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TA ANT - 05001-23-33-000-2021-00900-00-(10-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2021-00900-00-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-303-1 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2021-00900-00

Aj. 1/16 F-116 10/10/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diez de octubre de dos mil veintidós Procede el despacho a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por FREDDY ALBERTO CHACÓN FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.044.133 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.3 36.004-7, GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE con Nit 900.082.143-0 y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con Nit. 890.980.040-8, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1 presentada el 20/5/2021 (004), pretende se declare la nuli dad de las resoluciones No. 028947 de 31/10/2007 por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas ; 024619 de 23/08/2012 por medio de la cual se reliquida una prestación económica ; GNR 211431 de 21/08/2013 por la cual se

de prestaciones económicas ; 024619 de 23/08/2012 por medio de la cual se reliquida una prestación económica ; GNR 211431 de 21/08/2013 por la cual se niega la reliquidaci ón de una pensión de vejez y, VPB7245 del 23/11/201 3 por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra d e la resolución 28497 del 31 de octubre de 2007 ; a título de restablecimiento del derecho , solicita la reliquidación de su pensión de vejez y su pago de forma retroactivo desde que se causó el derecho en adelante , con la inclusión de las mesadas adicionales y los ajustes de ley.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: Asegura que estuvo vinculado laboralmente como servidor público durante varios años, siendo beneficiario del régimen de transición pensional por cuanto al momento de comenzar a regir la ley 100 tenía más de 40 años de edad; el antiguo ISS , hoy COLPENSIONES, le reconoció una pensión de vejez tomando en cuenta el promedio de lo cotizado d urante el tiempo que le hacía falta para cumplir el derecho, desconociendo el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado , según el cual, se ha de tener en cuenta el promedio de lo devengado en el último año. Señaló que mediante la resolución 28947 de 31/10/2007 el Instituto de los Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez en la suma de $3.390.797, que esta liquidación fue confirmada mediante resolución 024619 de 23/8/2012 y que Colpensiones mediante las resoluciones GNR 211431 y VPB 7245 confirmó la resolución 28947.

confirmada mediante resolución 024619 de 23/8/2012 y que Colpensiones mediante las resoluciones GNR 211431 y VPB 7245 confirmó la resolución 28947.

3. NORMAS VIOLADAS Y CON CEPTO DE VIOLACIÓN : Invoca los artículos 1, 13, 25, 29, 53, 58, 69, 83, 90, 93, 94 y 209 de la Constitución política ; 36 de la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, 114 de la Ley 1395 de 2010 y 10, 102, 103 y 269 de la Ley 1437 de 2011.

4. Considera que al ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las normas que deben servir de sustento a la liquidación de su mesada pensional es el artículo 1 de la Ley 33 de 198 5, por lo que para estos efectos el IBL es el promedio de los devengado en el último año.

5. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES (001 p.105112), tras pronunciarse sobre los hechos de la demanda y oponerse a las pretensiones argumenta la a usencia de v icio en los actos administrativos que conceden la pensión, pues los mismos cumplen los requisitos para su creación, los motivos y motivación son consistentes y congruentes con las normas superiores en que se fundan. Frente a la solicitud de rel iquidación de la pensión con base en el promedio de lo cotizado en el último año y todos los factores salariales, aseguró que conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de

superiores en que se fundan. Frente a la solicitud de rel iquidación de la pensión con base en el promedio de lo cotizado en el último año y todos los factores salariales, aseguró que conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de

1 El expediente electrónico puede ser consultado en este enlace: 000-2021-00900República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-303-1 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2021-00900-00

Aj. 2/16 F-116 10/10/2022 1993, las prestaciones se deben liquidar con el promedio de los salarios co tizados durante el tiempo que le hiciere falta al asegurado para adquirir el derecho a la pensión.

6. Advierte que la última parte del inciso 3° que establecía la liquidación de la prestación de vejez de los servidores públicos con el promedio de lo cotizado durante el ú ltimo año de servicio fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C -168 de 1995. No puede el Juez revivir normas declaradas inexequibles como lo pretende el demandante.

