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TA ANT - 05001 23 33 000 2021-01081 00-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2021-01081 00-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

VICIO DE FALTA DE COMPETENCIA – Se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado / PROHIBICIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – No les está permitido intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones / FUNCIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Pueden autorizar al alcalde para ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden al Concejo – Entre sus labores se encuentra la de reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda / DEFINICIÓN O CAMBIO DE DESTINACIÓN DE BIENES PÚBLICOS - El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos municipales a iniciativa del alcalde, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes / FACULTADES EXTRAORDINARIAS – Las funciones que el Concejo traslada temporalmente al alcalde deben ser claras, precisas, delimitadas y por un tiempo determinado / FACULTADES PRO TEMPORE – Sólo pueden darse por un período máximo de seis meses sin derecho a prórroga.

FUENTE FORMAL: Artículo 313 de la Constitución Política de 1991, ley 136 de 1994, Ley 9 de 1989.

NOTA DE RELATORÍA: El acuerdo a través del cual un Concejo Municipal autoriza al Alcalde Local para ejecutar la modificación al uso del suelo

de 1994, Ley 9 de 1989.

NOTA DE RELATORÍA: El acuerdo a través del cual un Concejo Municipal autoriza al Alcalde Local para ejecutar la modificación al uso del suelo efectuada por la Corporación edil, expedir actos y celebrar contratos que para dicho fin se requieran en armonía con el plan de desarrollo que se pretenda ejecutar, debe fijar los límites de sus efectos en un período determinado, pues la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones, son exigencias que emergen de la lectura e interpretación del numeral 3° del artículo 313 de la Carta Política. Así las cosas, como el Acuerdo otorga la facultad de manera indefinida, resulta evidente que se otorgó dicha facultad de forma amplia, es decir, excediendo el término máximo de seis (6) meses del que se ha venido hablando, vulnerando el tema de la temporalidad por la que se pueden delegar ese tipo de facultades por parte de la Corporación edil.RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01081 00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 003 DE 2021 - CONCEJO MUNICIPAL DE CHIGORODÓ (ANT)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 167

Medio de control Revisión de Acuerdos Demandante Departamento de Antioquia Demandado Validez del Acuerdo N° 003 de 2021 del Concejo Municipal de Chigorodó– Antioquia Radicado 05001 23 33 000 2021-01081 00 Decisión Declara invalidez del Acuerdo Asuntos Competencia del Concejo Municipal para otorgar autorización al alcalde para ejecutar cambio de destinación de un predio, celebrar contratos y expedir actos. / Facultad Protempore Instancia Única En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política y en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Ley 1333 de 1986, el Secretario General del Departamento de Antioquia, envió a este Tribunal Administrativo, el Acuerdo No. 003 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Chigorodó– Antioquia, “POR MEDIO DEL CUAL SE

FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL DE CHIGORODÓ PARA CAMBIAR LA

DESTINACIÓN DEL PREDIO CON MATRICULA INMOBILIARIA No. 008-15246

DE LA URBANIZACIÓN LOS GUADUALES DE CHIGORODÓ ”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez, todo ello, con fundamento en los siguientes SUPUESTOS DE HECHO El Concejo Municipal de Chigorodó– Antioquia, mediante el Acuerdo No. 003 de 2021, faculta al alcalde municipal para fraccionar, corregir y separar áreas de vías, andenes, antejardines y parqueaderos del predio con matrícula

inmobiliaria No. 008-15246 al cual dicha Corporación le cambió la destinación por Institucional y Recreativo con la finalidad de desarrollar nuevos proyectos, además de facultarlo para expedir actos y celebrar contratos y/o convenios que se requieran con dicho objetivo ; expresa el acuerdo: “ARTÍCULO PRIMERO: Cambiar la destinación por INSTITUCIONAL y RECREATIVO, el predio con Matrícula Inmobiliaria No. 008-15246 para los fines considerados, que actualmente tiene como denominación Vías, andenes, antejardines, zonas verdes y parqueaderos públicos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Facultar al Alcalde Municipal para que fraccione y/o subdivida, realice corrección de áreas, separe las áreas de vías, andenes, antejardines y parqueaderos del predio con Matricula Inmobiliaria No. 008-15246; que permita el desarrollo o construcción de nuevos proyectos que cumplan con la destinación aquí acordada, de conformidad a las consideraciones de hecho y deRADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01081 00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 003 DE 2021 - CONCEJO MUNICIPAL DE CHIGORODÓ (ANT) 3 derecho y dentro de los cuales, la construcción del SACUDETE para la promoción y fortalecimiento del Deporte, la Recreación y la Actividad Física – DRAF.

