TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01142 00-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01142 00-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS EMPLEADOS PÚBLICOSCon la expedición del Decreto 3118 de 1968, inició en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para transformarse en un sistema de liquidación anual - A partir de la entrada en vigencia del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, las personas vinculadas a las entidades estatales tendrían un régimen anualizado de cesantías, normatividad que estableció que la liquidación definitiva de las cesantías debía realizarse al día 31 de diciembre de cada año - Con la expedición del Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías a los empleados públicos de nivel territorial – El artículo 3 del decreto 1582 de 1998 reguló un procedimiento especial para el caso de aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al allí previsto - El artículo 2° del Decreto 1252 del 2000, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que para el día 25 de mayo de esa anualidad lo disfrutaban, hasta el momento de la desvinculación laboral / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES - Sobre el régimen de cesantías procedente de acuerdo a la vinculación del docente, el Consejo
de Estado Sección Segunda, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, consideró que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y a los docentes nacionales y/o vinculados a partir del 1º de enero de 1990 es factible aplicarles las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
FUENTE FORMAL: Decreto 3118 de 1968, Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, Ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: Se negarán las pretensiones invocadas en la demanda, al considerar que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para que en su caso le sea aplicable el régimen retroactivo de cesantías por haberse vinculado como docente cofinanciado, en una fecha posterior a la permitida por la ley para participar de ese beneficio.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01142 00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ZAPATA CALDERÓN
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONPREMAG
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 199 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Francisco Javier Zapata Calderón Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 23 33 000 2021 01142 00 Decisión Niega súplicas de la demanda Asunto Retroactividad de cesantías parciales de los docentes territoriales vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989 Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor Francisco Javier Zapata Calderón, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 201750009717 del 02 de octubre de 2017, proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en calidad de delegada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía
parcial al demandante; y del Oficio No. 201830073298 del 20 de marzo de 2018 que negó la solicitud de revisión de la liquidación de las cesantías reconocidas sin retroactividad. En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que el señor Francisco Javier Zapata Calderón, tiene derecho a que la Nación -Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio efectúe el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios de vinculación docente, esto es, desde el 28 de febrero de 1994, y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud prestacional, con la inclusión de todos los factores salariales.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01142 00
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3 Así mismo, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada desde su vinculación como docente, contando desde el momento de la presentación de la demanda, hasta que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, con relación a la liquidación que habría sido efectuada
en el acto acusado, sumas debidamente indexadas. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Francisco Javier Zapata Calderón ha prestado sus servicios en calidad de docente al Municipio de Medellín de manera ininterrumpida desde su nombramiento el 28 de febrero de 1994 y a la fecha de la solicitud prestacional. 2.2. Señala el demandante que presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 18 de julio de 2017 a través del formato correspondiente, la cual fue atendida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín mediante la Resolución No. 201750009717 del 02 de octubre de 2017, reconociendo y ordenando el pago de las cesantías parciales a su favor para compra de vivienda, decisión notificada el 17 de octubre de 2017. 2.3. Considera que, al momento de proferir la resolución anterior, la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín desconoció la fecha de vinculación del demandante al momento de liquidar las cesantías parciales, y aplicó el régimen contemplado en el literal B) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y no el establecido por la Ley 6ª de 1945 y disposiciones concordantes que consagran un pago en forma retroactiva.
2.4. En razón de lo anterior, la parte actora eleva solicitud de revisión de la liquidación de cesantías efectuada por la entidad el día 08 de marzo de 2018 la cual fue negada por la entidad a través del acto administrativo 20180073298 del 20 de marzo de 2018 argumentando que con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en concordancia con el artículo 4° del Decreto 196 de 1995 sólo autoriza el reconocimiento de cesantías de manera anualizada y sin retroactividad.
