TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01197 00-(6-09-2018)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2021 01197 00-(6-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE / ENTIDADES COMPETENTES PARA EL PAGO Y RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN - a partir de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las Universidades Oficiales e Instituciones Oficiales de Educación Superior, la cual debía realizarse a más tardar al 30 de junio de 1995, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas, sería la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones, del período en el cual ocurriera el hecho, que diera lugar al pago de la prestación correspondiente al afiliado.
FUENTE FORMAL : Artículo 83 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 1437 de
correspondiera recibir el monto de las cotizaciones, del período en el cual ocurriera el hecho, que diera lugar al pago de la prestación correspondiente al afiliado.
FUENTE FORMAL : Artículo 83 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011, Decreto 691 de 1994, Decreto 2337 de 1996
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, como la Universidad de Antioquia expidió el acto administrativo demandado sin competencia para ello, no hay lugar a indicar esté radicada en cabeza de la demandada un derecho adquirido, por cuanto, el reconocimiento no tiene fundamento jurídico, todo lo contrario, se reitera, no se encuentra atribuida en una norma legal a la Universidad de Antioquia la facultad de realizar reconocimientos de carácter pensional, como para el caso que nos ocupa, ni mucho menos establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos, cualquier disposición que se tome en contravía de dichas prescripciones del Sistema General de Pensiones no puede crear situaciones particulares amparables, bajo la figura de los derechos adquiridos. Por estos aspectos se declaró la nulidad de la Resolución Administrativa 111 del 24 de marzo de 2004, por medio de la cual, la Universidad de Antioquia efectuó el reajuste de la pensión reconocida por el ISS al señor Hernán Alcides Bustamante Rúa, y se subrogó en la obligación de pagar las primas de navidad, prima de vacaciones y prima semestral de la pensión del
demandado, no reconocidos por el ISS, cuanto quedó probado que la Entidad demandante, de acuerdo a la ley, no está en obligación de reconocerle al demandado, la pensión de vejez. Ahora bien, respecto a la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas por la Universidad de Antioquia, la parte demandante no demostró que la demandada hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de la suma de dinero y el acto administrativo se presumía legal hasta el momento de esta decisión. Por este aspecto no es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el señor Hernán Bustamante, mientras estuvo vigente el acto administrativo demandado. Por este aspecto, prosperó la excepción de inexistencia de la obligación del reintegro del dinero recibido.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01197 00 Página 2 de 24 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín,
ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD
DEMANDANTE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA DEMANDADO HERNÁN ALCIDES BUSTAMANTE RÚA RADICADO 05001 23 33 000 2021 01197 00
INSTANCIA PRIMERA
PROVIDENCIA SENTENCIA DECISION CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES ASUNTO Subrogación de obligación, sin obligación legal. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los
Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que, cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares, que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. Resuelve el Despacho, en primera instancia, la demanda interpuesta por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en contra del señor Hernán Alcides Bustamante Rúa, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad-, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual presentaron las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 111Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01197 00 Página 3 de 24 del 24 de marzo de 2004 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual, se ordenó pagarle al demandante, el valor que
resulta de la aplicación del Ingreso Base Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de junio de 2003. Como consecuencia, y a modo de restablecimiento del derecho, solicita, se condene al señor Hernán Alcides Bustamante Rúa , a restituir a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas con base en la Resolución Administrativa No. 111 del 24 de marzo de 2004, desde el 03 de junio de 2003, hasta el 31 de mayo de 2021.
ANTECEDENTES.