ARTÍCULO TERCERO: Facultar al Alcalde Municipal para celebrar los actos, contratos, convenios y expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO TERCERO: Facultar al Alcalde Municipal para celebrar los actos, contratos, convenios y expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO CUARTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…)” Que el Acuerdo fue aprobado el 14 de mayo de 2021 durante las sesiones ordinarias convocadas durante el mes de mayo del año en curso, según constancia del presidente y la secretaria general de la Corporación.

El acuerdo fue sancionado el día 14 de mayo de 2021, publicado el 18 del mismo mes y año, según constancia suscrita por la Secretaría general y de servicios Administrativos. Siendo recibido por el Departamento de Antioquia el día 19 de mayo de 2021 con radicado R 2021010182027, para su revisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ Como fundamento de derecho, el secretario general del Departamento de Antioquia, cita los artículos 113, 121, 123, 209 y 313 numeral 3° de la Constitución Política, por cuanto los Concejos Municipales deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento, al servicio de los intereses generales, en armonía con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 136 de 1994 respecto de la prohibición de intervenir en asuntos que no son de competencia de estos. Como fundamentos legales, señala que el mencionado Acuerdo se expidió en

menoscabo del inciso primero del artículo 5° de la Ley 489 de 1998 en lo que respecta a las potestades y atributos otorgados a las autoridades administrativas, toda vez que se habría concedido facultades protempore sin cumplir con el factor de la temporalidad, extralimitándose en las atribuciones que por ley le competen, teniendo en cuenta que sólo puede actuar en los temas o materias para los cuales les ha conferido competencia. Como concepto de invalidez se afirma que, con la actuación del Concejo Municipal se está desbordando las atribuciones otorgadas a partir del numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, toda vez que el otorgamiento de facultades propias de dicha Corporación debe hacerse de manera precisa y de manera temporal, por lo que no puede ser indefinida, resultando ser un condicionamiento esencial que se defina el término durante el cual el alcalde podrá ejercer dichas facultades. Finalmente, refiere que la Corte Constitucional en sentencia C-1028 de 2002 precisó el alcance de la facultad pro tempore, esto es de carácter restrictivo, al exigir una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse indefinidamente; así mismo aduce lo relata el Consejo de Estado en sentencia del 04 de octubre de 2001.RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01081 00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 003 DE 2021 - CONCEJO MUNICIPAL DE CHIGORODÓ (ANT)

4 POSICIÓN DEL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANT) El Municipio de Chigorodó – Antioquia, no se pronunció en el curso del proceso.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

4 POSICIÓN DEL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANT) El Municipio de Chigorodó – Antioquia, no se pronunció en el curso del proceso. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 116 Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, rindió concepto frente al trámite de la solicitud de revisión del Acuerdo Municipal N° 003 de 2021 que se estudia, señalando que el alcalde municipal está facultado por regla general para contratar, salvo que exista una exigencia legal o por parte del Concejo municipal se establezca cuales actividades estarían sometidas a previa aprobación de la Corporación edil; y por su parte con relación al cambio de destinación de bienes públicos conforme lo prevén los artículos 63 y 82 de la Carta Política y los artículos 674 y 678 del Código Civil que advierten su finalidad y el deber de protección por parte del Estado, y lo previsto en el Decreto Ley 1333 de 1986 la administración y disposición de los bienes inmuebles municipales están sujetos a las normas que dicten los Concejos Municipales, competencia que fue reiterada en el Decreto 1504 de 1998; por lo tanto, al ostentar la facultad el Concejo Municipal de acuerdo al artículo 313 numeral 3° de la Constitución Política podrá autorizar al alcalde para el ejercicio de sus funciones, señalando una temporalidad, por lo que al no observarse ésta, le asiste razón al Departamento de Antioquia, respecto a la censura planteada; por lo que estima pertinente declarar la invalidez del acuerdo municipal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Así mismo, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, determina que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Además, el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.

