TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00710 00-(26-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00710 00-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto / ERROR JURISDICCIONAL – Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley - Para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubi era interpuesto
los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme / CARGA DE SUFICIENCIA - Cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas y, en el error de hecho deberán entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - El juez de lo contencioso administrativo no tiene la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso primigenio en el cual se aduce la configuración de la falla, pues el juicio al que conduce el ejercicio de esos medios de control, tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada, del que gozan las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que el fallo proferido el 30 de enero de 2013, por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual
condenó al ISS a pagar a la señora Calle Martínez la pensión de
sobrevivientes a partir del 16 de octubre de 2007, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y de los incrementos anuales de ley, y condenó en costas a la señora Gutiérrez Londoño, así como la decisiónMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00710-00
DEMANDANTE: Ángela María Gutiérrez Londoño DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 adoptada el 9 de octubre de 2018, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N° 2, de no casar la sentencia del Tribunal, no adolecen de error jurisdiccional constitutivo de fuente de daño antijurídico para la demandante, en la medida en que, tales providencias no se observan caprichosas, incoherentes o irrazonables.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00710-00
DEMANDANTE: Ángela María Gutiérrez Londoño DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 240 Medio de Control Reparación Directa Demandante Ángela María Gutiérrez Londoño Demandado Nación – Rama Judicial Radicado 05001 23 33 000 2021 00710 00 Decisión Niega pretensiones. Condena en costas Asuntos
Medio de Control Reparación Directa Demandante Ángela María Gutiérrez Londoño Demandado Nación – Rama Judicial Radicado 05001 23 33 000 2021 00710 00 Decisión Niega pretensiones. Condena en costas Asuntos Presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional. Aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva. Instancia Primera
1. ANTECEDENTES La Sala decide en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Ángela María Gutiérrez Londoño, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1. Pretensiones Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados a la demandante, derivados del error jurisdiccional en el cual incurrieron la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Descongestión Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a indemnizar a la señora Ángela María Gutiérrez Londoño, los perjuicios materiales irrogados, que se estiman en la suma de $1.196.632.712 pesos, correspondiente al valor que dejó y dejará de percibir por concepto de pensión de sobrevivientes, “calculado al momento de la respectiva sentencia”. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le ponga fin al proceso, dentro los términos establecidos en la ley.
valor que dejó y dejará de percibir por concepto de pensión de sobrevivientes, “calculado al momento de la respectiva sentencia”. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le ponga fin al proceso, dentro los términos establecidos en la ley. Que se condena costas a la entidad accionada. 1.1.2. Hechos Que debido a la muerte del señor Jorge Luis Pulgarín Cardona, ocurrida el 16 de octubre de 2007, las señoras Sonia Angélica Calle Martínez y Ángela María Gutiérrez Londoño, presentaron reclamaciones administrativas alMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00710-00
DEMANDANTE: Ángela María Gutiérrez Londoño DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
4 Instituto de Seguros Sociales, respectivamente, para obtener la pensión de sobrevivientes, la primera en calidad de cónyuge, y la segunda en calidad de compañera permanente. Que por medio de acto administrativo que fue notificado debidamente a las dos peticionarias, el Instituto de Seguros Sociales suspendió el trámite de la pensión de sobrevivientes, hasta cuando la jurisdicción competente decidiera a cuál de aquéllas correspondía la prestación. Que la señora Gutiérrez Londoño presentó demanda, reclamando la pensión de sobrevivientes, y pidiendo la citación como interviniente de la señora
