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TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00664 00-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00664 00-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

NORMATIVA QUE REGULA EL DERECHO A LA PRIMA DE VIDA CARA A FAVOR DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL - En vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, la cual, continuó hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la RepúblicaMediante Ordenanza 034 del 23 de noviembre de 1973 “Por la cual se crea una Prima de Vida Cara”, la Asamblea Departamental de Antioquia, creó una “prima de vida cara” para todos los empleados del Departamento de Antioquia / CONCEPTOS JURISPRUDENCIALES - El Consejo de Estado al referirse a la prima de vida cara creada en el Departamento de Antioquia, precisó que a la Asamblea Departamental le asistía incompetencia para disponer sobre factores como ese y reiteró que la Constitución Nacional de 1886 no le otorgaba competencia a esa Corporación ni a los Concejos Municipales y Distritales para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados de estos órdenes, pues los artículos 76, numeral 9, y 120, numeral 21, consagraron la facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente de la República, de fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, incluido el de los del nivel territorial - Las normas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia no son aplicables para efectos del reconocimiento de la prima de

vida cara, en tanto fueron expedidas contradiciendo las competencias establecidas tanto en la Constitución de 1886 como en la Carta Política de 1991 sin que fuere posible continuar con su reconocimiento y paso so pretexto de que la prima de vida cara es un derecho adquirido, ya que no es posible predicarlo con prerrogativas cuyo fundamento legal es contrario a la Constitución Política - Las Corporaciones públicas carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, pues dicha atribución es exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias / EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO DE CREACIÓN DE UNA PRESTACIÓN ECONÓMICA - No puede afirmarse que una situación jurídica subjetiva se ha consolidado y que ha ingresado definitivamente al patrimonio de una persona, cuando ha sido creada con desconocimiento del régimen constitucional y legal que imperaba al momento de su definición, pues carece de un justo título - La declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo no es la única causal que conduce a su ineficacia, la pérdida de vigencia es otra de las hipótesis que da lugar a la cesación de la eficacia del acto administrativo sin necesidad de decisión judicial - La jurisprudencia contenciosa administrativa ha enfatizado en la improcedencia de reconocer derechos adquiridos en los casos de prestaciones y salarios creados por las entidades territoriales / AJUSTE DE LAS PENSIONES – Después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el ajuste se hace según la variación porcentual del Índice de

Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, pero para las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, el ajuste se hará de oficio y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno - El reajuste de que trata de la Ley 71 de 1988 es aplicable para aquellas pensiones que quedaron cobijadas por esa regulación, solo hasta la fecha en que entró a regir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00664-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AURORA GALINDO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Se denegarán las súplicas de la demanda, pues es claro que no existe fundamento normativo para mantener el reconocimiento a la demandante de la prima de vida cara como factor prestacional, dado que fue creada por las Corporaciones territoriales a través de actos administrativos con clara ausencia de competencia para adoptar tales decisiones, y es precisamente por esa razón que vienen siendo declarados nulos por esta jurisdicción, sin que pueda pregonarse la existencia de derechos adquiridos contra legem y tampoco existe posibilidad de ordenar el ajuste de la pensión con fundamento en el porcentaje de incremento del salario mínimo legal, porque con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, el valor del ajuste de

las mesadas pensionales quedó sujeto al incremento en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, para quienes reciban una mesada superior al salario mínimo mensual, como es el caso de la demandante.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00664-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AURORA GALINDO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 266 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Aurora Galindo Demandados Departamento de Antioquia Radicado 05001 23 33 000 2021 00664 00 Decisión Niega las súplicas de la demanda Asuntos Prima de vida cara. Factor legal y prestacional creado con violación a la cláusula de competencia prevista en la Carta Política. / Ajuste pensional. Se realiza en la forma indicada en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 solo hasta que esta empezó a regir. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia

anticipada en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, que la posibilita en asuntos de puro derecho o en aquellos que no requieren la práctica de pruebas, como en este caso.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda y su objeto.

