TA ANT - 05001-23-33-000-2021 00839 00-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2021 00839 00-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESOS DE SELECCIÓN Y EL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVALas modalidades de selección de contratistas disponibles en el ordenamiento jurídico, son: (i) la licitación pública; (ii) la selección abreviada; (iii) el concurso de méritos, (iv) la contratación directa; y (v) la mínima cuantía – Está prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva - Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca / SELECCIÓN ABREVIADA – Corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual / REQUISITOS HABILITANTES - Están conformados por la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, de modo que sólo son objeto de verificación y, además, no otorgan puntaje / FACTORES DE PONDERACIÓN - Se refieren a la propuesta y corresponden a aquellos componentes que sí otorgan puntaje.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011
NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad de la Resolución N° 732 del 9 de septiembre de 2020, porque el Subdirector Administrativo y Financiero del
Dispensario Médico, adjudicó el contrato de prestación de servicios y de consulta de rehabilitación funcional para la atención de los niños, niñas y adolescentes, con deficiencia, discapacidad cognitiva, motora, sensorial, auditiva de voz y habla, ceguera, baja visión, con el fin de atender a los afiliados y beneficiarios del establecimiento de Sanidad Militar BAS 11 en Montería y su satélite, para las unidades centralizadas por el Dispensario Médico de Medellín, Regional Siete, para la vigencia 2020, a Servicios Integrales de Salud y Medicina Especializada IPS SAS, a pesar de que la sociedad demandante presentó la mejor propuesta de acuerdo con los factores de evaluación establecidos en el pliego de condiciones. Sin embargo, no se accederá al restablecimiento del derecho impetrado en la demanda, comoquiera que, de conformidad con la actual postura jurisprudencial del Consejo de Estado, le correspondía a la parte actora probar la utilidad que dejó de percibir la sociedad Habilitar del Caribe SAS, por cuenta de la adjudicación ilegal del contrato (lucro cesante), lo cual no sucedió en el sub judice; y tampoco se probaron los gastos en que dicha sociedad incurrió con ocasión a su participación en el proceso de selección (daño emergente).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2021 00839 00
DEMANDANTE: Habilitar del Caribe SAS
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
VINCULADO: Servicios Integrales de Salud y Medicina Especializada IPS SAS
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
VINCULADO: Servicios Integrales de Salud y Medicina Especializada IPS SAS
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 255 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral Demandante Habilitar del Caribe SAS Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Vinculado Servicios Integrales de Salud y Medicina Especializada IPS SAS Radicado 05001 23 33 000 2021 00839 00 Decisión Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Condena en costas a la entidad demandada. Asuntos Principio de selección objetiva. Interés para demandar la nulidad del acto de adjudicación. Nulidad del acto de adjudicación. Restablecimiento del derecho – carga de la prueba en la acreditación de los perjuicios causados por la no adjudicación del contrato – actual postura jurisprudencial del Consejo de Estado. Instancia Primera
1. ANTECEDENTES Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por la sociedad Habilitar del Caribe SAS, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter no laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En el auto que admitió la d emanda, se tuvo como tercero interviniente en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, a la sociedad Integrales de Salud y Medicina Especializada IPS SAS. 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución N° 732 de septiembre de 2020, por medio del cual se adjudicó el contrato del proceso de selección N° 364-DIGSADISAN-DMMED-2020. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y le adjudique el contrato del proceso de selección N° 364-DIGSA-DISAN-DMMED-2020. Que se repare el daño causado “en el evento en que el restablecimiento del derecho (reparación in natura) ya no proceda en cuantía establecida en el contrato adjudicado.”. Que se dicte sentencia anticipada de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, por tratarse de un asunto de puro derecho Que se condene en costas a la entidad accionada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2021 00839 00
DEMANDANTE: Habilitar del Caribe SAS
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
VINCULADO: Servicios Integrales de Salud y Medicina Especializada IPS SAS
3 1.1.2. Hechos. Se narraron los siguientes supuestos fácticos relevantes de las pretensiones: Que el 28 de julio de 2020, fue publicado el aviso de convocatoria pública por parte del Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional - Dispensario Médico de Medellín, para darle tramite al proceso de selección N° 364-DIGSADISAN-DMMED-2020, que tiene como objeto la “PRESTACIÓN SERVICIOS Y DE CONSULTA DE REHABILITACIÓN FUNCIONAL PARA LA ATENCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES CON DEFICIENCIA DISCAPACIDAD, COGNITIVA MOTORA SENSORIAL AUDITIVADE (sic) VOZ Y HABLA, CEGUERA, BAJA VISIÓN, CON FIN DE ATENDER A LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS 11 EN MONTERÍA CÓRDOBA Y SU SATÉLITE, PARA LAS UNIDADES
CENTRALIZADAS POR EL DISPENSARIO MEDICO DE MEDELLÍN, REGIONAL SIETE PARA
LA VIGENCIA 2020”.
