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TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00642 00-(01-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00642 00-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PÚBLICO - opera en dos momentos distintos del proceso presupuestal: uno primero, al elaborarse la ley anual, cuando sólo deben incorporarse en el proyecto respectivo aquellas erogaciones previamente decretadas por la ley (CP art. 346). Posteriormente, en la etapa de ejecución del presupuesto, el principio de legalidad indica además que para que los gastos puedan ser efectivamente realizados, las correspondientes partidas deben haber sido aprobadas por el Congreso al expedir la ley anual de presupuesto - en la fase de su aprobación exige que sea el Congreso como órgano de representación política quien decrete y autorice los gastos del Estado, asunto que constituye un mecanismo de control político y presupuestal del órgano legislativo sobre el ejecutivo / COMPETENCIAS PRESUPUESTALES EN EL ÁMBITO MUNICIPAL - a los Concejos Municipales les compete dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos y, además, tienen competencia para autorizar al Acalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore las funciones que han sido atribuidas a esa Corporación Pública - l as entidades territoriales se encuentran sujetas, para el manejo de su presupuesto, a los principios contenidos en la Carta Política y en lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Presupuesto – Decreto 111 de 1996 - el proceso de elaboración y aprobación del presupuesto supone el ejercicio concurrente de las potestades de las autoridades del Municipio, esto es, del Alcalde

y del Concejo respectivo / EXCEPCIONES A LA COMPETENCIA PRESUPUESTAL – i) los estados de excepción los cuales pueden ser decretados únicamente por el Gobierno y no tienen aplicación en las entidades territoriales, la cual se prevé para el trámite de aprobación pero no para los trámites de modificación; (ii) la no presentación oportuna del presupuesto al órgano de representación correspondiente, para lo cual el mismo artículo 348 Superior prevé la repetición del presupuesto, opción que no es aplicable para las modificaciones; y (iii ) la negación expresa del presupuesto por parte de la Corporación de elección popular, caso en el cual se previó aprobación del proyecto de presupuesto por decreto, la cual aplica para la adopción del presupuesto de la vigencia y no para sus modificaciones / MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO - las modificaciones del Presupuesto General de rentas y Gastos que se requieran deben ser autorizadas por la Corporación Pública de elección popular que corresponda, es decir, una vez aprobado el presupuesto, el ejecutivo no podrá hacer ninguna modificación que no haya sido autorizada por el Concejo Municipal - si bien el Congreso tiene competencia para decretar y autorizar gasto público, la iniciativa en la materia es del Gobierno Nacional, esto debe interpretarse lo ordenado en el Código de Régimen Municipal, según el cual también se requiere que tanto el Alcalde como el Concejo Municipal confluyan en sus actuaciones, presentando el proyecto de modificación y, aprobándolo o autorizándolo, respectivamente / OTORGAMIENTO DE FACULTADES PRO TEMPORE – la Constitución Política otorga a las Asambleas

Departamentales a conferir autorizaciones a los Gobernadores para diferentes propósitos, siendo uno de ellos que éstos ejerzan, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a dichas corporaciones administrativas, entre las cuales se encuentra la relativa a determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta – las facultades pro tempore deben tener previa iniciativa gubernamental e igualmente un límite temporal definido, máximo de 6 meses, y ser precisa en cuanto a su objeto, además, solo pueden ser otorgadas por una única vez y no pueden ser prorrogadas sucesivamente y que, vencido el término por el cual fueron concedidas sin haberse cumplido el cometido para el que fueron otorgadas, tales facultades revierten automáticamente a la Asamblea, perdiendo por el ende el Gobernador competencia sobre dichos asuntos / FACULTAD EXTRAORDINARIA PARA LEGISLAR - el revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y conarreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación - el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo no se puede desprender definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o

lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros el Ejecutivo no puede emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante.