Calle Martínez, quien, una vez fue notificada de la actuación, otorgó poder a la abogada Sonia Aracelly Villa para que contestara la demanda, y no para que “ formulara una demanda reclamando la pensión de sobrevivientes para la cliente”. Que la vinculación al proceso ordinario laboral de la señora Calle Martínez, se hizo de manera correcta, esto es, como interviniente ad excludendum, sin embargo, “en el escrito denominado “contestación demanda”", la apoderada de la señora Sonia Angélica Calle Martínez, manifestó que esta concurría como “LITIS CONSORTE NECESARIA”, no obstante que había sido citada como interviniente”. Que el 29 de abril de 2011, el Juez Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia, absolviendo al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento prestacional impetrado, fundamentalmente porque, a juicio del juez a quo, ninguna de las reclamantes acreditó la convivencia con el fallecido. Que la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de 2013, revocó el fallo emitido por el Juez Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora Calle Martínez, la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Pulgarín Cardona. Que la anterior providencia fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte del apoderado de la señora Gutiérrez Londoño. Que la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró en la sentencia que la señora Calle Martínez era una
por parte del apoderado de la señora Gutiérrez Londoño. Que la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró en la sentencia que la señora Calle Martínez era una interviniente ad excludendum, sin embargo en el auto por el cual concedió el recurso extraordinario de casación, se le tuvo como litisconsorte necesario, lo que supone, que “los integrantes de la Sala advirtieron el error cuando ya se había decidido en segunda instancia el proceso”. Que en sentencia de casación del 9 de octubre de 2018, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo proferido por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00710-00
DEMANDANTE: Ángela María Gutiérrez Londoño DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 1.1.3. Fundamentos de Derecho La parte actora citó como normas aplicables al presente asunto, los artículos 1, 25 y 90 de la Constitución Política; la Ley 270 de 1996; los artículos 1
(inciso 2), 53 y 83 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 25 y 145 del Código Procesal del Trabajo. Sustentando el error jurisdiccional alegado y el cumplimiento de los
requisitos de los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, así: 1.1.3.1. Distinción entre litisconsorcio necesario e interviniente ad excludendum Indicó, que de acuerdo con las normas procesales que estaban vigentes al momento de la presentación de la demanda por parte de la señora Gutiérrez Londoño, había una diferencia sustancial entre el interviniente y el litisconsorte, pues éste actúa como demandado y, en cambio, el interviniente actúa como demandante. Puso de presente, que en los términos del artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, norma que contiene la forma y requisitos de la demanda, el documento que presentó la apoderada de la señora Calle Martínez y que denominó “contestación demanda”, no podía considerarse como habilitante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque, además de que no tiene la “forma” de una demanda, no contiene los siguientes elementos: 1. La indicación de la clase de proceso. 2. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 3. Las razones de derecho. 4. La estimación de la cuantía. Destacó, que en toda demanda es fundamental la indicación de los hechos que sirven de soporte a las pretensiones, porque, a partir de los mismos, la contraparte o quienes concurren al proceso, pueden elaborar los elementos de defensa y presentar las pruebas, además de formular las excepciones. Refirió, que “como la interviniente no presentó demanda en los términos del artículo 25 del Código Procesal Laboral, no había lugar al reconocimiento pensional, pues el mismo no fue solicitado de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano” y,
