TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00914 00-(06-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 00914 00-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – El artículo 313 le permite autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones que corresponden al Concejo / AUTORIZACIÓN PRO TEMPORE – Las autorizaciones del Concejo al Alcalde deben hacerse por un tiempo limitado, pues el primero no puede desprenderse indefinidamente de funciones que le son propias.
FUENTE FORMAL: Art. 313 Constitución Política de 1991.
NOTA DE RELATORÍA: Los Concejos tratándose de funciones precisas para su cargo, no pueden desprenderse en forma definitiva de las mismas, pues precisamente la Constitución en el numeral 3° del artículo 313 antes transcrito, hace claridad que en que la autorización que da el concejo a los alcaldes para ejercer funciones que les son propias, debe hacerse pro tempore, es decir, por un tiempo limitado, pues de lo contrario se estarían deshaciendo de las funciones que les fueron fijadas.RAD: 2021-00914
REVISIÓN DE ACUERDO 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2021 00914 00
MEDIO DE
CONTROL
REVISIÓN DE ACUERDOS
DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
NORMA A
REVISAR
ACUERDO No. 005 DEL 19 DE ABRIL DE 2021 DEL
CONCEJO MUNICIPAL DE BARBOSA (Ant.)
SENTENCIA 181
TEMA Autorización pro tempore – Artículo 313-3 DECISIÓN Declara invalidez del Acuerdo demandado El Secretario de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo N° 005 del 19 de abril de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE BARBOSA ANTIOQUIA PARA ESTABLECER LA DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Barbosa (Antioquia), a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.
HECHOS
1. El Concejo Municipal de Barbosa (Antioquia) expidió el Acuerdo No. 005 del 19 de abril de 2021, mediante el cual autorizó al alcalde municipal para establecer la destinación específica de un bien inmueble de propiedad del municipio y se dictaron otras disposiciones.
2. Indica que el Acuerdo No. 005 de 2001, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: A utorizar al alcalde municipal para cambio de
destinación de un bien inmueble de propiedad del municipio del predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 012”15677 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, cédula catastral número 07910010100030000200000000, Notaría Séptima del Círculo de Medellín, propiedad del municipio de Barbosa Antioquia, ubicado en la calle 13 No. 23-51 de la zona urbana del municipio, el cual está destinado para el Matadero municipal (actualmente se encuentra cerrado) para la construcción de un “CENTRO DE VIDA” para los adultos mayores, en un área de cinco mil (5.000 m2 aproximadamente).RAD: 2021-00914
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ARTÍCULO SEGUNDO: El área restante del lote se destinará a la construcción de parqueaderos para la maquinaria amarilla del Municipio, vehículos adscritos a la alcaldía y los vehículos inmovilizados por la Secretaría de Movilidad, y la construcción de bodega de almacenamiento de materiales, respetando los retiros y el uso de suelos del área de protección como se especifica en el Plan Básico de Ordenamiento
Territorial.
PARÁGRAFO: Adicionalmente la secretaria de Planeación y la Secretaría de obras públicas anexan a este acuerdo georreferenciación y delimitan el área apta y permitida para la construcción de lo nombrado anteriormente.
ARTÍCULO TERCERO: Autorícese al alcalde de Barbosa – Antioquia, para efectuar los trámites que sean necesarios, firmar las escrituras que se requieran y demás actuaciones a que haya lugar para dar cumplimiento al presente Acuerdo.
ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga cualquier norma de carácter municipal
requieran y demás actuaciones a que haya lugar para dar cumplimiento al presente Acuerdo.
ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga cualquier norma de carácter municipal que le sea contraria”.
3. La Gobernación de Antioquia recibió el citado acuerdo para su revisión el día 22 de abril de 2021 y una vez surtido dicho trámite dentro del término legal otorgado para ello, remitió el mismo a esta Corporación para que se decida sobre su validez debido a que considera que es contrario a la Constitución y la ley.
CONCEPTO DE LA INVALIDEZ El Secretario de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, expone que con la actuación del Concejo Municipal de Barbosa – Antioquia, se está desbordando el artículo 41, numeral 3ª de la Ley 136 de 1994, que prohíbe a los Concejos Municipales, “intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones” , al igual que lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley. Precisa que en el Acuerdo No. 005 de 2021, el Concejo Municipal concedió facultades pro tempore sin cumplir con el factor de la temporalidad, extralimitándose en las atribuciones que por ley le competen, pues dentro del sistema constitucional
colombiano, no se admiten atribuciones implícitas ni facultades de alcance indeterminado, de allí el mandato de que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitucional y las Leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En el caso de los concejales, afirma que sólo pueden actuar en los temas o materias para los cuales se les ha conferido la competencia.RAD: 2021-00914
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Asegura que el desprendimiento de las facultades debe cumplir con las condiciones que una facultad pro tempore implica, puesto que constituiría una entrega temporal de sus facultades, conforme el artículo 313-3 de la Constitución, ésta facultad debe cumplir con las condiciones que exige la concesión de unas facultades, esto es, que deben allanarse a cumplir los tres (3) condicionamientos para su otorgamiento, tales como que se conceda por un tiempo preciso, que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, y que sean precisas, esto es, que no haya dudas sobre su contenido. Teniendo en cuenta lo anterior, señala que es atribución del Concejo autorizar al Alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones de las que le corresponde, por lo que se encuentra habilitado para cambiar la destinación específica de un bien inmueble de propiedad del municipio y destinarlo para la construcción de un “centro de vida” para adultos mayores, para destinar un inmueble a la construcción de parqueaderos, la construcción de bodega de almacenamiento y para que consecuentemente se realicen los trámites necesarios para dar cumplimiento al Acuerdo, delegación que no puede ser indefinida, por lo que es condicionamiento esencial que se defina el término durante el cual el Alcalde podrá ejercer dichas facultades. Concluye manifestando que, el acuerdo está afectado en su validez, pues las facultades
indefinida, por lo que es condicionamiento esencial que se defina el término durante el cual el Alcalde podrá ejercer dichas facultades. Concluye manifestando que, el acuerdo está afectado en su validez, pues las facultades otorgadas no cumplen con una de las condiciones para que se pueda otorgar, esto es, la temporalidad, ya que no es factible que la Corporación se desprenda indefinidamente de sus funciones, cuando la facultad es pro tempore, es decir, por tiempo limitado. Debe la Sala entonces analizar si proceden las observaciones realizadas por la Secretaria de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, debidamente delegada por el Gobernador, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescribe que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o laRAD: 2021-00914
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Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
2. PROBLEMA JURÍDICO. Debe la Sala establecer si lo dispuesto en Acuerdo Nº 005 del 19 de abril de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Barbosa – Antioquia es
decida sobre su validez.
