TA ANT - 05001-23-33-000-2021-00833-00-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2021-00833-00-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL - El artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite, que cualquiera de las partes en un contrato estatal, pida que se declare su existencia o su nulidad - El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo, podrán solicitar que se declare la nulidad absoluta del contrato, así mismo el juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – Están contenidas en los artículos 44 y 45 de la ley 80 de 1993 - Las nulidades absolutas protegen intereses generales y es por esta razón que no pueden sanearse por ratificación de las partes y que las facultades del juez se incrementan pues las puede decretar oficiosamente - Para la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, esto es, que el contrato se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional, es menester que “haya una violación al régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explícita”, de no ser así, se podría configurar la nulidad absoluta por ilicitud del objeto, en virtud de los artículos 1519 y 1741 del Código Civil, aplicables a los contratos estatales por la expresa remisión del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993, ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que el desconocimiento de las normas del presupuesto en materia contractual, es
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993, ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que el desconocimiento de las normas del presupuesto en materia contractual, es decir, no constatar la disponibilidad presupuestal, omitir el registro presupuestal o no contar con la autorización para afectar vigencias futuras, no genera la inexistencia o la nulidad del contrato de interventoría celebrado entre las partes de esta contienda, comoquiera que, no se trata de requisitos para la existencia o validez del negocio jurídico.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00833-00
DEMANDANTE: Municipio de Apartadó – Antioquia
DEMANDADO: Unión Temporal Gestión Óptima
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 009 Medio de Control Controversias contractuales Demandante Municipio de Apartadó – Antioquia Demandado Unión Temporal Gestión Óptima Radicado 05001 23 33 000 2021 00833 00 Decisión Niega pretensiones de la demanda. Condena en costas a la entidad demandante. Asuntos Certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal – autorización para comprometer vigencias futuras. No son requisitos de existencia o de validez del negocio jurídico y, en tal sentido no generan la inexistencia o nulidad absoluta del contrato estatal. Instancia Primera
1. ANTECEDENTES La Sala decide en primera instancia, la demanda interpuesta por el municipio
requisitos de existencia o de validez del negocio jurídico y, en tal sentido no generan la inexistencia o nulidad absoluta del contrato estatal. Instancia Primera
1. ANTECEDENTES La Sala decide en primera instancia, la demanda interpuesta por el municipio de Apartadó – Antioquia, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unión Temporal Gestión Óptima , para que se resuelva sobre las
siguientes: 1.1. Pretensiones Que se declare la inexistencia del contrato N° 490 del 15 de octubre de 2019 suscrito entre el municipio de Apartadó y la Unión Temporal Gestión Óptima. Que subsidiariamente, se declare la nulidad absoluta del contrato N° 490 del 15 de octubre de 2019. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado. 1.1.2. Hechos Que el municipio de Apartadó – Antioquia y la Unión Temporal Gestión Óptima, celebraron el contrato N° 490 del 15 de octubre de 2019, que tuvo como objeto la auditoria e interventoría en salud del contrato N° 247 del 6 de junio de 2009, de prestación de servicios de salud ambulatorios y hospitalarios. Que en el contrato N° 490 de 2019, se pactó un valor total de $624.000.000 y un plazo de ejecución de 48 meses. Además se estipuló, que el pago se haría
mensualmente mediante un encargo fiduciario. Que en el contrato N° 490 de 2019, no se hizo referencia al número del certificado de disponibilidad presupuestal, ni al “artículo presupuestal” que respalda el gasto, y tampoco a la autorización de afectar vigencias futuras.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00833-00
DEMANDANTE: Municipio de Apartadó – Antioquia
DEMANDADO: Unión Temporal Gestión Óptima 3 1.1.3. Fundamentos de Derecho La parte demandante citó como fundamentos de Derecho, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, el artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996, el artículo 12 de la Ley 111 de 1996, y el artículo 71 de la Ley 819 de
2003. Indicó, que el contrato de interventoría N° 490 de 2019, se encuentra incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, por haberse celebrado contra expresa prohibición constitucional y legal, toda vez que “se violaron requisitos de la existencia del contrato, y concretamente el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que le asigna a la ausencia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal LA INEXISTENCIA DEL ACTO O CONTRATO, y por ello se solicita como pretensión principal la INEXISTENCIA y subsidiariamente que se declare la nulidad del contrato N°490 del 15 de octubre de 2019 por falta de requisitos legales, esto es, por carecer de CDP y RP.”. Previa transcripción de los artículos 41 de la Ley 80 de 1993 y 71 del Decreto Ley