Refirió, que “como la interviniente no presentó demanda en los términos del artículo 25 del Código Procesal Laboral, no había lugar al reconocimiento pensional, pues el mismo no fue solicitado de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano” y, en ese sentido, “la decisión de la Corte debió ser la invalidación de la sentencia de segunda instancia”. Manifestó, que en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la concurrencia al proceso de la señora Calle Martínez como litisconsorte necesaria, solo era posible si el Instituto de Seguros Sociales le hubiese reconocido el derecho a la pensión en sede administrativa. Reiteró, que la señora Calle Martínez no presentó demanda y tampoco fue citada al proceso como litisconsorte necesaria, razones por las cuales, el reconocimiento del derecho de preferencia en relación con la señora Gutiérrez Londoño, es ilegal y constituyó una violación al derecho fundamental al debido proceso de ésta, quien acudió al proceso de laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00710-00
DEMANDANTE: Ángela María Gutiérrez Londoño DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 manera establecida en la ley y cumplió con todos los actos procesales en los términos que lo dispusieron los jueces. 1.1.3.2. Confusión de la Corte Suprema de Justicia en las instituciones del litisconsorte necesario e interviniente ad excludendum
Esgrimió, que la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación del 9 de octubre de 2018, en cinco ocasiones se refirió a la señora Calle Martínez como litisconsorte, calidad que nunca tuvo en el proceso ordinario laboral y, además, no distinguió entre litisconsorte necesario e interviniente ad excludendum, pues, “en el párrafo que obra en el folio 108 del cuaderno de la Corte (folio 273 del expediente)” utilizó indistintamente los dos términos. 1.1.3.3. Violación del debido proceso a la señora Ángela María Gutiérrez Londoño. Expresó, que el hecho de que la señora Calle Martínez no haya presentado demanda, introdujo un desequilibrio probatorio y una ventaja en todo el trámite procesal en su favor y en contra de la demandante, lo que se traduce en una violación del debido proceso. Puso de presente, que la señora Gutiérrez Londoño no tuvo la oportunidad de pedir interrogatorio de parte para la señora Calle Martínez, como tampoco de solicitar o presentar pruebas para oponerse a las pretensiones de la interviniente. Adicionalmente, no pudo proponer excepciones frente a las pretensiones de la señora Calle Martínez, y tampoco pudo “pronunciarse sobre los hechos de la demanda, porque no hubo una relación de hechos en ningún documento.”. 1.1.3.4. Errores en la valoración probatoria del Tribunal Superior de
Medellín. Lo sustentó así: “- El Tribunal ignoró varios documentos, incluyendo las copias que se refieren a sendas pólizas de seguros de vida tomadas por la señora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO, la primera expedida por la Compañía Suramericana de Seguros en abril del año 2000, en la cual aparece como beneficiario el señor JORGE LUIS PULGARÍN CARDONA con un parentesco de “novio”; y, la segunda, expedida por la compañía de Seguros Colpatria el 23 de mayo de 2006, que incluye como beneficiario al señor PULGARÍN CARDONA con el parentesco de “cónyuge”. Estos documentos que fueron ignorados por el Tribunal, interpretados literalmente indicarían que para el año 2000 existía una r elación de noviazgo entre la demandante y el fallecido y que, para el año 2006, ya existía una relación de convivencia, pues no es usual que una persona registre a otra como beneficiaria de un seguro de vida como “cónyuge”, cuando no es pareja. Se agrega que si para el año 2006, ya eran compañeros permanentes, necesariamente la relación de convivencia debió iniciarse antes de ese año, inicio de convivencia que se acreditó a través de la prueba testimonial. - También se ignoró una certificación de la compañía PREVER, en la cual consta que esa organización prestó los servicios exequiales por la muerte del señor JORGE LUIS PULGARÍN, con cargo a una póliza adquirida por la señora ÁNGELA MARÍA
GUTIÉRREZ LONDOÑO. No es usual que una persona adquiera servicios ex equiales para otra, simplemente cuando las mismas son amigas, pues las reglas de laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00710-00
DEMANDANTE: Ángela María Gutiérrez Londoño DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 experiencia indican que en esos servicios se incluyen aquellas personas que integran la familia en el sentido natural de la expresión, es decir, para que se incluya una persona como beneficiaria de un servicio de esa naturaleza, debe tener con quien la incluye, unos lazos o vínculos tan cercanos que es ajeno a la denominación de “novio” o “amigo”. - Igualmente, el Tribunal desconoció el documento contentivo del contrato de
