TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00869 00-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00869 00-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - el Constituyente señala en materia tributaria, respecto de los municipios: “Artículo 313: Corresponde a los concejos: (…) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. Por tanto, la potestad impositiva de las entidades territoriales tiene que adecuarse a los mandatos de la ley que, a su vez, debe estar conforme con la Constitución. - solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, además de fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - grava el ejercicio de una actividad comercial, industrial o de servicios en una jurisdicción municipal, siendo los sujetos pasivos del mismo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realicen el hecho gravado. / ACTIVIDADES DE SERVICIOS – se entiende por actividades de servicios,“(…) las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría,
construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.” / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FRENTE A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS - los patrimonios autónomos no se encuentran obligados a cancelar ningún valor por concepto de impuesto de industria y comercio, pues dicha obligación se encuentra en cabeza de los fideicomitentes o beneficiarios. / IMPUESTOS DE PERIODO - el impuesto se causa durante un periodo en el que se consolida la base gravable / APLICABILIDAD DE LAS NORMAS QUE RIGEN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - toda vez que el impuesto de industria y comercio es un impuesto de periodo, pues conforme al artículo 33 de la Ley 14 de 1983 su base gravable son los ingresos obtenidos durante el periodo gravable anual que establece la disposición; las normas municipales que regulan los elementos de la obligación tributaria, así como las demás disposiciones tributarias empezarán a regir a partir del periodo siguiente al del respectivo acuerdo o ley; en consecuencia, como quiera que la Ley 1819 de 2016 entró en vigencia el 29 de diciembre de 2016, su aplicación inicial corresponde al periodo gravable 2017.
FUENTE FORMAL: Artículos 287, 294, 313, 388 Constitución Política, Ley 14 de 1983, Ley 1819 de 2016, Decreto 1333 de 1986
de diciembre de 2016, su aplicación inicial corresponde al periodo gravable 2017.
FUENTE FORMAL: Artículos 287, 294, 313, 388 Constitución Política, Ley 14 de 1983, Ley 1819 de 2016, Decreto 1333 de 1986
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Bienes y Bienes S.A presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el Municipio de Medellín con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 75548 del 31 de octubre de 2019, proferida por la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín y la Resolución No. SH-171037 del 13 de diciembre de 2020 proferida por la Secretaría de Hacienda. Esto teniendo en cuenta que, la sociedad bienes y bienes presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2016, el 31 de marzo de 2017.
Posteriormente, mediante la Resolución N° 10895 del 22 de marzo de 2019 la Subsecretaría de Ingresos de Medellín profirió a la sociedad demandante Requerimiento Especial en el que se propuso modificar la declaraciónRadicado: 05001 23 33 000 2021 00869 00 P.
Demandante: BIENES Y BIENES S.A
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
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P. privada del impuesto correspondiente al año gravable 2016, adicionando ingresos originados en la venta de inmuebles del proyecto denominado One Plaza, que la sociedad no tuvo en cuenta por valor de $87.475.839.191, lo
que implica aumentar el impuesto en $437.379.131 y aplicar sanción por inexactitud por valor de $87.475.826. En consecuencia, la demandante presentó respuesta al requerimiento especial el 20 de junio de 2019, y la entidad profirió Resolución Liquidación de Revisión N° 75548 del 31 de octubre de 2019, decisión frente a la cual interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° SH17-1037 del 13 de diciembre de 2020, modificando parcialmente la resolución recurrida al revocar la sanción por inexactitud, pero manteniendo el aumento del impuesto.
NOTA DE RELATORÍA : Concluyó la Sala que, la Ley 1819 de 2019 no es aplicable para el caso concreto, toda vez que la misma comenzó a regir para el periodo gravable 2017. Adicionalmente se recordó que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, ésta no puede ser aplicada de forma fraccionada y conveniente como lo pretende la parte actora. En consecuencia, para el año gravable 2016 objeto de estudio, en la declaración del impuesto de industria y comercio se debían incluir la totalidad de ingresos brutos del año inmediatamente anterior percibidos por el patrimonio autónomo, como si hubiesen sido percibidos directamente por el beneficiario o fideicomitente.
