TA ANT - 05001-23-33-000-2021-00879-00-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2021-00879-00-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECLAMACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Se encuentra regulada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, cuyo ámbito de aplicación se refiere a los servidores públicos / PAGO DE CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES – Están reguladas específicamente en la ley 91 de 1989, que no se refiere a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las mismas; sin embargo, existen sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y recientemente la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, que han dado aplicación a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 / SANCIÓN POR MORA DE CARA A LO DISPUESTO POR LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018 - Sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, dado a que los docentes también se encuentran en la categoría de empleados públicos / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN - Tratándose de cesantías parciales será el salario devengado en el momento de la causación de la mora, y para las cesantías definitivas se ha de tener en cuenta la fecha de finalización de la relación laboral /
INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA - La indexación en la sanción moratoria no procede debido a su naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC.
FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con data del 18 de julio de 2018, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en conceder parcialmente las súplicas de la demanda, en la medida en que ciertamente, la normativa aplicable en tratándose de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de cesantías, es el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual, se subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, aun cuando los beneficiarios de ella, hagan parte del personal docente, tesis que ha venido acogiendo la Sala con anterioridad.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00879-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GERMÁN ESPINOSA MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 022
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 022 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Germán Espinosa Mejía Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 23 33 000 2021 00879 00 Decisión Accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Asuntos Sanción Moratoria. Sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado//Improcedencia de la indexación de las condenas//Condena en costas. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
El señor Germán Espinosa Mejía, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a fin de que se declare la nulidad
del acto ficto originado en la falta de respuesta a la petición radicada por la parte demandante ante la entidad demandada el día 03 de febrero de 2020, acto administrativo que se presume negatorio del reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas desde el 16 de agosto de 2018. A título de restablecimiento del derecho, se solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a un (1) día de salario, por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, contado desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el citado pago, así como, la indexación de la suma a reconocer, por la pérdida del poder adquisitivo de la misma. Del mismo modo solicita se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00879-00
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DEMANDANTE: GERMÁN ESPINOSA MEJÍA
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2. Hechos.
Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los siguientes: Adujo el demandante que en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el parágrafo 2° del artículo 15 de la misma normativa, se le asignó competencia para el pago de las cesantías del personal docente de los establecimientos educativos del sector oficial. Consecuente con lo anterior, el demandante como docente del Municipio de
del artículo 15 de la misma normativa, se le asignó competencia para el pago de las cesantías del personal docente de los establecimientos educativos del sector oficial. Consecuente con lo anterior, el demandante como docente del Municipio de Rionegro-Antioquia-, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las cuales tenía derecho el día 16 de agosto de 2018, no obstante, la Secretaría de Educación del ente territorial en mención mediante el oficio No. 2018EE2333 del 22 de octubre de 2018, le informó al actor sobre la negación por parte de la Fiduprevisora S.A., del reconocimiento de la cesantía solicitada, en tanto, dicha petición la debía realizar a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas como cesantía definitiva y no parcial. Bajo ese contexto, expresó el señor Espinosa Mejía que insistió sobre la petición de cesantías parciales ante la Secretaría del Municipio de RionegroAntioquia, aduciendo que a la fecha de la petición se encontraba como activo en la prestación de su servicio como docente de la planta de personal docente del citado ente territorial, quien mediante el oficio No. 2018EE2427 reiteró el trámite que debía adelantar el demandante ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. En consideración a lo anterior, el actor indicó haber solicitado ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago
de las cesantías definitivas a las cuales tenía derecho, no obstante, afirma que la entidad de manera inmediata respondió a dicha petición negativamente, sosteniendo que no era posible retirar las cesantías definitivas, en tanto, no había un retiro del cargo, y que la petición debía efectuarse ante la Secretaría de Educación del Municipio de RionegroAntioquia. Aseveró el demandante que, ante las constantes confusiones en el trámite administrativo para solicitar las cesantías parciales, instauró la acción de tutela con radicado No. 05615-31-05-001-2019-00179, en la cual, mediante fallo emitido en el curso de la segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, se tuteló el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor Espinosa Mejía y se ordenó a la Secretaría de Educación del Municipio de RionegroAntioquia adelantar el trámite previsto para consolidar las cesantías del demandante, de conformidad con el Decreto 1272 de 2018, y el envío en un término prudente de la documentación necesaria a la