La señora Aurora Galindo, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el Departamento de Antioquia, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acto ficto producto del silencio ante la petición presentada el 12 de septiembre de 2018, por medio del cual se presume que se negó el restablecimiento de la prima de vida cara. - Oficio No. del 16 de octubre de 2018, proferido por la Directora Administrativa, por medio del cual se negó la petición de ajuste de la prestación. - Oficio del 03 de abril de 2020, emitido por la Directora Administrativa, por medio del cual se negó el ajuste anual de la mesada conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00664-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AURORA GALINDO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AURORA GALINDO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada que proceda con el reintegro y/o reconocimiento y liquidación en nómina de pensionados de las mesadas pensionales por concepto de prima de vida cara previstas en las Ordenanzas Departamentales de la Asamblea de Antioquia, dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2018 y se realice el pago periódico de la misma. Así mismo, que se le ordene el reajuste del monto anual de la mesada pensional en el mismo valor porcentual que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual, o subsidiariamente conforme al monto porcentual del IPC, o el monto previsto mediante Ordenanzas o Acuerdos, debiéndose acoger el porcentaje más favorable. Igualmente, que se le ordene a la entidad el reajuste comparativo entre los montos porcentuales a partir del 01 de enero de 1992 y hacía futuro, así como el reajuste en forma sucesiva y vitalicia, con su respectiva retroactividad, teniendo por fecha de efectos fiscales el 12 de septiembre de 2015.

2. Hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Félix Emilio Cuello Esper, prestó sus servicios al Departamento de

Antioquia desde el 17 de mayo de 1972 hasta el 04 de mayo de 1991, desempeñando como último cargo el de administrador de rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia. 2.2. Tras el fallecimiento del señor Cuello Esper el 05 de mayo de 1991, el Departamento de Antioquia, emitió la Resolución No. 001548 del 28 de julio de 1992, reconociendo la sustitución de la pensión de jubilación en favor de su cónyuge la señora Aurora Galindo y sus hijas, acogiendo las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 72 de 1947, 12 de 1975 y 71 de 1988, en cuantía del 75% del sueldo promedio que éste devengó durante su último año de labor, con inclusión de las primas de navidad, vida cara, viáticos y subsidio de transporte. 2.3. Con fundamento en lo indicado las Ordenanzas Nos. 34 de 1973, 33 de 1984, 31 de 1975 y 33 de 1980 y a partir del momento en que se efectuó el reconocimiento de la pensión, a la señora Aurora Galindo se le pagó la prima de vida cara en los meses de febrero y agosto, siendo suspendido el pago a partir del mes de febrero de 2018 por decisión unilateral de la entidad demandada, sin que le hubiere sido pedido consentimiento previo para proceder con lo que se significó una revocatoria de la resolución de reconocimiento pensional, amén de tampoco haberse demandado la nulidad de ese acto por la

entidad censurada. 2.4. Con ocasión de lo anterior, el 12 de septiembre de 2018, la actora radicó solicitud ante el Departamento de Antioquia pretendiendo el restablecimiento de la prima de vida cara, la liquidación, reintegro y pago vitalicio de las primas de vida cara dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2018, el reajusteRADICADO: 05001-23-33-000-2021-00664-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AURORA GALINDO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

de la pensión a partir del análisis comparativo del Índice de Precios al Consumidor y el reajuste conforme al mayor valor pensional, petición que fue resuelta a través de Oficio de fecha 16 de octubre de 2018, negando todas y cada una de las solicitudes por ella elevadas. 2.5. La entidad viene reajustando de oficio el valor de la mesada pensional con efectos fiscales a 1 de enero de cada año, con base en lo indicado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y no con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989, es decir, con incremento porcentual del salario mínimo legal. 2.6. Por ello, el día 28 de febrero de 2020, la actora radicó nueva petición ante

