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TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01208-00-(08-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2021-01208-00-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE / ENTIDADES COMPETENTES PARA EL PAGO Y RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN - a partir de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las Universidades Oficiales e Instituciones Oficiales de Educación Superior, la cual debía realizarse a más tardar al 30 de junio de 1995, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas, sería la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones, del período en el cual ocurriera el hecho, que diera lugar al pago de la prestación correspondiente al afiliado.

FUENTE FORMAL: Artículo 83 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 1437 de

el monto de las cotizaciones, del período en el cual ocurriera el hecho, que diera lugar al pago de la prestación correspondiente al afiliado.

FUENTE FORMAL: Artículo 83 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011, Decreto 691 de 1994, Decreto 2337 de 1996

NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, como la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA expidió el acto administrativo demandado sin competencia para ello, no hubo lugar a indicar que esté radicada en cabeza de la demandada un derecho adquirido, por cuanto el reconocimiento no tiene fundamento jurídico, todo lo contrario, se reiteró, no se encuentra atribuida en una norma legal a la Universidad, la facultad de realizar reconocimientos de carácter pensional, como para el caso que nos ocupa, ni mucho menos establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos, cualquier disposición que se tome en contravía de dichas prescripciones del Sistema General de Pensiones no puede crear situaciones particulares amparables, bajo la figura de los derechos adquiridos. Por estos aspectos se declaró la nulidad de la Resolución número 061 del 24 de febrero de 2003, por medio de la cual, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA dispuso el pago e inclusión de las primas de vacaciones, semestral y navidad en la pensión de vejez del señor ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ, por cuanto quedó probado que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA no está en la obligación de reconocer la pensión de vejez al demandado.

Ahora bien, respecto a la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas por la Universidad de Antioquia, la demandante no demostró que el señor ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de la suma de dinero y el acto administrativo se presumía legal, hasta el momento de esta decisión. Por este aspecto no fue procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el señor ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ, mientras estuvo vigente el acto administrativo demandado. Por este aspecto, prosperó la excepción de inexistencia de la obligación del reintegro del dinero recibido.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01208 00 Página 2 de 25 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD

DEMANDANTE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

DEMANDADO ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ RADICADO 05001-23-33-000-2021-01208-00

INSTANCIA PRIMERA

PROVIDENCIA SENTENCIA S2 -0248

DECISION CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES ASUNTO Subrogación de obligación, sin obligación legal. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los

Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. De la manifestación de impedimento realizada por la Magistrada Gloría María Gómez Montoya La doctora Gloria María Gómez Montoya obrando como Magistrada de la Sala segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se declara impedida para conocer del proceso de la referencia, manifestando: “teniendo en cuenta que mis hermanos, ELKIN EMILIO y LUIS FERNANDOReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01208 00 Página 3 de 25 GÓMEZ MONTOYA son docentes de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, el primero como docente de cátedra en la facultad de medicina y el segundo como docente ocasional de medio tiempo en la facultad de ciencias económicas, considero me encuentro incursa en la causal

contemplada en el numeral 4° del art. 130 de la Ley 1437 de 2011 (…)” En razón a lo expuesto, considera que se configura la causal de impedimento 4ª artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual expresa: “4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de las sociedades contratistas de alguna de las partes o los terceros interesados” La causal invocada la fundamenta en que sus hermanos laboran para la Universidad de Antioquia, el primero, como docente de cátedra en la facultad de medicina y el segundo como docente ocasional en la facultad de ciencias económicas. De allí, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que la Magistrada Gloria María Gómez Montoya se encuentra incursa en esta causal de impedimento, por tener ambos hermanos que tienen calidad de contratistas de la entidad demandante. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento presentado por la Magistrada Gloria María Gómez Montoya. Ahora, procede el Despacho a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en contra del señor ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ, en ejercicio del

medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad-, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual presentaron las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 061 del 24 de febrero de 2003, de la Universidad de Antioquia, la cual se ordenó pagarle al demandado, ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01208 00 Página 4 de 25 el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base Liquidación, que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia y a modo de restablecimiento del derecho, solicita se condene al señor ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ, a restituir a la Universidad de Antioquia, las sumas pagadas con base en la Resolución Administrativa No. 061 del 24 de febrero de 2003, desde el 29 de noviembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponde a la suma de $299.423.437, 00.

ANTECEDENTES.