2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si el Concejo Municipal de Chigorodó- Antioquia, tiene la facultad de autorizar al alcalde para modificar las áreas de un predio al que se le cambió la destinación, así como de expedir actos y/o suscribir contratos o convenios que se requieranRADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01081 00

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5 para el desarrollo de los proyectos municipales considerados para determinado predio, de manera indefinida, o si por el contrario se extralimitó en el uso de sus facultades constitucionales y legales al no limitar en el tiempo dicha autorización.

3. Régimen jurídico aplicable 3.1. De los límites de la competencia En un Estado Social de Derecho, tanto las Corporaciones como los funcionarios públicos, se deben limitar a hacer aquello que les está expresamente atribuido, tal y como lo preceptúa el artículo 121 de la Constitución Política, reiterado por el precepto 5° de la Ley 489 de 1998, el cual dispone: “Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la rama ejecutiva y en ejercicio de las funciones de los servidores públicos...”. Lo anterior encuentra respaldo en múltiples providencias, del Consejo de Estado, pero por su importancia, se cita lo expresado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso de Administrativo, en la sentencia del 7 de junio de 2012, en el proceso radicado No. 11001-0324-000-2006-0034800, con ponencia del consejero Dr. Marco Antonio Velilla Moreno (E), que en relación al vicio de la falta de competencia expresó: “…el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver. De otro lado, es sabido que la validez del acto administrativo también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra.”. Al respecto de las prohibiciones que tienen los Concejos Municipales, el artículo 41 de la Ley 136 de 1994 en su numeral 3°, puntualmente preceptúa: “3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones”. Conforme a la normatividad transcrita, se observa que expresamente se

prohíbe a los concejos municipales intervenir en asuntos ajenos a suRADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01081 00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 003 DE 2021 - CONCEJO MUNICIPAL DE CHIGORODÓ (ANT) 6 competencia, buscando guardar el precepto constitucional del artículo 121, el cual prohíbe las intervenciones de las entidades estatales, en funciones diferentes a las otorgadas por la Ley o la Constitución misma. 3.2. De la competencia de los alcaldes y de los Concejos Municipales El artículo 122 de la Constitución Política de 1991, estableció como principio de la función pública: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, principio que es extensivo a todos los servidores públicos.

El artículo en comento, se aplica entre otras a los Municipios y Concejos, cuyas funciones fueron determinadas en los artículos 313 y siguientes de la Constitución Política de 1991, y en forma particular, mediante la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986. Conforme a la normatividad aludida se tiene que le está prohibido a los alcaldes municipales intervenir en asuntos en los que no se les haya sido asignada la correspondiente competencia, es decir, no pueden actuar por fuera de los límites otorgados por la Constitución y la Ley. En relación a las funciones de los Concejos Municipales, la Constitución Política establece: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

establece: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)” - Negrillas intencionales-RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01081 00

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7 Y en relación con las atribuciones conferidas a los alcaldes, señala: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de

rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.” - Negrillas intencionales3.3. Competencia para definir y/o cambiar la destinación de los bienes públicos y la facultad pro tempore para su ejecución De los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común.

Los artículos 93 y 94 del Decreto Ley 1333 de 1986 dispuso como atribuciones legales de los Concejos Municipales las siguientes:

“Artículo 93.- Son atribuciones legales de los Concejos: (…)RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01081 00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 003 DE 2021 - CONCEJO MUNICIPAL DE CHIGORODÓ (ANT) 8 8° Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y prosperidad del municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución y las leyes;

(…)

12. Disponer lo conveniente acerca de la manera como debe hacerse uso de los terrenos comunales de los municipios.

Artículo 94º.- La administración de los intereses del municipio está a cargo del Concejo.” En tanto, el artículo 311 de la Constitución Política estableció que les corresponde a los municipios “ordenar el desarrollo de su territorio” y “el mejoramiento social y cultural de sus habitantes” . E igualmente el artículo 313-7 Superior encomienda a los concejos municipales “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles”. En concordancia con lo anterior, el artículo 167 del Régimen Municipal No. 1333 de 1986, expone: "ARTICULO 167. La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los Concejos Municipales."