7. Asegura que los argumentos del demandante en este c aso, corresponden a posiciones jurisprudenciales frente al IBL para regímenes prestacionales especiales, pero dicha tesis no puede aplicarse a las pensiones regladas por la Ley 33 de 1985, toda vez que dicho régimen no es especial, por el contrario, es el más general de todos los regímenes pensionales de servidores públicos, por lo

especiales, pero dicha tesis no puede aplicarse a las pensiones regladas por la Ley 33 de 1985, toda vez que dicho régimen no es especial, por el contrario, es el más general de todos los regímenes pensionales de servidores públicos, por lo que el artículo 36 inciso 3° primera parte, trae la base reguladora del promedio.

8. Señala que conforme al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, ante la concurrencia de varios regímenes pensionales para los cuales cumpla requisitos el asegurado, deberá elegirse el más favorable siempre que se someta a la totalidad de la norma elegida.

9. Indica que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional, est án regidos p or el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, ley 4 de 1992 y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, dichas normas taxativamente enumeran los factores salariales que deben tomarse para efectos de la c otización al sistema general de seguridad social. Dicha norma contempla factores como subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, vida cara, pero si no fueron objeto de cotización, no pueden tomarse en cuenta por parte de la administrado ra de pensiones.

10. Señaló que la pensión se liquidó con base en los salarios reportados al ISS por el empleador público, de acuerdo con los que se efectuaron las cotizacion es por pensión, pues reliquidar una pensión con unos factores salariales no reportados, equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleador público.

11. GENERADORA Y COMERCIA LIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –

reportados, equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleador público.

11. GENERADORA Y COMERCIA LIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – GECELCA (001 p.175-197) se opone a las pretensiones de la demanda ya que no existe soporte fáctico ni jurídic o que vincule a la entid ad con el demandante pues éste nunca prestó sus servicios laborales a GECELCA S.A. E.S.P., comoquiera que el señor CHACÓN FLÓREZ no hizo parte del convenio de sustitución patronal entre CORELCA S.A. E.S.P. y GECELCA S.A. E.S.P., ni como trabajador ni como pensionado, por lo que esta entidad no tiene responsabilidad en el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada máxime cuando COLPENSIONES recibió los bonos pensionales para el cubrimiento del riesgo pensional del actor y quien asumió la obligación pensional a cargo de CORELCA fue la UGPP.

12. Señaló que el demandante no alegó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la solicitud de reliquidación de la mesada pensional y el rec onocimiento de intereses moratorios por sí misma no tiene la potencialidad de generar una nulidad del acto administrativo que no reconoce sus pretensiones. En relación con los factores salariales para efectos el pago de aportes a la Seguridad Social por pa rte de los servidores pú blicos refirió que los mismos se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y que son: (i) la asignación básica mensual, (ii) los gastos

servidores pú blicos refirió que los mismos se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y que son: (i) la asignación básica mensual, (ii) los gastos de representación, (iii) la prima técnica cuando sea factor salarial, (iv) las primas de antigüedad , ascensoria l y de capacitación cuando sean factor de salario, (v) remuneración por trabajo dominical o festivo, (vi) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o jornada nocturna y (vii) bonificación porRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-303-1 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2021-00900-00

Aj. 3/16 F-116 10/10/2022 servicios prestados, no los factores salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

13. LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA (001 p. 253 -267), se opone a todas las pretensiones de la demanda para lo cual afirma que cumplió cabal y permanentemente con las obligaciones referente a la seguri dad social d el demandante, asumiendo sus pagos conforme a las liquidaciones efectuadas por COLPENSIONES; su proceder siempre ha estado revestido de buena fe, además, indicó que el demandante nunca requirió a la univ ersidad para que ajustara los pagos de la s cotizacion es, así como, tampoco lo hizo el fondo de pensiones demandada a pesar de encontrarse obligado a ejercer las acciones de cobro correspondientes conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1 161 de 1994.

demandada a pesar de encontrarse obligado a ejercer las acciones de cobro correspondientes conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1 161 de 1994.