3. Premisas normativas y concepto de violación.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01142 00
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4 Con la expedición de los actos acusados de nulidad, la parte demandante considera vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política de 1991; así como los artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6° de 1945; el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946; los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto 1160 de 1947; el artículo 89 del Decreto 1848 de 1969; los artículos 5°, 40 y 45 del
Decreto 1045 de 1978; los artículos 7° y 9° del Decreto 2563 de 1990; el artículo 2° literal a) de la Ley 4 a de 1992; la Ley 60 de 1993; la Ley 115 de 1994; el Decreto 196 de 1995; el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; el Decreto 1582 de 1998; el artículo 5° parágrafo de la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes, así como la jurisprudencia sobre el asunto. Dentro del concepto de violación, la parte actora manifiesta que los actos administrativos acusados violan flagrantemente la normatividad citada, toda vez que, a pesar que los docentes nacionales a partir del año 1968 comenzaron a percibir las cesantías anualmente, los empleados territoriales incluyendo los docentes continuaron con el régimen de retroactividad contenido en la Ley 6a de 1945 con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el empleado de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Asevera la parte actora que la entidad demandada desconoce los beneficios adquiridos por los diferentes regímenes que rigen a los servidores públicos, los cuales han establecido, en concordancia con los principios constitucionales, que en ningún caso puede desmejorarles el salario o las prestaciones sociales, incluso con la expedición de la Ley 60 de 1993 se conservó los derechos respetando el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales y distritales.
Señala que la Ley 344 de 1996, dispuso que sólo a partir de su publicación la liquidación de las cesantías se haría año por año; lo que significaba que los
entidad territorial para los docentes departamentales, municipales y distritales.
Señala que la Ley 344 de 1996, dispuso que sólo a partir de su publicación la liquidación de las cesantías se haría año por año; lo que significaba que los docentes territoriales que fueron afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre el 01 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 se les respetaría el régimen aplicable en cada entidad territorial, es decir, la Ley 6a de 1945 y el Decreto 1160 de 1946, y demás normas que rigen la materia; situación por la cual considera el actor gozaba de retroactividad en la liquidación de sus cesantías. Finalmente, refiere algunas citas jurisprudenciales para señalar que en el orden territorial el auxilio de cesantías continúo bajo los parámetros de las disposiciones legales antes mencionadas que consagran su pago en forma retroactiva; y en razón de ello, los actos acusados adolecen de vicios de nulidad al transgredir la normatividad sobre el asunto.
4. Posición de la entidad demandada.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, presentó un escrito de contestación a la demandaRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01142 00
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5 en el que indicó que se opone a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, por carecer de los sustentos fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad, aduciendo que los actos demandados se encuentran acogidos por la presunción de legalidad y la parte demandante no acreditó siquiera de manera sumaria que estos hayan sido expedidos con alguno de los vicios previamente definidos por la norma. Señala la entidad como argumentos de defensa que la Secretaría de Educación liquidó, la prestación de cesantías parciales solicitadas por el demandante, conforme a lo estipulado por la norma especial que regula el reconocimiento de la misma, esto es, el literal B) del numeral 3 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece que los docentes que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1990 se les debe reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. Manifiesta que para el asunto de la referencia y, en razón de lo discutido por el demandante, en cuanto a la forma de liquidación de las cesantías parciales, está acreditado que se vinculó como docente desde el año 1994, es decir, fecha posterior al 31 de diciembre de 1989, plazo último para ser beneficiario de la aplicación del régimen retroactivo del auxilio de cesantías, por lo que no sería aplicable dicho régimen, atendiendo además a la disponibilidad presupuestal en materia prestacional a la que se encuentra supeditada la
entidad; como sustento de lo anterior, refiere un aparte de la providencia del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2018 sobre el asunto. Finalmente propuso como excepciones las que denominó “Falta de competencia por cuantía”, “Litisconsorcio necesario por pasiva” las cuales fueron resueltas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín a través de auto del 28 de mayo de 2021; así como las de “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Improcedencia de la indexación de las condenas”, “Caducidad” , “ prescripción” en caso de ser procedente las pretensiones se debe aplicar la prescripción trienal, “compensación”, y la “genérica”, las cuales fueron sustentadas someramente por la entidad.
