TA ANT - 05001-23-33-000-2021-00888-00-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2021-00888-00-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – El Decreto 1333 de 1986 determinó que el establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización, se harían por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal, que ejecute las obras, y que el ingreso por la contribución se invertiría en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que fueran proyectadas por la entidad correspondiente.
FUENTE FORMAL: Ley 25 de 1921, Decreto 1333 de 1986.
NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que, el Secretario de Hacienda del municipio de Apartadó – Antioquia, carecía de competencia para proferir una liquidación oficial de contribución por valorización a cargo de la sociedad La Hacienda S.A.S., toda vez que, la Junta de Valorización del municipio de Apartadó, mediante la Resolución Distribuidora N° 0110 del 7 de febrero de 2018, aclarada por medio de la Resolución N° 0435 del 17 de abril de 2018, y confirmada a través de la Resolución N° SHDO 09811 del 6 de diciembre de 2018, ya había determinado la obligación tributaria a cargo de la sociedad demandante, adicionalmente, con la expedición de las resoluciones acusadas, la entidad demandada transgredió el procedimiento previsto en el Estatuto de Valorización Municipal vigente para el año 2017, cuando el Concejo municipal autorizó al Alcalde municipal para efectuar la distribución del derrame de la
contribución de valorización para los proyectos de pavimentación, urbanismo y obras complementarias en los barrios Nuevo Apartado, El Amparo y Los Álamos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00888-00
DEMANDANTE: La Hacienda S.A.S.
DEMANDADO: Municipio de Apartadó
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 018 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante La Hacienda S.A.S. Demandado Municipio de Apartadó – Antioquia Radicado 05001 23 33 000 2021 00888 00 Decisión Accede parcialmente a pretensiones de la demanda. Condena en costas a la entidad demandada. Asuntos Contribución por valorización. Resolución Distribuidora. Cobro de la contribución por valorización. Certificado de deuda tributaria. La fuente de la obligación es el acto que liquida y distribuye el gravamen. Instancia Primera
1. ANTECEDENTES Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por la sociedad La Hacienda S.A.S., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de carácter no laboral,
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, contra el municipio de Apartadó – Antioquia, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución N° 2847 del 11 de diciembre de 2019 “Por medio de la cual se fija y liquida obligaciones a favor del municipio de Apartadó- Antioquia por concepto del gravamen de valorización”, y de la Resolución N° 004 del 18 de enero de 2021 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que La Hacienda S.A.S. no está obligada a pagar al municipio de Apartadó, las sumas determinadas en los actos administrativos demandados. Que se ordene a la entidad demandada que, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, devuelva a la sociedad demandante, los valores que ésta haya pagado durante la vigencia del proceso, por concepto de la contribución de valorización, junto con los intereses moratorios causados. Que se ordene al municipio accionado pagar la suma establecida en dictamen pericial, como indemnización por la constitución de servidumbre de conducción de aguas mediante la construcción del boxcoulvert. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00888-00
DEMANDANTE: La Hacienda S.A.S.
DEMANDADO: Municipio de Apartadó
3 1.1.2. Hechos Manifestó, que el municipio de Apartadó, en las Resoluciones Nros. 2847 del 11
DEMANDANTE: La Hacienda S.A.S.
DEMANDADO: Municipio de Apartadó
3 1.1.2. Hechos Manifestó, que el municipio de Apartadó, en las Resoluciones Nros. 2847 del 11 de diciembre de 2019 y 004 del 18 de enero de 2021, liquidó la contribución de valorización a cargo de La Hacienda S.A.S., por un valor de $435.857.137. Afirmó, que dichas resoluciones reviven las decisiones adoptadas en la Resolución distribuidora N° 0110 del 7 de febrero de 2018, aclarada por la Resolución N° 0435 del 17 de abril de 2018, y confirmada a través de la Resolución SHDO N° 09811 del 6 de diciembre de 2018, las cuales se encuentran demandadas en el proceso con radicado N° 05001-23-33-0002019-01071-00, que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia. A continuación, trajo a colación los hechos que sustentan la demanda interpuesta contra la resolución distribuidora, entre los cuales, se encuentran los siguientes: Que el Concejo municipal de Apartadó, expidió el Acuerdo N° 021 de 2016, contentivo del Estatuto de Valorización Municipal, y el Acuerdo N° 006 de 2017, por medio del cual, autorizó al Alcalde municipal para efectuar la distribución del derrame de la contribución de valorización para los proyectos de pavimentación, urbanismo y obras complementarias en los barrios Nuevo Apartadó, El Amparo y Los Álamos.