14. Indica que la Corte Constit ucional mediante la sentencia SU -230 de 2015 señaló que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no incluye el Ingreso Base de Liquidación de la pensión y consideró que la norma solo está referida a los requisitos de edad, tiempo de cotizaciones y monto de la pensión, acogiendo lo establecido en la sentencia C-258 de 2013.

15. LOS ALEGATOS DE LA PA RTE DEMANDANTE (10) argumentan que el nuevo precedente adoptado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 es abiertamente regresivo en materia del derecho pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no sólo porque así lo había reconocido expresamente la propia Sección Segunda de dicha Corporación al valorar el alcance de las sente ncias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, sino también porque no cumplió con los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional exigen cuando se trata de adoptar decisiones regresivas en materia de derechos laborales, como es “demostra r queexistenimperiosasrazonesquehacennecesarioesepasoregresivoeneldesarrollo de un derecho social.

16. Afirma que con la decisión adoptada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al modificar la regla de liquidación del Ingreso Base previsiblemente inferior al que resulta de aplicar el anterior recedente, el porcentaje de la pensión que le corresponderá a la persona será

agosto de 2018, al modificar la regla de liquidación del Ingreso Base previsiblemente inferior al que resulta de aplicar el anterior recedente, el porcentaje de la pensión que le corresponderá a la persona será significativamente inferior, por lo que no sólo su pensión ya no reflejará lo devengado como salario en e l último año de servi cios, sino que como consecuencia de ello, se afectan y viola el debido proceso, derechos adquiridos, favorabilidad, y de principios fundamentales a la vida, seguridad social, tercera edad, vida digna, mínimo vital y favorabilidad.

17. LOS ALEGATOS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (13) reiteran los argumentos de la contestación de la demanda.

18. LOS ALEGATOS DE GENERADORA Y COMERCIA LIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (15) solicitan se nieguen las pretensiones de la dema nda, en consideración a que no se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos alegados por la parte actora para pretender algún eventual derecho.

19. LOS ALEGATOS DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA (08) invocan la inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados y la improcedencia de emitir orden alguna con relación a la universidad de Antioquia y reitera los argumentos defensivos advertidos en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

20. CONSIDERACIÓN PREVIA . Se encuentran agotadas l as etapas pr evistas en el proceso ordinario, no se observa causal de nulidad y se cumplen los presupuestos procesales para proferir sentencia, con fundam ento en las siguientes pruebas

20. CONSIDERACIÓN PREVIA . Se encuentran agotadas l as etapas pr evistas en el proceso ordinario, no se observa causal de nulidad y se cumplen los presupuestos procesales para proferir sentencia, con fundam ento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-303-1 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2021-00900-00

Aj. 4/16 F-116 10/10/2022

21. DOCUMENTALES. - Resolución 008648 de 18/3/2008 mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución 028947 (002 p.13-16). - Resolución 026987 de 30/9/2008 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación (002 p.17-21). - Certificado de pagos realizado s al demandante entr e el 1/11/2006 y el 30/11/2007 expedido por la Universidad de Antioquia (001 p.25-33). - Certificación devengados y deducidos del periodo de enero a diciembre de 2013 expedido por Colpensiones del 21/4/2014 (001 p.35).

  • Formato No. 4 Certificación tipo empleado y salarios último año de servicio, expedido por la Universidad de Antioquia del 7/5/2012 (001 p.37). - Historial laboral, tiempo de cotización y valor de las mesadas pensionales, expedido por Colpensiones, la Universidad de Antioquia el 18/1/2020. - Expediente administrativo del demandante aportado por Colpensiones en formato digital (002).
  • Historial laboral, tiempo de cotización y valor de las mesadas pensionales, expedido por Colpensiones, la Universidad de Antioquia el 18/1/2020. - Expediente administrativo del demandante aportado por Colpensiones en formato digital (002). - Certificado de salarios base expedido por Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P.M. el 11/7/2007, consecutivo 1317, en e ste se establece que los a portes a pensión del señor Chacón Flórez se realizaban al Instituto de Seguros Sociales teniendo como salario base la asignación básica mensual del mismo (págs. 54 a55 del expediente administrativo obrante en CD de folio 60A). - Certificado de información la boral expedido por Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P.M. el 18/10/2007, consecutivo 1308, en este se establece que los aportes a pensión del señor Chacón Flórez se realizaban al Instituto de Seguros Sociales teniendo como salari o base la asignación básica mensual del mismo (002 p. 5860). - Reporte d e semanas cotizadas en pensiones por empleador de enero de 1967 a octubre de 2019 expedido por Colpensiones el 2/10/2019 (001 p. 401-410). - Reporte de val ores devengados y deducidos en la prestación del señor Freddy Alberto Chacón Flórez de diciembre de 20 07 a septiembre de 2019 expedida por Colpensiones (001 p.411-416). - Certificado del 1 /10/2019 expedido por Colpensiones en el que se señalan