Fiduprevisora S.A.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00879-00
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4 En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 0787 del 29 de julio de 2019
le fueron reconocidas las cesantías parciales al actor, y pagadas el 21 de diciembre de la misma anualidad, razón por la cual, el demandante solicitó a la entidad demandada el pago de la sanción por moratoria en atención al incumplimiento de los términos con que contaba la entidad para efectuar el pago de la prestación solicitada desde el 16 de agosto de 2018, sin haberse efectuado respuesta por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, dando lugar a la configuración del silencio administrativo negativo, y en consecuencia a la existencia del acto ficto objeto de la pretensión anulatoria.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Con el acto administrativo enjuiciado, se consideran vulnerados los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y el Decreto 2831 de 2005. El concepto de violación expuesto por la parte demandante se fundamentó en los siguientes aspectos: Expuso la parte actora que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una situación jurídica susceptible de ser reconocida en sede judicial, por cuanto las entidades obligadas a responder por la prestación han estado afectando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la misma, situación contraria al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado. También indicó que, en virtud de lo anterior, fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a través de las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores
servidores del Estado. También indicó que, en virtud de lo anterior, fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a través de las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, que son los primeros 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento. Se expresó también que, no obstante, y a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que entre el reconocimiento y pago de la prestación en comento, no debe superarse los setenta (70) días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha venido cancelando por fuera de los términos establecidos en la Ley la prestación reclamada, circunstancia que genera una sanción a cargo de esta entidad equivalente a un día de salario de docente por cada día de retardo que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00879-00
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DEMANDANTE: GERMÁN ESPINOSA MEJÍA
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5 Sustentó la viabilidad del reconocimiento de la sanción moratoria, en varias
DEMANDANTE: GERMÁN ESPINOSA MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG
5 Sustentó la viabilidad del reconocimiento de la sanción moratoria, en varias sentencias del Consejo de Estado, transcribiendo apartes de sus contenidos, entre ellas, la Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, las sentencias del 08 de abril de 2008, emitida en el proceso con radicado No 730012331000200401302 (1872-07) y del 30 de julio de 2009, en el expediente con radicado No. 730012331000200100006-01, entre otras.
4. Posición de la entidad demandada.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , por intermedio de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda 1, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y pidiendo la probanza de los supuestos fácticos en que éstas se fundamentan. Como razones de la defensa, previa referencia al marco normativo del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, manifestó, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales es quien tiene la función encomendada del pago de las prestaciones, sin embargo se diseñó un trámite en el que las Secretarías son encomendadas en la expedición del acto, y trámite de solitudes en general, y por otro lado, se encarga a una sociedad fiduciaria la administración de los recursos del Fondo, y pagar las prestaciones sociales. Puntualizó que, la FIDUPREVISORA S.A. es quien procede con los pagos prestaciones, luego de contar con el respectivo acto administrativo emitido
fiduciaria la administración de los recursos del Fondo, y pagar las prestaciones sociales. Puntualizó que, la FIDUPREVISORA S.A. es quien procede con los pagos prestaciones, luego de contar con el respectivo acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación, y que el pago se efectuará cuando exista disponibilidad presupuestal y en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Afirmó que, frente al caso en particular que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrito el demandante, reconoció las cesantías parciales solicitadas atendiendo al turno de radicación y la disponibilidad presupuestal para tal efecto, y respetando el derecho de igualdad de que gozan todos los educadores afiliados al FOMAG, en cuanto se debía verificar inicialmente que le peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contará con el rubro presupuestal para el pago de la prestación solicitada por el demandante. Esgrimió que, se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales en materia de sanción moratoria que ha establecido el H. Consejo de Estado, a través de las sentencias de unificación CE-SUJ-012-2018 del 18 de julio del mismo calendario, y la sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 dela H. Corte Constitucional, así como aclarar que, en caso de existir mora, el conteo del término debe ser de
1 Cfr. A folios 13RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00879-00
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1 Cfr. A folios 13RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00879-00
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DEMANDANTE: GERMÁN ESPINOSA MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 6 70 días hábiles, y a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria, es decir, a partir del día 71.