FUENTE FORMAL: Artículos 150, 154, 300, 313, 341, 345, 346 y 348 de la Constitución Política de Colombia, Ley 136 de 1994, tículo 80 del Decreto 111 de

1996

SÍNTESIS DEL CASO: El Gobernador de Antioquia solicita la revisión de los artículos 32 y 38 del Acuerdo N° 022 de primero (01) de diciembre de 2020 del Concejo Municipal de Sa ntafé de Antioquia, toda vez que están otorgando facultades al ejecutivo que deben ser desarrolladas exclusivamente por el Concejo Municipal, violando el principio de legalidad consagrada en la Constitución Política en su artículo 121, al igual que los artículos 150 numeral 10, 313 numeral 3, 345 y 346 de la misma, y el decreto 111 de 1996 en su artículo 80. Para el demandante, las adiciones y modificaciones al presupuesto, son competencia del concejo a iniciativa del Alcalde , porque están variando las partidas que el mismo concejo aprobó, además, la autorización para adicionar el presupuesto con ocasión de los gastos que se requieren por la declaración de un estado de excepción no es competencia de los alcaldes, es únicamente facultad del gobierno Nacional. Por lo anterior, le correspondió a la sala determinar si las autorizaciones otorgadas por el concejo municipal al alcalde

son contrarias a la Constitución Política y al ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Para la sala, la autorización que otorgó el concejo municipal al Alcalde para modificar el presupuesto por la vigencia fiscal, esto es un año, está excediendo de los 6 meses que estipula el articulo 150 numeral 10 de la Constitución. De esta manera, concluyó que es ilegal autorizar al alcalde para modificar el presupuesto por toda la vigencia fiscal de conformidad con los artículos traídos a colación, toda vez que dichas facultades pro tempore otorgadas por el concejo más allá de los 6 meses. De conformidad con los argumentos, se declararon inválidos los artículos 32 y 38 del Acuerdo N° 022 de primero (01) de diciembre de 2020 del Concejo municipal de Santafé de Antioquia que fueron

objetados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 23 33 000 2021 00642 00 Instancia ÚnicaSentencia No. 35 Procede la Sala a proferir sentencia en primera única de revisión de acuerdo solicitada por el delegado del Gobernador de Antioquía, de conformidad con el artículo 121 del Código de Régimen Municipal.

I. Trámite

Actuación Fecha

1. Recepción de la solicitud en la Secretaría del

Tribunal 09/04/2021

2. Auto que ordena fijar en lista 18/05/2021

3. Intervenciones dentro del trámite

4. Auto decreta pruebas 17/03/2022

II. Normas objeto de revisión.

Identificación. Acuerdo N° 022 de primero (01) de diciembre de 2020 del Concejo Municipal de Santafé de Antioquia Artículos . “ARTÍCULO 32°: Autorícese al Alcalde por el término de la vigencia fiscal 2021 para adicionar por decreto al Presupuesto General del municipio los recursos de crédito aprobados y los ingresos provenientes de convenios, contratos y aportes con destinación específica que se obtengan o celebren con entidades del Gobierno Nacional y el Departamental, así como los gastos que deban financiar con dichos recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 3 y Artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política”.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00642 00 Revisión de acuerdo N° 022 de primero (01) de diciembre de 2020 2 “ARTÍCULO 38°: Autorícese al alcalde municipal para que efectúe, las modificaciones que estime conveniente para la adecuada aplicación de los recursos que financien el plan Operativo Anual de Inversión POAI, con el fin de no obstaculizar la ejecución del Plan de Desarrollo y su Plan de Gobierno y con sujeción a las normas establecidas en la Ley 715 de 2001, Acto Legislativo 04 de 2007, ley 819 de 2003 y demás normas que rijan la materia.

III. Concepto de invalidez propuesto por la Gobernación

en la Ley 715 de 2001, Acto Legislativo 04 de 2007, ley 819 de 2003 y demás normas que rijan la materia.

III. Concepto de invalidez propuesto por la Gobernación La Gobernación, expone que los artículos 32 y 38 del Acuerdo N° 022 de 2020 del Concejo Municipal de Santafé de Antioquia, están otorgando facultades al ejecutivo que deben ser desarrolladas exclusivamente por el Concejo Municipal, violando el principio de legalidad consagrada en la Constitución Política en su artículo 121, al igual que los artículos 150 numeral 10, 313 numeral 3, 345 y 346 de la misma, y el decreto 111 de 1996 en su artículo 80. Al respecto dicha entidad manifiesta: “Por mandato Constitucional los movimientos presupuestales

