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TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01131-00-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01131-00-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RÉGIMEN APLICABLE AL PERSONAL DOCENTE OFICIAL EN MATERIA DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - El régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales - Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían regidos por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, mientras que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - A través del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación en materia de prestación de servicios, entre ellos el de la educación, quedó establecido que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989 / LEY 812 DE 2003 - Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que

hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y para aquéllos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez / FACTORES SALARIALES - La liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 1985, habrá de hacerse con base en los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo - Para los docentes que se vincularon con posterioridad a esa fecha y se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quienes se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la liquidación de la mesada habrá de ser conforme a los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 que son finalmente sobre los que se efectúan las respectivas cotizaciones / COMPATIBILIDAD DE MESADA PENSIONAL Y SALARIO PARA DOCENTES DEL SECTOR PÚBLICO – Literal G del artículo 19 de la ley 4° de 1992 exceptúa a los docentes de la prohibición de doble asignación, permitiendo que los ya pensionados o los que están por pensionarse mantengan la compatibilidad entre pensión y salario que consagraban normas anteriores.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812

pensionados o los que están por pensionarse mantengan la compatibilidad entre pensión y salario que consagraban normas anteriores.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional del actor no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01131-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JORGE ELIAS SALDARRIAGA HENAO

DEMANDADO: FONPREMAG 2 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso a la docencia data de tiempo atrás, de tal suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989, siendo posible incluir dentro la base de liquidación pensional, únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sin que puedan considerarse conceptos diferentes a los enlistados en el mencionado artículo, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019; sumado a que por tratarse de un docente oficial, resulta viable la compatibilidad

entre la pensión y el salario que percibe por la labor prestada.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01131-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JORGE ELIAS SALDARRIAGA HENAO

DEMANDADO: FONPREMAG

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia Nº 256 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Jorge Elías Saldarriaga Henao Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 23 33 000 2021 01131 00 Decisión Concede parcialmente a las súplicas de la demanda. Asuntos Pensión de jubilación del personal docente. El régimen pensional para quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el propio del magisterio. / Factores salariales. Liquidación de la pensión de jubilación. / Compatibilidad Salario y Pensión – Docentes. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor Jorge Elías Saldarriaga Henao , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición formulada el día 30 de enero de 2021 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 20 años de servicio, bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de jubilación en suma equivalente al 75% de los salarios y acreencias laborales recibidas en forma anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 08 de mayo de 2019, momento en que el cumplió la edad de 55 años y 20 años de servicio, sin que se le exija el retiro definitivo para proceder con la cancelación de la mesada, debido a la compatibilidad que existe con el salario de la docencia oficial, sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01131-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JORGE ELIAS SALDARRIAGA HENAO

DEMANDADO: FONPREMAG

4 Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Jorge Elías Saldarriaga Henao, nació el 25 de marzo de 1963, cumpliendo los 55 años de edad en el año 2018. 2.2. Aduce que el actor laboró al servicio del Municipio de Medellín desde el 10 de noviembre de 1998 hasta el 12 de diciembre de 1998, posteriormente fue vinculado como docente desde el 03 de abril de 1999 hasta el 09 de diciembre de 2005, y finalmente el actor fue nombrado como docente en el Municipio de Medellín desde el 16 de enero de 2006 hasta la fecha de la presentación de la demanda. 2.3. Señala que le solicitó a la entidad el día 30 de enero de 2021 el reconocimiento pensional al considerar reunía los requisitos para ello; sin embargo, la Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la solicitud lo que deviene en un silencio administrativo negativo de dicha petición.

2.4. Afirma que la actuación demandada, no se ajusta a las disposiciones de ley en que debía fundarse, pues el actor es beneficiario de la pensión de jubilación por haber alcanzado la edad de 55 años y 20 años de servicio, en compatibilidad de la docencia oficial, comoquiera que se vinculó al servicio antes del 23 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

3. Premisas normativas y concepto de violación.

Con la expedición del acto acusado de nulidad, la parte demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1°, inciso 2° de la Ley 33 de 1985; 15, numerales 1° y 2° de la Ley 91 de 1989; 6° de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003. Al explicar concepto de violación, la parte actora estima que la Ley 6ª de 1945, estableció que los empleados y obreros nacionales tendrían derecho a una pensión vitalicia de jubilación, al llegar a 50 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, pero con posterioridad, la Ley 33 de 1985, contempló la pensión de jubilación para quienes llegaran a la edad de 55 años y con los mismos 20 años de servicio, conservando el derecho de en la forma indicada en la norma anterior, para quienes al 29 de enero de 1985, tuvieren 15 años de

servicio. Aduce que, en el sector docente oficial, fue la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, la que previó que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, seRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01131-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JORGE ELIAS SALDARRIAGA HENAO

DEMANDADO: FONPREMAG 5 regiría por las normas aplicables al sector público del orden nacional, de manera que hasta el año 1989, existieran 3 disposiciones aplicables en materia de pensión de jubilación –Ley 6ª de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989.