arrendamiento del inmueble ubicado en Medellín en la Calle 31 A N° 69 –22, Apartamento 305, suscrito el 20 de enero de 2006 entre la compañía RAMON H. como arrendador y la señora ANGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO y el señor JORGE LUIS PULGARÍN CARDONA, como arrendatarios. Las reglas de la lógica y de la experiencia enseñan que cuando una pareja toma en arriendo un inmueble destinado a la vivienda, es para vivir en él y no hay otro documento o una prueba que desvirtúe esa presunción. Los compañeros habían tomado en arrendamiento un inmueble casi veintidós (22) meses antes del fallecimiento. - La única prueba documental en la cual se apoya el fallo del Tribunal, la constituye la certificación que obra entre los folios 66 y 74 del expediente (corresponde a una
inmueble casi veintidós (22) meses antes del fallecimiento. - La única prueba documental en la cual se apoya el fallo del Tribunal, la constituye la certificación que obra entre los folios 66 y 74 del expediente (corresponde a una de las foliaturas del expediente), esta última con la cual se acredita que para el momento del fallecimiento del señor JORGE LUIS PULGARÍN CARDONA, este tenía inscrita a su cónyuge en la EPS SURA, pero tal documento es prueba de ese hecho, es decir, de una inscripción en la seguridad social, pero no era prueba suficiente para acreditar convivencia entre la cónyuge y el fallecido. - El otro documento que relaciona el Tribunal en la sentencia, es el que obra en el folio 66 del expediente y que constituye una declaración ante notario de la señora MARTA ELENA ESTRADA LONDOÑO, documento aportado en el testimonio de la señora MARÍA ISABEL PULGARÍN CALLE, hija de la interviniente. Este documento o declaración que no fue decretado como prueba en ninguna providencia en el proceso, razón por la cual no podía valorarse. Pero, el gran error del Tribunal, fue la valoración de dicho documento, como se transcribe a continuación: “En relación con el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Portal de los Rosales”, donde afirma la señora Ángela María terminó conviviendo con el finado Pulgarín Cardona, es hecho (sic) que no quedó contundentemente establecido, toda
vez que los testigos no fueron lo suficientemente claros sobre el particular, y además, debe resaltarse lo que señaló la señora Marta Elena Estrada Londoño ante la Notaria Veinte del Círculo de Medellín, el 17 de marzo de 2011, y quien fuera la arrendadora de dicho inmueble, al referirse al señor Jorge Luis Pulgarín, “Lo conocí porque era inquilino de un inmueble de mi propiedad, quien al firmar el contrato me dijo que viviría solo, y eventualmente con su hijo David Esteban Pulgarín Calle, quien continúo (sic) viviendo en el apartamento durante un año más y pagando el canon de arrendamiento cumplidamente” (folio 141). El documento anterior, se repite, no debió apreciarse porque el mismo no fue aportado en la oportunidad legal correspondiente y aunque el numeral 7 del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil permite que los testigos aporten documentos, siempre y cuando estén “relacionados con los hechos sobre los cuales declaran” y, en el caso, la testigo que aportó el documento no testificó sobre las circunstancias del contrato de arrendamiento al cual se refiere la declaración ante notario presentada por la testigo, sino sobre la convivencia de su madre. Los errores en los cuales incurrió el Tribunal, respecto del mencionado documento o declaración se deriva de lo siguiente: (i) califica a la señora Marta Elena Estrada Londoño como arrendadora del inmueble, cuando en el documento que obra entre los folios 11 a 20 del expediente, el arrendador era CONISA & RAMON H S. A. (ii) En
la declaración ante notario la señora Marta Elena Estrada Londoño afirma ser la propietaria del apartamento, pero en el contrato, el propietario del inmueble era el señor “ALEJANDRO GRISALES GÓMEZ” y no la señora Estrada Londoño. Se equivocó, pues, el Tribunal al valor el documento obrante en el folio 66 delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00710-00
