TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01091-00-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01091-00-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
FISCALIZACIÓN ADUANERA DE LA DIAN - desarrollo controles necesarios para asegurar el efectivo acatamiento de las obligaciones contenidas en la normatividad aduanera / PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN ASUNTOS ADUANEROS - para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera deberá estar descrita de manera completa, clara e inequívoca en el presente decreto, en la ley, o en los demás decretos que lo establezcan, expresamente / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA - el proceso de decomiso se adelantará para determinar el cumplimiento de los trámites aduaneros en la introducción y permanencia de las mercancías extranjeras al país / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE APREHENSIÓN - cuando se desvirtúe la causal o causales que originaron la aprehensión o cuando se hubieren rescatado las mercancías mediante la declaración correspondiente, que tenga levante, pago de los tributos aduaneros, sanciones y el valor de rescate que corresponda, la dependencia que esté conociendo de la actuación, mediante acto administrativo motivado, ordenará la terminación del proceso, la devolución inmediata de las mercancías y el archivo del expediente / MOMENTO DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE APREHENSIÓN - en cualquier estado del proceso, y hasta antes de quedar en firme el acto administrativo de decomiso, de oficio o a petición de parte.
FUENTE FORMAL: Ley 1258 de 2008, Ley 1762 de 2015, Decreto 1165 de 2019, artículo 110 del Código de Comercio.
NOTA DE RELATORÍA: Acogiendo las conclusiones de la experticia, la Sala ordenará a la DIAN, que, en caso de que no sea posible devolver a la sociedad demandante la mercancía decomisada en el estado en que se encontraba para el momento de la aprehensión, le pague el valor total de las compras o facturas comerciales expedidas en el exterior que fueron objeto de decomiso, esto es, la suma de $11.679.536.099 debidamente actualizada en su valor . No se reconocerán intereses sobre esa suma, por cuanto, el artículo 187 del CPACA solo ordena el pago de la codena debidamente indexada. En lo que respecta a la suma reclamada por concepto de los honorarios pagados al abogado Jhon Villamil Casallas, para la representación y defensa en el trámite administrativo y en el de la conciliación prejudicial, observó la Sala que los documentos aportados no fue posible verificar que efectivamente se hubiese hecho el pago, ya que el comprobante de egreso carecía de firma tanto del deudor como del acreedor, y no se aportó ningún otro medio probatorio que permita constatar que el señor Villamil Casallas recibió la suma indicada en el comprobante de egreso.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01091-00
DEMANDANTE: Nitton Health Laboratories S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 127 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Demandante Nitton Health Laboratories S.A.S. Demandado DIAN
Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 127 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Demandante Nitton Health Laboratories S.A.S. Demandado DIAN Radicado 05001 23 33 000 2021 01091 00 Decisión Accede a pretensiones de la demanda. Condena en costas. Asuntos Aprehensión y decomiso de mercancía. Causales de aprehensión. Verificación del consignatario, destinatario o importador. Correspondencia entre el acta de aprehensión y el acto que ordena el decomiso – imposibilidad de variar la causal de aprehensión en el acto de decomiso. Debido proceso. Desarrollo del objeto social y ejercicio de actividades comerciales o empresariales. Teoría de la especialidad del objeto social – las SAS pueden tener objetos sociales indeterminados. Do micilio social // ilegalidad del decomiso – restablecimiento del derecho. Instancia Primera
1. ANTECEDENTES Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de carácter Tributario, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que se resuelva
sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución N° 001069 del 8 de septiembre de
2020, emitida por la jefa del G.I.T. Investigaciones aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se decomisó la mercancía aprehendida con acta N° 724 del 4 de junio de 2020, y de la Resolución N° 001774 del 24 de diciembre de 2020, expedida por la jefa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 001069 del 08 de septiembre de 2020, confirmándola en todas sus partes.