Que pese a la falta de definición de los elementos estructurales de la contribución de valorización por parte del Concejo municipal, el Alcalde del municipio de Apartadó, por medio del Decreto N° 105 del 6 de junio 2017, ordenó la realización de estudios definitivos para efectuar la distribución de la contribución de valorización, fijó como zona de citación “la contemplada en los estudios de prefactibilidad”, y ordenó el cálculo de la contribución de valorización y la conformación de la junta de representantes de los propietarios. Que dentro de la zona de citación no quedaron comprendidos los inmuebles de propiedad de la sociedad demandante. Que el 7 de febrero de 2018, la Junta de Valorización del municipio de Apartadó, profirió la Resolución N° 0110, en la cual resolvió, distribuir, por el sistema de contribución de valorización, el proyecto de pavimentación, urbanismo y obras complementarias en los barrios Nuevo Apartadó, El Amparo y Los Álamos. Que pese a que la descripción de la zona de influencia contenida en el artículo 2° de la Resolución N° 0110 de 2018, atañe a la zona de citación contemplada en el artículo 2° del Decreto N° 105 de 2017, en el estudio de factibilidad al que remite el artículo 2° del primer acto administrativo, fueron incluidos los inmuebles de propiedad de la sociedad demandante. Que en el artículo 4° de la Resolución N° 0110 de 2018, la Junta de Valorización, asignó los valores de la contribución de valorización a cargo de los propietarios
y poseedores de los inmuebles beneficiados por el proyecto, por un valor de $11.999.690.005.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00888-00
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4 Que, ni en la Resolución N° 0110 de 2018, ni los cuadros anexos, se contemplaron las fórmulas y operaciones matemáticas, estadísticas, financieras o los cálculos técnicos o económicos que fueron realizados para obtener el valor de la contribución de valorización determinado a cada uno de los afectados por el gravamen. Que mediante la Resolución N° 0435 del 17 de abril de 2018, se aclaró la Resolución N° 0110 de 2018, y por medio de la Resolución SHDO N° 09811 del 6 de diciembre de 2018, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución distribuidora, confirmándola. 1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación Con los actos administrativos acusados se estiman vulnerados los artículos: 4, 29, 90, 121 y 338 de la Constitución Política, 1 y 2 del Decreto 1604 de 1996, 48 de la Ley 270 de 1996, 42 y 76 del CPACA, 20, 28 y 81 del Acuerdo municipal N° 021 del 30 de septiembre de 2016. En el concepto de la violación (Doc. 1, fls. 14 a 66), la parte actora, sustentó las siguientes causales de nulidad: 1.1.3.1. Falta de Competencia Indicó, que el Secretario de Hacienda municipal, no se encuentra facultado por
las siguientes causales de nulidad: 1.1.3.1. Falta de Competencia Indicó, que el Secretario de Hacienda municipal, no se encuentra facultado por el legislador para liquidar la contribución de valorización en el municipio de Apartadó, sino que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Ley 1604 de 1966, declarado parcialmente exequible por la Corte Constitucional, quien tiene la potestad de imposición tributaria respecto a la contribución de valorización, es el Concejo municipal. Expresó, que respecto al procedimiento para la imposición y liquidación de la contribución de valorización, el Acuerdo N° 21 de 2016, previó una serie de pasos que inician con la ordenación por el Concejo Municipal (art. 7), sigue con la Decretación por el Alcalde (arts. 9 y 10), y termina con la distribución por la junta de valorización (arts. 12, 13 y 81). Afirmó, que el acto de determinación del valor de la contribución de valorización a cargo de cada contribuyente, es la Resolución Distribuidora, la cual debe ser expedida por la Junta de Valorización. Reiteró, que ni en la Ley 1604 de 1966, ni en el Acuerdo 021 de 2016, se contempló la competencia del Secretario de Hacienda, para expedir actos liquidatorios relativos a la contribución de valorización. Puso de presente, que la función pública es una atribución absolutamente reglada, y que los servidores públicos solo pueden ejecutar aquellas competencias y funciones que les asigna
la Ley, tal como lo disponen los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política. Adujo, que aunque en la Resolución N° 004 de 2021, se esgrimió, que la competencia al Secretario de Hacienda, para liquidar la valorización está dada por el artículo 620 del Acuerdo N° 17 del 2020, Estatuto de Rentas Municipal, tal aseveración no tiene fundamento, comoquiera que, el Acuerdo N° 17 fue expedido el 22 de diciembre de 2020 y sancionado el día 28 de los mismos mesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00888-00