Indica además que, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se previó que, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público oficial, era el establecido para el Magisterio, en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, de ahí que, quienes se vincularan a partir de ese momento, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrían los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requisitos previstos en él. En ese sentido, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les

aplicarían las normas anteriores a la Ley 812 de ese año, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988. Siguiendo esa misma línea, afirma que el Decreto 3752 de 2003, previó que las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, serían reconocidas de conformidad con lo que establezca la ley y se pagarían por el referido fondo. Además, indica que la Ley 812 de 2003, dispuso un régimen de transición para aquellos docentes que ya tenían cierta la edad en el momento de su entrada en vigencia, o tenían una expectativa laboral y luego fueron vinculados después del 23 (sic) de junio de 2003. En su caso, explica que la vinculación a la docencia se dio antes del 23 de junio de 2003 y por ello, se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento de la premisa inserta en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por ello, estima que la actuación administrativa vulnera las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado como el actor antes del año 2003 vinculados a la docencia oficial, sin exigencias adicionales; como sustento de lo anterior refiere algunos apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado.

4. Posición de la entidad demandada.

La Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó un escrito de contestación a la demanda en el que indicó que se opone a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, por carecer de los sustentos fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad, aduciendo que al ente territorial le corresponde la determinación de los derechos a cierta prestación económica del personal docente y la parte demandante no acreditó los vicios invalidantes que invoca respecto de la actuación administrativa. Señala la entidad que no le consta los hechos expuestos en el escrito de demanda correspondiendo al actor así probarlos, y algunos de estos son apreciacionesRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01131-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JORGE ELIAS SALDARRIAGA HENAO

DEMANDADO: FONPREMAG 6 subjetivas del demandante; y como argumentos de defensa refiere que el docente fue vinculado en el servicio docente en el año 2006 de forma ininterrumpida hasta la actualidad, por lo que no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación por aportes que solicita; y en todo caso, al momento de efectuarse dicho reconocimiento se deberá tenerse en cuenta únicamente los factores sobre los cuales hubiese efectuado los respecto aportes al sistema.

Afirma que de acuerdo a un comunicado interno de la entidad, que habría

establecido como directriz que existe una fecha que constituye un corte legal para reconocer o negar esta prestación, la cual se determina por la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, en mayo del citado año, la cual en su artículo 19 prevé la prohibición de devengar más de una asignación que provenga del Tesoro Público, por lo cual es procedente negar la posibilidad de doble asignación o pensión sin retiro del cargo. Expone que la compatibilidad de la pensión y el salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del municipio de Medellín conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las particulares formas de vinculación, sumado a que la negativa está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal. Finalmente propone como excepciones las que denominó: “Inepta demanda”, la cual fue resuelta en providencia que calenda del 29 de septiembre de 2021 declarándose no probada1, igualmente propuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley”, “Improcedencia de la indexación de las condenas”, “Prescripción”, “Compensación”, “Sostenibilidad Financiera”, “Cobro de lo no debido” y la “Excepción genérica”, las cuales sustentó de manera sucinta.

5. Alegatos de conclusión.

Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión conforme al auto de fecha 13 de octubre de 2021, se presentaron las siguientes intervenciones:

5.1. Parte Demandante La parte demandante presentó escrito en el que reiteró la procedencia de las pretensiones de la demanda orientadas que se reconozca la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del año inmediatamente anterior al 08 de mayo de 2019, fecha en la que cumplió los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio, de que trata el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Insiste en que, por haber nacido el 25 de marzo de 1963, a la fecha de presentación del escrito, cuenta con más de 55 años y, conforme a la certificación de tiempo de servicios otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y demás certificados es claro que tuvo una vinculación en calidad

1 Cfr. Expediente electrónico archivo “18ResuelveExcepiondeIneptaDemanda 2021-01131.pdf”RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01131-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JORGE ELIAS SALDARRIAGA HENAO

DEMANDADO: FONPREMAG 7 de docente oficial con el Municipio de Medellín desde el 10 de noviembre de 1998 hasta el 09 de diciembre de 2005 de manera discontinua, y desde el 16 de enero de 2006 de manera continua hasta la fecha como docente oficial de dicha entidad.

Desde esa óptica, afirma que es dable aplicar a su derecho pensional, las premisas insertas en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, e incluso lo indicado en

el Acto Legislativo 01 de 2005, que contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin que exista razón para que la entidad le diera aplicación a la Ley 812 de 2003, dado que su vinculación a la docencia data del año 1998 , fecha anterior a la de entrada en vigencia de la ley en comento, por lo que se encuentra inmerso en un régimen de transición lo cual permite que goce del régimen prestacional anterior. 5.2. Parte Demandada La entidad accionada presentó un escrito de alegatos finales en el que indicó que se opone a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, por carecer de los sustentos fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad, aduciendo que conforme lo explica el Consejo de Estado con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan las prestaciones para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo, dicha aplicación condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio docente, situación que resulta determinante para conocer la normatividad aplicable, los requisitos para acceder a la pensión, la tasa de reemplazo, el período y la metodología que se tiene en cuenta para calcular el IBL; por lo que para el caso concreto dado que el docente fue vinculado en el año 2006, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), no es posible efectuar el reconocimiento de la pensión de