Que se declare: i) que no se configuró la causal de aprehensión y decomiso de mercancías que consagra el numeral 8 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019; ii) que la DIAN, con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, causó graves perjuicios económicos a la sociedad demandante, que deben ser reparados íntegramente; y iii) que la DIAN se encuentra en mora de restablecer los derechos a la sociedad actora, que fueron afectados con sus actuaciones.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01091-00
DEMANDANTE: Nitton Health Laboratories S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
3 Que se ordene la devolución de la mercancía aprehendida con acta de aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento N° 0724 del 4 de junio de 2020, en las condiciones en que estaba al momento de su decomiso. Que subsidiariamente, en caso de que no sea posible, materialmente, la
aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento N° 0724 del 4 de junio de 2020, en las condiciones en que estaba al momento de su decomiso. Que subsidiariamente, en caso de que no sea posible, materialmente, la devolución de la mercancía decomisada, se reconozca a favor de la sociedad actora, a título de daño emergente: i) la suma de $11.679.536.099 “valor real de la mercancía aprehendida, de acuerdo con las facturas y teniendo en cuenta que: (i) el valor que aparece en el acta de aprehensión y en las resoluciones de decomiso – actos administrativos demandados – es el valor FOB de la mercancía, sin incorporar flete internacional, seguros y demás gastos de transporte interno; (ii) la tasa de cambio o la tasa representativa del mercado aplicada en el acta de aprehensión corresponde a la certificada por la Superintendencia Financiera del último día de la semana anterior al inicio de la actuación, en cambio, la que se debe aplicar corresponde a la tasa representativa del mercado certificada por la misma entidad pero aplicable en la fecha de las facturas” (doc. 13); ii) la suma de $202.996.971 que corresponde al ajuste de valor o indexación sobre el valor de la mercancía, calculada hasta el 26 de abril de 2021, y la cual deberá actualizarse hasta el momento en que se profiera la sentencia; e iii) intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 192 del CPACA. Que se condene al pago de los perjuicios causados, según los conceptos y cuantías que a continuación se describen: “4.1. DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO. La suma de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS MCTE ($23.000.000), como daño emergente, suma que fue cancelada al señor Juan
cuantías que a continuación se describen: “4.1. DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO. La suma de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS MCTE ($23.000.000), como daño emergente, suma que fue cancelada al señor Juan David Serna Posada, por concepto de honorarios profesionales causados como perito contador, por la elaboración del dictamen pericial que se acompaña como prueba a esta demanda. 4.2. DAÑO EMERGENTE FUTURO, la suma de Cuarenta y Cinco Millones de pesos ($45.000.000) como daño emergente, suma que la demandante canceló a favor del Doctor Jhon Villamil Casallas, para la representación y defensa en el trámite administrativo que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados y en el de la conciliación prejudicial. De esta suma, Doce millones de pesos ($12.000.000), corresponden a viáticos. 4.3. La suma de Ocho Millones Setecientos Cincuenta Mil pesos mcte ($8.750.000), como daño emergente, suma que la demandante canceló a la suscrita apoderada y que corresponde a la proporción por su representación en este trámite, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito” (docs. 13 y 22). Que se pague el ajuste de valor o indexación sobre las sumas de dinero que se impetraron a título de perjuicios, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. Que se paguen los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que se reconozcan a favor de la sociedad demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
(IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. Que se paguen los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que se reconozcan a favor de la sociedad demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. Que se paguen las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01091-00
DEMANDANTE: Nitton Health Laboratories S.A.S.
DEMANDADO: DIAN 4 1.1.2. Hechos. Como soporte a las pretensiones se narraron los siguientes supuestos fácticos relevantes: Que la empresa Nitton Health Laboratories S.A.S., se constituyó como una sociedad por acciones simplificadas el 23 de julio de 2019, y fue inscrita en la Cámara de Comercio el 25 de julio de 2019, bajo el N° 2227 del libro IX del registro mercantil.