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DEMANDADO: Municipio de Apartadó 5 y año, mientras que la Resolución N° 2847, fue emitida el 11 de diciembre de
2019. Advirtió, que las normas del Acuerdo N° 021 de 2016, son de carácter especial en materia de contribución de valorización, por lo que, atendiendo al criterio de interpretación contenido en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, según la cual “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”, tienen prevalencia sobre las normas procedimentales de carácter general, contenidas en el Estatuto de Rentas Municipal. Para concluir, aseveró, que son improcedentes las demás afirmaciones que hizo la entidad demandada acerca de la competencia del Secretario de Hacienda
para emitir la resolución que liquidó la valorización, especialmente las referentes a la aplicación de la Ley 788 de 2002 y de la Ley 383 de 1997, pues estas normas hacen alusión al cobro coactivo de las obligaciones previamente determinadas por la Administración. 1.1.3.2. Los actos demandados determinaron una situación jurídica que ya se encuentra sometida a control judicial. Violación de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos Manifestó, que el municipio de Apartadó pretende revivir una situación jurídica definida en la Resolución N° 0110 de 2018, a fin de contar con un documento que preste mérito ejecutivo con el que pueda procurar el cobro de la obligación. Aseguró, que el municipio demandado debió revocar los actos acusados, y acogerse a las resultas del proceso judicial que cursa frente a la Resolución N° 0110 de 2018. Evidenció, que la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las resoluciones que determinaron la obligación a título de valorización, suspendió el cobro de la misma. Refirió, que la afirmación hecha en la Resolución N° 004 de 2021, acerca de que el procedimiento de valorización, implicaba la expedición de la liquidación de la contribución, es falsa, ya que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo N° 021 de 2016, en la resolución distribuidora se liquida el valor a pagar por concepto de valorización. Para terminar, trajo a colación las causales de nulidad que se propusieron en
contra de la resolución distribuidora, y que se concretan en que: el Acuerdo ordenador, no definió la totalidad de los elementos esenciales o estructurales de la contribución de valorización; incompetencia de la Junta de Valorización para definir la zona de influencia y los elementos del tributo; vulneración de los principios de legalidad, certeza tributaria y debido proceso, por la in existencia del cálculo de los beneficios generados por la obras y de la distribución de la contribución de valorización; indebida inclusión de los inmuebles gravados en la zona de influencia y, por tanto, transgresión del derecho de defensa por imposibilidad de participación en la junta de representantes de propietarios; expedición irregular; ausencia de acto previo a la resolución que determinó el tributo; el término para impugnar la distribución de valorización no esMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00888-00
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DEMANDADO: Municipio de Apartadó 6 razonable; no sujeción pasiva de La Hacienda S.A.S. respecto al inmueble con matricula N° 61798; constitución de servidumbre sobre inmueble con matrícula N° 63775; daño antijurídico generado con la construcción de las obras financiadas a través de la contribución de valorización; y falta de competencia en la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reposición. 1.2. Posición de la entidad demandada
El municipio de Apartadó – Antioquia, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda (Doc. 11), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Indicó, que en el municipio de Apartadó, se encuentra establecida la contribución de valorización como una contraprestación de los beneficios económicos que recibe el ciudadano por la realización de una obra pública, y que en virtud de lo previsto en el artículo 620 del Acuerdo 017 de 2020, la Secretaría de Hacienda, tiene las facultades de administración, coordinación, determinación, liquidación, discusión, control, investigación, fiscalización cobro y recaudo de los tributos municipales. Transcribió el contenido de los artículos 14 del Decreto Legislativo N° 1604 de 1996 y 4° del Decreto 1735 de 1964. El primero prevé, que para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto Ley 1735 del 17 de julio de 1964. Y, el segundo establece, que para el cobro de los impuestos nacionales por jurisdicción coactiva, presta mé rito ejecutivo la certificación sobre existencia del monto de la deuda exigible, que expida el administrador o recaudador de impuestos nacionales, o una copia de la liquidación exigible de los impuestos, emitida por la respectiva oficina liquidadora. Indicó, que contrario a lo sostenido en la demanda, “en norma alguna se define la
