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos no le compete tal declaratoria a través de acuerdo, ya que se trata de una exaltación a una persona viva. En este sentido, solamente el alcalde puede poner nombres de personas que estén vivas, previa solicitud de la comunidad y cuando ésta haya prestado servicios a la Nación y esta función es excepcional, caso en el cual ha sido legalmente asignada al alcalde de la localidad. Por lo anterior, se violenta el elemento competencia. El Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos, dentro de la oportunidad legal manifestó que no se trataba de la denominación de una obra pública con el nombre de una persona viva, ya que el Señor DIEGO ERNESTO HINCAPIÉ AGUDELO murió en diciembre de 2019. Por su parte, el Ministerio Público consideró que, a pesar de que se acredita que el nombre de la cancha es el de una persona que ya falleció, en todo caso, el elemento competencia se ve violentado, ya que, de la interpretación sistemática del Decreto 2759 de 1997, puede concluirse que la competencia para denominar estos bienes, recae en los Ministros de Despacho, los Gobernadores y Alcaldes. En efecto, la Sala Primera de Oralidad, comparte la tesis expuesta por el Ministerio Público y la Gobernación de Antioquia, al señalar que el Acuerdo demandado se expidió de manera irregular, indicando que el Concejo Municipal de Santa Rosa de

6 Ibídem.RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2021 00633 00

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9 Osos, carece de competencia, por cuanto, éste no tiene la facultad para nombrar los bienes de uso público, porque, como se expuso en la parte considerativa y como ya

ACUERDO Nº 1 de 2021

9 Osos, carece de competencia, por cuanto, éste no tiene la facultad para nombrar los bienes de uso público, porque, como se expuso en la parte considerativa y como ya lo ha señalado esta Corporación1, la misma recae en otras autoridades, cuales son el Alcalde, Gobernador o Ministro de Despacho. No siendo necesarios otros argumentos, además de los ya explicados, para reconocerle vocación de prosperidad a la demanda de la Secretaría General del Departamento de Antioquia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ TOTAL del Acuerdo Nº 01 de 2021 "POR MEDIO DEL CUAL EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS, ANTIOQUIA EXALTA LA MEMORIA Y LA TRAYECTORIA DE UNO DE LOS CIUDADANOS ILUSTRES Y SE DA SU NOMBRE A LA CANCHA MUNICIPAL DE FUTBOL DE SANTA ROSA DE OSOS" expedido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a la Secretaria General del Departamento de Antioquia, y a los señores Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal de Frontino-Antioquia.

TERCERO: DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el ACTA Nº1 2 2.

LOS MAGISTRADOS

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

+

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el ACTA Nº1 2 2.

LOS MAGISTRADOS

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

+

1 Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala Segunda de Oralidad. Sentencia 15 de diciembre de 2021.

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya. Radicado: 05001233300020210146100RADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2021 00633 00

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JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZRADICADO: NORMA OBJETO DE REVISIÓN: 05001 23 33 000 2021 00633 00

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