Que de acuerdo con el documento de constitución, la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S., tiene por objeto social, cualquier actividad asistencial, industrial y comercial lícita; y acorde con el registro, la actividad económica principal de aquella es la de fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico, clasificada como CIIU 2100. Que desde el momento en que el señor Juan Diego Ríos Rojas, decidió constituir la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S., desarrolló sus labores y gestiones
como gerente en su vivienda, ubicada en la carrera 80 N° 34 – 35, apartamento 402, barrio Laureles de la ciudad de Medellín. Que en el mes de marzo de 2020, el señor Ríos Rojas aprobó el aumento del capital suscrito y pagado a la suma de $1.000.000.000, divido en mil acciones ordinarias de valor nominal de un millón de pesos $1.000.000 cada una. Además, autorizó la venta de acciones a partir de esa fecha y, en consecuencia, la modificación de la composición accionaria y el lógico ingreso de los recursos correspondientes. Que la composición accionaria de la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S., consta en el libro de registro de acciones y fue certificada por el contador público Jaime Eduardo Rodríguez. Que el incremento del capital fue efectivamente pagado y depositado en la Caja General de la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S., tal como lo certificó el contador público mencionado. Que en el mes de abril de 2020, la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S. y la empresa Viet My Internacional Investment Corporation, celebraron un contrato de agencia comercial internacional, el cual tuvo como objeto ““(…) regular la prestación de servicios de intermediación, compra y venta de bienes por parte del COMPRADOR NHL; quien de manera independiente y autónoma desarrollará operaciones de acercamiento comercial y venta a clientes en AMÉRICA DEL NORTE, CENTRO AMÉRICA Y AMÉRICA DEL SUR, ASÍ COMO A LOS TERRITORIOS INSULARES,
con los cuales tiene una relación comercial clara y definida, a efectos de ofrecer y vender los productos y/o servicios que le entrega EL VENDEDOR O PROVEEDOR; esto a cambio de recibir de manera exclusiva para los territorios mencionados, bienes de tipo médico y de uso civil, tales como (MASCARILLAS DE PROTECCIÓN MÉDICA Y CIVIL, GORROS, POLAINAS ENTRE OTROS QUE PUDIERAN TENER DISPONIBLES PARA COMERCIALIZAR) estos necesarios para garantizar la salud de las personas a nivel mundial; producidos por el VENDEDOR o por sus aliados estratégicos en VIETNAM o en otros lugares del mundo…””.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01091-00
DEMANDANTE: Nitton Health Laboratories S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
5 Que en desarrollo de dicho contrato comercial, el 11 de mayo de 2020, la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S., efectuó un pedido para el suministro de elementos de protección necesarios para atender la demanda que generó la emergencia sanitaria en el país, consistentes en tapabocas desechables, trajes de bioseguridad desechables y guantes de nitrilo. Que la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S. accedió a una línea de crédito a través de la compañía financiera para inversiones internacionales SG MORGAN, domiciliada en los Emiratos Árabes Unidos – Dubai, como respaldo del negocio. La carta de crédito fue otorgada por USD 25.000.000, y las condiciones para el
otorgamiento de esta carta crédito, determinaron que, una vez la mercancía objeto del negocio, arribara al país, la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S., contaba con 30 días calendario para realizar los pagos de las mercancías despachadas. Que a partir de la aprobación de la carta crédito, se inició formalmente el proceso de importación de la mercancía de acuerdo con el contrato de agencia comercial internacional. Que el representante legal de la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S., simultáneamente inició la búsqueda de locales, bodegas y/o depósitos para la operación comercial de la distribución de los productos que se estaban importando. Con este propósito tomó en arriendo la oficina ubicada en la calle 18 N° 35 – 69, interior 333 y las bodegas 42 y 43 del Conglomerado de Bodegas de la Regional. Que el pedido fue soportado con las facturas de compra Nros. 001.VM/C del 21 de mayo de 2020, 002.VM/C del 21 de mayo de 2020, 003.VM/C del 21 de mayo de 2020, 004.VM/C del 21 de mayo de 2020, 005.VM/C del 23 de mayo de 2020, 006.VM/C del 23 de mayo de 2020, 007. VM/C del 23 de mayo de 2020, 008.VM/C del 29 de mayo de 2020, 009.VM/C del 30 de mayo de 2020, 010.VM/C del 30 de mayo de 2020, 011.VM/C del 30 de mayo de 2020, y 012.