El apoderado de la Universidad de Antioquia informó que el señor ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ laboró al servicio de la Universidad de Antioquia, cuando la Universidad estaba facultada para reconocer directamente las pensiones de vejez de su personal docente y administrativo, sin descontar aporte alguno para ello, hasta la vigencia del artículo 151 de la Ley 100

de 1993. Indicó que, a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, la Universidad de Antioquia procedió a efectuar la afiliación de sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y a realizar los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Señaló que, conforme al artículo 36 inciso 3o de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia consideraba que todo aquel que se encontrara en el régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le hiciera falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Instituto de Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepción a la regla general, contenida en el artículo 33 de la misma Ley, según la cual, las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones. Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez del señor ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ, mediante la Resolución N° 12664 del 23 de agosto de 2002, en cuantía mensual de $2.849.240, a partir del 30 de noviembre deReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01208 00 Página 5 de 25 2002, sin tener en cuenta las primas de navidad, servicios y

vacaciones. Refirió que, la Universidad de Antioquia, con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad, mediante la Resolución No. 100 del 09 de abril de 2002, reconoció y autorizó el pago del bono pensional. Expresó que ante tal situación, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, mediante la cual, dispuso subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema, les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones, según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de Ley 100 de 1993. A su vez, expidió la Resolución Administrativa 16628 de 1999, reglamentaria de la 12094 del 4 de mayo de 1999, que en su artículo 1º, determinó los destinatarios de dicho beneficio. Advirtió que, ante tal situación, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución No 061 del 24 de febrero de 2003, con sustento en las resoluciones 12094 de 1999 y 16628 de 1999, dispuso el pago temporal, correspondiente al valor de la diferencia de la pensión, no reconocido por el Instituto de Seguro Social. Expuso que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Rectoral 12094 del 1999, la Universidad de Antioquia procedió a demandar al Instituto de Seguros Sociales, de

Social. Expuso que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Rectoral 12094 del 1999, la Universidad de Antioquia procedió a demandar al Instituto de Seguros Sociales, de manera conjunta con algunos pensionados, con el fin de que se le ordenara al Instituto de Seguro Social – hoy Colpensiones, la reliquidación de las pensiones, incluyendo primas de servicios, navidad y vacaciones, como también el reconocimiento de las sumas pagadas a estos pensionados, por parte de la entidad educativa. Indicó que el juzgado de conocimiento absolvió al Instituto de Seguro Social, motivo por el cual, los afectados interpusieron el recurso de apelación. Informó que el recurso de apelación loReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01208 00 Página 6 de 25 resolvió la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión, en la sentencia del 31 de agosto de 2010. Afirmó que la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 derogó su similar 12094 del 4 de mayo de 1.999, “por la cual la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1.993” , estableciendo en su artículo segundo la orden a la Vicerrectoría Administrativa de resolver las situaciones de carácter individual y concreta, creadas a partir de la Resolución 12094 antes mencionada, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigentes en la materia. Informó que la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de

concreta, creadas a partir de la Resolución 12094 antes mencionada, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigentes en la materia. Informó que la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue demandada por la Asociación de Profesores Jubilados de la Universidad de Antioquia, proceso que fue de conocimiento de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 05-001-23-33-0002012-00945-00, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, denegó las súplicas de la demanda.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante consideró que el acto administrativo demandado vulnera las siguientes disposiciones: Artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 10 de la Ley 4ª de 1992; artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; artículos 18, inciso 3º, artículos 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; artículo 5º del Decreto 1068 de 1995, y artículo 4º del Decreto 2337 de 1996.

Precisó que al momento de emitir la Resolución No 12094 del 4 de mayo de 1999, reglamentada mediante la Resolución No 16628 del 25 de junio de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la

Constitución Política de Colombia, por lo que el contenido de la Resolución 12094 de 1999 presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, teniendo en cuenta que ésta se contrapone al artículo 1º inciso 6 del citado acto legislativo. Explicó que la interpretación que en su momento le dio al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptosReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01208 00 Página 7 de 25 “devengado” y “ cotizado”; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, reiterado por el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo a las diferentes sentencias inter partes emitidas a la fecha, por lo que se cuestionó la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado. Resaltó que la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones de los empleadores de los sectores público y privado, por tanto, al expedirse del Decreto 2337 el 24 de diciembre de 1996, todo aquél que contara con vínculo laboral, en éste caso, con la Universidad de Antioquia, se había afiliado al sistema, desde el 1º de julio de 1995, de tal modo, que, a cargo del ente educativo, sólo se encontraban aquellos que, al 31 de diciembre de 1996, cumplieran tanto la edad, como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraran retirados de la entidad, habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la

educativo, sólo se encontraban aquellos que, al 31 de diciembre de 1996, cumplieran tanto la edad, como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraran retirados de la entidad, habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida, para gozar de la pensión de vejez, pues en cumplimiento del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, todo el personal activo de la institución se había afiliado al sistema, desde el 1º de julio de 1995. Sostuvo que el señor ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ no se encontraba bajo alguno de los supuestos señalados en el artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, para que pudiera considerarse que alguna obligación pensional le asistía a la Universidad de Antioquia frente a ella, pues al 31 de diciembre de 1996, contaba con 53 años de edad. LA OPOSICIÓN El señor ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la Universidad de Antioquia tenía la firme convicción jurídica, que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le hicieran falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Instituto de Seguro Social le debía reconocer la prestación económica, con base en el promedio todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, y por eso, tiene carácter