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión conforme al auto de fecha 28 de julio de 2021, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. La parte demandante mediante escrito radicado dentro del término legal, reitera lo señalado en el escrito de la demanda, al advertir que desde la nacionalización de la educación, terminada en el año de 1980, la Nación congeló los recursos para el nombramiento de docentes y estableció la prohibición de nombramientos; sin embargo, los entes territoriales debieron asumir el nombramiento de docentes territoriales para el ejercicio de la docencia oficial y la prestación del servicio público educativo, y sólo se ordenó su vinculación al Fondo Prestacional a partir del 1 de enero de 1997 pero protegiendo el derecho de los que habían sido nombrados por la entidadRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01142 00
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protegiendo el derecho de los que habían sido nombrados por la entidadRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01142 00
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DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONPREMAG 6 territorial hasta el 31 de diciembre de 1996 conservando el sistema retroactivo de la liquidación de cesantías conforme lo prevé la Ley 344 de
1996. Sostuvo que la Ley 91 de 1989 determinó que los docentes que se nombren como docentes nacionales a partir del 1º de enero de 1990, se les liquidará año por año y se les reconocerá intereses sobre saldos acumulados a 31 de diciembre de cada año. Por lo anterior considera que, si la Ley 91 de 1989 determinó que los docentes territoriales se beneficiaran de la afiliación al FNPSM, mal podría haber cambiado su régimen de cesantías, como de manera equivocada lo vienen sosteniendo los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, el FNPSM y la entidad fiduciaria que administra sus recursos, dado que con la expedición de la Ley 4a de 1992, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 lo que se pretendió fue conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales. Concluye que el reconocimiento y pago de las cesantías con efectos
retroactivos, se aplica a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, tal y como lo estableció el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, por lo que solicita que se le provea favorablemente las pretensiones, ordenando a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar los reajustes correspondientes por el régimen de retroactividad en las cesantías. 5.2. La entidad demandada. Presenta alegaciones finales reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pronunciándose con respecto al régimen anualizado de liquidación de las cesantías originado en el Decreto 3118 de 1968 que dio paso a su aplicación a las entidades nacionales y posteriormente se hizo extensivo a los empleados públicos de orden territorial con la expedición de la Ley 50 de 1990; para lo cual se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, se refirió con relación al régimen aplicable a los docentes de acuerdo a su vinculación conforme a lo previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, para señalar que no es sólo por el hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter territorial regido por normas prestaciones del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa sólo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975; así las
cosas, los docentes nombrados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueron vinculados por el representante de la entidad territorial. Finalmente señala que el demandante fue vinculado como docente del mismo ente territorial, nombramiento que se realizó con posterioridad a la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 que mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes queRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01142 00
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DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONPREMAG 7 se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales; por lo tanto el régimen anualizado reconocido en el acto administrativo demandado se ajusta a derecho de acuerdo al momento de su vinculación como docente en el año 1994.
6. Posición del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar dentro del presente asunto.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si se acreditan o no, los supuestos en los cuales se funda la pretensión de declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 201750009717 del 02 de octubre de 2017 y la nulidad del Oficio 201830073298 del 20 de marzo de 2018, expedidos por la entidad accionada, que dispusieron una liquidación de cesantías del docente de manera anualizada teniendo en cuenta el régimen prestacional contenido en la Ley 91 de 1989; para lo cual se analizará si el auxilio de cesantías del demandante, debe ser reconocido y liquidado en la forma solicitada en el libelo introductor, o si por el contrario tal prestación deber otorgarse conforme a las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Para resolver el problema jurídico planteado y, como quiera que la discusión se centra en la forma del reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantía, se desarrollarán los siguientes temas a saber: i) Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos; ii) Régimen de cesantías de los docentes; iii) Caso concreto y iv) la condena en costas.