VM/C del 30 de mayo de 2020. Que la mercancía arribó al país el 3 de junio de 2020, en una aeronave de la empresa transportadora ETHIOPIAN CARGO, reportada por el transportador TRANSCARGA INTL AIRWAYS VENEZUELA, SUCURSAL COLOMBIA, soportada por el manifiesto de carga N° 116575010875287 del 2 de junio de 2020, con el cual se amparan 4603 bultos con 64261 kilogramos. Que en la misma fecha -3 de junio de 2020el GIT Carga y Tránsitos de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, adelantó inspección física aleatoria de la mercancía amparada. Que la División de Gestión de Fiscalización, comisionó a la señora Mary Cruz Soto García, en su condición de Gestor II, para practicar diligencia de verificación de la existencia del consignatario, destinatario o importador, en cumplimiento del numeral 9º del Decreto 1165 de 2019.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01091-00
DEMANDANTE: Nitton Health Laboratories S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
6 Que la diligencia que se llevó a cabo el 3 de junio de 2020, y fue atendida en el edificio Balcón de la Castellana, en donde se ubica el asiento de los negocios de la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S, por la señora Paula Andrea Cardeño Arias, en calidad de administradora y representante legal del edificio. Que la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S. no fue notificada de la
la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S, por la señora Paula Andrea Cardeño Arias, en calidad de administradora y representante legal del edificio. Que la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S. no fue notificada de la realización de dicha diligencia, ni se le permitió, a través de su representante Legal, participar en la misma. Que la funcionaria comisionada constató con la administradora del edificio que en el apartamento 402, se encontraba ubicada la vivienda familiar del señor Ríos Rojas, no obstante, al tocar en la puerta del inmueble, nadie la atendió. Que el 4 de junio de 2020, mediante comunicación electrónica remitida a la entidad demandada, el señor Ríos Rojas, como representante legal de la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S., explicó las razones de fuerza mayor que le impidieron atender la diligencia de verificación del destinatario o importador de la mercancía, y envío los documentos que acreditaban la creación, vigencia, ejercicio comercial y domicilio de la sociedad, así como los contratos que hasta ese momento había suscrito para el arrendamiento de la oficina y bodegas necesarias para el desarrollo de la operación comercial de distribución de los productos que estaba importando. Que no obstante lo anterior, la funcionaria comisionada concluyó, que la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S., no se encontraba ubicada en la carrera 80 N° 34 – 35 de Medellín, ya que en esta dirección estaba ubicado el edificio Balcón de la Castellana de exclusivo uso residencial. Por lo tanto,
estableció la aplicación del numeral 9.2. del artículo 597 del Decreto 1165 de 2019. Que el 4 de junio de 2020, funcionarios de la División de Gestión de la Operación Aduanera, adelantaron diligencia de reconocimiento, inspección, control y verificación de la exactitud de las operaciones aduaneras y sus documentos soporte, así como la revisión del cumplimiento de las obligaciones aduaneras en relación con la mercancía descrita. Que la mercancía fue objeto de aprehensión mediante acta N° 724 del 4 de junio de 2020, al encontrarse que la misma estaba incursa en la causal de aprehensión establecida en el numeral 8 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019. Que la mercancía aprehendida fue enviada en custodia al Almacén General de Depósito UT ALIANZA LOGÍSTICA AVANZADA -ALMAVIVA, de acuerdo con el documento de ingreso de mercancías DIM N° 39902137904 del 4 de junio de 2020. Que de lo anterior se notificó la empresa Nitton Health Laboratories S.A.S., por conducta concluyente, a través de apoderado judicial, de acuerdo con el memorial presentado por medios electrónicos el 6 de julio de 2020, al cual se le asignó el radicado N° 90E2020900833, por medio del cual presentó objeciones frente al acta de aprehensión N° 724 del 4 de junio de 2020.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01091-00
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DEMANDADO: DIAN
7 Que mediante Resolución N° 001069 del 8 de septiembre de 2020, se decomisó
RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01091-00
DEMANDANTE: Nitton Health Laboratories S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
7 Que mediante Resolución N° 001069 del 8 de septiembre de 2020, se decomisó la mercancía aprehendida, la cual fue avaluada en la suma de $6.230.844.846, y a través de la Resolución N° 001774 del 24 de diciembre de 2020, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 001069 del 8 de septiembre de 2020, confirmándola. Que de otro lado, con fundamento en la diligencia de verificación que se realizó el 3 de junio de 2020, la entidad demandada dispuso la suspensión del RUT de la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S., con base en lo previsto en el Decreto 1625 de 2016 y la causal 6 del Procedimiento PR-GM-0013 Suspensión RUT y Levantamiento de la Medida del Proceso de Gestión Masiva. Que con el propósito de corregir la supuesta inconsistencia en la dirección reportada, el representante legal de la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S., solicitó la actualización de los datos correspondientes a la dirección del domicilio principal en el RUT y en el certificado de Cámara de Comercio, solo para aclarar que la misma debía complementarse con el número del apartamento (402), que corresponde al mismo que se visitó en la diligencia de verificación que adelantó la DIAN el 3 de junio de 2020.