Freddy Alberto Chacón Flórez de diciembre de 20 07 a septiembre de 2019 expedida por Colpensiones (001 p.411-416). - Certificado del 1 /10/2019 expedido por Colpensiones en el que se señalan los factores salariales que tuvo en cuenta pa ra la liquidación de la mesada pensional para la reliquidación efectuad a mediante la resolución GNR 340012 de 29/10/2015 y liquidación realizada (001 p.417-436). - Certificado de factores y demás emolumentos recibidos por el actor en cada periodo de pago des de el 1/1/1997 al 27/11/2007 expedido por el Jefe de División de Talento Humano de la Universidad de Antioquia (001 p.443-465). - Corrección del certificado de factores y emolumentos en relación con la asignación adicional de 2003 y 2004, expedido por la Uni versidad de Antioquia (001 p.497-505).

22. SOBRE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y LOS ACTOS ACUSADOS - Resolución No. 028947 de 31/10/2007 “Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas (…)” concediendo la p ensión de vejez al señor Freddy Alberto Chacón Flórez, notificación personal de 16/1/2008 (001 p.5-9). - Resolución No. 024619 de 23/8/2012 “Por la cual se RELIQUIDA una prestación económica (…)”, notificación personal de 9/2012 (001 p.11-12). - Resolución No. GNR 211431 de 21/8/2013 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez (001 p.13-16).República de Colombia

  • Resolución No. GNR 211431 de 21/8/2013 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez (001 p.13-16).República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-303-1 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2021-00900-00

Aj. 5/16 F-116 10/10/2022 - Resolución No. VPB7245 de 23/11/2013 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación (..)”, notificación personal 09/12/2013 (001 p.17-23).

23. SOBRE LAS EXCEPCIONES . De conformidad con el artí culo 187 -inc. 2 del CPACA, el tribunal debe resolver sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y las vinculadas bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal debe implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcanc e y no puede confundirse con el derecho de oposici ón general que puede ejercer cualquier demandado, como ocurre con las denominadas las denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, inexistencia de causales de nulidad de los actos d emandados, cumplimiento de obligaciones, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido y compensación, prescripción, pago y compensación (001 p.111-112, 191-192, 265).

24. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA . Tal como se concluye del es tudio de la demanda y las pruebas legalmente a portadas, así como la fijación del litigio, la

24. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA . Tal como se concluye del es tudio de la demanda y las pruebas legalmente a portadas, así como la fijación del litigio, la problemática jurídica gira en torno a determinar si las resoluciones No. 028947 de 31/10/2007, 024619 de 23/8/2012, GNR 211431 de 21/8/2013 y VPB7245 de 23/11/2013 deben ser anuladas y , en su lugar, proceder a la reliquidación de la pensión de jubilación que recibe FREDDY ALBERTO CHACÓN FLÓREZ, con base en la hipótesis planteada en la demanda, esto es, teniendo en c uenta todos los factores salariales del último año de servicios, de conformidad con el artí culo 1 de la ley 33 de 1985; para lo cual se debe establecer la regla pensional aplicable para determinar el ingreso base de liquidación de la mesada inicial y si pr ocede entonces la reliquidación en los términos que se reclaman.