Respecto a la pretensión anulatoria del acto ficto o presunto enjuiciado, aseveró ser un hecho ajeno a la entidad demandada, y frente a la pretensión condenatoria de indexación, manifestó la entidad que, al no ser procedente el reconocimiento de suma alguna, la misma suerte corre el reconocimiento de la indexación o actualización, no obstante, aclarando no allanarse a la pretensión condenatoria, y de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado 73001233300020140058001, en lo que refiere a la indexación de la condena en sanción por mora, esta se considera incompatible, en tanto, la sanción moratoria es un emolumento que no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “Falta de Integración de Litisconsorcio necesario por pasiva”, “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” las cuales fueron resueltas en providencia que data del 28 de septiembre de 2021 declarándose no probadas 2, igualmente
propuso las excepciones de “Caducidad”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Improcedencia de indexación”, “Improcedencia de condena en costas” y “Genérica”, las cuales sustentó de manera sucinta.
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión conforme al auto de fecha 01 de diciembre de 2021, únicamente la entidad demandada se pronunció, ratificando los argumentos de defensa esbozados en la contestación a la demanda, y alegando que las reclamaciones de cesantías de los docentes se rigen por el procedimiento especial fijado en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005, en donde no se contempla la sanción moratoria pretendida en la demanda, por consiguiente, aseveró que, en virtud del principio de interpretación restrictiva de la norma, no es posible extender la aplicación de una sanción, que no está prevista en la norma que regula prestación de cesantías del régimen de los docentes. Bajo ese contexto, expuso la entidad demandada que, el artículo 57 de la Ley 1755 de 2019 se refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo de reconocimiento, y la responsabilidad de dichas entidades territoriales en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de las Secretarías de Educación territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
6. Posición del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, mediante escrito radicado el 11 de enero de 2021, presentó su concepto sobre el asunto, exponiendo el marco jurídico sobre la
2 Cfr. A folio 18RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00879-00
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DEMANDANTE: GERMÁN ESPINOSA MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 7 sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía de los servidores públicos, para luego señalar que los docentes oficiales se enmarcan dentro del concepto de servidores públicos a que refieren las disposiciones normativas, y en consecuencia tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria con razón del retardo para el pago de las cesantías, para lo cual cita un aparte de la sentencia de unificación del Consejo de Estado 580 del 18 de julio de 2018, precedente jurisprudencial vinculante en el caso particular; por lo que considera es procedente acceder a la pretensión de pago de la sanción moratoria por el tiempo en exceso respecto del límite legal establecido para el pago de las cesantías, pero difiere sobre la procedencia de acceder a la condena y pago de la indexación impetrada, al considerar esta como un ítem excluyente respecto de la mencionada sanción moratoria, en atención a lo señalado en la sentencia de unificación precitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo
atención a lo señalado en la sentencia de unificación precitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. De las excepciones.
El inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Así las cosas, en principio la Sala tendría el deber de acometer el estudio del tema de la caducidad del medio de control de la referencia, en tanto, fue planteada por la resistente procesal en el escrito de contestación a la demanda, amparado en el supuesto de haberse tenido que impetrar la presente demanda dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto de reconocimiento de las cesantías. No obstante lo anterior, advierte la Sala que, el objeto de la presente demanda no tiene relación alguna con el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías del actor, en tanto, no se discute en la demanda la legalidad de la Resolución No. 0787 del 29 de julio de 2019 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial para compra de vivienda del señor Espinosa Mejía, sino el acto ficto o presunto configurado ante la petición
elevada por el actor el día 03 de febrero de 2020 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Rionegro - Antioquia, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía solicitada, ante la cual, el respectivo ente territorial guardo silencio configurando el silencio administrativo de que trata el numeral 1° literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, disposición normativa que no contempla un término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoRADICADO: 05001-23-33-000-2021-00879-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GERMÁN ESPINOSA MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 8 cuando la demanda sea dirigida contra actos producto del silencio administrativo.