Que el 25 de agosto de 2020, presentaron ofertas: i) LCH Rehabilitación SAS, ii) Servicios Integrales de Salud y Medicina Especializada IPS SAS, y iii) Habilitar del Caribe S.A.S. Que el 28 de agosto de 2020, el comité evaluador publicó los informes de evaluación, emitiendo conceptos jurídico, técnico y financiero. Que el 31 de agosto de 2020, la IPS Habilitar del Caribe SAS, subsanó los
requisitos exigidos y realizó las observaciones frente a la falta de adherencia e igualdad de los pliegos de condiciones, relacionados con los requisitos de orden financiero del oferente Servicios Integrales de Salud y Medicina Especializada
IPS SAS.
Que el comité evaluador no revisó en igualdad de condiciones uno a uno los documentos de los oferentes, sino que se basó únicamente en el nombre de los archivos, “como lo hacen ver en el formulario de preguntas y respuestas a nuestras observaciones, donde anexan el pantallazo del nombre del archivo y no su contenido”. Que el 4 de septiembre de 2020, fue publicado el informe de evaluación 2. CO1.AWD.827412, emitido por el comité jurídico, en donde calificó a Habilitar del Caribe SAS como “NO CUMPLE jurídicamente”. Que por medio de la Resolución N° 732 del 9 septiembre de 2020, se adjudicó a Servicios Integrales de Salud y Medicina Especializada IPS SAS, el contrato del proceso de selección N° 364-DIGSA-DISAN-DMMED-2020. Que el 11 de septiembre de 2020, la sociedad demandante envío solicitud de revocatoria del acto administrativo de adjudicación, con fundamento en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 9 de la ley 1150 de 2007. 1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación La parte actora estimó vulnerados: el artículo 29 de la Constitución Política, el pliego de condiciones del proceso de selección N° 364-DIGSA-DISAN-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
RADICADO: 05001-23-33-000-2021 00839 00
DEMANDANTE: Habilitar del Caribe SAS
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
VINCULADO: Servicios Integrales de Salud y Medicina Especializada IPS SAS
4 DMMED-202042, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 409 de la Ley 599 de 2000. Sustentó las siguientes causales de nulidad (Doc. 03): -Expedición irregular Indicó, que la resolución enjuiciada desconoció el pliego de condiciones del proceso de selección N° 364-DIGSA-DISAN-DMMED-2020, toda vez que se adjudicó el contrato a un oferente que no cumplió con los requisitos habilitantes establecidos, “violando el derecho de adjudicación a la institución que represento, cumpliendo esta con todos los requisitos de los pliegos de condiciones y normatividad vigente, lo cual dentro del orden de selección es la primera ganadora del proceso en mención”. Refirió, que hubo extralimitación por parte del comité jurídico, al “introducir tramites distintos y adicionales, citando después de las subsanación de debida forma de la institución que represento, un artículo que ante la luz del ordenamiento jurídico aún no se encontraba en vigencia, debido a que su contenido temático para el reentrenamiento o su actualización con el curso de las 20Hrs, se encontraba en proyecto por parte de la Dirección de riesgos laborales del ministerio de protección social”.