DEMANDANTE: Ángela María Gutiérrez Londoño DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 expediente, no sólo porque jurídicamente tal documento era inapreciable, sino porque el mismo es mendaz y pone a su autora en los terrenos de un ilícito penal. i) valora el documento como si se tratara de una declaración cuando en la legislación colombiana la declaración por fuera del juicio y llevada en documento, se aprecia como tal, es decir, como un documento o como una declaración extraproceso, que tiene otras reglas para que se pudiera valorar probatoriamente. - En relación con la prueba testimonial fueron varios los errores de valoración en los cuales incurrió el Tribunal, pues dicha sentencia se apoya en los testimonios que aportó la interviniente (que no presentó demanda), valoración respecto de la cual se hacen las siguientes anotaciones: No obstante, la categórica afirmación del Tribunal en el sentido de que “La Sala reconocerá eficacia probatoria a algunos de esos testigos, esto es de aquellos que
por una u otra circunstancia ofrecen, así sea mínimo, grado de persuasión en lo que pretende esclarecer”, en la sentencia no se indica a cuáles de lo s testigos se les otorgó esa eficacia probatoria y, menos, cuáles fueron las circunstancias para reconocer dicha eficacia a “algunos de esos testigos”. Se agrega que, a partir de esa afirmación, las únicas citas en la sentencia mencionan al declarante David Esteban, el hijo de la interviniente y a la señora Marta Elena Estrada Londoño, quien, como ya se dijo, no fue testigo en el proceso. Significa lo anterior que al único testigo al que le otorgó eficacia probatoria es al señor David Esteban, hijo de la interviniente, pero no explicó las razones por las cuales le dio esa valoración especial a dicho testigo. En la sentencia el Tribunal afirmó: “En verdad que algunas versiones dan a entender que la pareja Pulgarín Gutiérrez convivió de manera permanente por algún tiempo, eso sí, inferior a cinco (5) años”, afirmación que no sólo degrada el medio de prueba de “declaración de terceros” por “versiones”, sino que se aparta del contenido de las respectivas actas de declaración en relación con el tiempo de convi vencia de la pareja, así: Luis Alberto Álvarez, declaró: “Vivieron juntos, mucho tiempo vivieron juntos, inclusive en la 72 vivieron como 6 o 7 años…” (folio 62); la señora Luz Stella Londoño Gallón, declaró “el tiempo de convivencia de Jorge y Angela fue de unos 5
o 6 años más o menos” (folio 67); Erika Alexandra Rivera Cartagena, sobre el tiempo de convivencia de la pareja, dijo: “Angela y Jorge como novios duraron un pocotón de tiempo y conviviendo juntos unos 7 años más o menos” (folio 69); finalmente, sobre el mismo punto, aunque no refirió con precisión el tiempo de convivencia, el señor William de Jesús Tabares Rodríguez, señaló: “AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO CONVIVÍA CON Ángela, hace 15 años cuando uno dice amigos es porque lo conocí, pero ya después era una relación de pareja” (folio 60 vuelto). Luego, las conclusiones del Tribunal relativas a que las “versiones” de los declarantes refieren una convivencia entre los compañeros “inferior a cinco (5) años”, no se corresponde con lo probado en el proceso, pues los testigos fueron claros, coherentes y contundentes, en el sentido de que la convivencia fue superior a cinco (5) años. En la sentencia del Tribunal, todos los testigos de la parte actora fueron descalificados por una u otra razón, pero al revisar el contenido de cada una de las actas se advierte el ánimo del Tribunal en descalificar la prueba sin fundamento. Así, por ejemplo, descalificó el testimonio de la señora ERIKA ALEXANDRA RIVERA CARTAGEN, porque, según el Tribunal, “cuando se le solic ita manifestar en qué piso residían, curiosamente manifestó no acordarse”. Sin embargo, al constatar el contenido de la declaración de la señora RIVERA CARTAGENA, se advierte que no hay ninguna manifestación de la testigo en el sentido que se afirma en la sentencia. En otros términos, el Tribunal puso a boca de la testigo una afirmación que jamás dijo. Aparece implícita la descalificación del testimonio de la señora Luz Stella Londoño
hay ninguna manifestación de la testigo en el sentido que se afirma en la sentencia. En otros términos, el Tribunal puso a boca de la testigo una afirmación que jamás dijo. Aparece implícita la descalificación del testimonio de la señora Luz Stella Londoño Gallón, sin ningún otro reparo a la condición de prima de la demandante; sinMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00710-00
DEMANDANTE: Ángela María Gutiérrez Londoño DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 embargo, dos de los testigos de la interviniente eran hijos de ésta y respecto de ellos no ocurre el mismo cuestionamiento.