25. TESIS DEL DESPACHO. La tesis que sostiene el Despacho, con fundamento en el artículo 4º de la Carta Política, el acto legislativo No. 01 de 2005, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado responde que:

(i) el derech o al régimen de transición incluye el de recho al reconocimiento y liquidación de la pensión con base en las condiciones establecidas en el régimen anterior relativo a edad, tiempo de servicios y el monto, este último entendido como tasa de reemplazo, (ii) a partir de la vigencia de la Ley 100 se eliminaron las tablas de categorías y aportes de las entidades de seguridad social, no hay

anterior relativo a edad, tiempo de servicios y el monto, este último entendido como tasa de reemplazo, (ii) a partir de la vigencia de la Ley 100 se eliminaron las tablas de categorías y aportes de las entidades de seguridad social, no hay transición del ingreso base de liquidación y para su cálculo solo se tien en en cuenta los factores sobre los cuales cada per sona haya efectuado las cotizaciones; conforme pasa a exponerse:

26. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. La ley 100 de 1993 consagra el Sistema General de Seguridad Social y como parte del mismo, un sistema general de pensiones en vigencia desde el 1° de abril de 1994 (y en el ámbito territorial conforme al artículo 2º del decreto 691 de 1994).

27. Del sistema quedan exceptuados algunos grupos de servidores (art. 279), así como quienes hubiesen consolidado su derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia de la ley 100 (art. 11 y 146); los demás se incorpo ran al Sistema con todas sus previsiones normativas, salvo, los beneficiarios del régimen de transición (art. 36), quienes conservan el derecho a pensionarse conform e al régimen legal anterior que los cobijaba en las condiciones previstas en la misma

Ley 100.

28. SOBRE EL RÉGIMEN DE T RANSICIÓN. Las condiciones se encuentran en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, según el cual, el régimen de transición se concreta en: (i ) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, serán los establecidos en el régimen anterior al cual estaban afiliados. Mientras

servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, serán los establecidos en el régimen anterior al cual estaban afiliados. Mientras que, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acce der a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la misma Ley 100.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-303-1 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2021-00900-00

Aj. 6/16 F-116 10/10/2022

29. Y ciertamente, por regla general, los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, se entienden beneficiarios de la ley 33 de 1985.

30. Si el régimen anterior aplicable es la ley 33 de 1985, resulta claro que una persona beneficiaria del régimen de transición conserva el derecho a pensionarse con (i) 55 años de edad y (ii) 20 años de servicio, porque so n los requisitos previstos en el artículo 1º de la ley 33.

31. Ahora que, en relación con el tercer elemento protegido por el régimen de transición, esto es, (iii) el monto de la pensión de vejez, debe anotar el Despacho que el concepto de monto se encuen tra definido en el artículo 34 de la ley 100 como un porcentaje del ingreso base de liquida ción, que puede variar entre 65% y 85%, de acuerdo al número de semanas de cotización. Como el concepto de monto hace parte del régimen de transición, se entiende qu e de acuerdo con el

como un porcentaje del ingreso base de liquida ción, que puede variar entre 65% y 85%, de acuerdo al número de semanas de cotización. Como el concepto de monto hace parte del régimen de transición, se entiende qu e de acuerdo con el artículo 1 de la ley 33 de 1985 corr esponde a un monto de 75%, sin impo rtar el número de semanas de cotización.

32. Mientras que, el ingreso base de liquidación es un concepto que se encuentra definido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, como un promedio de:

(i) los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado (ii) durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior en el caso de las pensiones de invalidez o sobreviv encia, (iii) actualizados anualmente con base en la vari ación del índice de precios al cons umidor, según certificación que expida el DANE.

33. Como salta a la vista, el ingreso base de liquidación resulta determinado por tres componentes: (i) un componente sal arial, es decir, los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado, (ii) un co mponente temporal, es decir, diez años anteriores al reconocimiento de la pensión y, (iii) un componente actuarial, es decir, la regla de actualización según el IPC.

34. Recapitulando, entre las demás condiciones y requisito s que se rigen por la misma ley 100, aún en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, se encuentra entonces el ingreso base de liquidación y todos sus componentes, en los términos del artículo 21 de la ley 100, pues solo está prevista una sub -regla en

misma ley 100, aún en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, se encuentra entonces el ingreso base de liquidación y todos sus componentes, en los términos del artículo 21 de la ley 100, pues solo está prevista una sub -regla en el inciso 3º del artículo 36, en relación con las personas beneficiarias del régimen de transición a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho.