jubilación conforme a lo pretendido por la parte actora. Así mismo, refiere que la petición de compatibilidad entre pensión y salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del Municipio de Medellín, conforme a las disposiciones legales sobre el asunto. Finalmente, refiere apartes jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, con relación que los factores a tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, en tanto, sólo se deben incluir aquellos factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización al sistema; así mismo cita la reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 respecto al ingreso base de liquidación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dependiendo de la vinculación del servidor docente. Por su parte, luego de referir las disposiciones legales y algunas citas jurisprudenciales sobre la condena en costas, afirma que en el presente asunto no se presenta prueba o fundamento alguno que demuestre una actuación de laRADICADO: 05001-23-33-000-2021-01131-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JORGE ELIAS SALDARRIAGA HENAO

DEMANDADO: FONPREMAG 8 entidad que pudiese desvirtuar la presunción de buena fe, y en razón de ello, solicita que no se condene en costas a la entidad.

6. Posición del Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal prevista, el Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó

solicita que no se condene en costas a la entidad.

6. Posición del Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal prevista, el Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó concepto en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto ficto presunto configurado por el silencio administrativo negativo respecto de la petición formulada el 30 de enero de 2021 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en calidad de delegada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la cual se presume que negó la pensión de vejez al actor desconociendo que éste se habría vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013 y en razón de ello había logrado acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio prescritos en la Ley 33 de 1985, para ser reconocida la prestación económica desde el momento de la adquisición del status pensional del accionante. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará el estudio del régimen pensional especial establecido para el personal docente, de cara a la fecha de su vinculación al servicio de la educación; los factores de salario que

deben tenerse en cuenta dentro de la base de liquidación pensional; así como la compatibilidad entre la mesada pensional y el salario, para aquellos docentes del sector público.

3. Tesis. 3.1. Tesis de la parte demandante.

Para el demandante procede el reconocimiento pensional conforme a las premisas de la Ley 33 de 1985, dado que su calidad de docente oficial vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo ubica en la excepción pensional prevista para el personal del Magisterio, máxime cuando cumple con la edad de cincuenta y cinco (55) años y veinte (20) años prestados en el sector público, de tal suerte que le asista derecho a obtener una mesada correspondiente al 75% del salario y demás factores salariales devengados en año anterior de consolidación del derecho.RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01131-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JORGE ELIAS SALDARRIAGA HENAO

DEMANDADO: FONPREMAG 9 3.2. Tesis de la entidad demandada - Nación - Ministerio de Educación –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. La tesis asumida por la entidad convocada, gira en torno a que no es posible efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante conforme de la regla inserta en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, esto es, con fundamento en el régimen pensional anterior, dado que para la entrada en

vigencia la norma en comento -26 de junio de 2003no se encontraba vinculado a la docencia, lo que ocurrió a partir en el año 2006; por lo que para el momento de la solicitud pensional no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 100 de 1993. 3.3. Tesis de la Sala. Las hipótesis que se sostendrán argumentativamente por esta Sala, se concretan en la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional del actor no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso a la docencia data de tiempo atrás, de tal suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989; siendo posible incluir dentro la base de liquidación pensional, únicamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sin que puedan considerarse conceptos diferentes a los enlistados en el mencionado artículo, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019; sumado a que por tratarse de un docente oficial, resulta viable la compatibilidad entre la pensión y el salario que percibe por la labor prestada.

4. Del régimen jurídico aplicable. 4.1. Régimen aplicable al personal docente oficial en materia de pensión

ordinaria de jubilación. En procura de desentrañar la preceptiva legal aplicable al caso, ab initio debe precisarse que la Ley 6ª de 1945, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. Esta regulación general fue posteriormente modificada para el asunto que nos ocupa, a través de la Ley 4ª de 1966, esto es, con relación al reajuste de la pensión ordinaria de jubilación, señalando el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. Más adelante, a través del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” , se establecieron los requisitos para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación, puntualizando en los dos conceptos fundamentales, edad y tiempo de servicios, en estos términos:RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01131-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JORGE ELIAS SALDARRIAGA HENAO

DEMANDADO: FONPREMAG 10 “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador

oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrillas de la Sala). Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, mientras que conservó en cincuenta (50) años la edad de jubilación para las mujeres y mantuvo el monto de la pensión en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a la adquisición del status. A partir de la expedición de Ley 33 de 1985, se consignó un régimen de prestaciones sociales para el sector público pensional, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario

promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los

cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Resaltos de la Sala).RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01131-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JORGE ELIAS SALDARRIAGA HENAO

DEMANDADO: FONPREMAG

11 La mencionada norma en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968

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