Se Informa en la demanda que, el señor Hernán Alcides Bustamante Rúa, laboró al servicio de la Universidad de Antioquia, desde el 15 de septiembre de 1975 como empleado público, hasta el 03 de junio de 2003, fecha en que fue aceptada su renuncia. Explicó que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados, con base en todo lo devengado por estos, teniendo como factores normativos las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, así como también, los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969. Indicó que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la Universidad de Antioquia procedió a efectuar la afiliación de sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y a realizar los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Señala que, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia consideraba todo aquel que se encontrara en el régimen de transición y que a la entrada en
los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Señala que, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia consideraba todo aquel que se encontrara en el régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de la misma Ley, según la cual, las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01197 00 Página 4 de 24 Manifiesta que, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez del señor Hernán Alcides Bustamante Rúa, mediante la Resolución No. 111 del 24 de marzo de 2004, en cuantía mensual de $2.689.880 a partir del 03 de junio de 2003 sin tener en cuenta las primas de navidad, servicios y vacaciones. Expresa que, ante el desconocimiento del seguro Social, de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia, procedió a expedir la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de
1999, en la cual, dispuso, subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de Ley 100 de 1993, a su vez expidió la Resolución Administrativa 16628 de 1999, reglamentaria de la 12094 del 4 de mayo de 1999, consagrando en su artículo 1º, quienes serían los destinatarios de dicho beneficio. Advierte que, con sustento en las resoluciones 12094 de 1999 y 16628 de 1999, se emitió la Resolución Administrativa 111 del 24 de marzo de 2004, en la cual, se dispuso el pago temporal correspondiente al valor diferencia de la pensión no reconocido por el Instituto de Seguro Social, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales lo conceda, bien motu propio o por orden judicial, valor que aumentaría anualmente, se conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Rectoral 12094 del 1999 la Universidad de Antioquia procedió a demandar al Instituto de Seguros Sociales de manera conjunta con algunos pensionados, a fin de que la administración de justicia mediante un fallo judicial le ordenara al Seguro Social la reliquidación de las pensiones incluyendo primas de servicios y vacaciones como también el reconocimiento de las sumas pagadas a estos pensionados por parte de la entidad educativa. El juzgado de conocimiento absolvió al Seguro Social, motivo por el
reliquidación de las pensiones incluyendo primas de servicios y vacaciones como también el reconocimiento de las sumas pagadas a estos pensionados por parte de la entidad educativa. El juzgado de conocimiento absolvió al Seguro Social, motivo por el cual, los afectados interpusieron el recurso de apelación. Informó que el recurso de apelación fue resuelto por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 31 de agosto de 2010, en la que se confirmó la decisión de primera instancia.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01197 00 Página 5 de 24 Mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, se derogó su similar 12094 del 4 de mayo de 1.999, “por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1.993” , estableciendo en su artículo segundo la orden a la Vicerrectoría Administrativa de resolver las situaciones de carácter individual y concreta, creadas a partir de la Resolución 12094 antes mencionada, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigentes en la materia. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue demandada por la Asociación de Profesores Jubilados de la Universidad de Antioquia, proceso que fue de conocimiento de la
Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 05-001-23-33-000-2012-00945-00, Magistrada Ponente Beatriz Elena Jaramillo, en sentencia del 17 de octubre de 2013, denegó las súplicas de la demanda.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante, consideró que, el acto administrativo demandado vulnera las siguientes disposiciones: a) Artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; b) artículo 10 de la Ley 4ª de 1992; c) artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; d) artículos 18, inciso 3º, artículos 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; e) artículo 5º del Decreto 1068 de 1995, y artículo 4º del Decreto 2337 de 1996.