resolución distribuidora de valorización, como el acto oficial de determinación de la obligación tributaria de la valorización” , y de respaldar la tesis de la sociedad demandante, se vulneraría el principio del debido proceso constitucional, toda vez que, habría una liquidación tributaria, a la cual no se le estaría otorgando el procedimiento y recursos estipulados por el legislador. Enfatizó, que el acto que determinó la contribución de valorización, es la Resolución N° 2847 del 11 de diciembre de 2019, y no las Resoluciones Nros. 110 del 7 de febrero de 2018, 0435 del 7 de abril de 2018 y 09811 del 6 de diciembre de 2018, contra las cuales cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 05001233300020190107100. Finalmente aseveró, que los actos administrativos acusados no contrarían las normas en que debieron fundarse, y no están incursos en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del CPACA. 1.3. Alegatos de conclusión.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00888-00
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DEMANDADO: Municipio de Apartadó 7 1.3.1. La entidad demandada (Doc. 36), además de reproducir el contenido de la respuesta a la demanda, puso de presente, que acorde con lo informado por la Junta de Valorización del municipio de Apartadó, los predios con
matrículas Nros. 008-63775 y 008-60721, hacen parte de la zona de citación definida en el artículo 2° de la Resolución N° 105 del 6 de junio de 2017, y que el predio con matrícula N° 61798, el cual era de propiedad de la sociedad demandante, actualmente aparece a nombre del señor Jhon Jaime Ramírez Quiceno, por lo que la Administración se encuentra efectuando el proceso de cambio de propietario en el sistema de facturación, para cargar el valor del gravamen al nuevo contribuyente. 1.3.2. La parte demandante (Doc. 38), expresó, que la entidad demandada ha sido ambigua y contradictoria en la defensa de la legalidad de los actos demandados, ya que si bien ha afirmado que se trata de actos de determinación, “a la hora de fundamentar su posición acude a normas del procedimiento de cobro. Particularmente ha invocado algunas disposiciones que regulaban la expedición del certificado de deuda para adelantar el cobro coactivo las cuales por demás se encuentran tácitamente derogadas por normas posteriores”. En todo caso, advirtió, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto de determinación de la contribución de valorización, es la resolución distribuidora, tal como fue previsto en el Estatuto de Valorización municipal de Apartadó. Señaló, que los artículos 14 del Decreto 1604 de 1966 y 4° del Decreto Ley 1735 de 1964, así como al artículo 241 del Decreto Ley 1333 de 1986, tienen
como finalidad regular la expedición de un acto de trámite para efectos del inicio del cobro coactivo, pero no la determinación del gravamen que se realiza con la resolución distribuidora. Así, entonces, esgrimió, que “en la expedición de los actos demandados el Municipio de Apartadó actúo completamente al margen del procedimiento establecido, aplicando un trámite no previsto en normas nacionales ni territoriales. Así mismo, el funcionario que emitió tales resoluciones actúo sin competencia”. De otro lado, aludió, que de aceptarse que las resoluciones acusadas son certificaciones de deuda, la sentencia deberá ser inhibitoria, ya que tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, las certificaciones de deuda fiscal son un título declarativo y no constitutivo de la obligación y, por ende, su control debe darse a través de los actos definitivos. 1.3.3. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00888-00
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DEMANDADO: Municipio de Apartadó 8 2.2. Aspecto previo. Solicitud de suspensión del proceso por