Que el 19 de junio de 2020, el representante legal de la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S., a través de escrito radicado N° 004031, solicitó el levantamiento de la medida de suspensión del RUT, y para el efecto, explicó que la dirección registrada en el certificado de Cámara de Comercio y en el RUT si es la que corresponde a la dirección comercial y principal y de notificaciones judiciales de la empresa y aportó los documentos soporte en los cuales se actualizaron los datos. Que con base en esa información y al encontrar que con la misma se subsanaban las causales que produjeron la suspensión del RUT, la DIAN ordenó la realización de una visita al domicilio social y fiscal de la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S., la cual se llevó a cabo el 22 de julio de 2020, y fue atendida por el representante legal de aquella, quien hizo entrega de documentos que demuestran que la sociedad dirigía sus negocios desde ese lugar. Que mediante auto N° 17851190201238-003 del 29 de julio de 2020, se resolvió levantar la medida cautelar de suspensión en el Registro Único Tributario de la sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S. 1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación La parte actora estimó vulneradas las siguientes disposiciones: preámbulo y artículos 1, 2, 6, 13, 29, 53, 209, 363 de la Constitución Política; artículos 2, 547, 597 numeral 9º, 647 numeral 8º del Decreto 1165 de 2019; Ley 1437 de
2011; artículo 4° de la Ley 1609 de 2013. En el concepto de violación, la parte demandante argumentó, que la DIAN desconoció las normas en que debía fundamentarse para disponer válidamente el decomiso de la mercancía aprehendida con el acta N° 724 del 4 de junio de 2020, y que se transgredieron los derechos de audiencia y defensa de la sociedad actora, porque sin su participación en la diligencia de verificación que se realizóMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01091-00
DEMANDANTE: Nitton Health Laboratories S.A.S.
DEMANDADO: DIAN 8 el 3 de junio de 2020 y sin darle el valor probatorio a las documentales que aportó a la actuación, con las cuales demostró no solo la eficacia, legalidad y validez de su ejercicio comercial, sino el desarrollo de sus actividades en la dirección registrada, se determinó la aplicación de una causal de decomiso inexistente.
Así mismo expresó, que se transgredió el debido proceso, ya que la única prueba valorada para establecer el decomiso de la mercancía, fue la diligencia de verificación practicada el 3 de junio de 2020, que fue atendida por un tercero ajeno a la sociedad actora, y agregó: “Destaco de esta diligencia, que quien la adelantó, consigna claramente que en la dirección reportada en el RUT y en el Certificado de Cámara de Comercio se encuentra
ubicado un edificio de vivienda familiar y que de acuerdo con el dicho de la Administradora del mismo, quien no hace parte ni representa a la empresa demandante, allí no funciona la Empresa Nitton Health Laboratories S.A.S.; no obstante, reconoce que en dicho lugar sí habita junto con su familia el señor Juan Diego Ríos Rojas, quien en esos mismos documentos se encuentra registrado como el Representante Legal de la empresa. En el acta que da cuenta de la realización de esta diligencia se consigna que la Administradora del Edificio permite el ingreso de la funcionaria hasta la puerta del Apartamento 402 (no 401 como se consigna en los Actos Administrativos demandados) en donde manifiesta reside el señor Juan Diego Ríos Rojas y que, a pesar de haber tocado a la puerta, nadie atendió a dicho llamado. Con fundamento en esta actuación y teniendo como soporte el dicho de la Administradora del Edificio, la funcionaria comisionada concluye que: “…La sociedad Nitton Health Laboratories S.A.S. no se encuentra ubicada en la dirección relacionada CR 80 34 35 de Medellín departamento de Antioquia, ya que en esta dirección está ubicado el Edificio Balcón de la Castellana de exclusivo uso residencial…”. Lo anterior, contrastado con los demás medios de prueba que formaron parte de la actuación, evidencia que la Empresa sí se encuentra ubicada en la dirección referida, porque como lo pudo verificar la misma funcionaria comisionada el día 22 de julio de 2020, ingresó al mismo edificio y tuvo acceso al mismo Apartamento 402, en donde se presentó el día 03 de junio de 2020, sin haber podido ingresar o haber hecho contacto