2. PROBLEMA JURÍDICO. Debe la Sala establecer si lo dispuesto en Acuerdo Nº 005 del 19 de abril de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Barbosa – Antioquia es inválido o no, por cuanto autoriza al alcalde municipal para establecer la destinación específica de un bien inmueble de propiedad del municipio y se dictan otras disposiciones, sin indicar un límite temporal de vigencia para dicha facultad.
3. DE LAS FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES. Observa la Sala que el artículo 122 de la Constitución Política establece como principio de la función pública: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, y en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, dicho principio se contempla así: “ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”. El anterior principio es extensivo igualmente a los Alcaldes y Concejos Municipales, cuyas
funciones se encuentran señaladas en el artículo 313 y ss de la Carta Política, y, en forma particular en la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986. Según el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, son deberes de los servidores públicos, entre otros: “1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.RAD: 2021-00914
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15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos”.
Así mismo, a los servidores públicos les está prohibido (art.35 ibídem): “1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones
contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
(…)
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado”.
El artículo 313 de la Constitución Política Colombiana, establece las funciones del Concejo Municipal, así: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de
economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.RAD: 2021-00914
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9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen (…)” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, los Concejos Municipales están facultados constitucionalmente para otorgarle a los Alcaldes el ejercicio de unas funciones dentro de un período determinado; dichas funciones deben corresponder a la Corporación, y deben estar enmarcadas dentro de la Constitución y la ley.
4. CASO CONCRETO. En el presente caso la solicitud del Departamento de Antioquia radica en la posible invalidez del Acuerdo No. 005 del 19 de abril de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Barbosa (Antioquia), para lo cual presenta como cargo, la falta de indicación del límite temporal de vigencia para las facultades otorgadas en dicho acuerdo, teniendo en cuenta que la competencia para autorizar al alcalde para cambiar la destinación específica de un bien inmueble de propiedad del municipio, y destinarlo a la construcción en este caso de un “centro de vida”, construcción de parqueaderos, bodegas
de almacenamiento, y los trámites para dar cumplimiento a ello, se encuentra en cabeza del concejo municipal, aquélla que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3133 constitucional debe hacerse de manera limitada, con especificación del término para el cual se concede la autorización, es decir, facultades pro tempore. Señala la norma en cita lo siguiente: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:(…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.” (Negrilla de la Sala).
Al respecto la Sala encuentra que dicha disposición normativa contiene dos supuestos; el primero de ellos consistente en la autorización al alcalde para la celebración de contratos y el segundo, la autorización para el ejercicio pro tempore de las precisas funciones de la corporación municipal, dentro del cual no debe entenderse la de contratación. En este sentido y de acuerdo con el marco normativo y el precedente horizontal de esta Corporación en la materia, la Sala sostiene que distinto al tema de contratación, los Concejos tratándose de precisan funciones a su cargo, no pueden desprenderse en forma definitiva de las mismas, pues precisamente la Constitución en el numeral 3° del artículo 313 antes transcrito, hace claridad que en que la autorización que da el concejo a los alcaldes para ejercer funciones que les son propias, debe hacerse pro tempore, es decir, por un tiempo limitado, pues de lo contrario se estarían desasiendo de las funciones que les fueron fijadas, contrariando además lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución
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En consecuencia, la Sala concluye que el acuerdo acusado resulta inválido, pues lo dispuesto en este no guarda coherencia con el ordenamiento jurídico y el principio de
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En consecuencia, la Sala concluye que el acuerdo acusado resulta inválido, pues lo dispuesto en este no guarda coherencia con el ordenamiento jurídico y el principio de separación de poderes, al corresponder a los concejos el señalamiento de un término limitante para que el Alcalde Municipal ejerza funciones que son propias de los concejos. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. DECLÁRASE la invalidez del Acuerdo No. 005 del 19 de abril de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE BARBOSA – ANTIOQUIA PARA ESTABLECER LA DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO Y DISCTAN OTRAS DISPOSICIONES” expedido por el Concejo Municipal de Barbosa - Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. COMUNÍQUESE por Secretaría la presente decisión al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Barbosa – Antioquia. TERCERO. DEVUÉLVANSE, las diligencias a la oficina de origen, una vez notificada la presente providencia. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en el acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente
JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL
L O S M A G I S T R A D O S Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente
ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
JGV