(incorporaciones, adiciones, traslados) deben ser ordenados por el cuerpo de elección popular, en este caso por el Concejo Municipal, sin que sea posible como lo ha puntualizado la Corte Constitucional que éste reasigne dicha facultad en el Ejecutivo, prohibición sobre la cual se ha pronunciado dicha Corporación desde 1996 y que se reiteró en Sentencia C-1249 de 2001, en la que se ponderó que son inconstitucionales los traslados presupuéstales por no ajustarse a la Constitución”. El convocante expone que se refleja una violación a los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, toda vez que: “Las adiciones y modificaciones al presupuesto, es competencia del concejo a iniciativa del Alcalde, porque están variando las partidas que el mismo concejo aprobó. En este tema, ha sostenido la Corte Constitucional que existe un límite a las facultades, y es el de no

concejo a iniciativa del Alcalde, porque están variando las partidas que el mismo concejo aprobó. En este tema, ha sostenido la Corte Constitucional que existe un límite a las facultades, y es el de no sobrepasar los márgenes de razonabilidad, y que consiste en sujetarse a un criterio de prudencia y moderación, que evite la arbitrariedad en el ejercicio de una potestad o de una facultad.” Así mismo, la entidad afirma que cuando se hacen modificaciones presupuestales, estas deben ser autorizadas por un acuerdo que aprueba el Concejo Municipal en las siguientes circunstancias:Radicado: 05001 23 33 000 2021 00642 00 Revisión de acuerdo N° 022 de primero (01) de diciembre de 2020 3 “Así las cosas, se requiere autorización mediante Acuerdo aprobado por el Concejo Municipal cuando: Se incrementan una o varias apropiaciones presupuéstales aprobadas por el Concejo en el Acuerdo Anual del Presupuesto Municipal, sin modificar el monto total del presupuesto. Lo que la ley denomina traslado presupuestal (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17, compilados en el artículo 80 del Decreto 111/96). Se incrementa el valor total del presupuesto aprobado por el Concejo como resultado de incrementar uno o varios rubros de ingresos y apropiaciones de gastos lo que la ley denomina adición presupuestal. “ Manifiesta también que el Decreto 111 de 1996 dispone que la autorización para adicionar el presupuesto con ocasión de los gastos que se requieren por la declaración de un estado de excepción no es competencia de los alcaldes, es únicamente facultad del gobierno Nacional, y de conformidad con el artículo 80 del mismo decreto, esta entidad dijo:

para adicionar el presupuesto con ocasión de los gastos que se requieren por la declaración de un estado de excepción no es competencia de los alcaldes, es únicamente facultad del gobierno Nacional, y de conformidad con el artículo 80 del mismo decreto, esta entidad dijo: “Tratándose de la modificación al presupuesto, conforme a las previsiones del artículo 80 del Decreto 111 de 1996, es claro que el Gobierno tiene la iniciativa para presentar los respectivos proyectos de ley sobre presupuesto y los proyectos relativos a las modificaciones presupuestales, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no, comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, de inversión y servicio de la deuda” Así mismo, trae a colación lo que ha manifestado el Tribunal Administrativo de Antioquia frente a los alcances de los artículos 313 numeral 3 y 150 numeral 10 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “la autorización para modificar el presupuesto, conforme a las previsiones del artículo 313, numeral 3° de la Constitución Política, puede perfectamente concederse por parte de los Concejos Municipales, a los Alcaldes, si se tiene en cuenta que al Concejo le está permitido autorizar al ejecutivo para ejercer pro tempore precisas funciones que son propias de la corporación, durante un período de tiempo determinado, el cual no puede ser superior a seis (6) meses, conforme se indica en el numeral 10 del artículo 150 Superior, pues las consideraciones insertas en dicho precepto, puede aplicarse de manera análoga en los Concejo Municipales, tal como lo ha precisado el

Consejo de Estado y la Corte Constitucional” Por último, la gobernación declara que: “Así las cosas, considero que el Concejo se extralimitó en las competencias asignadas, entendida ésta como el conjunto de atribuciones y facultades que corresponden a la corporación, es un elemento de validez, la cual surge del derecho objetivo (Constitución, ley o reglamento), que adjudica las atribuciones a los órganos y sujetos estatales para la realización de las tareas que se le encomiendan. Rige en esta cuestión el principio de la especialidad, en cuyo mérito cada órgano o sujeto estatal tiene competencia para realizar todo aquello queRadicado: 05001 23 33 000 2021 00642 00 Revisión de acuerdo N° 022 de primero (01) de diciembre de 2020 4 esté vinculado al cumplimiento de sus fines. Es claro entonces, que la competencia le confiere la idoneidad para ejercer las potestades y ser titular de ellas”.