vinculante, claramente establecido en el inciso tercero delReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01208 00 Página 8 de 25 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en él, expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, por la cual, la Universidad se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que si la Universidad de Antioquia no es la entidad competente, para el reconocimiento de las pensiones de quienes fueron sus empleados, en sentido contrario, sí tiene obligaciones como empleador, de ser el responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, y trasladarlas a la entidad de seguridad social escogida, como lo manda el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; además, el empleador es el garante de que aquella entidad, sí pague la pensión de vejez, en forma correcta. Precisó que la Resolución Administrativa atacada, proferida por el Vicerrector Administrativo de la Universidad, decidió reconocerle, como subrogación, al profesor ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ, la cuota parte pensional que no le concedió, en forma arbitraria, el Instituto de Seguros Sociales, cuando le otorgó la pensión de vejez, porque esta entidad liquidó la pensión de vejez del demandado, con base en el valor que resulta de la

aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin la inclusión de las primas; disposición que a su criterio, no vulnera una sola de las causales de nulidad, por cuanto fue expedida por la autoridad competente y de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el señor ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ es beneficiario del régimen de transición en materia pensional, el cual es un derecho adquirido, cierto, irrenunciable e imprescriptible. Advirtió que la conducta omisiva y arbitraria, que viola e incumple un deber legal, es del Instituto de Seguros Sociales, al no liquidar las pensiones de vejez de los empleados de la Universidad de Antioquia, beneficiarios del régimen de transición, con base en la disposición establecida en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo expresa el acto administrativo que se impugna. Argumentó que la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y la Resolución Administrativa 16628 de 1999, reglamentaria de ésta, gozan de la presunción de legalidad, fueron expedidasReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01208 00 Página 9 de 25 por las autoridades competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales y normativas, con suficiente y sólida motivación jurídica y respeta todos los derechos, sin usurpar funciones públicas.

Finalmente, expresó que, al estar probado, que la Universidad no violó normas constitucionales y legales, tampoco es procedente ordenar, a modo de restablecimiento, que se condene al

respeta todos los derechos, sin usurpar funciones públicas.

Finalmente, expresó que, al estar probado, que la Universidad no violó normas constitucionales y legales, tampoco es procedente ordenar, a modo de restablecimiento, que se condene al profesor ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ a restituir sumas de dinero que él recibió de buena fe. Por las razones anteriores, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró que se debe declarar la nulidad de la Resolución que ordenó participar en la financiación de la pensión del señor ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ y como restablecimiento del derecho, ordenarse la devolución de los dineros pagados, al haberse subrogado la Universidad de Antioquia una obligación que no era de su competencia, la cual, el Instituto de Seguro Social tendría que reconocer. La parte demandada reiteró su solicitud de declarar la constitucionalidad y la legalidad del acto impugnado, que es la Resolución Administrativa 061 del 24 de febrero de 2003, que ordenó hacer el pago al profesor ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ. Asimismo, solicitó aplicar la regla contendida en el artículo 164, numeral 1, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que determina que no hay lugar a que la entidad recupere las prestaciones pagadas a un particular, que obra de buena fe, en caso de que prospere el cargo de nulidad del acto demandado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Teniendo en cuenta los hechos relacionados en la demanda y su

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Teniendo en cuenta los hechos relacionados en la demanda y su contestación, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso si le correspondía a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIAReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01208 00 Página 10 de 25 cancelarle al señor ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ, el equivalente al 75% de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, como factor salarial para que haga parte de la pensión de vejez, que le reconoció el Instituto de Seguro Social; establecido lo anterior, se determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resolución Administrativa 061 del 24 de febrero de 2003, que dispuso pagar dichos factores salariales al demandante en forma mensual; de proce der la nulidad, determinar si el señor ALBERTO DUQUE VELÁSQUEZ debe devolver el dinero recibido por estos conceptos a la UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El

Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de la Ley la 100 de 1993 o de otras que se incorporen normativamente en el futuro – artículo 1° de la Ley 100 de 1993-. Uno de los objetos del Sistema General de Pensiones es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993 –artículo 10 de la Ley 100 de 1993El Sistema General de Pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993, se aplica conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos, conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la ley cumplieron los requisitos para acceder a una p ensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general – artículo 11 de la Ley 100 de 1993-Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01208 00 Página 11 de 25 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de

transición, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez, bajo los parámetros del régimen anterior. Estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo así: “Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (Subraya el tribunal). Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al

momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión deReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Lesividad Radicado 05 001 23 33 000 2021 01208 00 Página 12 de 25 vejez de que trata el inciso primero (1°). del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo

de servicio”. El artículo 151 de la citada Ley 100 de 1993 definió la fecha de su entrada en vigor, así: “ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1°.de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad” (subrayas fuera de texto). El Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 1994, por medio del cual incorporó al Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, a los funcionarios de la Rama Ejecutiva Nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral, así: “Artículo 2º. Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de

1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidore

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