contrato N°490 del 15 de octubre de 2019 por falta de requisitos legales, esto es, por carecer de CDP y RP.”. Previa transcripción de los artículos 41 de la Ley 80 de 1993 y 71 del Decreto Ley 111 de 1996, señaló, que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el certificado de disponibilidad presupuestal debe expedirse con antelación al inicio del proceso de selección. Finalmente expresó, que la forma de pago prevista en el contrato celebrado entre las partes, esto es, a través de encargo fiduciario, no sustituye ni reemplaza la gestión que se debió realizar respecto a “la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, Registro Presupuestal ”, y la autorización para comprometer vigencias futuras, la cual se debió gestionar ante el Concejo Municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003. 1.2. Contestación a la demanda. La Unión Temporal Gestión Óptima, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda (Doc. 32), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con base en que “el contrato existe y corresponde al resultado de un proceso público, sometido a la normatividad existente y bajo la presunción de legalidad que no se encuentra desvirtuada y al principio de la buena fe sabidas”, además afirmó, que la ausencia de la operación de expedición del CDP y de RP, no tiene la virtualidad de afectar la existencia, la validez o la eficacia del contrato, aunque sí
comporta el incumplimiento de una obligación legal que genera una responsabilidad personal de funcionario que omite realizarla. Narró, que el contrato N° 490 del 15 de octubre de 2019, del que se busca la declaratoria de nulidad absoluta, es un contrato accesorio al contrato N° 247 de junio 6 de 2019, que “ tiene estipulada en el tiempo una mayor vigencia fiscal ya que es de siete (7) años y garantiza el cabal cumplimiento del mismo”. Señaló, que a través del otrosí N° 3 del 6 de junio 2020, la Administración cambió la forma de disposición de los recursos destinados para cubrir el valor de la interventoría, los cuales provenían de la liquidación trimestral de un 5% de los dineros recaudados por la venta y cobro de servicios de salud, que eran depositados en una fiducia constituida para tal fin, disponiendo que “en adelante los dineros irían directamente a las arcas del ente municipal” siendo a partir de ese momento “ cuando el enteMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00833-00
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DEMANDADO: Unión Temporal Gestión Óptima 4 municipal debía emitir el rubro presupuestal y de allí el CDP y el CRP que ahora ignora olímpicamente el demandante, estando entonces incursos ahí si en una falta de requisitos legales, pero ellos el ente Municipal no el ahora demandado.”.
Manifestó, que en reunión con la Secretaria de Salud municipal y en presencia del
Asesor Jurídico de la dependencia, se informó de la necesidad de llevar a cabo la modificación que le correspondía al contrato N° 490 de 2019 frente al nuevo escenario de la eliminación de la fiducia del contrato principal, para lo cual “ se comprometieron a elaborar un otrosí el cual no celebraron y en su momento omitieron respuesta a la solicitud o petición escrita para su elaboración”. Aludió, que efectivamente, los contratos mencionados no tienen dentro de su clausulado la señalización del CDP, pues “los recursos con los que se cubre su operación provienen del recaudo que resultare en razón de la relación del contratante tenga con las EPS, en este caso la Promotora Medica y Odontológica de Antioquia S.A. PROMEDAN, en la ejecución de su objeto contractual, de cuyo recaudo igualmente se deben destinar los dineros para el cubrimiento del costo de la interventoría, los mismos que se debieron depositar en la FIDUCIA, que para tal efecto se constituyó y legalizó en su momento” , no obstante, “al cambiar la Administración Municipal, de forma sistemática, lesiva y mal intencionada hubo una negativa de actualizar datos de las nuevas firmas y la documentación especifica dado que el ordenador municipal había cambiado y luego de manera por demás irregular con la elaboración del Otrosí N° 3, dispuso que en lo adelante los dineros producto del recaudo de la operación contractual serian consignados en una “cuenta bancaria a nombre del municipio””. Reiteró, que la ausencia de disponibilidad presupuestal o de registro presupuestal no produce ni la nulidad ni la inexistencia del contrato, y que “no requería la aprobación de las vigencias futuras por el legislativo municipal, pues no pueden aprobar compromisos presupuestales con un alias, pues por la modalidad de procedencia y el
no produce ni la nulidad ni la inexistencia del contrato, y que “no requería la aprobación de las vigencias futuras por el legislativo municipal, pues no pueden aprobar compromisos presupuestales con un alias, pues por la modalidad de procedencia y el recaudo establecido desde su inicio, estos recursos en su momento no hacen parte del presupuesto aprobado del ente municipal para sus vigencias futuras”. Concluyó, que la aseveración hecha en la demanda, de que el encargo fiduciario no reemplaza, ni sustituye la gestión que se debió llevar a cabo para expedir el CDP, no tiene asidero legal, pues “esto no crea ni nulidad ni inexistencia del contrato toda vez que no son esenciales para el nacimiento de la obligación contractual, pues estos: CDP y RP, provienen de la certificación de la existencia de los recursos en el presupuesto de rentas y gastos y los citados recursos no provenían de dicho origen, si fuese así sin duda alguna la razón estaría en cabeza del ente municipal, pero en este caso la obligación proviene o mejor deviene del recaudo hecho por el operador y que debía depositarse en la fiducia que para tal efecto se constituyó”. Finalmente enfatizó, que la expedición del CDP y del RP, el recaudo del operador, la legalización de la fiducia, la designación de una cuenta bancaria receptora de los recursos y la definición de una nueva forma de pago, son responsabilidades exclusivas del ente territorial como contratante, y no de la Unión Temporal Gestión Óptima como contratista.