Precisó que, de lo pretendido, es importante distinguir dos situaciones: La primera de ellas, la existencia del derecho a obtener en la liquidación de la pensión de vejez, la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones; y la segunda, y más determinante para el caso que nos ocupa, la entidad competente de efectuar dicho reconocimiento. Explicó que, al momento de emitir la Resolución No 12094 del 4 de mayo de 1999, reglamentada mediante la Resolución No 16628 del 25 de junio de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01
de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, por lo que el contenido de la Resolución 12094 de 1999 presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, teniendo en cuenta que ésta se contrapone al artículo 1º inciso 6 del citado acto legislativo.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01197 00 Página 6 de 24 Sostiene que, la interpretación que en su momento le dio al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos “devengado” y “cotizado”; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, reiterado por el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo a las diferentes sentencias interpartes emitidas a la fecha, por lo que se cuestionó la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado. Resalta que, la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones, de los empleadores de los sectores público y privado, por tanto, al expedirse del Decreto 2337 el 24 de diciembre de 1996, todo aquél que contara con vínculo laboral, en éste caso, con la Universidad de Antioquia, había sido afiliado al Sistema desde el 1º de julio de 1995, de tal modo, que a cargo del ente educativo sólo se encontraban aquellos que al 31 de diciembre de 1996, cumplieran tanto la edad, como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraran retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la
a cargo del ente educativo sólo se encontraban aquellos que al 31 de diciembre de 1996, cumplieran tanto la edad, como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraran retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez, pues en cumplimiento del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, todo el personal activo de la institución se había afiliado al sistema desde el 1º de julio de 1995; por tanto, el señor HERNÁN ALCIDES BUSTAMANTE RÚA no se encontraba bajo ninguno de los supuestos señalados en el artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, para que pudiera considerarse que alguna obligación pensional le asistía a la Universidad de Antioquia frente a él, pues al 31 de diciembre de 1996, contaba con 48 años de edad. De este modo, los pronunciamientos judiciales emitidos hasta la fecha han dejado claro que la Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir esa parte de la pensión en la que inicialmente se subrogó temporalmente y, por ende, está legitimada para demandar la nulidad de la resolución administrativa que ordenó pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. LA OPOSICIÓN El señor Hernán Alcides Bustamante Rúa por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con
fundamento en que, carecen de fundamento legal y doctrinal, para que prosperen.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01197 00 Página 7 de 24 Señala que, el reconocimiento dispuesto en el acto administrativo demandado, tiene sustento constitucional, en el artículo 48 sobre la seguridad social, y el artículo 53 referente al estatuto del trabajo, entre cuyas disposiciones más importantes está la relativa al deber del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales; y el 58, acerca de garantizar los derechos adquiridos, con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Indica que, como sustento legal de la Resolución demandada, está la Ley 100 de 1993, especialmente, en su artículo 36, que estableció el régimen de transición y, más concretamente, los incisos 2 y 3, declarados exequibles por la sentencia, C-168 de 1995, para quienes les faltaba menos de diez años para consolidar su derecho pensional, a quienes se les liquida esta prestación social con lo devengado en el tiempo que les faltaba para adquirir el derecho. Y se liquidaba con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado, lo cual ha sido confirmado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Explica que, el señor HERNÁN ALCIDES BUSTAMANTE RÚA cumplió a
plenitud los requisitos para que su pensión se liquidara con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba, por tanto, le es aplicable la situación expuesta en la Ley 100 de 1993, en consecuencia, su situación tiene sólidos soportes jurídicos como derecho adquirido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante recalcó que, en el marco de la demanda presentada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, en contra de la Resolución 35823 de 2012, esta Colegiatura consideró que, la Universidad de Antioquia, había actuado con mera liberalidad y que por ello no estaba obligada a mantener en el tiempo aquel reconocimiento frente a una obligación que le correspondía por competencia constitucional a otra entidad, por lo que, en adelante, la Universidad de Antioquia se ha encargado de dar solución a las situaciones de carácter individual y concreto, y demandar en nulidad y restablecimiento del derecho sus propios actos administrativos, con el fin de que la judicatura ordene anular la decisión de haberse subrogado en una obligación que no era de su competencia, pero que estaba convencida que el Seguro Social, administrativa o judicialmente tendría que reconocer al pensionado.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01197 00 Página 8 de 24 Agregó que, en los últimos años, la Corte Constitucional, se ha