Por otra parte, acogiendo el precedente jurisprudencial y, teniendo en cuenta, que Bienes y Bienes S.A es una de las fideicomitentes y/o
beneficiarias del patrimonio autónomo que desarrolló el proyecto constructivo “One Plaza” , y que acorde con su objeto social descrito en el Certificado de Existencia y Representación, es una sociedad con personería jurídica, que realiza actividades relacionadas con la construcción y la urbanización en la municipalidad de Medellín, esto es, actividades de servicio y que se dedica a ello de manera permanente; es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, y debía declarar la totalidad de ingresos obtenidos durante el año gravable 2016 por concepto de venta de inmuebles en el proyecto inmobiliario mencionado en proporción a su porcentaje. Conforme lo expuesto, la Sala procedió a NEGAR las pretensiones de la demanda, al advertir que los actos administrativos enjuiciados conservan su presunción de legalidad, al no demostrarse los vicios alegados por la parte actora.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00869 00 P.
Demandante: BIENES Y BIENES S.A
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 000 2021 00869 00
DEMANDANTE BIENES Y BIENES S.A
DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN
ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 59
TEMA Liquidación Oficial de Revisión Impuesto de Industria y Comercio – Patrimonios autónomos no son sujetos pasivos del ICA – Fideicomitentes o beneficiarios deben declarar el
INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 59
TEMA Liquidación Oficial de Revisión Impuesto de Industria y Comercio – Patrimonios autónomos no son sujetos pasivos del ICA – Fideicomitentes o beneficiarios deben declarar el impuesto por la totalidad de los ingresos percibidos por la fiduciaria.
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES
I. ANTECEDENTES.
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió BIENES Y BIENES S.A en contra
del MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante solicita lo siguiente: “(…) Que previo el trámite respectivo se declare: 1.) La NULIDAD de los actos proferidos por el Municipio de Medellín que a continuación se describen: -a) Resolución No. 75548 del 31 de octubre de 2019, proferida por la Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín y -b) Resolución No. SH-171037 del 13 de diciembre de 2020 proferida por la Secretaría de Hacienda. 2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO del demandante, declarando la firmeza de la declaración privada. (…)”
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00869 00 P.
Demandante: BIENES Y BIENES S.A
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4 P. Manifiesta la parte demandante que, la sociedad bienes y bienes presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2016, el 31 de marzo de 2017. Señala que, mediante la Resolución N° 10895 del 22 de marzo de 2019 la Subsecretaría de Ingresos de Medellín profirió a la sociedad demandante Requerimiento Especial en el que se propuso modificar la declaración privada del impuesto correspondiente al año gravable 2016, adicionando ingresos originados en la venta de inmuebles del proyecto denominado One Plaza, que supuestamente la sociedad no tuvo en cuenta por valor de $87.475.839.191, lo que implica aumentar el impuesto en $437.379.131 y aplicar sanción por inexactitud por valor de $87.475.826. Indica que, la demandante presentó respuesta al requerimiento especial el 20 de junio de 2019, y la entidad profirió Resolución Liquidación de Revisión N° 75548 del 31 de octubre de 2019, decisión frente a la cual interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° SH17-1037 del 13 de diciembre de 2020, modificando parcialmente la resolución recurrida al revocar la sanción por inexactitud, pero manteniendo el aumento del impuesto.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como normas violadas señala las siguientes:
Constitución política: artículos 29, 83, 95 numeral 9, 287-3, 313-4, 338, 363. Ley 1437 de 2011: artículo 3. Ley 14 de 1983: artículo 33. Decreto 1333 de 1986: artículo 196. Ley 1819 de 2016: artículo 342. Estatuto Tributario: artículo 28. Acuerdo N° 064 de 2012: artículos 24, 25, 28, 31, 32, 34, 37 y 38. Señala como concepto de violación lo siguiente: El artículo 342 de la Ley 1819 de 2016 establece en su parágrafo 3 que las reglas previstas en el artículo 28 del E.T. se aplicarán en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio,Radicado: 05001 23 33 000 2021 00869 00 P.