la entidad demandada, con el fin de lograr el ajuste de la prestación teniendo en cuenta en todo caso el monto más favorable, la cual fue resuelta mediante Oficio del 03 de abril de ese año, emitido por la Directora Administrativa del Departamento de Antioquia, con indicación de que hasta esa fecha, se ha venido aplicando correctamente año tras año, los incrementos de ley.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Con los actos administrativos enjuiciados, se consideran vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 93, 94, 209 y 366 de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley 71 de 1988; el artículo 1° del Decreto 1160 de 1989; los artículos 1, 3, 6, 11, 14, 36, 146, 151, 272, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993; los artículos 34 a 42, 88, 91 y 97 de la Ley 1437 de 2011; las Ordenanzas 23 de 1974, 4 de 1975, 34 de 1973, 33 de 1974, 32 de 1975, 33 de 1980 y 34 de 1982; los artículos 1.1. y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los artículos 1, 2, 9, 12 y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos. Para explicar el concepto de violación, el apoderado judicial de la parte demandante partió de la idea de que la sentencia del Consejo de Estado emitida el 12 de abril de 2018, sin bien declaró la nulidad de unas ordenanzas departamentales que crearon la prima de vida cara, no previó la eliminación del derecho de los pensionados a seguir devengándola periódicamente, máxime cuando se trata de un derecho adquirido con arreglo a los artículos 11, 146 y 273 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y aunque la conclusión de la Corporación fue que la Asamblea Departamental carecía de competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara en favor de los servidores públicos del Departamento a través de las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 197431 de 1975 y 17 de 1981, como tampoco la tenía el Gobernador de Antioquia para expedir el Decreto 001 Bis de 1981, pues de cara a lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 1968, las autoridades administrativas del orden territorial no están habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales pues se trata de una prerrogativa exclusiva del Congreso de la República, en la misma providencia no fueron dilucidados aspectos alusivos a las situacionesRADICADO: 05001-23-33-000-2021-00664-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AURORA GALINDO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

jurídicas concretas como son los derechos pensionales consolidados durante la vigencia de esas ordenanzas.

DEMANDANTE: AURORA GALINDO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

jurídicas concretas como son los derechos pensionales consolidados durante la vigencia de esas ordenanzas. Así mismo, adujo que la prima de vida cara frente a la Ley 100 de 1993 y frente al Acto Legislativo 01 de 2005, es un derecho adquirido por los pensionados del Departamento de Antioquia, ello al tenor de lo indicado en el artículo 146 de la ley en comento, según el cual, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a su vigencia con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a esas entidades, continuaron vigentes, por ello es que predica vulneración al debido proceso y al principio de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social, porque la entidad demandada desconoció su situación jurídica concreta y consolidada relativa al derecho pensional. De otro lado, afirmó que la suspensión súbita del pago de la prima de vida cara, resulta lesiva del artículo 53 Superior, pues se trata de un derecho laboral irrenunciable para quienes lo adquirieron conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. De otro lado, expresó que su derecho pensional se consolidó el 03 de septiembre de 1988 en vigencia de las Ordenanzas de la Asamblea Departamental, las que a su vez constituyeron actos administrativos dotados

de presunción de validez, por lo que la suspensión del pago de la prima lesiona le principio de confianza legítima, máxime cuando no medió consentimiento expreso de la beneficiaria de ese pago para su revocación como lo exige la Ley 1437 de 2011. En relación con el ajuste porcentual anual de las pensiones de jubilación causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, indicó que de los actos administrativos acusados se desprende con meridiana claridad que la prestación se viene ajustado conforme a lo indicado en el artículo 14 de dicha norma, es decir, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, cuando el derecho se adquirió antes de la vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones y, por ende, su reajuste debía efectuarse en la forma indicada en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y en el artículo 1° del Decreto 1160 de 1989, esto es, en el mismo valor porcentual en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual, debiendo en todo caso acoger el que más favorezca al pensionado. Adicionalmente, afirmó que su pensión de jubilación no hace parte del sistema general de pensionales sino de un régimen pensional del sector público consolidado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contenido en las Ordenanzas 23 de 1974 y 4 de 1975 emitidas por la Asamblea Departamental de Antioquia.

4. Posición de la entidad demandada.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00664-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AURORA GALINDO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