Finalmente a los testimonios de William de Jesús Tabares Rodríguez y Luis Alberto Álvarez se les restó valor probatorio, por afirmaciones tomadas de manera aislada en las respectivas declaraciones, pero si se revisa el contenido de las actas, se puede advertir que cuando el primero afirmó que “no me consta que compartían el mismo techo”, era porque se refería a que nunca estuvo en el apartamento de la pareja, pero de la lectura atenta de toda la declaración se puede advertir que el testigo afirma la convivencia a partir de otros hechos, como su condición de compañero de trabajo de Ángela María y del permanente contacto con la pa reja. En el caso del testimonio de Luis Alberto Álvarez, aunque el testigo incurre en una afirmación que no resulta ser cierta en el contexto de la demanda, sí dio elementos
para señalar que conocía de la convivencia como cuando empleó las siguientes expresiones: “cuando vivían en Belén”, “cuando vivían en la 72 con la 65”, “Yo les ayudé a trastera por los lados de la unidad deportiva de Belén”. Así, pues, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ignoró los documentos aportados con la demanda y tergiversó la declaración de los testigos que ofrecían coherencia con los hechos de la demanda, errores que, de no haber ocurrido, hubieran permitido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora ANGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO y no a la interviniente.”. 1.1.3.5. Errores de la Corte Suprema de Justicia 1.1.3.5.1. Descalificación de la demanda de casación sin fundamento. Aludió, que la Corte anunció que no estudiaría la demanda, porque la misma presentaba errores de técnica en materia de casación, sin embargo “Debe quedar claro que, en la demanda de casación, la objeción a la condena a favor de la interviniente –no litisconsorte–, estaba fundamentaba en la valoración de la pieza procesal que esa parte denominó “contestación demanda” ”, razón por la cual, la Corte se equivocó al “ presentar como un error de técnica jurídica contenido en la demanda de casación que se haya cuestionado esa pieza procesal por la vía indirecta, pues la Corte tiene establecida que es por la vía indirecta que se cuestionan las piezas procesales” y “Más grave aún es que le atribuye al recurrente ese error y que haya llegado a la conclusión que por esa razón no se podía estudiar de fondo el asunto”. Además, el defecto que se atribuyó al cuestionamiento de la aducción y
ese error y que haya llegado a la conclusión que por esa razón no se podía estudiar de fondo el asunto”. Además, el defecto que se atribuyó al cuestionamiento de la aducción y validez de la declaración extrajuicio de Marta Elena Estrada Londoño, obedeció a una lectura incompleta de la Corte al escrito de demanda de casación porque, “no obstante que en ese escrito se dijo que la citada declaración no debió apreciarse porque fue aportada en una oportunidad procesal que no correspondía, el cuestionamiento se dirigía a la valoración que hizo el juez del documento”, dado lo cual, “la Corte se equivocó al plantear que el cuestionamiento a la señalada declaración extrajuicio, debió hacerse por la vía directa, pues, se insiste, esa prueba se atacó por la conclusión que obtuvo de ella el Tribunal”. 1.1.3.5.2. Incongruencia de la sentencia Esgrimió, que “además de la confusión entre interviniente y litisconsorte, que no obstante que, en las primeras consideraciones de la sentencia, se dice que los cuestionamientos a la pieza procesal que la interviniente denominó “contestación demanda”, debió atacarse por la vía directa, en este aparte de la sentencia se admite que la vía escogida es la correcta (…) Hay, pues, una grave contradicción enMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00710-00
DEMANDANTE: Ángela María Gutiérrez Londoño
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 la sentencia, pues ya había dicho que no podía estudiar de fondo lo cargos porque esa pieza procesal so
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