1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. La entidad demandante (Doc. 54) transcribió las “explicaciones del Dr José Luis Benavides, Mon, 17 May 2021 in “Revista Digital de Derecho Administrativo” en su artículo denominado: “Identificación de las nulidades en los contratos estatales enMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00833-00
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5 Colombia”, DOI: 10.18601/21452946.n25.03”, y reprodujo los fundamentos fácticos y de Derecho de la demanda, sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.3.2. De otro lado, la unión temporal demandada (Doc. 50), esgrimió, que en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ha presentado la totalidad de informes de actividades y evidencias mensuales, sin embargo, la Secretaría de Salud municipal no ha tramitado la firma de los informes de supervisión, y mediante Resolución N° 374 del 13 de mayo del 2021, confirmada por la Resolución N° 0835 del 7 de septiembre de 2021, se ordenó la liquidación del contrato N° 490 de 2019, “siendo este un acto administrativo, burdo, sin argumentos y fundamento o respaldo legal”. Aludió, que cuando en una entidad pública se va a afectar el presupuesto de vigencias futuras, se deben identificar varios aspectos a saber: la autorización del
legislativo, la planeación de ingresos y egresos, costos y operación, así como las fuentes a afectar, empero, “para el evento y en la forma en como fuera concebido el proceso contractual, los recursos a recaudar y la operación de los contratos del operador y de su interventor no se requiere de la figura o de la autorización en cita, dado que dichos recursos, los que cubrirían la contraprestación para el interventor no provendrían del ente Municipal, sino de la fiducia o encargo constituida legalmente y en donde por omisión que merece todo nuestro reparo y denuncia el ente municipal, la actual administración, omitió su renovación de manera adecuada, un solo registro de firmas, acto omisivo que pretenden tapar con acciones como la que ahora nos convoca y actos como los contenidos en las resoluciones ya citadas, todo un atropello a la buena fe, al debido proceso a la igualdad y a la legitima defensa.”. Reiteró, que la ausencia de CDP y de RP, no tiene la virtualidad de afectar la existencia, la validez o la eficacia del contrato. Finalmente pidió, “la declaratoria de legalidad y existencia del Contrato N° 490 del 15 de octubre de 2019 y por ende la obligatoriedad del reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas del mismo, su reactivación inmediata, así como la condena en costas y agencias en derecho del demandante así como la resolución en nuestro favor de las excepciones propuestas en la contestación y el reconocimiento de los perjuicios causados”. 1.3.3. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público se abstuvo de
conceptuar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede o no declarar la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato de interventoría N° 490 del 15 de octubre de 2019, celebrado por el municipio de Apartadó y la Unión Temporal Gestión Óptima, por no haberse surtido el procedimiento de constatación, afectación y apropiaciónMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00833-00
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DEMANDADO: Unión Temporal Gestión Óptima 6 presupuestal, y por no haberse obtenido la autorización del Concejo municipal para afectar vigencias futuras. 2.2.1. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, el desconocimiento de las normas del presupuesto en materia contractual, es decir, no constatar la disponibilidad presupuestal, omitir el registro presupuestal o no contar con la autorización para afectar vigencias futuras, no genera la inexistencia o la nulidad del contrato de interventoría celebrado entre las partes de esta contienda, comoquiera que, no se trata de requisitos para la existencia o validez del negocio jurídico. 2.3. Existencia y validez del contrato estatal Al contrato de interventoría N° 490 del 15 de octubre de 2019, suscrito entre el
existencia o validez del negocio jurídico. 2.3. Existencia y validez del contrato estatal Al contrato de interventoría N° 490 del 15 de octubre de 2019, suscrito entre el municipio de Apartadó y la Unión Temporal Gestión Óptima, le resultan aplicables las normas de contratación previstas para la Administración Pública, contenidas en la Ley 80 de 1993, y en las disposiciones que la modifican, adicionan y reglamentan, vigentes para la época de celebración del negocio jurídico. El artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite, que cualquiera de las partes en un contrato estatal, pida que se declare su existencia o su nulidad. Además, de acuerdo con el inciso final de la misma norma, el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo, podrán solicitar que se declare la nulidad absoluta del contrato, así mismo el juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal es todo acto jurídico que crea obligaciones correlativas y donde cualquiera de las partes sea una entidad pública. El artículo 39 ibídem prevé, que el contrato estatal debe contar por escrito, y el artículo 41 siguiente consagra, que el contrato estatal se perfecciona cuando se logra un acuerdo entre objeto y contraprestación y éste se eleve a escrito.