CONSIDERACIONES

IV. Competencia Esta corporación es competente para decidir la revisión de acuerdo solicitada por el delegado del Gobernador de Antioquía de conformidad con lo dispuesto en numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 120 del Código de Régimen Municipal y el numeral 2º del artículo 151 del CPACA.

IV. Problema(s) Jurídico(s) De acuerdo con lo planteado por la Gobernación, los problemas jurídicos a resolver son: 1. ¿La autorización que hace un concejo municipal a través de un acuerdo al alcalde

para que por el término de toda una vigencia fiscal adicione por decreto el presupuesto del municipio mediante la inclusión de los recursos de crédito aprobados y los ingresos provenientes de convenios, contratos y aportes con destinación específica que se obtengan o celebren con entidades del Gobierno Nacional y el Departamental y establecer los gastos correspondientes, es contrario a los artículo 345 y 346 de la Constitución y 80 del Estatuto Orgánico del Presupuesto? 2. ¿ La autorización que hace un concejo municipal a través de un acuerdo al alcalde para que efectúe las modificaciones al presupuesto que estime conveniente para “la adecuada aplicación de los recursos que financien el Plan de Desarrollo Anual de Inversión POAI, con el fin de no obstaculizar la ejecución del Plan de Desarrollo y su Plan de Gobierno y con sujeción a las normas establecidas en la Ley 715 de 2001, Acto legislativo 04 de 2007, Ley 819 de 2003 y demás normas que rijan la materia”, es contrario a los artículos 345, 346 de la Constitución y 80 del Estatuto Orgánico del Presupuesto -Decreto 111 de 1996?

V. Normas de referenciaRadicado: 05001 23 33 000 2021 00642 00

Revisión de acuerdo N° 022 de primero (01) de diciembre de 2020 5 Constitución Política de Colombia “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.

Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20”. (…) “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.” (…) “ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” “ARTICULO 346. <Inciso 1o. modificado por el artículo 3o. del Acto Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de

formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.” Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00642 00 Revisión de acuerdo N° 022 de primero (01) de diciembre de 2020 6 “ARTICULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).”

VI. Precedentes y jurisprudencia relevante.

VI.I. Sobre las competencias en materia presupuestal en el ámbito municipal En Sentencia del 3 de diciembre de 2015 (radicado 25000-23-24-000-201000153-01 ) proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se consideró:

“9.3.- Elaboración y aprobación del Presupuesto a.- En efecto, tal y como lo consideró el Juzgador de Primera Instancia en la sentencia apelada de conformidad con lo expuesto en el numeral 5º del artículo 313 Superior, a los Concejos Municipales les compete dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. bTambién es una función de los Concejos autorizar al Acalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore las funciones que han sido atribuidas a esa Corporación Pública (numeral 3 ibídem). La norma es del siguiente tenor: “Articulo 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.” c.- Tal función fue desarrollada por la Ley 136 de 1994 en los numerales 3º y 10º del artículo 32: “Artículo 32º.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…)Radicado: 05001 23 33 000 2021 00642 00

Revisión de acuerdo N° 022 de primero (01) de diciembre de 2020 7

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

(…)

10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.”

(…)

10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.” d.- En vista de que en la organización municipal se materializan los principios constitucionales de colaboración y coordinación, el Constituyente de 1991 previó que el Alcalde participara en la elaboración del Presupuesto tal cual lo disponen los numerales 5º y 9º del artículo

315, veamos: “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…)

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

(…)

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.”. e.- La Corte Constitucional expuso lo siguiente a este respecto en la Sentencia C -1249 de 2001: “En varias oportunidades anteriores la Corte ha tenido ocasión de referirse a las competencias legislativas para ordenar gasto público.

Dichas competencias están reguladas en varios artículos de la Constitución Política, especialmente en los siguientes: i) En el numeral 11 del artículo 150 según el cual corresponde al Congreso expedir las leyes mediante las cuales se establecen las rentas nacionales y se fijan los gastos de la administración. ii) En el artículo 345 que literalmente dispone que no podrá hacerse “ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto

dispone que no podrá hacerse “ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. iii) En el artículo 346 que indica que “en la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.” Las anteriores disposiciones consagran el principio de legalidad del gasto público en la fase de su aprobación, que exige que sea el Congreso como órgano de representación política quien decrete y autorice los gastos del Estado, asunto que constituye un mecanismo de control político yRadicado: 05001 23 33 000 2021 00642 00 Revisión de acuerdo N° 022 de primero (01) de diciembre de 2020 8 presupuestal del órgano legislativo sobre el ejecutivo. 1 Dicho principio, ha dicho la jurisprudencia, “opera en dos momentos distintos del proceso presupuestal: uno primero, al elaborarse la ley anual, cuando sólo deben incorporarse en el proyecto respectivo aquellas erogaciones previamente decretadas por la ley (CP art. 346). Posteriormente, en la etapa de ejecución del presupuesto, el principio de legalidad indica además que para que los gastos puedan ser efectivamente realizados, las correspondientes partidas deben haber sido aprobadas por el Congreso al expedir la ley anual de presupuesto (C.P art. 345). Finalmente, para

ejecución del presupuesto, el principio de legalidad indica además que para que los gastos puedan ser efectivamente realizados, las correspondientes partidas deben haber sido aprobadas por el Congreso al expedir la ley anual de presupuesto (C.P art. 345). Finalmente, para verificar el principio de legalidad del gasto en esta fase de ejecución, la ley exige la constancia de disponibilidad presupuestal previa a la realización del mismo, la cual acredita no solamente la existencia de la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto, sino la suficiencia de la misma al momento de hacer la erogación, es decir, que no se encuentre agotada.”2

5. Con fundamento en las normas constitucionales reseñadas, puede decirse que es obvio que el Congreso sí tiene facultades constitucionales propias para decretar gasto público y para aprobarlo en el presupuesto nacional. No obstante, dichas facultades deben ser ejercidas respetando aquellas otras que las normas superiores reconocen en materia presupuestal al Gobierno Nacional.

Para empezar, el artículo 154 superior que determina quiénes tienen iniciativa para proponer proyectos de ley, afirma que “sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes ... que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas”. En concordancia con lo anterior, el artículo 346 prescribe que el proyecto de ley anual de presupuesto es de iniciativa legislativa privilegiada, cuando al respecto literalmente señala: “el Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y la Ley de Apropiaciones, que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo

y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.” En idéntico sentido la disposición contenida en el artículo 351, indica que “El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.”. fEs importante anotar que al tenor de lo previsto en los artículos 352 y 353 de la Constitución Política3, las entidades territoriales se encuentran sujetas, para el manejo de su presupuesto, a los principios contenidos en 1 Cf. Sentencia C-685 de 1996, M.P Alejandro Martínez Caballero 2 Sentencia C-442 de 2001 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” “Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.”.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00642 00 Revisión de acuerdo N° 022 de primero (01) de diciembre de 2020

9 la Carta Política y en lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Presupuesto – Decreto 111 de 19964. g.- En atención a las anteriores exigencias, el Concejo del Municipio de Suesca profirió el Acuerdo No. 008 del 23 de octubre de 19965 que en lo pertinente asignó el deber de elaboración del presupuesto al Alcalde. El artículo 33 de tal normativa dispone lo siguiente: “ Corresponde al Gobierno Municipal preparar anualmente el proyecto de Presupuesto General del Municipio con base en los anteproyectos que le presenten los órganos y dependencias que conformen el presupuesto”. A su turno, el artículo 53 ibídem prevé que “El Alcalde Municipal someterá el proyecto de Presupuesto General del Municipio a consideración del Concejo Municipal, el primer día de sesiones del último periodo ordinario, el cual contendrá el proyecto de rentas, gastos y el resultado fiscal”. Como se observa, el proceso de elaboración y aprobación del presupuesto supone el ejercicio concurrente de las potestades de las autoridades del Municipio, esto es, del Alcalde y del Concejo respectivo. 9.4.- Vicisitudes del Presupuesto También existen previsiones orientadas a regular las hipotéticas fallas que se presenten en el desarrollo del citado ciclo presupuestal. La misma Constitución estableció algunas excepciones a este principio que sólo son aplicables en los términos y condiciones previstas en la misma carta: (i) Los estados de excepción los cuales pueden ser decretados únicamente por el Gobierno y no tienen aplicación en las entidades territoriales, (ii) la no presentación oportuna del presupuesto al órgano de

representación correspondiente, para lo cual el mismo artículo 348 Superior prevé la repetición del presupuesto, y (iii) la negación expresa del presupuesto por parte de la Corporación de elección popular, caso en el cual se previó aprobación del proyecto de presupuesto por decreto. En lo que hace a éste último supuesto, el artículo 67 del Acuerdo No. 58 de 1996 dictado por el Concejo del Municipio de Suesca, en observancia de los ya anotados artículos 352 y

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