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P. por lo que contrario a lo expresado en la liquidación de revisión demandada, dicha norma si aplica para el caso del impuesto de industria y comercio, y permite depurar los ingresos con costos y gastos para efectos de conformar la renta o los ingresos sobre los cuales se liquida el impuesto.
Aduce que, la sociedad demandante actuó como beneficiaria en un proyecto constructivo desarrollado a través de un contrato de fiducia mercantil en el
que las ventas de las unidades inmobiliarias son enajenadas a los beneficiarias de área por el patrimonio autónomo en cabeza de la sociedad fiduciaria, por lo que la sociedad tributa el impuesto de industria y comercio por su actividad de construcción sobre la utilidad que reporta la sociedad fiduciaria, que constituye sus ingresos, y no como lo afirma la entidad municipal, gravando a la sociedad sobre la totalidad de las ventas de los inmuebles cuando estos ingresos no son propios sino del patrimonio autónomo, aclarando que los ingresos propios de la sociedad fueron declarados de acuerdo con la certificación de utilidad reportada por el patrimonio autónomo que en el proyecto One Plaza fue de $10.637.662.360. Manifiesta que, en relación con la actividad de construcción de inmuebles para su posterior venta, la base gravable sobre la cual debe liquidarse el impuesto de industria y comercio corresponde a los ingresos ordinarios y extraordinarios que se deriven del ejercicio de la actividad realizada, gravada con el impuesto, para lo cual debe tenerse en cuenta la forma de realizar la construcción y la naturaleza del contrato (por cuenta propia, mandato, obra material, con administración delegada, fiducia, etc ), para lo cual es necesario que en uso de las amplias facultades de fiscalización, se verifiquen los elementos necesarios en la determinación del tributo, conforme las reglas particulares establecidas en el acuerdo municipal. Agrega que, no basta con afirmar que los fideicomitentes o beneficiarios deben responder por el impuesto de industria y comercio en su calidad de sujetos pasivos, cuando el proyecto de construcción se desarrolla a través
de un contrato de fiducia, para concluir que la base gravable debe ser la totalidad de las ventas, desconociendo que la base gravable en cabeza de la sociedad es la utilidad reportada por la fiduciaria administradora del patrimonio autónomo, pues esos son los ingresos que por su actividad percibe la sociedad beneficiaria, tal como se declaró por la vigenciaRadicado: 05001 23 33 000 2021 00869 00 P.
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P. cuestionada, de acuerdo con los artículos 312 de la Ley 1819 de 2016, 28 del Estatuto Tributario Nacional, y 24, 25, 28, 31, 32, 34, 37 y 38 del Acuerdo N° 064 de 2012.
Relata que, con anterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016, los ingresos que se tenían en cuenta para efectos de liquidar el impuesto de industria y comercio en contratos de fiducia inmobiliaria a título de servicios de construcción en cabeza del fideicomitente o beneficiario, eran aquellas que certificara la entidad fiduciaria, que para el caso concreto es una base depurada, esto es, sobre la utilidad que el proyecto reportara para el constructor a título de restitución de beneficios, considerando que el hecho generador no es la venta de inmuebles sino el servicio de construcción. Posteriormente, con el cambio introducido por la Ley 1819 vigente a partir del año 2017, el contribuyente beneficiario en el contrato de fiducia debe
declarar la totalidad de los ingresos, costos y gastos, por lo que para efectos del impuesto de industria y comercio incluirá en su declaración la totalidad de los ingresos percibidos por el patrimonio autónomo, como si hubiesen sido percibidos directamente por el beneficiario o fideicomitente, lo que no ocurría para periodos anteriores, co mo el que es objeto de demanda (2016), pues en ellos solo se declaraba el ingreso propio, esto es, el valor correspondiente a la restitución de su beneficio o la utilidad que reportara el patrimonio autónomo. Señala que, la administración con su actuación desconoció el debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones, en la medida que modificó la declaración privada fundada en un equivocado proceso de determinación de la base gravable, pese a que el contribuyente presentó su declaración cumpliendo todos los requisitos legales y amparado en normas superiores de aplicación preferente, por lo que considera que los actos proferidos por el Municipio de Medellín están viciados de nulidad al modificar la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2016, aumentando e imponiendo un gravamen improcedente y sobre unos ingresos no sometidos al impuesto de industria y comercio.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00869 00 P.