Los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993 1 establecen las causales de nulidad absoluta del régimen de contratación pública, así como las personas facultadas para alegarlas, disponiendo que los contratos estatales son absolutamente nulos
1 “ARTÍCULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder; 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley. ARTÍCULO 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.”.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00833-00
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DEMANDADO: Unión Temporal Gestión Óptima 7 por las mismas causas que se prevén en el derecho común y, además, por las especiales contenidas en el citado artículo 44 de la Ley 80, a saber: i) cuando se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; ii) cuando se celebren en contra expresa prohibición constitucional o legal; iii) cuando se celebren con abuso o desviación de poder; iv) cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y v) cuando se celebren con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata la Ley 80.
Sobre la naturaleza de las causales de nulidad absoluta, el Consejo de Estado ha indicado que su fundamento se encuentra en la protección del orden jurídico. Al respecto, ha manifestado que “Las nulidades absolutas son sanciones que prevé la ley para aquellos negocios jurídicos que contravienen, entre otros, el orden público y las normas imperativas. Significa lo anterior que las nulidades absolutas protegen intereses generales y es por esta razón que no pueden sanearse por ratificación de las partes y que las facultades del juez se incrementan pues las puede decretar oficiosamente"2. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla un
régimen legal expreso en materia de nulidad absoluta de los contratos estatales, de tal suerte que “… en esta específica materia no hay lugar a acudir a las previsiones del artículo 13 de la misma Ley 80 para efectos de aplicar –en la contratación estatal-, la normatividad que en los Códigos de Comercio o Civil, según fuere el caso, contienen el régimen de las nulidades absolutas de los contratos puesto que –bueno es reiterarlo-, cuando el Estatuto de Contratación Pública se ocupa de regular un determinado asunto, sus disposiciones tienen preferencia en su ámbito, cuestión que no obsta para sostener, como lo ha hecho la Sala, que las propias normas legales especiales que en la Ley 80 regulan esta materia ordenan la incorporación, a este cuerpo normativo, de las disposiciones legales del Código Civil que contienen las causales de nulidad absoluta de los contratos…”3. Para la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, esto es, que el contrato se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional, es menester que “haya una violación al régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explícita” 4, de no ser así, se podría configurar la nulidad absoluta por ilicitud del objeto, en virtud de los artículos 1519 y 1741 del Código Civil5, aplicables a los contratos estatales por la expresa remisión del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.
En efecto, el artículo 1741 del Código Civil prevé, que el contrato es absolutamente nulo por objeto o causa ilícita, por omisión de alguno de alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de febrero de 2017. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado N° 85001-23-33-000-2013-0022101(52805). 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de febrero de 2015. C.P. Hernán Andrade Rincón. Exp. 30.834. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de agosto de
2007. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado N° 85001-23-31-000-1996-00309-01 (15324). 5 En concordancia con el artículo 1523 del C.C., a cuyo tenor “ Hay objeto ilícito cuando los actos jurídicos se encuentren prohibidos por las leyes.” y el artículo 6º del C.C. que consagra la causal de nulidad de los actos ejecutados contra expresa prohibición legal, así: “En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos”.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00833-00
los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos”.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00833-00
DEMANDANTE: Municipio de Apartadó – Antioquia
DEMANDADO: Unión Temporal Gestión Óptima 8 actos o contratos en consideración a su naturaleza o por haber sido celebrado por personas absolutamente incapaces. A su vez, respecto al objeto ilícito como causal de nulidad absoluta, el artículo 1519 ibídem dispone, que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación, por consiguiente, toda violación a un mandato imperativo constituye un vicio que genera nulidad absoluta, salvo que de modo expreso la norma establezca una sanción distinta6.