Agregó, que los responsables del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas, no estaban obligados a “repetir el mismo curso de 50Hrs, así hayan pasado los tres años” debido a que “el artículo 16 Resolución 4927 de 2016, se encontraba en proyecto de establecer el contenido temático para su actualización o reentrenamiento y solo a partir del 07 de octubre de 2.020, fecha que de acuerdo al numeral 6, de la misma circular los oferentes del curso virtual la circular tendrán dos(2) meses para ajustar la plataforma educativa requerida para adelantar y poner al servicio el curso gratuito de actualización de (20) horas” lo que demuestra que “el comité evaluador del proceso pretendían que la IPS que represento cumpliera lo imposible.”. -Infracción de las normas en que debía fundarse Manifestó que, los comités evaluadores del dispensario de Sanidad Militar de Medellín, en otros procesos de selección no requirieron los soportes del formulario del sistema de seguridad y salud en el trabajo, incluido el curso de las 50 horas, a pesar de que era un requisito habilitante previsto en los pliegos de condiciones. Expresó, que la Administración infringió y desconoció los principios de igualdad, economía y selección objetiva, al “aplicarle y descalificar a HABILITAR DEL CARIBE S.A.S, la institución que presento de indebida forma un artículo que aún no se encontraba vigente, donde lo que se esperaba al participar en este proceso de contratación pública, era que la administración responsable del presente proceso de
selección actuara bajo el umbral de responsabilidad precontractual basado en el principio de buena fe, seleccionando a la mejor oferta conforme a los pliegos de condiciones y la más conveniente en términos del servicio público, como lo es la oferta presentada por la institución que represento”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2021 00839 00
DEMANDANTE: Habilitar del Caribe SAS
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
VINCULADO: Servicios Integrales de Salud y Medicina Especializada IPS SAS
5 Enfatizó, que “de no ser por el vicio de ilegalidad HABILITAR DEL CARIBE S.A.S, habría sido la ganadora del proceso de selección No. N° 364-DIGSA-DISAN-DMMED2020”. -Falsa motivación Aseguró, que el comité jurídico evaluador “calificó como NO CUMPLE, de manera irregular a la IPS HABILITAR CARIBE S.A.S, aun cuando en el momento procesal y en el término de traslado de la solicitud de subsanación por parte de comité evaluador se subsanó con todos los requisitos exigidos entre ellos el certificado virtual de 50Hrs y este de manera extralimitada de sus funciones lo inhabilita y excluye del proceso citando un artículo adicional, a las reglas de los pliegos de condiciones y que no se encuentra vigente como se prueba con la respuesta de la Dirección de riesgos laborales del ministerio de protección y las respuesta de la administradoras de riesgos laborales y como se prueba en con la Circular 0063 del 07 de octubre de 2.020”. Finalmente esgrimió, que se seleccionó como ganador del proceso de selección,
del ministerio de protección y las respuesta de la administradoras de riesgos laborales y como se prueba en con la Circular 0063 del 07 de octubre de 2.020”. Finalmente esgrimió, que se seleccionó como ganador del proceso de selección, “de manera ilegal”, a un oferente que no anexó los certificados y dictámenes de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2018, “capacidad financiera que debía ser verificada y analizado su cumplimiento conforme a los índices financieros (…) establecidos en los pliegos definitivos del presente proceso” , por lo cual “el oferente: IPS SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD Y MEDICINA ESPECIALIZADA I.P.S. S.A.S, incurrió en a causal de rechazo del literal g. Cuando el proponente no cumpla con todos y cada uno de los indicadores financieros establecidos en el Pliegos de Condiciones”. 1.2. Posición de la entidad demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Doc. 23) se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los documentos “informales” allegados al proceso, no permiten inferir que el acto administrativo atacado esté inmerso en alguna causal de nulidad, y por el contrario, se puede establecer que el proceso de selección se sujetó a las normas legales y al pliego de condiciones, que la adjudicación del contrato se hizo de manera objetiva y que la sociedad demandante no cumplió a cabalidad con los requisitos necesarios para “ser escogida su propuesta, es decir, no era la propuesta más beneficiosa para la administración”. En criterio de la entidad demandada, “las alegaciones del actor no sobrepasan el malestar de no haber sido el seleccionado sin entender que ante dichas circunstancias