Demandante: BIENES Y BIENES S.A
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
7 P. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN , contestó la demanda manifestando lo
siguiente: Manifiesta que, los patrimonios autónomos conforme a la Ley 14 de 1983, no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, ya que no pueden calificarse como personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, sino como un conjunto de bienes que no están vinculados a ningún sujeto de derecho, y que actúan a través de la sociedad fiduciaria, como vocera y administradora. Señala que, si bien los patrimonios autónomos no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, no quiere decir que las actividades industriales, comerciales y de servicios que realicen no estén gravadas con ICA, pues sí lo están en cabeza de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que son los sujetos pasivos del gravamen. En consecuencia, es el fideicomitente en este caso, el responsable de la obligación, y no existe base legal para trasladar esa responsabilidad a la fiduciaria, por el hecho de ser administradora y vocera del patrimonio autónomo, pues se trata de dos sujetos con patrimonios y objetos diferentes, uno de los cuales no es sujeto pasivo del referido impuesto. Aduce que en el presente caso, la Autoridad Tributaria en uso de su facultad fiscalizadora determinó que BIENES Y BIENES S.A adquirió participación en un 60% del proyecto inmobiliario One Plaza, administrado a través de contrato de fiducia por la fiduciaria Bancolombia S.A, por lo cual la primera , debió tributar como fideicomitente en su porcentaje de participación, por los
ingresos que obtuvo en el año gravable 2016 a título de industria y comercio, como consecuencia de la venta de los inmuebles que se escrituraron del proyecto One Plaza para ese período. Adicionalmente, el artículo 32 del Acuerdo 064 de 2012 regula la base gravable del tributo, en consonancia con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, y el artículo el artículo 196 del Decreto-Ley 1333 de 1986, aplicables al impuesto de industria y comercio, que indican que la base gravable se liquidará con base en el total de los ingresos brutos percibidos en el año gravable.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00869 00 P.
Demandante: BIENES Y BIENES S.A
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8 P. Considera que no tiene razón la sociedad demandante al afirmar que, para calcular la base gravable del impuesto de industria y comercio, debe darse aplicación al artículo 28 del Estatuto Tributario, aplicable al impuesto de renta, y que permite depurar los ingresos con costos y gastos para conformarla, por lo que no es cierto que la demandante deba tributar informando únicamente los ingresos obtenidos por concepto de las utilidades que reporta la sociedad fiduciaria, sin que en lo demás no sea responsable; ni que la base gravable aplicable para el impuesto de Industria y Comercio sea una suma depurada, conforme a las reglas que regulan el impuesto a la renta. Se resalta el hecho de que el impuesto de industria y comercio grava el total de los ingresos brutos obtenidos y no solo la
utilidad, y que al realizar se la venta de los inmuebles del proyecto denominado ONE PLAZA, se generaron unos ingresos para esta sociedad sobre el período gravable discutido, que deben incluirse dentro de la base gravable del ICA. Además, se reitera que el hecho de que el artículo 102 del Estatuto Tributario regule el impuesto de renta para contratos de fiducia mercantil, no es fundamento legal para gravar con el impuesto de industria y comercio a los patrimonios autónomos, toda vez que son dos impuestos que difieren en cuanto a la materia imponible y en cuanto a los demás elementos esenciales, de manera que ni por analogía, ni por remisión normativa las normas del impuesto de renta pueden aplicarse al impuesto de industria y comercio. Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto proferido el 4 de junio de 2021 se admitió la demanda 1, notificado por correo electrónico el 15 de junio de 2021 2; posteriormente, en auto del 24 de septiembre de 2021 3 se dio aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, esto es, se surtió el trámite para proferir sentencia anticipada, decidiendo sobre las pruebas aportadas y solicitadas, y fijando el
1 Arch 3 Exp Dig. 2 Arch 4 Exp Dig. 3 Arch 9 Exp Dig.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00869 00 P.
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P. litigio; y finalmente en providencia del 8 de octubre de 2021 4 se corrió traslado para alegar de conclusión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN no presentó alegatos de conclusión.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad pese a estar debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocerlo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo. La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada codificación, razón por la que fue admitida. Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.