Debe tenerse en cuenta, que las normas imperativas no son solamente aquellas que prohíben sino también las que ordenan, por lo que el quebranto del orden público se presenta tanto cuando se violan normas que establecen prohibiciones como cuando no se observan o se desatienden normas que ordenan, eventos todos estos en los cuales se produce nulidad absoluta por objeto ilícito7. Según el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio cuando aparezca plenamente demostrada y no es susceptible de ser saneada mediante ratificación. Esta posibilidad de decretar oficiosamente
la nulidad cuando se encuentra probada y en el proceso están presentes todas las partes que celebraron el contrato nulo, es reiterada por el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, el artículo 1742 del Código Civil señala, que la nulidad absoluta se sanea “en todo caso” por prescripción extraordinaria. Por tanto, cualquiera que sea la causa que da origen a la nulidad absoluta, transcurrido el término de la prescripción extraordinaria no podrá pedirse ni decretarse porque el legislador, en procura de la seguridad jurídica, ha fijado un límite temporal a la posibilidad de cuestionar los negocios jurídicos8. 2.4. Análisis del caso concreto El municipio de Apartadó pretende que se declare la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato de interventoría N° 490 de 2019, por haberse celebrado en contra de expresa prohibición constitucional o legal, toda vez que no se constató la disponibilidad presupuestal, se omitió el registro presupuestal y no se efectuó el trámite de autorización para afectar vigencias futuras. Por su parte, la unión temporal demandada argumentó que la ausencia de CDP y de RP, no tiene la virtualidad de afectar la existencia, la validez o la eficacia del contrato, aunque sí comporta el incumplimiento de una obligación legal que genera una responsabilidad personal de funcionario que omite realizarla. Además indicó, que “para el evento y en la forma en como fuera concebido el proceso contractual, los recursos a recaudar y la operación de los contratos del operador y de su interventor”
no se requería de la autorización del Concejo municipal para afectar vigencias futuras. Con la prueba documental que integra el acervo probatorio se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes:
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de marzo de 2021. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 76001-23-31-000-2012-00171-01(62250). 7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 13 de junio de 2013, Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00685-01(26637).MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00833-00
DEMANDANTE: Municipio de Apartadó – Antioquia
DEMANDADO: Unión Temporal Gestión Óptima 9 -El municipio de Apartadó y la sociedad Promotora Médica y Odontológica de Antioquia S.A. – Promedan, celebraron el contrato de prestación de servicios de salud N° 247 del 6 de junio de 2019 (Doc. 26). En la cláusula 7, el contratista se obligó a garantizar el cumplimiento de varias contraprestaciones a favor del ente territorial, entre ellas, la suma de $13.000.000, pagaderos por el término de 2 años a partir del inicio del contrato, a fin de cubrir la interventoría externa del contrato. Esta suma debía ser consignada en la fiducia que se constituiría a cargo del contratista y a favor de la entidad contratante. -El 15 de octubre de 2019, el municipio de Apartadó y la Unión Temporal Gestión
contrato. Esta suma debía ser consignada en la fiducia que se constituiría a cargo del contratista y a favor de la entidad contratante. -El 15 de octubre de 2019, el municipio de Apartadó y la Unión Temporal Gestión Óptima, suscribieron el contrato N° 490 (Doc. 05), con el objeto de llevar a cabo la “auditoria e interventoría en salud” del contrato N° 247 del 6 de junio de 2019. Se pactó un plazo de 48 meses y un valor mensual de $13.000.000, que se cancelaría así: “QUINTA. FORMA DE PAGO: Se cancelará el valor del contrato en CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales (mes vencido) de TRECE MILLONES DE PESOS M.L ($13.000.000) cada una, pagaderos previa presentación del contratista a la Secretaria de Salud Municipal de la cuenta de cobro, acompañada de: Del informe de actividades y evidencias mensuales realizadas, autoliquidaciones del pago de salud, pensiones y riesgos laborales.
Parágrafo: Previa verificación de los soportes con la radicación de la cuenta de cobro, se emitirá por parte de la secretaria de salud visto bueno para pago de la cuenta, una vez sea radicada en la tesorería municipal, esta última dependencia (tesorería) se encargará de autorizar el pago al contratista, afectando el encargo fiduciario celebrado conforme a lo establecido en el contrato N° 247 de 2019.
Parágra
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