Por su parte el numeral 1° del literal D del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, prevé que “los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo” y que “además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán en relación con la Administración Municipal” las de “dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo”, en armonía con el precepto 315 constitucional antes referido; normas que al tratarse de tipo abierto, su concreción debe hacerse a partir de otras normas constitucionales, legales y reglamentarias que le atribuyen funciones específicas a dicha autoridad. De igual forma los artículos 5° y 6° de la Ley 388 de 1997 habilitan a las autoridades municipales y distritales a regular la ocupación del espacio público cuando, por ejemplo, delimitan el ordenamiento territorial como una función pública concebida para “disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio…” y para la “…definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales” Por su parte, el artículo 82 de la Constitución Política, estableció como deber

del Estado “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. Respecto al espacio público que debe ser protegido y regulado por las autoridades municipales, la Ley 9ª de 1989 en su artículo 5° lo definió en suRADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01081 00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 003 DE 2021 - CONCEJO MUNICIPAL DE CHIGORODÓ (ANT) 9 momento como “...el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes” .

Conforme a esta misma norma, constituyen espacio público de la ciudad, entre otros, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, las áreas necesarias para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones y, en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o disfrute colectivo. Así mismo, es relevante destacar que en los términos del artículo 6º de dicha

norma, el destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos municipales a iniciativa del alcalde , siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.1 En tanto, el artículo 1º del Decreto 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, dispuso “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”. De lo expuesto se concluye que el diseño del espacio público y la determinación de su uso corresponden a las autoridades municipales. No en vano el artículo 7º del Decreto 1504 de 1998 lo cataloga como “el elemento articulador y estructurante fundamental del espacio en la ciudad, así como el regulador de las condiciones ambientales de la misma, y por lo tanto se constituye en uno de los principales elementos estructurales de los Planes de Ordenamiento Territorial”. En relación con el concepto de los bienes de uso público, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 2, aseguró que “son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio; están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.” Por su parte, la Ley 1454 de 2011 en su artículo 29 dispuso:

el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.” Por su parte, la Ley 1454 de 2011 en su artículo 29 dispuso:

1 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta Sentencia del 11 de mayo de 2006. Radicación número: 63001-2331-000-2004-00591-01. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Providencia del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-2331-000-2006-03673-01, actor: Martín Montoya Vanegas, Demandado: Municipio de Bello (Antioquia).RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 01081 00

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADO: ACUERDO 003 DE 2021 - CONCEJO MUNICIPAL DE CHIGORODÓ (ANT)

10 “ARTÍCULO 29. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO. Son competencias de la Nación y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las siguientes: (…)

4. Del Municipio a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio. b) Reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de

expansión y rurales, de acuerdo con las leyes. c) Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. PARÁGRAFO 1o. La distribución de competencias que se establece en este artículo se adelantará bajo los principios de descentralización, concurrencia y complementariedad de las acciones establecidas por las entidades territoriales y en coordinación con lo dispuesto por sus autoridades respectivas en los instrumentos locales y regionales de planificación. (…)” De conformidad con lo expuesto, se concluye que la competencia general a nivel municipal se encuentra asignada a los Concejos, sin embargo, el adecuado manejo y funcionamiento de los bienes de uso público le corresponde al alcalde municipal, por lo que, se estaría ante una competencia concurrente sobre dichos bienes. Ahora bien, en relación a las facultades extraordinarias que pudiesen ser otorgadas en este caso a la autoridad municipal, la Corte Constitucional se ha pronunciado bajo las siguientes consideraciones: "(…) 1. El que las facultades extraordinarias deban ser "precisas", significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes "corresponde al Congreso". Así, pues, en tratándose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la República debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos

2. Lo que exige la Constitución en materia de facultades extraordinarias es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresión normativa, pero no su total

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