El Departamento de Antioquia, dentro del término de traslado de la demanda presentó escrito de contestación en el que se opuso a las súplicas formuladas en su contra, al estimar que el origen de la prima de vida cara fue una prestación creada en favor de los servidores públicos del Departamento de Antioquia a través de una serie de ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, empezando por la Ordenanza 34 del 23 de noviembre de 1973, que la creó inicialmente como un emolumento consistente en la mitad de la asignación básica mensual una vez por año, cubierta en dos períodos por partes iguales, el primero en el mes de febrero y el segundo en el mes de agosto de cada año, sufriendo modificaciones a través de ordenanzas posteriores como fueron la Ordenanza 33 del día 27 de noviembre de 1980, que la reconoció en favor de los pensionados y jubilados del Departamento de Antioquia. Empero, a través de la sentencia de la Sección Segunda Subsección “A”, el Consejo de Estado, declaró la nulidad de las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 y del artículo 1° de la Ordenanza 17 de 1981, todas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, por lo que la entidad territorial procedió a dar cumplimiento a la decisión judicial ya que la razón principal de

su reconocimiento extralegal y sus efectos, desaparecieron del mundo jurídico. Ahora, en torno al argumento de la actora según el cual la declaratoria de nulidad no cobijó la Ordenanza 33 de 1980 que fue la que creó la prima de vida cara para los pensionados, calidad que ella ostenta, adujo que si bien se trata de un acto administrativo que de origen legal, también lo es, que resulta violatorio de la Carta Política, de tal suerte que puede incluso ser inaplicado apelando a lo normado en el artículo 4° Constitucional. Adicionalmente, indicó que el Departamento de Antioquia interpuso medio de control ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado No. 05001 2333 00020190053600, procurando la nulidad de la Ordenanza No. 33 de 1980 y subsidiariamente, la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de la misma, proceso dentro del que se elevó solicitud de medida provisional consistente en la suspensión provisional del acto administrativo, obteniendo su decreto a través de auto del 18 de julio de 2019. Respecto del ajuste anual de la pensión de sobrevivientes de la actora, el cual se clama bajo el argumento de no haberse tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y en el artículo 1° del Decreto 1160 de 1989, indicó que ello se aplicó hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento a partir del cual, por expresa disposición legal se comenzó a incrementar su mesada pensional acorde con el porcentaje de incremento del

Índice de Precios al Consumidor, manteniendo de esta manera la movilidad y el poder adquisitivo de la mesada pensional que recibe mensualmente. Expresó además que como la prestación económica se reconoció inmediatamente cumplió con sus requisitos, teniéndosele en cuenta el último año de prestación y de liquidación del servicio de su cónyuge (6 de mayo de 1990 al 5 de mayo de 1991), no hubo un espacio prolongado ni lejano en el tiempo, en el que el exempleado (cónyuge de la accionante beneficiaria de laRADICADO: 05001-23-33-000-2021-00664-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AURORA GALINDO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

pensión de sobrevivientes), no hubiese obtenido su reconocimiento pensional, de ahí que no se debía indexar sino inmediatamente aplicar la tabla de reajuste establecida en la Ley 71 de 1988, solo que a partir del año 1995, y por expresa disposición legal, su pensión se continuó reajustando a partir del 1º de enero de cada anualidad de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Para concluir, formuló a modo de excepción los siguientes temas: “FALTA DE

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO, ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS AJUSTADOS DE DERECHO, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN Y CARENCIA DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA

DEMANDAR, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DEL DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA, COBRO DE LO NO DEBIDO”.

5. Alegatos de conclusión.

Durante el término concedido para tal fin, tan solo la entidad demandada presentó escrito de alegaciones finales en línea similar a la posición asumida cuando dio contestación a la demanda, pero esta vez centrándose en las excepciones que estimó lograron probarse dentro del proceso. Por ello indicó que la suspensión del pago de la prima de vida cara obedeció a una decisión tomada por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, al haberse declarado la nulidad de las ordenanzas del Departamento de Antioquia que sustentaron su reconocimiento. Así mismo, la inexistencia de la obligación de reliquidar la mesada pensional, toda vez que la liquidación de la pensión de sobrevivientes de la actora se encuentra conforme a las normas legales vigentes para el momento en que su causante consolidó el derecho y la aplicación de los incrementos a la mesada pensional año por año hasta la fecha se han realizado en debida forma.