beneficiosa para la administración”. En criterio de la entidad demandada, “las alegaciones del actor no sobrepasan el malestar de no haber sido el seleccionado sin entender que ante dichas circunstancias no se tratan de derechos adquiridos sino de meras expectativas que se circunscriben además al cumplimiento de unos requisitos técnicos, económicos y jurídicos” , siendo la propuesta del oferente Servicios Integrales de Salud y Medicina Especializada IPS SAS, la que satisfizo las necesidades y finalidades contractuales. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. La parte demandante (Doc. 38), en relación con lo aducido en la respuesta a la demanda, indicó, que “los documentos allegados al proceso no se pueden considerar informales o copia simple, ya que su formalidad está determinada por COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – SECOP II, como una plataforma transaccional aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2021 00839 00
DEMANDANTE: Habilitar del Caribe SAS
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
VINCULADO: Servicios Integrales de Salud y Medicina Especializada IPS SAS 6 la cual todos los ciudadanos pueden acceder a la consulta de expedientes o pruebas en cualquier momento” , seguidamente reiteró los fundamentos fácticos de la demanda, y para finalizar, arribó a las siguientes conclusiones: “La descalificación a la institución que represento, aun cumpliendo con todos los
requisitos que establecen los pliegos de condiciones, normatividad vigente y con una propuesta económica favorable con los mejores precios de referencia frente a todos los proponentes participantes en el proceso de selección N° 364-DIGSA-DISANDMMED2020 y la adjudicación que le realiza la demandada a IPS SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD Y MEDICINA ESPECIALIZADA I.P.S. S.A.S en contravía de la norma reguladora, como en este caso lo son los pliegos de condiciones del proceso de selección N° 364DIGSA-DISAN-DMMED-2020, indudablemente, sin lugar a elucubraciones es una causal de la ilegalidad del acto administrativo cuya nulidad y restablecimiento del derecho se depreca. En este proceso de adjudicación se hacía necesario cumplir con los requisitos formales exigidos en la ley, desde la publicación del acto de apertura de proceso hasta su finalización, en este caso también por la Ley 80 de 1993 numeral 2 del artículo 25, Ley 599 de 2000, Art. 409, Constitución Política de Colombia, artículos: 29 inciso 1, Ley 1437 de 2011, las cuales, itero, se infringieron groseramente al momento de la firma y publicación del acto administrativo de adjudicación de la resolución No. 732 de septiembre de 2.020, firmado por el Ordenador del Gasto – Subdirector 6 Administrativo y Financiero de la dirección de sanidad de Fuerzas Militares, de manera ilegal en contravía de todos los preceptos del manual de contratación para la modalidad de los procesos de selección de menor cuantía, reglas establecidos en los pliegos de condiciones y normatividad vigente. Corolario de lo anterior es que la demandada gestó un acto administrativo con vicios
de los procesos de selección de menor cuantía, reglas establecidos en los pliegos de condiciones y normatividad vigente. Corolario de lo anterior es que la demandada gestó un acto administrativo con vicios formales y materiales porque i) lo expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, ii) Realizó una falsa motivación, en el entendido que esta se presenta cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas o porque el autor del acto les ha dado a los hechos un alcance que no tienen. Con las pruebas arrimada con la demanda se prueba rotundamente que el acto cuya nulidad y restablecimiento del derecho se depreca, procede por cuanto se encuentra incurso en lo preceptuado en el artículo 137, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011.”. 1.3.2. El litisconsorte necesario por pasiva y la entidad demandada guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.3.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si, la Resolución N° 732 del 9 de septiembre de 2020, emitida por el Subdirector Administrativo y Financiero del Dispensario Médico de Medellín, por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada de menor cuantía N° 364-DIGSA-DISAN-DMMED-2020, al oferenteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2021 00839 00
DEMANDANTE: Habilitar del Caribe SAS
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
VINCULADO: Servicios Integrales de Salud y Medicina Especializada IPS SAS
7 Servicios Integrales de Salud y Medicina Especializada IPS SAS, por un valor de 350.000.000 de pesos, se encuentra incursa en las causales de nulidad de expedición irregular, infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación, sustentadas en el concepto de violación a la demanda y, por tanto, si procede declarar la nulidad de la misma. En caso de verificarse la ilegalidad del acto acusado, la Sala resolverá si hay o no lugar a acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho. 2.2.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en declarar la nulidad de la Resolución N° 732 del 9 de septiembre de 2020, porque el Subdirector Administrativo y Financiero del Dispensario Médico, en