En consecuencia, no existe mérito para forjar un pronunciamiento de fondo en torno a la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada, pues como puede verse, no existe un fundamento legal o fáctico que permita evidenciar la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad en el presente medio de control.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir, sobre la legalidad del acto ficto por medio del cual se presume que la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en que incurrió el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la no cancelación oportuna de las cesantías solicitada por el docente, todo ello en aplicación de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Para resolver lo anterior, deberá determinarse si a el demandante le resulta
el docente, todo ello en aplicación de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Para resolver lo anterior, deberá determinarse si a el demandante le resulta aplicable la Ley 91 de 1989, como norma especial que regula al personal docente, o si debe acudirse a lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como disposiciones generales para la reclamación de las cesantías, en armonía con lo sostenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación emitida el 18 de julio de 20183.
4. Tesis. 4.1. Tesis de la parte demandante.
La parte demandante considera que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una situación aplicable a la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por cuanto afirma que los docentes hacen parte de la categoría de servidores públicos, y por ende tienen derecho a que les sea reconocida la sanción moratoria establecida en dicha normativa, esto es, un día de salario por cada día de mora en el pago oportuno de sus cesantías. 4.2. Tesis de la entidad demandada. La entidad demandada considera que la mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas a los servidores del Estado, es una disposición legal de carácter general contemplada en la Ley 1071 de 2006, que no se hace
extensiva para los docentes del sector público, al identificarse que el Decreto 2831 de 2005 regula de manera especial cesantías para los docentes, régimen que debe ser entendido como un todo, por esta razón este marco normativo especial no es aplicable en el caso concreto, pues no prevé la sanción por
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de
2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00879-00
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DEMANDANTE: GERMÁN ESPINOSA MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 9 mora en el pago de las cesantías que reclama la parte accionante, y en virtud de ello solicita se nieguen las pretensiones. 4.3. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que de conformidad con las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con data del 18 de julio de 2018, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en conceder parcialmente las súplicas de la demanda, en la medida en que ciertamente, la normativa aplicable en tratándose de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de cesantías, es el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual, se subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, aun cuando los beneficiarios de ella, hagan parte del personal docente, tesis que ha venido acogiendo la Sala con anterioridad.
5. Régimen jurídico aplicable
medio de la cual, se subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, aun cuando los beneficiarios de ella, hagan parte del personal docente, tesis que ha venido acogiendo la Sala con anterioridad.
5. Régimen jurídico aplicable 5.1. De la normativa relacionada con la reclamación de cesantías de los servidores públicos y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
La sanción por el no pago oportuno de las cesantías a los empleados públicos, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, norma que fue posteriormente adicionada, por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, las que, en tenor literal, indican: “LEY 244 DE 1995 (…) ART. 1º —Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PAR. — En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. “ART. 2º —La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco
(45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público , para cancelar esta prestación social. PAR. — En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (…) “LEY 1071 DE 2006.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00879-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: GERMÁN ESPINOSA MEJÍA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 10 (…) ART. 5º —Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público , para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. — En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los
servidores públicos , la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltos del Tribunal) Del contenido de las normas ab initio transcritas, se logra evidenciar la alusión exclusiva que en ellas se hace, respecto de los servidores públicos, como las personas beneficiadas con la sanción moratoria, derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas que les son reconocidas por la entidad pagadora y, por ello es que, en el artículo 2° de la Ley 1071 de 2006, al definirse su ámbito de aplicación, se dejó consignado lo siguiente: “ART. 2º — Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores
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