6. Posición del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no se pronunció dentro del término de traslado otorgado para tal fin.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-C.P.A.C.A-.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto ficto producto de la falta de respuesta frente a la petición presentada el 12 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó el restablecimiento del pago de la prima de vidaRADICADO: 05001-23-33-000-2021-00664-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AURORA GALINDO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

cara, así como de los Oficios Nos. 2018030356300 del 16 de octubre de 2018 y 2020030103109 del 03 de abril de 2020, por medio de las cuales se negó el ajuste de la pensión de jubilación de la actora conforme al mismo valor porcentual que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual, o subsidiariamente conforme al monto porcentual del IPC, eligiendo el que resulte más favorable. Para resolver lo anterior, deberá determinarse los efectos de la declaratoria de nulidad de las ordenanzas que dispusieron en favor de empleados territoriales el pago de la prima de vida cara, así como el tema del ajuste de las pensiones de jubilación.

3. Tesis. 3.1. Tesis de la parte demandante.

La parte demandante considera que procede el restablecimiento y pago de la prima de vida cara que le venía siendo cancelada desde el momento mismo del reconocimiento de su derecho pensional, pese a la declaratoria de nulidad de las ordenanzas que la crearon en favor del personal territorial, por tratarse de

un derecho adquirido y además que resulta atinado ajustar la pensión de jubilación con base en el porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual tal como lo ordena la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, por ser las normas que rigen para pensiones como la suya que fue otorgada antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. 3.2. Tesis de la entidad demandada. La tesis asumida por el Departamento de Antioquia, se orienta a la improcedencia del restablecimiento de la prima de vida cara en la pensión de sobrevivientes de la demandante, por cuanto se trata de un emolumento creado por la Asamblea Departamental de Antioquia con clara ausencia de competencia tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia S40 del 12 de abril de 2018 a través de la cual decretó la nulidad de las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, así como a la del ajuste de la mesada pensional conforme al porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual, toda vez que la pensión de la actora se ajustó en esa forma hasta que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y se produjo la incorporación de los pensionados al sistema general de seguridad social, momento a partir del cual se empezó a aplicar la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 3.3. Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por

esta Corporación, se concreta en la denegación de las súplicas de la demanda, pues es claro que no existe fundamento normativo para mantener el reconocimiento a la demandante de la prima de vida cara como factor prestacional, dado que fue creada por las Corporaciones territoriales a través de actos administrativos con clara ausencia de competencia para adoptar tales decisiones, y es precisamente por esa razón que vienen siendo declarados nulosRADICADO: 05001-23-33-000-2021-00664-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AURORA GALINDO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

por esta jurisdicción, sin que pueda pregonarse la existencia de derechos adquiridos contra legem y tampoco existe posibilidad de ordenar el ajuste de la pensión con fundamento en el porcentaje de incremento del salario mínimo legal, porque con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, el valor del ajuste de las mesadas pensionales quedó sujeto al incremento en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, para quienes reciban una mesada superior al salario mínimo mensual, como es el caso de la demandante. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco jurídico aplicable. 4.1. Normativa que regula el derecho a la prima de vida cara a favor de

los empleados del orden territorial. Es pertinente precisar que, en vigencia de la Constitución de 1886, con la reforma introducida por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 1968 se indicó que “(…) Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…) 9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (…)”. Por su parte, el artículo 57 del Acto Legislativo 1 de 1968, señaló que corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas “(…) 5. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. (…)” De lo anterior se colige que en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, la cual, continuó hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la República y dejó claro que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador. Como consecuencia de lo antes referido, mediante Ordenanza 034 del 23 de noviembre de 1973 “Por la cual se crea una Prima de Vida Cara”, la Asamblea Departamental de Antioquia, creo una “ prima de vida cara ” para todos los empleados del Departamento de Antioquia, la cual correspondía a la mitad de

noviembre de 1973 “Por la cual se crea una Prima de Vida Cara”, la Asamblea Departamental de Antioquia, creo una “ prima de vida cara ” para todos los empleados del Departamento de Antioquia, la cual correspondía a la mitad de la asignación básica mensual del empleado, y se pagaría en una vez al año en dos cuotas iguales, la primera en el mes de febrero y la segunda en el mes de agosto. Luego, mediante Ordenanza 033 del 30 de noviembre de 1974, la Asamblea Departamental de Antioquia modificó las Ordenanzas 34 de 1973 y 23 de 1972RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00664-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: AURORA GALINDO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

y ordenó el pago a favor de los empleados, obreros, profesores y maestros del Departamento de Antioquia de una prima de vida cara equivalente al 75% de su salario

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