35. La forma como se integr a el Ingreso Base de Liquidación –IBL según el artículo 36 ha sido declarada ajustada a la Constitución en sentencia C -168 de 1995, como una forma de proteger a quienes están próximos a adquirir el derecho a la pensión (les faltaban menos de 10 años al mom ento de entrar en vigencia la ley 100, para alcanzar el status de pensionados) y una plausi ble política social, adecuada a los fines constitucionales2.

36. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, las sentencias de constitucionalidad de la Corte tie nen efecto erga omnes , obligan para todos los casos futu ros y no solo para el caso concreto , hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, no pueden ser nuevamente objeto de controversia y obligan a todos los operadores jurídicos3.

37. Es entonces en una sent encia de constitucionalidad que la Corte Constitucional en 1995 ha analizado específicament e el ingreso base de liquidación en el régimen de transición de la ley 100, pues los demandantes en esa oportunidad señalaban que aplicar las reglas de la ley 100 implicaba una base salarial menor y, en ese sentido, la Co rte como guardiana de la Constituci ón ha considerado ajustado a la Constitución que el ingreso base de liquidación se

esa oportunidad señalaban que aplicar las reglas de la ley 100 implicaba una base salarial menor y, en ese sentido, la Co rte como guardiana de la Constituci ón ha considerado ajustado a la Constitución que el ingreso base de liquidación se encuentre reglamentado en la ley 100, pues considera que con tales disposiciones, el legislador además de proteger derechos adquiridos en el artículo

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-168 de 1995. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-131 de 1993, C-036 de 1997, entre otras.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-303-1 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-23-33-000-2021-00900-00

Aj. 7/16 F-116 10/10/2022 11, salvaguarda expecta tivas legítimas en el artículo 36, en relación únicamente con la edad, el tiempo de servicios y el monto, con lo cual, se puede concluir que el Ingreso Base de Liqui dación no resulta cobijado por el régimen de transición y ello se encuentra ajustado a la Constitución4.

38. Además, la Corte se remite a la sentencia C -168 de 1995, cada vez que se presenta una demanda por inconstitucionalidad aduciendo que las nuevas reglas de la ley 100 constituyen una disminución de la base sa larial, una afectación de derechos adquiridos y desconocimiento d e la condición más beneficiosa 5, con lo cual la Corte ha sido enfática al señalar que este asunto –que el ingreso base de

de la ley 100 constituyen una disminución de la base sa larial, una afectación de derechos adquiridos y desconocimiento d e la condición más beneficiosa 5, con lo cual la Corte ha sido enfática al señalar que este asunto –que el ingreso base de liquidación haya sido excluido del régimen de transición – constituye cosa juzgada constitucional.

39. Es decir, si bien es cierto que en vigencia de la ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación correspondía al “ salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios ”, ello no tiene incidenci a alguna en la liquidación de la me sada inicial de un beneficiario del régimen de transición, porque el ingreso base de liquidación no hace parte de los elementos del régimen anterior a la ley 100 a que tendría derecho en los términos del artículo 36 y ell o no vulnera derechos fundamentales, ni principios constitucionales.

40. Se puede concluir: salvo que se trate de situacio nes jurídicas consolidadas6, el ingreso base de liquidación –IBL se encuentra regu lado por la ley 100 de 1993 así: (i) en el artículo 21, por regla general y, (ii) en el inc iso 3º del artículo 36 para los beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltaren menos de 10 años para alcanzar el estatus de pensionado, al momento de entrar en vigencia la misma ley 100.

41. SOBRE LOS FACTORES DE COTIZACIÓN Y LOS FACTORES DE LIQUIDACIÓN . Ahora bien, como se dijo antes, uno de los componentes que se necesitan para calcular el ingreso base de liquidación, son los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado haya cotizado. Para los efectos del c aso que nos ocupa, debe determ inarse

bien, como se dijo antes, uno de los componentes que

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