representación del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Dispensario Médico de Medellín, adjudicó el contrato de prestación de servicios y de consulta de rehabilitación funcional para la atención de los niños, niñas y adolescentes, con deficiencia, discapacidad cognitiva, motora, sensorial, auditiva de voz y habla, ceguera, baja visión, con el fin de atender a los afiliados y beneficiarios del establecimiento de Sanidad Militar BAS 11 en Montería – Córdoba y su satélite, para las unidades centralizadas por el Dispensario Médico de Medellín, Regional Siete, para la vigencia 2020, a Servicios Integrales de Salud y Medicina Especializada IPS SAS, a pesar de que la sociedad demandante presentó la mejor propuesta de acuerdo con los factores de evaluación establecidos en el pliego de condiciones. Sin embargo, no se accederá al restablecimiento del derecho impetrado en la demanda, comoquiera que, de conformidad con la actual postura jurisprudencial del Consejo de Estado, le correspondía a la parte actora probar la utilidad que dejó de percibir la sociedad Habilitar del Caribe SAS, por cuenta de la adjudicación ilegal del contrato –lucro cesante-, lo cual no sucedió en el sub judice; y tampoco se probaron los gastos en que dicha sociedad incurrió con ocasión a su participación en el proceso de selección –daño emergente-. 2.3. Los procesos de selección y el principio de selección objetiva La Ley 80 de 1993 –Estatuto General de Contratación de la Administración
Públicapreceptúa unas modalidades de selección de contratistas que permiten determinar la ruta de escogencia de la propuesta más favorable a los intereses del Estado que, en términos generales, se define según1 (i) las características del objeto, (ii) la función y el fin perseguido con la futura contratación, o (iii) por la cuantía, constituyéndose estos mecanismos en una forma o procedimiento que admite múltiples contenidos, según la necesidad que se pretende suplir. Las modalidades de selección de contratistas disponibles en el ordenamiento jurídico, son: (i) la licitación pública; (ii) la selección abreviada; (iii) el concurso de méritos, (iv) la contratación directa; y (v) la mínima cuantía –todo de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado N° 11001-03-26-000-2018-0006100(61463).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2021 00839 00
DEMANDANTE: Habilitar del Caribe SAS
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
VINCULADO: Servicios Integrales de Salud y Medicina Especializada IPS SAS 8 conformidad con el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo
94 de la Ley 1474 de 2011–. En cuanto a la selección abreviada -que fue el proceso adelantado por la entidad demandadael numeral 2 de la citada norma dispone que, corresponde a “la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, está prohibido “eludir los procedimientos de selección objetiva”. A su vez, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, consagra que “[e]s objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca”. A través de cada uno de los mecanismos de selección se perfilan los criterios que conducen a la elección de la mejor propuesta según la necesidad a ser atendida, sin que su utilización quede a discreción de la Administración, debido “al contenido de legalidad que ata el procedimiento de selección a los principios de la contratación estatal; así, en unos casos, lo determinante es el precio, en otros, la calidad y, en otros más, se acudirá a la ponderación de variables”2. En el referido artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se preceptúa además que, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes
criterios: “1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. 2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las
siguientes alternativas: a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.
2 IbídemMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2021 00839 00
DEMANDANTE: Habilitar del Caribe SAS
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
VINCULADO: Servicios Integrales de Salud y Medicina Especializada IPS SAS
9
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.
4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.
En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El
nuevo texto es el siguiente:> La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. PARÁGRAFO 2o. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma. PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El
nuevo texto es el siguiente:> En aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, los documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización. PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de contratación, las entidades estatales deberán aceptar la experiencia adquirida por los proponentes a través de la ejecución de contratos con particulares.”. La norma transcrita permite d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.