prejudicialidad La parte demandante pidió, que “una vez el expediente se encuentre pendiente de adoptarse decisión de segunda instancia”, se decrete la suspensión provisional del proceso hasta que se decida el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho que se tramita bajo el radicado N° 05-001-23-33-000-2019-0107100, instaurado por la sociedad La Hacienda S.A.S., y en el que se discute la legalidad de la Resolución N° 0110 de 2018, por medio de la cual se distribuyó la contribución de valorización a cargo de la misma. Sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad, los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, prevén: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…)”. “Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.
La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará
mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. (…)” (negrilla fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, para que proceda la suspensión de un proceso por prejudicialidad deben cumplirse tres requisitos: i) que la sentencia que haya de proferirse en el proceso contencioso administrativo dependa de lo que deba decidirse en otro proceso, en la medida en que la cuestión debatida en este último resulte determinante y definitiva para lo que se deba resolver en el primero; ii) que se demuestre la existencia del segundo proceso por el cual debe darse la suspensión y iii) que el proceso que se pretende suspender se encuentre en etapa de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En el sub judice no se satisface el tercer requisito previsto por el legislador para la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad, comoquiera que el proceso es de doble instancia, y actualmente se está surtiendo la primera de ellas. Así las cosas, de acuerdo con las normas antes abordadas, cuando el asunto sub examine se encuentre pendiente de fallo en segunda instancia –claro está, en caso de ser apelada la presente sentencia-, corresponderá al Consejo deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00888-00
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9 Estado determinar, si decreta o no la suspensión proceso hasta que se decida
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9 Estado determinar, si decreta o no la suspensión proceso hasta que se decida la causa judicial con radicado N° 05-001-23-33-000-2019-01071-00, en el que la parte actora demandó el acto administrativo por medio del cual se distribuyó la contribución de valorización a cargo de la sociedad La Hacienda S.A.S. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si la Resolución N° 2847 del 11 de diciembre de 2019, y su acto confirmatorio, Resolución N° 004 del 18 de enero de 2021, proferidas por el Secretario de Hacienda del municipio de Apartadó – Antioquia, por medio de las cuales se fijó y liquidó obligaciones a cargo de la sociedad La Hacienda S.A.S., por concepto del gravamen de valorización, se encuentran o no incursas en las causales de nulidad sustentadas en el concepto de violación de la demanda y, por tanto, si procede o no declarar la nulidad de las mismas y acceder al consecuencial restablecimiento del derecho impetrado en la demanda. 2.3.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que, el Secretario de Hacienda del municipio de Apartadó – Antioquia, carecía de
competencia para proferir una liquidación oficial de contribución por valorización a cargo de la sociedad La Hacienda S.A.S., toda vez que, la Junta de Valorización del municipio de Apartadó, mediante la Resolución Distribuidora N° 0110 del 7 de febrero de 2018, aclarada por medio de la Resolución N° 0435 del 17 de abril de 2018, y confirmada a través de la Resolución N° SHDO 09811 del 6 de diciembre de 2018, ya había determinado la obligación tributaria a cargo de la sociedad demandante, adicionalmente, con la expedición de las resoluciones acusadas, la entidad demandada transgredió el procedimiento previsto en el Estatuto de Valorización Municipal vigente para el año 201 7, cuando el Concejo municipal autorizó al Alcalde municipal para efectuar la distribución del derrame de la contribución de valorización para los proyectos de pavimentación, urbanismo y obras complementarias en los barrios Nuevo Apartado, El Amparo y Los Álamos. 2.4. La contribución de valorización en el caso concreto Por medio de la Ley 25 de 1921, se estableció “el impuesto directo de valorización”, como una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con “la ejecución de obras de interés público local” (artículo 3°). El Decreto 1604 de 19661 dispuso en el artículo 1º, que “el impuesto (tributo) de valorización, establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés
público local" se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.”.