3. Tesis 3.1. Tesis de la demandante. Para la parte demandante debe anularse parcialmente el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial solicitada y el Oficio que le negó la revisión de la liquidación de esta,
expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, en consideración a que el reconocimiento de las cesantías liquidadas debe ser con efectos retroactivos a partir de su vinculación como docente, en aplicación de la Ley 6a de 1945, la Ley 344 de 1996 y normas concordantes.RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01142 00
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DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONPREMAG 8 3.2. Tesis de la demandada. De los argumentos expuestos por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se infiere que la entidad considera que la prestación de cesantías parciales solicitadas por el demandante, se efectuó conforme a lo estipulado por la norma especial que regula el reconocimiento de la misma, esto es, el literal B) del numeral 3 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece que los docentes que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1990 se les debe reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. 3.3. Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en negar las
pretensiones invocadas en la demanda, al considerar que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para que en su caso le sea aplicable el régimen retroactivo de cesantías por haberse vinculado como docente cofinanciado, en una fecha posterior a la permitida por la ley para participar de ese beneficio. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Régimen Jurídico Aplicable. 4.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.
La Ley 6ª de 1945 en su artículo 17 determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta, para su liquidación, el tiempo de servicio prestado a partir del 1° de enero de 1942 en adelante: “ARTICULO 17 . Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a). Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)” Así mismo, por el artículo primero del Decreto 2767 de 1945 “ Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los
Departamentos y Municipios”, se les hizo extensiva, a los empleados departamentales y municipales, las prestaciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, incluyendo el auxilio de cesantías. “ARTÍCULO 1º. Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo añoRADICADO: 05001 23 33 000 2021 01142 00
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DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONPREMAG 9 para los empleados y obrero de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le corresponderá probarlo.” Así mismo, el artículo 6° ibidem, señaló las situaciones explícitas que se tienen como despido para efectos de la liquidación del auxilio de cesantías.
De otra parte, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 1, modificó las disposiciones que regulaban el auxilio de las cesantías a los servidores públicos, y en su artículo 1° extendió esta prestación social en favor a los trabajadores de los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios; y, el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, reglamentó los parámetros para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los empleados oficiales: “Artículo 1°. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al
parámetros para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los empleados oficiales: “Artículo 1°. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuero menor de doce meses.” Posteriormente, el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947 confirió los mismos derechos en favor de los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las Ramas del Poder Público, sin condicionarlos a estar inscritos en carrera administrativa, y sin importar cual fuere la causa de su retiro, y dejó al auxilio de cesantías sometido a un régimen con carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, al momento de liquidar la prestación, todo el tiempo en que prestó el servicio, con el último sueldo devengado. En tanto, luego a través del Decreto 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro – FNA, establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, el cual señaló los objetivos de la entidad, indica la norma: “Artículo 2º. Objetivos. En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente Decreto:
a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios;
1 Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continuo o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.”RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01142 00
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10 e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y
establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.” Del análisis del mencionado Decreto, se encuentra que las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales, de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro, quedando exceptuados de dicho régimen los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, el aludido Decreto estableció respecto de las cesantías en su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.” De lo anterior, es dable concluir, que con la expedición del Decreto 3118 de 1968, inició en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para transformarse en un sistema de liquidación anual, proceso
que continuó con las disposiciones modificatorias de la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro, que permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados, así lo dispuso la Ley 432 de 1998 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, reglamentada por el Decreto 1453 de 1998. A su vez, a partir de la entrada en vigencia del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, las personas vinculadas a las entidades estatales, tendrían un régimen anualizado de cesantías, normatividad que estableció que la liquidación definitiva de las cesantías debía realizarse al día 31 de diciembre de cada año. Luego, con la expedición del Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se hizo extensivo el régimen anualizado de c
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