con sus habitantes, de acuerdo con el registro fotográfico que acompañó a la diligencia de verificación, lugar donde finalmente, pudo establecer que la Empresa Nitton Health Laboratories S.A.S., funciona y ejecuta sus actividades comerciales en el mismo sitio desde su creación, que como quedó consignado en ambas actas de hechos, corresponde a la vivienda familiar de su Representante Legal. Lo anterior demuestra claramente que para el momento en que se realizó la operación de comercio exterior se ejercía la actividad comercial o empresarial en la dirección registrada por la Empresa y todas las pruebas recaudadas en la actuación demuestran que la Empresa desarrolla su actividad comercial, desde su creación en julio de 2019 en el mismo lugar, que como lo afirmó la Administradora del Edificio, corresponde a la vivienda familiar de su Representante Legal. Además, todos los documentos que se aportaron a la actuación demuestran que el señor Rios Rojas, desde su casa de habitación, gerencia la empresa y atiende todas las actividades propias de su gestión comercial, situación que se prolongó hasta mediados del año 2020, a causa de las restricciones impuestas por la emergencia sanitaria declarada en el país.”. Manifestó, que la DIAN desconoció los principios de legalidad y tipicidad, al “dar a esas disposiciones un alcance que no contienen, mediante una interpretación amplia y desfavorable, ajena completamente a los hechos y a las pruebas y con fundamento en una supuesta “responsabilidad objetiva” frente a un “daño” que no se demostró”. Afirmó, que la actividad sancionadora ejercida a través de los actos
administrativos, dista de alcanzar los fines constitucionales específicos que leMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanero RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01091-00
DEMANDANTE: Nitton Health Laboratories S.A.S.
DEMANDADO: DIAN 9 competen a la Administración en materia tributaria, esto es, recaudar los tributos destinados a la financiación de los gatos públicos con los cuales se cumplen los fines del Estado Social de Derecho, pues para el efecto, la DIAN debió observar los principios generales que rigen el ejercicio correcto y adecuado de la función pública, entre ellos la igualdad, la moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que señala el artículo 209 de la Constitución Política, y considerar y aplicar los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema financiero que menciona el artículo 363 ibídem.
Sostuvo, que la DIAN ignoró que en la actuación administrativa se demostró con total claridad y certeza la inexistencia de la causal que se invocó como sustento de la decisión de decomiso, porque no es cierto que se hayan introducido al territorio nacional mercancías respecto de las cuales se haya determinado la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 9 del artículo 597 del Decreto 1165 de 2019, toda vez que: “En este caso, se demostró clara e inequívocamente, que la empresa Nitton Health Laboratories S.A.S., sí ejerce la actividad comercial y empresarial en la dirección
registrada, porque así lo acreditaron las pruebas que se allegaron a la actuación administrativa; pero además, aceptando en gracia de discusión que no sea de este modo, se logró establecer donde ejerce esa actividad, porque así lo reconoce la misma DIAN, al efectuar dos diligencias con dicho propósito: la primera en el trámite de verificación y la segunda en el que se adelantó para el levantamiento de la medida de suspensión del RUT, en las cuales, no quedó duda de que se trataba del mismo lugar y de que en efecto todas las actividades propias del ejercicio comercial de la empresa se ejecutan desde su creación en la casa de habitación de su Representante Legal. No obstante, la entidad consideró que la existencia de una “inconsistencia”, en el Registro de Cámara de Comercio y en el Registro Único Tributario, en cuanto a la dirección de la empresa, que no es otra que la ausencia del número del apartamento en dichos documentos, para el momento de la realización de la “operación de comercio exterior”, configura de manera objetiva, la causal invocada, precisando además, que cualquier acción que adelantara la empresa en procura de corregir esa “inconsistencia”, resultaba extemporánea y además ineficaz, al no poder darle a la misma efectos retroactivos. Nada más contrario al Debido Proceso y al derecho de defensa de la empresa que represento y con el espíritu y fin de esta clase de trámites, si se tiene en cuenta que con ellos, además de garantizar el recaudo de los tributos y la observancia de la Ley en las mencionadas operaciones de comercio exterior, los contribuyentes tienen
la posibilidad de demostrar que la causal invocada no se configura, como en efecto se hizo en este caso, con la evidencia clara, inequívoca y sufic
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