2. PROBLEMA JURÍDICO Tal y como se estableció en la fijación del litigio realizada en auto proferido el 24 de septiembre de 2021 5, el problema jurídico consiste en determinar, si adolecen de nulidad los actos administrativos a través de los cuales, la
4 Arch 11 Exp Dig. 5 Archivo 9 Exp. Digital.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00869 00 P.
si adolecen de nulidad los actos administrativos a través de los cuales, la
4 Arch 11 Exp Dig. 5 Archivo 9 Exp. Digital.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00869 00 P.
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P. entidad demandada resolvió sobre la liquidación Oficial de Revisión relacionada con el impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2016, y resolvió sobre el recurso de reconsideración, en contra de la demandante en su calidad de declarante.
Como consecuencia de lo anterior, se deberá establecer si a título de restablecimiento del derecho, procede declarar la firmeza de la declaración privada efectuada por la demandante.
3. MARCO JURÍDICO. 3.1. Fundamento constitucional.
De conformidad con el artículo 287 de la Carta Política, “ las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley ”; en ese sentido la autonomía de gestión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de precisos lineamientos superiores. En concordancia con este precepto, el artículo 288 ibídem establece que las competencias asignadas en los distintos niveles territoriales, serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad “en los términos que establezca la ley”. Acorde con estos principios, el Constituyente señala en materia tributaria, respecto de los municipios: “Artículo 313: Corresponde a los concejos: (…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. Por tanto, la potestad impositiva de las entidades territoriales tiene que adecuarse a los mandatos de la ley que, a su vez, debe estar conforme con la Constitución.
Por su parte los artículos 294 y 388 de la Constitución Política establecen que la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, y que solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, además de fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. 3.2. Impuesto de industria y comercio.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00869 00 P.
Demandante: BIENES Y BIENES S.A
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11 P. El impuesto de industria y comercio grava el ejercicio de una actividad comercial, industrial o de servicios en una jurisdicción municipal, siendo los sujetos pasivos del mismo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realicen el hecho gravado. Para tal efecto, y de conformidad con la Ley 14 de 1983 6 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, el impuesto de industria y comercio grava las mencionadas actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen
en las respectivas jurisdicciones locales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con o sin establecimientos de comercio. Así mismo, el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 , en lo concerniente al impuesto de industria y comercio, entiende por actividades de servicios,“(…) las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades : expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.” De otra parte, El Decreto 1333 de 1986 “ Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” en su Artículo 195 establece que: “El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de
6 Artículo 32 “El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades
“El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de
6 Artículo 32 “El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.Radicado: 05001 23 33 000 2021 00869 00 P.
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P. servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.
Ahora bien, el Acuerdo Municipal Nº 064 de 2012 expedido por el Municipio de Medellín “Por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Medellín”, señala lo siguiente respecto al impuesto de industria y comercio: “ARTÍCULO 24: HECHO IMPONIBLE. El impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter obligatorio, el cual recaerá, en cuanto a
materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín, que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos. ARTÍCULO 25: HECHO GENERADOR. Genera obligación tributaria la realización y/o desarrollo de actividades industriales, comerciales, servicios y financieras en forma directa o indirecta en jurisdicción del Municipio de Medellín. ARTÍCULO 26: SUJETO ACTIVO. El Municipio de Medellín es el Sujeto Activo del Impuesto de Industria y Comercio que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones. ARTÍCULO 27: SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicio y financieras en el Municipio de Medellín. ARTÍCULO 28: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Es aquella que surge a cargo del sujeto pasivo y a favor del sujeto activo, como consecuencia de la realización del hecho imponible. Frente al impuesto a cargo de los
patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participación el responsable es el socio gestor; en los consorciados, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual. ARTÍCULO 31: ACTIVIDAD DE SERVICIOS. Es toda tarea, labor o trabajo dedicado a satisfacer necesidades de la comunidad, ejecutada por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las siguientes a
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