encargado de dar claridad con respecto a la interpretación que se le debió dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la liquidación de la pensión de vejez del personal beneficiario del régimen de transición, se debe realizar con base en lo cotizado, postura que fue acogida por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto del año 2018. Por lo que, solicita, declarar la nulidad de la Resolución111 de 24 de marzo de 2004 en la que se ordenó a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, participar en la financiación de la pensión del señor HERNÁN ALCIDES BUSTAMANTE RÚA y como restablecimiento del derecho, ordenar la devolución de los dineros pagados al demandado, como participación, y que se causaron hasta la fecha, toda vez que dentro del presente trámite la medida de suspensión provisional no ha surtido efectos porque fue decretada con la condición de generar efectos seis meses después de la ejecutoria, lo que a la fecha, y por la interposición de recursos por la parte demandada, no se ha suspendido el pago. La parte demandada manifestó que, reitera los fundamentos indicados en la contestación de la demanda, orientados a que, no existe la menor duda de que el señor Hernán Alcides Bustamante Rúa es titular y beneficiario del régimen de transición, previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que, le faltaban menos de diez (10) años para adquirir su derecho, cuando empezó a regir la norma en relación, por lo que, la pensión de vejez,
que le fue reconocida, es un derecho adquirido, protegido constitucionalmente, lo cual debe respetarse por la Universidad de Antioquia, como ente pagador, y el Seguro Social, actualmente Colpensiones. Explicó que, el momento en que se jubiló el señor Hernán Alcides Bustamante Rúa, el Seguro Social no aplicaba correctamente la norma citada, creando una situación de incertidumbre, por lo que, para que la pensión del demandado fuera correcta y completa, la Universidad de Antioquia, en su calidad de empleador, se apoyó en la figura de la subrogación, dando lugar a la expedición de la Resolución Administrativa 111 del 24 de marzo de 2004 , con fundamento en la Resolución Rectoral, 12094 del 04 de mayo de 1999 y en la Resolución Administrativa 16628 de 1999, reglamentaria de la anterior, las cuales se presumen legales, y se ajustan al ordenamiento jurídico, y producen efectos jurídicos, tales como la subrogación asumida por la Universidad de Antioquia, en cuanto a pagar la cuota parte pensional insoluta hasta que el Instituto deRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01197 00 Página 9 de 24 Seguros Sociales, actualmente Colpensiones, asumiera “bien motu proprio, o por orden judicial” la obligación pensional a su cargo. Indicó que, el pago de la subrogación de la cuota pensional del señor Hernán Alcides Bustamante Rúa, es una obligación clara,
expresa y exigible, de la cual se tiene plena certeza que es un derecho cierto, adquirido, irrenunciable e imprescriptible, por tanto, la Universidad de Antioquia está en el deber de continuar con su pago. Advirtió que, si existen diferencias interpretativas de una ley, en concreto del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre la Universidad de Antioquia y Colpensiones, no es el jubilado, quien tiene que sufrir las consecuencias de ese desacuerdo, porque él tiene su derecho adquirido, que reclama a quien fue su empleador, por lo cual, solicita se declare la constitucionalidad y legalidad de la Resolución Administrativa 111 del 24 de marzo de 2004.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda y su contestación, corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso, le correspondía a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA pagar al señor Hernán Alcides Bustamante Rúa, el equivalente al 75% de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, como factor salarial, con el fin de que hagan parte de la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social; establecido lo anterior, se determinará, si hay lugar o no, a declarar la nulidad de la Resolución Administrativa 111 del 24 de marzo de 2004, que dispuso pagar dichos factores salariales al demandado, en forma mensual; de proceder la nulidad,
determinar, si el señor Hernán Alcides Bustamante Rúa, debe efectuar devolución del dinero percibido, a la Universidad de Antioquia.
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.
Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01197 00 Página 10 de 24 El Sistema de Seguridad Social Integral, tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de la Ley la 100 de 1993 o de otras que se incorporen normativamente en el futuro – artículo 1° de la Ley 100 de 1993-. Uno de los objetos del Sistema General de Pensiones, es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993 –artículo 10 de la Ley 100 de 1993El Sistema General de Pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993, se aplica conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos,
conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la ley cumplieron los requisitos para acceder a una pensión, o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general – artículo 11 de la Ley 100 de 1993El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un régimen de transición, el cual, tiene por objeto, la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez, bajo los parámetros del régimen anterior. Estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo así: “Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) añosRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01197 00 Página 11 de 24 para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (Subraya la Sala). Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°). del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia
tales requisitos.
PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°). del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. El artículo 151 de la citada Ley 100 de 1993 definió la fecha de su entrada en vigencia así: “ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1°. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad” (Subraya fuera de texto).Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05001 23 33 000 2021 01197 00 Página 12 de 24 El Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 1994, por medio del
cual incorporó al Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, a los funcionarios de la Rama Ejecutiva Nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral, así: “Artículo 2º. Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. E
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