1 “Por el cual se dictan normas sobre valorización”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00888-00
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10 Por tanto, a partir del año 1966, la contribución de valorización se hizo extensiva a todas las obras de interés público que ejecute cualquier entidad de derecho público. Además, el artículo 2º del Decreto 1604 de 1966, subrogado por el artículo 235 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), consagró, que el establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización, se harían por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal, que ejecute las obras, y que el ingreso por la contribución se invertiría en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que fueran proyectadas por la entidad correspondiente. Lo anterior significa, que son dichas entidades de derecho público las competentes para regular lo relacionado con la forma de distribuir el gravamen, de determinar las zonas de influencia, de calificar si las obras son de beneficio
general o de beneficio local y de precisar la extensión de ese beneficio para toda el área urbana o rural o una parte cualquiera de estas. En ejercicio de esa atribución legal, el Concejo municipal de Apartadó, mediante el Acuerdo N° 021 del 30 de septiembre de 2016, actualizó el Estatuto de Valorización Municipal. Previó, que podrán distribuirse por el sistema de la contribución de valorización todas las obras de interés público que produzcan beneficio en los bienes inmuebles, se hallen dentro de los planes de desarrollo y se adopten mediante acuerdo municipal (art. 2°) , y que para el efecto, se adelantaría el siguiente procedimiento:
“DE LA ORDENACIÓN, DEL PLAN DE OBRAS Y SU EJECUCIÓN.
ARTÍCULO 7. ORDENACIÓN: La ejecución y cobro de las obras que se realicen por el Sistema de Valorización en el Municipio de Apartadó, serán ordenadas por el Honorable Concejo Municipal mediante Acuerdos. El Municipio de Apartadó, podrá ordenar la ejecución y cobro por el Sistema de Valorización de tramos viales y obras complementarias solicitadas por la comunidad, las cuales deberán ser aprobadas en forma expresa por el cincuenta y cinco por ciento (55%) de los propietarios y ocupantes beneficiados por las mismas, en cumplimiento del Artículo 126° de la Ley 388 de 1997. ARTÍCULO 8. REQUISITOS: En adelante para que una obra, plan o conjunto de obras sean ordenadas por el concejo municipal de Apartadó, la administración municipal debe realizarse un estudio de prefactibilidad que contenga: delimitación de la zona de
citación, diagnostico socioeconómico de la zona, estimación del beneficio económico, estimación del presupuesto de la obra y de su recuperación, al igual que las posibles fuentes de financiación en caso de ser requeridas. DECRETACIÓN ARTÍCULO 9. DEFINICIÓN: Decretar es expedir el acto administrativo, por medio del cual el alcalde del municipio de Apartadó, ordena la realización de los estudios definitivos de un proyecto de distribución de una obra de interés público por el Sistema de la Contribución de Valorización. ARTÍCULO 10. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DECRETADOR: El acto administrativo decretador debe contener:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2021-00888-00
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DEMANDADO: Municipio de Apartadó 11 a) Considerandos: Se refieren a la justificación de la obra, proyecto, plan o conjunto de obras; al cumplimiento de los requis
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